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Trabajos selvícolas

Uso del fuego como herramienta en el tratamiento de los pastos naturales y realización de trabajos selvícolas, campaña 2011-2012

28/11/2011
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Orden Foral 231/2011, de 15 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, por la que se regula el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta en el tratamiento de los pastos naturales y realización de trabajos selvícolas, campaña 2011-2012. (BON de 25 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN FORAL 231/2011, DE 15 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, INDUSTRIA, EMPLEO Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA EL USO DEL FUEGO COMO HERRAMIENTA EN EL TRATAMIENTO DE LOS PASTOS NATURALES Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS SELVÍCOLAS, CAMPAÑA 2011-2012.

Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la anterior, prohíbe el uso del fuego en montes y terrenos forestales.

No obstante, el artículo 40.3 de la Ley 3/2007, de 21 de febrero, establece que excepcionalmente se podrá autorizar la utilización del fuego como herramienta de gestión forestal en los casos en los que no pueda ser sustituido por otros medios.

Todavía persiste la utilización del fuego como herramienta secular en la eliminación de matorral para mejora de pastos, si bien se está impulsando la utilización de otras herramientas alternativas que impliquen menos riesgo de incendios, como los desbroces mecánicos.

Por ello, procede regular el régimen de concesión de autorizaciones previas al uso del fuego para la mejora de pastizales en la campaña 2011-2012, con el fin de disminuir el número de incendios forestales.

De la misma forma esta Orden Foral pretende regular la utilización del fuego en la eliminación de restos de trabajos selvícolas, en la que se seguirá un criterio restrictivo en aras de la seguridad de la quema evitando la posibilidad de propagación del fuego a masas boscosas cercanas.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. El régimen excepcional de concesión de autorizaciones, por el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la realización de determinados trabajos silvícolas, durante la campaña 2011-2012 se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se presentará solicitud ante el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, justificando las razones por las cuales no puede ser sustituido el uso del fuego por otros medios, e indicando, en el caso de mejora de pastos naturales, la carga ganadera de la zona a quemar. La solicitud se realizará mediante impreso existente para tal fin, cuyo modelo se acompaña como Anexo I a esta Orden Foral, el cual se podrá recoger en el registro del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, C/.González Tablas, 9, o en las oficinas comarcales del Guarderío Forestal y en la página web (www.navarra.es). A dicha solicitud se deberá adjuntar fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica, claramente identificada mediante nombre, apellidos, domicilio y número de D.N.I./N.I.F.

b) El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 16 de marzo de 2012.

c) En los casos de concesión de la autorización, el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, lo notificará al interesado, al Ayuntamiento correspondiente, al personal de Guarderío Forestal del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral, a la Agencia Navarra de Emergencias-SOS Navarra y a la Comandancia de la Guardia Civil, Seprona, indicando las instrucciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

Artículo 2. Las quemas se autorizan para ser realizadas desde el momento de emitirse la autorización a la que hace referencia el artículo 5 Vínculo a legislación de esta Orden Foral y el 15 de abril de 2012.

Artículo 3. Con carácter general no se concederán autorizaciones de quema de pastos naturales, si no han transcurrido al menos 5 años desde la última vez que se quemaron, ni en los casos en que resulte claramente viable la utilización de otros métodos, diferentes de la quema, para mejorar los citados pastos naturales.

De forma excepcional, y previo informe favorable de la Sección de Gestión Forestal del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, se podrán realizar quemas, sin que hayan transcurrido 5 años desde la quema anterior.

Artículo 4. Excepcionalmente y previo informe de la Sección de Gestión Forestal, se podrá autorizar quemas de sotobosque bajo cubierta arbolada con el fin de controlar la carga de combustible y minimizar el riesgo de incendio.

Artículo 5. La autorización de las quemas se realizará por el Director del Servicio de Conservación de la Biodiversidad.

Artículo 6. Las quemas que resulten autorizadas se realizarán adoptando las siguientes medidas:

a) El día en que se vaya a realizar la quema, el solicitante deberá avisar al Parque de Bomberos más cercano al lugar de la quema a efectos de confirmar si las quemas están autorizadas o no para ese día debiendo informar sobre la ubicación de la misma. De la misma forma comunicará al Parque de Bomberos la finalización de la quema.

b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de esta autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

c) La quema no podrá comenzar antes de las 9:00 horas y deberá haber finalizado a las 17:00 horas.

d) Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. Estas medidas deberán extremarse en la vertiente cantábrica en situación de viento dominante de componente sur.

e) En las zonas próximas a carreteras u otras infraestructuras de uso público, no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial y/o la infraestructura en si.

f) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.

g) Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, cinco personas, designadas por el promotor de la quema, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen llamas o brasas. Estas personas deberán disponer de herramientas manuales aptas para extinguir el fuego, siendo preferible que además cuenten con agua, así como de un teléfono móvil.

h) En superficies a quemar, situadas a menos de 200 m de masas forestales o de valor medioambiental declarado, se realizará una franja cortafuegos contorneando el borde perimetral de la superficie a quemar de al menos cuatro metros de ancha, de forma que la vegetación quede cortada a ras de suelo, y los restos retirados fuera de la zona desbrozada. Si fuera necesario, por riesgo de incendio forestal, se eliminará la vegetación mediante roza, dejando al descubierto el suelo mineral. En el caso en que, debido a las condiciones del terreno, no fuera posible realizar esta franja, se pondrá especial cuidado en que el fuego no sobrepase el perímetro de la superficie objeto de la quema.

Artículo 7. Las personas responsables de la quema que se encuentren en ella deberán portar la autorización correspondiente, que deberá ser presentada a su requerimiento por el personal del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, de la Policía Foral o de la Guardia Civil.

Artículo 8. La realización de las quemas sin adoptar las medidas de prevención indicadas anteriormente serán sancionadas según la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y su modificación por la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 9. Quedan exentas de autorización las quemas de matorral previamente cortado y debidamente amontonado que se realicen en prados sembrados o terrenos de cultivo, los restos de cosecha debidamente amontonados o las quemas de restos de corta de choperas en zonas de regadío.

No obstante estas quemas se realizaran adoptando las medidas detalladas en el artículo 6 de esta Orden Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXOS

OMITIDOS

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