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Establecimientos Alimentarios Menores

Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores

03/02/2012
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Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. (DOCV de 2 de febrero de 2012) Texto completo.

El Decreto 20/2012, tiene por objeto crear el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana y regular la inscripción en el mismo de aquellos establecimientos que por su propia entidad quedan excluidos del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

El Registro tendrá carácter autonómico y se constituirá como base de datos informatizada.

DECRETO 20/2012, DE 27 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS MENORES.

Preámbulo

La Directiva 2006 /123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que ésta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada al fin que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, añade en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el artículo 71 bis que prevé la declaración responsable en la que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, y la comunicación previa ante la autoridad competente, mediante la que se comunican los datos identificativos y otros necesarios para el ejercicio de la actividad.

La Ley 4/2005, de 17 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, consagra el Plan de Seguridad Alimentaria como un instrumento mediante el cual se concreta el conjunto de acciones conducentes a garantizar la salud y seguridad de los consumidores en materia alimentaria. El control oficial es uno de los mecanismos de intervención, por ello resulta del todo imprescindible tener el censo de establecimientos alimentarios de la Comunitat Valenciana. En este sentido, la Conselleria competente en materia de sanidad ha regulado, en el marco de sus competencias, la obligatoriedad de inscripción de éstos en el censo de establecimientos menores, a través del Decreto 22/2009, de 30 de enero Vínculo a legislación, del Consell.

El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece en su artículo 2.2 la exclusión del mismo de aquellos establecimientos y las empresas titulares de los mismos en que exclusivamente se manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, estableciendo la obligación de estar inscritos en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador.

El Real Decreto 1338/2011, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, regula las condiciones en que se permite comercializar productos alimenticios entre establecimientos de comercio al por menor.

El Decreto 22/2009, de 30 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores, contempla la inscripción de los mismos en un registro asignando un número provincial. Este decreto debe de ser derogado por no ser necesaria la autorización previa al ejercicio de la actividad, pero se deben mantener las inscripciones existentes hasta la actualidad.

Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el artículo 33 de la Ley del Consell, y en uso de las facultadas previstas en el Decreto 111/2011, de 2 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad y se modifica el Decreto 25/2005, de 4 de febrero, aprobatorio de los estatutos reguladores de la Agència Valenciana de la Salut, del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de enero de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto crear el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana (en adelante, REM) y regular la inscripción en el mismo de aquellos establecimientos que por su propia entidad quedan excluidos del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, regulado en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

2. El Registro tendrá carácter autonómico y se constituirá como base de datos informatizada.

Artículo 2. Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción

1. Quedarán incluidos en el ámbito de este decreto los establecimientos y sus empresas titulares sitos en la Comunitat Valenciana, permanentes o de temporada y con ubicación fija, en los que exclusivamente se manipule, trasforme, envase, almacene o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades.

2. Los establecimientos indicados en el punto anterior podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de estas mismas características, siempre que:

a) El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción.

b) No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

c) Su distribución se realice dentro del ámbito del Departamento de salud.

d) Se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción.

3. Para la clasificación de estos establecimientos se tendrán en cuenta las definiciones existentes en las normativas específicas de aplicación.

4. En el caso de los establecimientos regulados por el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, deberá tenerse en cuenta:

a) Las sucursales deberán tener el mismo titular que el establecimiento central y podrán estar ubicadas en cualquier municipio de la provincia en que esté domiciliado el establecimiento central. En caso de que el establecimiento central esté ubicado en un Departamento de Salud integrado por municipios pertenecientes a varias provincias, las sucursales podrán ubicarse en la provincia que esté el establecimiento central y en cualquier municipio del Departamento de Salud en que se encuentre éste.

b) Respecto a la posibilidad de suministrar productos a establecimientos de comidas preparadas, bares y restaurantes que les reconoce el Real Decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, dicha distribución deberá llevarse a cabo, en cualquier caso, dentro de los límites del correspondiente Departamento de Salud. Si el establecimiento suministrador está situado en un Departamento de Salud que abarque parte de un municipio multidepartamental, la distribución se podrá realizar en el propio Departamento y en la totalidad del municipio en que concurran los diferentes Departamentos.

Artículo 3. Procedimiento para la inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores (REM)

1. La presentación de la comunicación previa será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción en el REM y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio del control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos y productos alimenticios que los servicios y unidades pertenecientes a la Conselleria competente en materia de sanidad puedan efectuar para la correcta inscripción.

2. El/la titular de la actividad deberá comunicar al Centro de Salud Pública del Departamento de Salud en que se encuentre ubicado el establecimiento, mediante impreso normalizado, el inicio de la actividad, sin perjuicio de que la presentación se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La información que el operador económico deberá aportar será su nombre o razón social, NIF, NIE o CIF, la actividad a desarrollar, el domicilio social y el domicilio donde se va a ejercer la misma, así como aquellos datos que se desprenden de los documentos exigidos en el anexo II, que deben aportarse junto con las comunicaciones previas.

En el anexo I se indica la relación vigente de las actividades, que no es limitativa, ya que se estará a lo indicado en el artículo 2.

3. La dirección del Centro de Salud Pública de los Departamentos de Salud será la responsable de la inclusión de las inscripciones en el Registro y del mantenimiento de éste y, a su vez, emitirá la certificación de la inscripción.

El registro tendrá un número provincial.

4. Se podrán realizar cuantas comprobaciones resulten oportunas para la correcta inscripción en el REM, así como el control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos y productos alimenticios por parte de los servicios y unidades pertenecientes a la Conselleria competente en materia de sanidad.

5. La inscripción en el REM no presupone el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición.

Artículo 4. Procedimiento para la modificación de datos identificativos y cancelación registral

1. Los datos identificativos de los establecimientos tales como la titularidad, actividades desarrolladas, domicilio de la actividad, etc., deberán coincidir en todo momento con los que consten en su inscripción, debiendo comunicarse cualquier variación en los mismos a la autoridad sanitaria competente, a los efectos de su constancia en el REM, en el plazo de un mes desde esa modificación.

2. La titularidad del establecimiento deberá notificar el cese definitivo de su actividad en el plazo de un mes desde dicho cese, a efectos de su constancia y anotación registral, que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

3. La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción, el cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos o, en el caso de la imposición de una sanción, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat.

En todo caso, dicha modificación se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

4. La competencia para la resolución de dichos procedimientos corresponderá a la dirección del Centro de Salud Pública del Departamento de Salud en el que esté ubicado el establecimiento.

Artículo 5. Régimen sancionador El incumplimiento de la obligación de la comunicación con carácter previo al inicio de la actividades contempladas en este decreto será considerada como infracción de carácter leve, de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 4/2005, de 17 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, con remisión a la misma a los efectos del procedimiento sancionador aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Integración de datos en el nuevo Registro y extinción de los anteriores

Se integran en el nuevo Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana tanto los datos obrantes en los registros dependientes de las Direcciones Territoriales hasta la entrada en vigor del presente Decreto, como los censos de establecimientos cuyas actividades no estaban sujetas al régimen de autorización previa obrantes en los Departamentos de Salud, así como las inscripciones que se vayan realizando por los diferentes Departamentos de Salud.

La creación y operatividad del nuevo Registro comporta la extinción de los anteriores.

Segunda. Mantenimiento del número identificativo de establecimientos autorizados previamente

Los establecimientos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán el número de inscripción que en su día le fuera otorgado.

Tercera. Asunción de medios por la conselleria competente en materia de sanidad

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la citada conselleria, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente en razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Actualización de los datos registrales anteriores

Las autorizaciones sanitarias de establecimientos alimentarios menores, otorgadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, en las que la denominación de la actividad no coincida con las reseñadas en el anexo I, se irán adaptando por parte de la conselleria competente en materia de sanidad a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas que se derogan

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 22/2009, de 30 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores.

b) Orden de 27 de marzo de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula la tramitación de las solicitudes de autorización sanitaria previa a la inscripción de industrias y establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Alimentos y se fija la documentación preceptiva que debe acompañarse a la solicitud.

2. Quedan derogadas asimismo todas aquellas disposiciones reglamentarias, de igual o inferior rango, que resulten contradictorias con el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

La entrada en vigor del presente Decreto se producirá el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Listado de actividades alimentarias y establecimientos sujetos a inscripción en el registro sanitario de establecimientos alimentarios menores Elaboración de pan y panes especiales Elaboración de productos de pastelería-confitería-bollería repostería Cocción de productos semielaborados de pan y panes especiales Cocción de productos semielaborados de pastelería-bollería repostería Elaboración de masas fritas Elaboración de helados Elaboración de horchata Carnicería Carnicería salchichería Carnicería charcutería Establecimiento elaborador de comidas para llevar Establecimiento de venta de comidas para llevar Establecimientos de servicio de comidas Establecimiento elaborador de comidas preparadas para su consumo en el establecimiento.

Establecimiento de consumo de comidas Pescaderías Minorista polivalente Minorista especializado:

- Despacho de pan y/o productos de pastelería bollería y repostería.

- Minorista de frutas y verduras.

- Minorista de bebidas alcohólicas.

- Minorista de productos de aperitivo, frutos secos, encurtidos, etc.

- Minorista de preparados alimenticios para regimenes dietéticos y/o especiales.

- Minorista de condimentos y especias.

- Minorista de caramelos.

- Otros.

Otros.

ANEXO II

Documentación a aportar en las comunicaciones previas relativas a la actividad de los establecimientos alimentarios menores - Formulario normalizado, correctamente cumplimentado y firmado por el titular del establecimiento o su representante legal, debidamente acreditado, en que se indicará la comunicación que se pretende realizar.

Con el fin de comprobar los datos indicados por el titular se deberá aportar copia del CIF, NIF, DNI o NIE o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público, dar autorización para que la administración obtenga directamente la comprobación de dichos datos.

- En caso de comunicar una inscripción inicial, deberá indicarse la actividad a desarrollar y el domicilio en que se va a ejercer dicha actividad.

- En caso de tratarse de un establecimiento de servicio de comidas preparadas a colectividades, deberá acompañarse una declaración responsable de que las comidas preparadas procederán de industrias inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos; el transporte se realizará en condiciones que garanticen el mantenimiento de la calidad sanitaria de los productos; el mantenimiento de las comidas, en su caso, hasta su consumo se realizará en condiciones adecuadas, y el servicio de las comidas se llevará a cabo por manipuladores de alimentos cumpliendo las especificaciones de la normativa al respecto.

- En caso de cambio de titularidad o cambio de denominación social, deberá acompañarse documento acreditativo de dicho cambio.

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