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Normas mínimas de protección de gallinas ponedoras

06/06/2011
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Real Decreto 773/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras (BOE de 4 de junio de 2011). Texto completo.

REAL DECRETO 773/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 3/2002, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN DE GALLINAS PONEDORAS.

La normativa en materia de protección de gallinas ponedoras establece las características de los distintos sistemas de cría, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras establece, en su artículo 3.2, párrafo a), que la cría en jaulas no acondicionadas quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2012. Para asegurar el cumplimiento de la normativa, es conveniente que los titulares de las explotaciones realicen la planificación necesaria y que la autoridad competente realice su labor de vigilancia, a fin de garantizar las prácticas equitativas en la producción ganadera.

De esta forma, la aplicación de la normativa vigente se realizará de forma homogénea y aquellos operadores que cumplan con la normativa no se encontrarán en una situación de desventaja con respecto a aquellos que no la cumplan, dado que realizar los cambios necesarios para cumplir la normativa supone realizar una inversión económica en la explotación y mantener a los animales a una densidad menor.

Conviene prever asimismo un sistema reforzado de información sobre el resultado de los controles oficiales, en particular de los realizados en los primeros meses del año 2012, que ayuden a conocer la situación en todo el territorio nacional.

Finalmente, es preciso adaptar el régimen sancionador a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, publicada con posterioridad a dicho real decreto y que por tanto no figura en el mismo.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera ajustada su adopción mediante real decreto.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras.

El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.”

Dos. Se añade un nuevo artículo 8, con el siguiente contenido:

“Artículo 8. Implementación.

1. Los titulares de las explotaciones que no dispongan de los sistemas de cría establecidos en los anexos III o IV, y que a partir del 1 de enero de 2012 deseen seguir produciendo huevos, remitirán a la autoridad competente antes del 1 de julio de 2011 un plan de adaptación. Dicho plan tendrá que garantizar, a juicio de la autoridad competente, que la explotación estará adaptada a los requerimientos de la normativa vigente en la fecha prevista y contendrá, al menos, la información mínima prevista en el anexo V.

2. La autoridad competente realizará un seguimiento del cumplimiento de dicho plan de adaptación y efectuará, en su caso, controles específicos a partir del 1 de enero de 2012 en todas las explotaciones que aún no dispusieran el 1 de diciembre de 2011 de los sistemas de cría establecidos en los anexos III o IV.

3. Antes del 1 de marzo de 2012 la autoridad competente hará llegar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino un informe sobre la situación de todas las explotaciones de gallinas ponedoras que hayan presentado el plan de adaptación previsto en el apartado 1, así como un resumen estadístico de la situación de todas las explotaciones ubicadas en su ámbito territorial, de acuerdo con el formato establecido en el cuadro 1 del anexo IV de la Decisión 2006/778/CE, de 14 de noviembre, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos, así como la información prevista en el artículo 8.2.b) de dicha Decisión.”

Tres. Se añade un nuevo anexo V, con el siguiente contenido:

“ANEXO V

Contenido mínimo del plan de adaptación, de acuerdo con el artículo 8.1

1. Datos del titular de la explotación:

1.1 Nombre /Razón social.

1.2 Dirección.

1.3 Teléfono.

1.4 NIF.

2. Código REGA de la explotación.

3. Datos de la sub-explotación:

3.1 Número de naves.

3.2 Capacidad máxima.

3.3 Censo (declaración anual obligatoria 2010).

4. Para cada nave con categoría de producción de huevos de las indicadas en el punto anterior:

4.1 Forma de cría (actual y prevista tras la adaptación).

4.2 Capacidad por categoría de forma de cría, registrada en REGA (actual y prevista tras la adaptación).

4.3 Censo por categoría de forma de cría en el día que se presenta el plan de adaptación y el previsto tras la adaptación.

4.4 Densidad, o superficie disponible, de los animales en el día que se presenta el plan de adaptación y la prevista tras la adaptación.

4.5 Fecha de entrada de la manada presente en la nave.

4.6 Fecha de salida prevista de la manada presente en la nave.

5. Información sobre el plan de adaptación, para cada una de las naves indicadas en el punto 3.1 que necesiten ser adaptadas:

5.1 Fechas prevista de inicio y de finalización de las obras.

5.2 Fecha prevista de entrada de animales tras reconversión.

5.3 Documentos de verificación que se aportan (contrato de obra, factura proforma, etc).”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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