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Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia

26/07/2011
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Decreto 149/2011, de 7 de julio, por el que se establece el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, se regula el reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos y se aprueban los programas para su conservación, mejora y fomento (DOG de 22 de julio de 2011). Texto completo.

DECRETO 149/2011, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO OFICIAL DE RAZAS GANADERAS AUTÓCTONAS DE GALICIA, SE REGULA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES DE RAZAS AUTÓCTONAS DE GALICIA QUE CREEN O GESTIONEN LIBROS GENEALÓGICOS Y SE APRUEBAN LOS PROGRAMAS PARA SU CONSERVACIÓN, MEJORA Y FOMENTO.

Durante muchos siglos las razas autóctonas de Galicia formaron parte consubstancial de la vida y del sustento de miles de gallegos. La mayoría de estas razas se vieron abocadas a la extinción como consecuencia de la competencia con otras foráneas seleccionadas para prestar un mayor rendimiento económico en condiciones de explotación intensiva, a costa del abandono de las prácticas de aprovechamiento in situ de los recursos de la tierra. El tiempo demostró la importancia potencial de estos animales perfectamente adaptados a su entorno como piezas importantes de apoyo en el mantenimiento de un equilibrio medioambiental, económico y social, en las zonas rurales más amenazadas con la sombra del despoblamiento.

En los últimos años en Galicia se vino desarrollando un importante esfuerzo en la búsqueda de la conservación y mantenimiento de las razas autóctonas, tanto por parte de la Administración como por parte de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia. Con este trabajo previo, se hace necesario el establecimiento del Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, de un Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas Gallegas, de las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de cada raza y de los programas para su conservación, mejora y fomento

El Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, define las bases de gestión y coordinación de las razas ganaderas de España, a expensas del ulterior desarrollo normativo de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta norma, en el anexo I, clasifica las razas ganaderas españolas de dos tipos: como razas de fomento o como razas en peligro de extinción; un número importante de ellas tienen su origen en Galicia. En este sentido, la Rubia Gallega, por su relevante censo y abundante presencia fuera de Galicia, se encuentra clasificada como raza de fomento

El Estatuto de autonomía de Galicia (Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, modificada por la Ley 8/2002) establece en su título I las competencias de la comunidad. Según su artículo 30.3.º, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

De acuerdo con el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, le corresponde a aquella el ejercicio de la competencia, entre otras, en materia de agricultura y ganadería

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, consultados los sectores interesados de empresas y organizaciones profesionales, y después de deliberación del Consello da Xunta en su reunión del siete de julio de dos mil once

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Establecer el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia

b) Regular el reconocimiento oficial y registro de las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos de estas razas

c) Establecer las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas de Galicia y regular sus modificaciones y las nuevas aprobaciones

d) Regular la aprobación y modificación de los programas de mejora razas ganaderas autóctonas de Galicia conforme a lo recogido en el artículo 36 del Real decreto 2129/2008

e) Designar el Centro Oficial de Genética Animal de Galicia conforme a lo recogido en el artículo 36 del Real decreto 2129/20082. A efectos de lo establecido en este decreto, se entiende que son razas ganaderas autóctonas de Galicia aquellas que, teniendo su origen en Galicia, por su censo y organización, se encuentren en expansión, o bien aquellas que se encuentren en grave regresión o en trance de desaparición, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2129/2008.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto, y siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, son de aplicación para:

a) Las razas ganaderas autóctonas de Galicia y las explotaciones que las albergan que radiquen en el ámbito territorial de Galicia.

b) Las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos de estas razas

Capítulo II

Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia

Artículo 3. Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia.

1. Se establece el Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia, que incluirá todas aquellas razas recogidas en el anexo I del Real decreto 2129/2008, que tengan su origen en Galicia y de las que se conserven ejemplares. Estas razas son las que figuran en el anexo I del presente decreto.

2. La actualización o modificación del Catálogo oficial de razas ganaderas autóctonas de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la Consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 4. El Consejo Gallego de las Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia.

1. Se constituye el Consejo Gallego de las Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia, como órgano colegiado consultivo en materia de conservación, mejora y fomento de dichas razas, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Son funciones del Consejo:

a) Emitir informes preceptivos y no vinculantes respeto de las solicitudes de inclusión de nuevas razas en el Catálogo oficial.

b) Analizar la evolución de las razas.

c) Asesorar y resolver consultas.

d) Proponer iniciativas de interés para el desarrollo de las razas.

3. El Consejo estará integrado por un representante de cada asociación de criadores reconocida para la gestión de los libros genealógicos de las razas; el director/a del Centro de Recursos Zoogenéticos Autóctonos de Galicia, que actuará como presidente/a; y la persona titular del servicio con competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería que tenga las atribuciones en materia de ganadería, que actuará como secretario.

4. El Consejo se reunirá semestralmente y emitirá sus dictámenes por consenso y podrá invitar a sus sesiones a aquellas personas o instituciones que estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones.

5. La sede del Consejo será la del Centro de Recursos Zoogenéticos de Galicia

Capítulo III

Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas de Galicia.

Artículo 5. Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos.

1. Se crea el Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia que creen o gestionen libros genealógicos, adscrito a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

2. En este registro se inscribirán de oficio las asociaciones una vez producido el reconocimiento regulado en el artículo siguiente.

3. La llevanza del registro corresponde al personal de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

4. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a la extinción del reconocimiento según lo establecido en este decreto.

Artículo 6. Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores.

1. El procedimiento de reconocimiento oficial de una asociación de criadores de razas ganaderas autóctonas de Galicia se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida a la consellería competente en materia de ganadería, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV de este decreto.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación jurídica del solicitante que incluya el tenor literal de sus estatutos en los que aparezca específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones.

b) Acreditación de la representatividad del solicitante.

c) Acta de la asamblea general en la que se aprueba la solicitud de reconocimiento.

d) Documentación acreditativa de poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora, la relación de los socios, explotaciones y censos desglosados de los animales de la raza autóctona implicada, con firma de cada uno de los socios criadores.

e) Memoria del programa de mejora que se pretende desarrollar, avalado por un centro calificado de genética, que incluya, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 21.2 del Real decreto 2129/2008.

f) Documentación acreditativa de tener personal suficiente y calificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un director técnico del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.

g) Documentación acreditativa de tener equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

h) Modelo de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros.

i) Documentación acreditativa de tener medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

j) Documentación acreditativa de tener recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y su distribución territorial.

3. Las solicitudes se presentarán preferentemente en las oficinas agrarias comarcales correspondientes o en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consellería competente en materia de ganadería deberá dictar resolución la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería. En caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 7. Extinción del reconocimiento.

Se producirá la extinción del reconocimiento de una asociación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, por resolución expresa de la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo de revocación del reconocimiento, con audiencia de los interesados:

a) Incumplimiento continuado de los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

b) Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 11 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

c) Realización de actividades que pongan en peligro la conservación de las razas autóctonas catalogadas u obstaculicen el funcionamiento de otra asociación reconocida oficialmente.

Artículo 8.º. Obligaciones de las asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.

1. Las asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos de razas ganaderas autóctonas de Galicia deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 11 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. Las asociaciones reconocidas deberán presentar a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, en el plazo máximo de 30 días tras la modificación, información documental de las modificaciones que se produjeron en relación con los datos proporcionados en el momento de la inscripción.3. Antes del 30 de enero de cada año la asociación reconocida presentará a la dirección general mencionada en el apartado anterior una memoria de su actividad y de la situación de la raza autóctona objeto de su trabajo.

Artículo 9. Asociaciones de segundo grado.

1. Las asociaciones de criadores de razas autóctonas de Galicia podrán constituir federaciones, agrupaciones o confederaciones en los términos previstos en el artículo 13 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. Las asociaciones de segundo grado tendrán preferencia en la aplicación de la concurrencia competitiva en la obtención de las ayudas.

Capítulo IV

Reglamentación especifica de los libros genealógicos de razas

ganaderas autóctonas de Galicia

Artículo 10. Reglamentaciones específicas de libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas.

1. Se establecen las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas gallegas que ya están catalogadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado primero, de este decreto, conforme figura en el anexo III.

2. Los contenidos mínimos de las reglamentaciones específicas de nuevas razas que se cataloguen, métodos para la identificación, división del libro genealógico, inscripción de los animales y filiación serán los dispuestos en la sección 4.ª del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, y las especificidas para cada raza recogidos en el anexo III del presente decreto.

3. Se aprobarán las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas ganaderas autóctonas gallegas o sus modificaciones mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 11. El control técnico de las razas.

El control técnico de cada raza será desempeñado por un inspector de la raza correspondiente designado por la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 14 del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, entre el personal de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 12. Programas de mejora.

1. Los programas de mejora se adecuarán a las especificaciones de la sección 5.ª del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

2. La ejecución de los programas de mejora corresponderá a las asociaciones de criadores de razas ganaderas autóctonas de Galicia reconocidas para la gestión de los libros genealógicos o, en su defecto, a la dirección general que tenga atribuidas competencias en materia de producciones ganaderas de la consellería con competencias en ganadería.

3. La antedicha dirección general aprobará los programas de mejora o sus propuestas de modificación, con el aval de un centro calificado de genética.

Artículo 13. Centro oficial de genética de Galicia.

Se designa cómo centro oficial de genética en Galicia a la empresa pública Xenética Fontao, S.A., para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales en el marco del Programa nacional así como los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones gallegas, conforme a lo recogido en el artículo 36 del Real decreto 2129/2008.

Disposición adicional única.

La constitución y puesta en funcionamiento del consejo de razas ganaderas autóctonas de Galicia y la designación de los correspondientes inspectores de raza no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la Consellería del Medio Rural.

Disposición transitoria única. Incorporación al registro de las asociaciones reconocidas.

Se incorporan de oficio al Registro de Asociaciones de Criadores de Razas Ganaderas Autóctonas de Galicia las asociaciones reconocidas hasta la actualidad que son las que figuran en el anexo II del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto y, específicamente, las siguientes:

1. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Cachena.

2. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Vianesa.

3. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Caldelá.

4. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Frieiresa.

5. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Limiá.

6. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Gallega.

7. Orden de 27 de septiembre de 2000 por la que se aprueba la reglamentación específica del Libro Genealógico de la Raza Porcina Celta.

8. Orden de 4 de abril de 2001 por la que se establece la reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega.

9. Orden de 26 de abril de 2001 por la que se hace público el patrón de la Raza Galiña de Mos y se crea el registro de la raza.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al conselleiro del Medio Rural para dictar actos y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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