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  • EDICIÓN DE 28/11/2011
 
 

Colegiación

Los profesionales a los que se les deniega la colegiación, cumpliendo los requisitos exigidos en los Estatutos Colegiales, han de ser indemnizado por los daños morales producidos

28/11/2011
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El Tribunal Supremo condena al Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos a indemnizar al recurrente en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, a pesar de que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales.

La Sala afirma que, conforme al criterio jurisprudencial, los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5570/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTI GARCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5570/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Nicanor, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictada en los autos número 639/2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 639/07, dictó sentencia el día diez de junio de dos mil nueve, (completada mediante Auto de veinte y siete de julio de dos mil nueve), cuyo fallo dice: ““ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo n.º 639/07, interpuesto -en escrito presentado el 12 de septiembre de 2007- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Nicanor, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo del mismo año (notificada el día 12 de junio), por la que se deniega su solicitud de colegiación..........., ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación.............. Sin costas.”“

SEGUNDO.- El representante procesal de don Nicanor, interpuso recurso de casación por escrito de fecha veinte y cinco de septiembre de dos mil nueve.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día cinco de febrero de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el quince de marzo de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintitrés de abril de dos mil diez.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros, Caminos, Canales y Puertos, que denegaba la solicitud de colegiación del recurrente, por cuanto motiva que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales, si bien desestimó la pretensión resarcitoria por reputar que estaban huérfanos de prueba los perjuicios cuya indemnización se postulaba.

La Sala de instancia desestimó esta pretensión por considerar que " la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos (art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre. ".

SEGUNDO.- Y contra la referida Sentencia formalizó la parte recurrente escrito de recurso de casación, en el que solicitó su revocación únicamente en cuanto no reconoce el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, en base a los siguientes motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional:

. en la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización

. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnada.

. en la conculcación de los artículos 139.1 y 1 y 141.1 de la citada Ley 30/1992, al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados ya que declara que los gastos procesales del pleito sólo pueden ser reclamados cuando la sentencia condene en constas a la parte demandada, vulnerándose así, el principio de reparación integral o de indemnización del derecho lesionado, pues, la sentencia confunde las costas procesales con la solicitud de indemnización por los gastos habidos como consecuencia del pleito al que se ha visto obligado al no reconocer el Colegio la indemnización.

TERCERO.- El recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones que se expusieron en la sentencia de esta Sala de quince de julio de 2011, dictada en el recurso casación 5354/2009, en un supuesto del todo semejante al que aquí se enjuicia, con identidad de argumentos que aquí de nuevo sostienen el presente recurso de casación. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que, el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional no dice lo que quiera que diga el recurrente, pues de la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende, pues, la citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios" y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación; luego desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración y que según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y de lo consignado en la demanda se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados, pues, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados; por ello, no contradice la Sala de instancia lo acordado en nuestra sentencia de ocho de abril de dos mil nueve al declarar, -previa la estimación del recurso de casación contra los autos de once de octubre y doce de noviembre de dos mil siete- "la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de fecha once de junio de dos mil siete...".

QUINTO.- El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

No justifica la recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Distinto sucede con los daños morales producidos por su no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio en resolución de once de junio de dos mil siete hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, pues estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.".

De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización por los daños morales al afectarle la denegación de colegiación a su esfera profesional y familiar que cuantificamos de acuerdo con lo solicitado en treinta mil euros, además de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, el día catorce de marzo de dos mil ocho.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil nueve, recaída en los autos 639/2007, que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de veintiuno de mayo de dos mil siete, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de treinta mil euros -30.000€-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día catorce de marzo de dos mil ocho; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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