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Actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles

27/04/2011
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Decreto 70/2011, de 7 de abril, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes (DOG de 26 de abril de 2011). Texto completo.

El Decreto 70/2011 tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de Galicia, la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, como únicos agentes de prestación de servicios con capacidad para mantenerlos y repararlos.

Se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. A efectos de este decreto, se entenderán incluidos, asimismo, los vehículos de la categoría L, los remolques y los vehículos especiales.

El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 70/2011, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y DE SUS EQUIPOS Y COMPONENTES.

La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación 2006, relativa a los servicios del mercado interior (Directiva de servicios), que tiene por objeto facilitar el libre acceso a la actividad de servicios y al mismo tiempo poder suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de la actividad de servicios y su ejercicio, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Para conseguir el objetivo de reformar de manera significativa el marco reglamentario no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es preciso proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dichas leyes establecen.

La actividad industrial y la prestación de servicios realizada por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, fue recientemente adecuada a estos criterios en el ámbito nacional por el Real decreto 455/2010, de 16 de abril, que modifica el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

El cambio más significativo que se introduce en la normativa nacional a través de la publicación de dicho real decreto es el establecimiento de un único paso previo al inicio de la prestación de servicios por parte del taller, que consiste en la presentación de una declaración responsable en la que se indique que el taller cumple la legislación que le es de aplicación, que se responsabiliza de que las reparaciones de los vehículos automóviles se van a efectuar según las normas y requisitos establecidos en la legislación vigente y que el taller cumple las obligaciones, tanto tributarias estatales y locales como con la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.

Sin embargo, esta liberalización del inicio de la actividad de prestación de servicios no exime a las personas titulares del taller de cumplir la legislación de aplicación al establecimiento industrial y a las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial, legislación que obliga a inscribir dichas instalaciones en registros de actividad creados con motivo de dicha legislación.

Con posterioridad y en la misma materia, el Reglamento EU 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, incide sobre la influencia de las reparaciones y del mantenimiento y de los precios de las piezas de repuesto en los costes soportados por los usuarios de los vehículos automóviles promoviendo una mayor competencia entre ellos.

Por todo lo anterior, conviene ahora adecuar la normativa gallega a los cambios introducidos por la normativa tanto europea como estatal, y habida cuenta de la magnitud de los cambios a introducir, no parece adecuado hacerlo por la simple modificación del vigente Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, sino por la confección y publicación de un nuevo decreto que lo sustituya y derogue.

La Comunidad Autónoma gallega tiene la competencia para reglamentar la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles, así como de sus equipos y componentes, fundamentada en el artículo 30.º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, que atribuye a Galicia la competencia exclusiva en materia de industria.

En consonancia con la Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial, los objetivos son los de regular, simplificando y racionalizando, la actuación administrativa en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias.

En su virtud, después de ser sometido al trámite de consulta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de abril de dos mil once, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de Galicia, la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, como únicos agentes de prestación de servicios con capacidad para mantenerlos y repararlos.

A efectos de este decreto, se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. A efectos de este decreto, se entenderán incluidos, asimismo, los vehículos de la categoría L, los remolques y los vehículos especiales.

Artículo 2.º.-Concepto de talleres.

A efectos de este decreto, se entenderá por talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de éstos en los que se pongan de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al final de su fabricación.

Por extensión, esta normativa afectará también a la actividad complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles con posterioridad al término de su fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad, sanidad y consumo.

Artículo 3.º.-Clasificación de los talleres.

Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasificarán en:

1. Por su relación con los fabricantes de vehículos, de equipos y componentes:

a) Taller autorizado: presta servicios de reparación y mantenimiento operando en un sistema de distribución establecido por un fabricante o representante de vehículos a motor o de equipos y componentes.

b) Taller autorizado independiente: presta servicios de reparación y mantenimiento autorizado por un fabricante o representante de vehículos a motor o de equipos y componentes sin pertenecer a su sistema de distribución.

c) Taller independiente: presta servicios de reparación y mantenimiento sin pertenecer a un sistema de distribución de un fabricante o representante proveedor de vehículos a motor.

d) Talleres de servicio propio. Los que dedican su actividad a la reparación exclusiva de los vehículos de la propia empresa.

2. Por su rama de actividad:

a) De mecánica. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes, equipos y elementos auxiliares, excepto el equipo eléctrico y electrónico.

b) De electricidad y electrónica. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución del equipo eléctrico y electrónico del automóvil, tanto básico del equipo motor como los auxiliares de las luces, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.

c) De carrocerías. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución en los elementos de la carrocería, guarnición y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

d) De pintura. Son los que realizan trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

3. Por sus particulares características o funciones:

a) Talleres de reparación de vehículos de la categoría L: en esta categoría se incluyen los ciclomotores y las motocicletas, así como los vehículos todoterreno (quads) y otros vehículos de poca cilindrada de tres o cuatro ruedas.

b) Talleres de vehículos agrícolas y de obras: son los que realizan trabajos de instalación, reparación o sustitución en tractores y vehículos agrícolas o de obras.

4. Por su campo parcial de actividad:

Son los especializados en realizar trabajos limitados a actividades de instalación, reparación o sustitución sobre determinadas partes, equipos o sistemas del vehículo.

a) Neumáticos.

b) Radiadores.

c) Equipos de inyección.

d) Lunas y parabrisas.

e) Dispositivos de remolcar, hasta un peso máximo de 3.500 kg.

f) Tacógrafos.

g) Limitadores de velocidad.

5. La consellería competente en materia de industria, de oficio o la instancia de las asociaciones de talleres y previo informe de sus departamentos territoriales, podrá establecer otras especialidades y modificar la denominación y alcance de ellas a fin de adaptarlas en todo momento a la experiencia y avances tecnológicos.

Artículo 4.º.-Inicio de actividad.

1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar, en el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria donde esté situado el taller, la declaración responsable que figura como anexo I a este decreto, en la que la persona titular del taller o representante legal de éste indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este decreto.

2. De manera previa a esta declaración, la persona titular del taller o representante legal de éste solicitará al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria la inscripción del establecimiento del taller y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial en los registros pertinentes, siguiendo a tal efecto la legislación que sea de aplicación en cada caso.

3. La declaración responsable señalada en los apartados anteriores se presentará exclusivamente por medios telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.º.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la consellería competente en materia de industria para dictar resolución, que deberá ser motivada y con audiencia previa de la persona interesada, por la que se declare la imposibilidad de seguir prestando servicios desde el taller y, si procede, se inhabilite temporalmente a la persona interesada para la prestación de servicios.

4. Una vez inscrito el establecimiento y las instalaciones en los registros pertinentes y recibida la declaración responsable, el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria asignará un número de identificación al taller y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

El número de identificación del taller será una cifra de ocho dígitos, de los que los dos primeros indicarán la provincia en la que está situado el establecimiento.

5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para la prestación de servicios desde el taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.

6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71.º Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la consellería competente en materia de industria regulará un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por la persona interesada.

7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos:

a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en éstos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.

b) Estudio técnico que incluirá, por lo menos, una relación detallada de los utensilios, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar, así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.

c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en caso de tratarse de los talleres autorizados a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 3.º.1.

Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la autoridad competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios en condiciones de seguridad, medios que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, y deberán ser calibrados y verificados con la periodicidad establecida por ésta.

9. Dentro de esos medios técnicos los talleres deberán disponer, por lo menos, de un responsable técnico que acredite su preparación e idoneidad mediante cualquiera de las siguientes formas:

a) Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

b) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo nacional de calificaciones profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

10. El servicio de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizado como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.

Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.º de este decreto. En todo caso, el citado taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que presten los servicios de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la consellería competente en materia de industria, comportará el cese automático de la prestación de servicios, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieren derivar de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La consellería competente en materia de industria, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

13. La consellería competente en materia de industria dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal y/o del cese de la actividad a que se refieren los números precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

14. Para lo no regulado en este artículo se tendrá en cuenta el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes y, en concreto, su artículo 4.º.

Artículo 5.º.-Modificaciones y cese de actividad.

La persona titular del taller de reparación de vehículos automóviles, o su representante legal, deberá comunicar, al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de la actividad de la empresa. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.

De manera previa a esta declaración, la persona titular del taller o representante legal de éste solicitará al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria la modificación de los datos de la inscripción del establecimiento industrial y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial en los registros pertinentes, siguiendo a tal efecto la legislación que sea de aplicación en cada caso.

Asimismo, la consellería competente en materia de industria remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 6.º.-Placa distintiva.

1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible desde el exterior la placa distintiva que les corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente decreto.

2. La placa distintiva, que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo señalado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado, con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.

3. De arriba a abajo la placa estará dividida en tres espacios o franjas desiguales con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:

-La primera, o más alta, a las ramas de actividad.

-La segunda, o intermedia, a las especialidades.

-La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste y al número de identificación del taller asignado por la consellería competente en materia de industria. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.

Artículo 7.º.-Características de la placa distintiva.

1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad y electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecerán los símbolos que se indican en el anexo II de este decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

2. La parte superior de la placa distintiva estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de actividad a las que puedan dedicarse los talleres. En la placa distintiva de cada taller se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos correspondientes a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

3. La parte segunda, o intermedia, de la placa distintiva está dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas de los centros de diagnóstico y otras especialidades, de acuerdo con lo que se establezca en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente al taller de reparación de vehículos de la categoría L.

4. El símbolo del taller de reparación de vehículos de la categoría L al que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de una motocicleta en dirección a la izquierda del espectador, en color azul sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío.

5. El espacio inferior, o tercera parte en la que se divide la placa distintiva, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:

-La de la izquierda (del espectador), destinada a las siglas de la correspondiente provincia.

-La central, destinada al contraste, que será estampado por el órgano competente debajo del guión.

-La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la consellería competente en materia de industria.

Artículo 8.º.-Utilización de las piezas de repuesto.

1. Todas las piezas de repuesto que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevas y adecuadas al modelo del vehículo objeto de reparación con la siguiente excepción:

Siempre que no afecte o sustituya elementos del sistema de frenado, suspensión o dirección del vehículo, se podrán utilizar recambios usados, equipos o conjuntos reconstruidos, o acondicionados por los fabricantes, por los talleres autorizados de éstos o por industrias especializadas, siempre que el cliente preste su conformidad previa por escrito y el taller se responsabilice también por escrito de que tales piezas o conjuntos se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

Si los recambios usados son facilitados por el cliente y el taller considera que las piezas o conjuntos no se encuentran en buen estado o no ofrecen la suficiente garantía, deberá negarse a instalarlas.

2. Las piezas, elementos o conjuntos que se vayan a utilizar llevarán fijada de manera legible e imborrable la marca de su fabricante, siempre que sean susceptibles de llevarla. En todos los casos, queda prohibido a los talleres instalar piezas o conjuntos no permitidos por lo dispuesto en el Reglamento general de vehículos.

3. El taller que efectúe la reparación estará obligado a presentarle al cliente las piezas, elementos o conjuntos que sustituyeron; el cliente podrá exigir justificación documental que acredite el origen, marca y el precio de los recambios utilizados.

4. El taller está obligado a conservar, por lo menos durante cuatro años, el origen, la marca y el precio de los repuestos utilizados con identificación del/a propietario/a o vehículo en el que fueron utilizados. Asimismo, está obligado a la gestión medioambiental de todos los elementos o repuestos utilizados o sustituidos.

Artículo 9.º.-Centros de diagnóstico.

1. Los centros de diagnóstico con fines distintos a los talleres de reparación complementarán y ayudarán a la actividad de reparación de vehículos automóviles, de acuerdo con la mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad de las reparaciones e instalaciones realizadas en ellos, tanto en su estructura como en sus equipos, sistemas, partes y componentes.

2. Los centros de diagnóstico contarán con los medios materiales y profesionales necesarios en relación con el tipo de informes técnicos que deban emitir.

3. Las funciones, características, requisitos y disposiciones relativas a los centros de diagnóstico se especificarán en las normas de desarrollo de este decreto.

4. Para lo no regulado en este artículo se tendrá en cuenta el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes y, en concreto, su artículo 10.º.

Artículo 10.º.-Dictámenes técnicos.

1. En la tramitación de los expedientes sancionadores a talleres de reparación de vehículos automóviles iniciados tanto a instancia de parte como de oficio, la Administración, a fin de determinar las responsabilidades que correspondieren, podrá solicitar informes de las asociaciones provinciales de talleres de reparación de vehículos y de la federación gallega, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios y de otras personas o entidades que considere oportunas.

2. En la tramitación de los expedientes se podrán utilizar como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres autorizados, las tablas de tiempo de trabajo a las que se hace referencia en el artículo 13.º Vínculo a legislación del Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, así como cualquier otra documentación que considere oportuna su instructor.

Artículo 11.º.-Actuaciones en materia de consumo.

Las actuaciones en materia de consumo se regirán por lo dispuesto en el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, sin perjuicio de la legislación general en materia de protección de los consumidores y usuarios.

No obstante lo anterior, las reclamaciones en esta materia se formularán ante la autoridad competente en materia de consumo en las condiciones que ésta fije y conforme al modelo oficial establecido por la autoridad competente en materia de consumo.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.º Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de las personas que prestan servicios en materia de reclamaciones.

Artículo 12.º.-Infracciones.

1. A efectos de lo dispuesto en este decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria; en la Ley 26/1984, de 19 de julio Vínculo a legislación, general para la defensa de los consumidores y usuarios; en la Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial de Galicia, y en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:

a) La publicidad y la realización a terceros de trabajos de cualquier clase de reparación o mantenimiento de vehículos automóviles sin haber legalizado el establecimiento y/o presentado la correspondiente declaración responsable ante el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria.

b) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costes para el usuario o una posible degradación del vehículo, y la imposición al usuario de la adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

c) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin conocimiento y autorización escrita del/de la propietario/ a del vehículo, utilizar repuestos inadecuados o en los que no conste la marca del fabricante del repuesto y/o no homologados, cuando este último requisito sea preceptivo, así como también la utilización o uso de elementos, partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del/de la propietario/a de éste.

d) La realización de trabajos que no correspondan a la rama, función o campo parcial de actividad en la que el taller esté inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales.

e) La utilización del vehículo por el taller para asuntos propios sin autorización expresa del/de la propietario/a.

f) La negativa injustificada del taller al cumplimiento de sus obligaciones.

g) Y, en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en este decreto y en las normas que lo desarrollen, que será sancionado en la forma que sea procedente por los órganos competentes en las materias de defensa de los consumidores y usuarios, de industria y de medio ambiente de acuerdo con sus respectivas competencias.

2. Las infracciones a las que se refiere este artículo se calificarán como leves, graves o muy graves de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 31.º Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio; en el artículo 35.º Vínculo a legislación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 13.º.-Sanciones.

Las infracciones a las que se refiere este decreto serán sancionadas según lo previsto en el artículo 34.º Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

Disposiciones adicionales Primera.-Guía técnica de medios técnicos necesarios.

La consellería competente en materia de industria elaborará una guía técnica en la que se establezcan los utensilios, equipos y herramientas necesarios en función de la rama de actividad que se va a desarrollar desde el taller.

Segunda.-Cualificaciones profesionales reconocidas al amparo del Decreto 19/1991, de 17 de enero.

La condición de responsable técnico obtenida al amparo de lo que establecía la disposición transitoria del Decreto 19/1991, de 17 de enero, permitirá a sus poseedores la instalación de nuevos talleres en la/s misma/s rama/s de actividad o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de que, en los casos de ampliación de la actividad, el responsable técnico deba cumplir los requisitos exigidos para la nueva actividad que se pretende desarrollar.

Tercera.-Cualificaciones profesionales reconocidas al amparo del Decreto 347/1998, de 20 de noviembre.

La condición de responsable técnico obtenida al amparo de lo dispuesto en los apartados 3.b o 3.c del artículo 4.º del Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, permitirá a sus poseedores la instalación de nuevos talleres en la/s misma/s rama/s de actividad o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de que, en los casos de ampliación de la actividad, el responsable técnico deba cumplir los requisitos exigidos para la nueva actividad que se pretende desarrollar.

Disposiciones transitorias Primera.

En tanto no esté disponible la plataforma tecnológica que permita la presentación telemática de las declaraciones responsables reguladas en este decreto y, en todo caso, durante un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto, éstas se presentarán en soporte papel ante el correspondiente departamento territorial competente en materia de industria.

Segunda.-Talleres de reparación de vehículos automóviles previamente autorizados.

Los talleres autorizados previamente a la fecha de entrada en vigor de este decreto podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable, siempre y cuando los datos básicos que deben proporcionar a la Administración competente para su inscripción en el Registro Integrado Industrial, regulado en el Real decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, sean completos y estén actualizados. En caso contrario, deberán presentar la correspondiente declaración responsable para su correcta inscripción en el mencionado registro.

Tercera.-Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de autorización para la apertura de un taller de reparación de vehículos automóviles iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

No obstante, el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria no podrá exigir requisitos suprimidos por este decreto.

En todo caso, la persona interesada podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto por este decreto.

Cuarta.-Entidades de formación autorizadas.

Las entidades de formación autorizadas a la entrada en vigor de este decreto podrán seguir ejerciendo la actividad hasta el 31 de diciembre de 2011.

A las personas que reciban formación en una entidad de formación autorizada en este período transitorio les será de aplicación lo estipulado en la disposición adicional tercera de este decreto.

Disposición derogatoria Única.

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado expresamente el Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales Primera.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de industria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para modificar los anexos cuando no suponga una modificación sustantiva del contenido de los preceptos del decreto.

Segunda.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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  • Modificación de las medidas de regulación del Tráfico
    Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Dirección de Tráfico, del Departamento de Interior, por la que se modifica la de 22 de diciembre de 2010, de medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2011 en la Comunidad Autónoma del País Vasco por la inauguración e incorporación al Catálogo de la Red de Carreteras de Bizkaia de la Variante Sur Metropolitana (AP-8) (BOE de 24 de septiembre de 2011). Texto completo. 26/09/2011
  • Subvenciones a entidades de carácter no lucrativo que realicen actividades dirigidas al fomento y al apoyo de la seguridad vial
    Resolución INT/2126/2011, de 7 de septiembre, por la que se abre la convocatoria pública para el año 2011 de presentación de solicitudes para la concesión de subvenciones a entidades de carácter no lucrativo que realicen actividades dirigidas al fomento y al apoyo de la seguridad vial. (DOGC de 15 de septiembre de 2011) Texto completo. 16/09/2011
  • Formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A
    Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A (BOE de 31 de agosto de 2011). Texto completo. 31/08/2011
  • El art. 41.2 del RD 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del TR de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se ajusta al principio de proporcionalidad y de legalidad sancionadora contemplado en el art. 25 de la CE
    Se desestima la cuestión de ilegalidad planteada frente al art. 41.2 del RD 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del TR de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el RDLeg. 339/1990. A juicio de la Sala, dicho precepto respeta el principio de proporcionalidad y de legalidad sancionadora consagrado en el art. 25 de la CE. Señala que del examen de la norma cuestionada se desprende que la consideración, como infracción muy grave, de “los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado”, se corresponde con el tipo infractor del art. 65.5 f) de la citada Ley -la circulación en sentido contrario al establecido-. Concluye, que el art. 41.2 permite una interpretación aplicativa uniforme por las autoridades competentes en materia de sanciones de tráfico que no desborda el marco legal de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley. 24/08/2011
  • Marcado de contenedores usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera
    Acuerdo Multilateral M-218, en virtud de la Sección 1.5.1 del Anexo A del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 182, de 29-07-2009), relativo al marcado (placas) de contenedores usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, hecho en Madrid el 19 de octubre de 2010 (BOE de 27 de julio de 2011). Texto completo. 27/07/2011
  • Tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos
    Orden FOM/2069/2011, de 21 de julio, por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera (BOE de 23 de julio de 2011). Texto completo. 26/07/2011
  • La aseguradora debe responder de los perjuicios causados por el condenado como autor de cinco delitos de asesinato intentados, cometidos con vehículo a motor, al estar cubiertos los riesgos generados por el vehículo con un seguro obligatorio, ello pese a que se está ante una conducta dolosa del asegurado
    El Supremo estima el recurso contra sentencia que condenó al recurrente como autor de cinco delitos de tentativa de asesinato, al considerar que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica y es procedente la reducción en un grado de las penas impuestas. En el caso concreto, no consta probado que en el momento de ejecutar los hechos delictivos enjuiciados -irrumpir con su vehículo en una calle peatonal y cortada al tráfico rodado en la que se encontraban paseando confiadamente un gran número de viandantes, por ser día festivo y en plena temporada estival-, el procesado estuviera bajo los efectos de un brote agudo psicótico, por lo que no puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad. Pero sí resulta razonable colegir que actuó con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta notablemente limitada. Respecto a la alegación de la entidad aseguradora afirmando que no ha de responder porque la indemnización a la que se ha sido condenada deriva de un perjuicio derivado de un acto ilícito perpetrado dolosamente mediante el vehículo de motor, lo que excluiría su responsabilidad con arreglo al acuerdo de la propia Sala de 24 de abril de 2007, el TS señala que, en el caso enjuiciado, los riesgos generados por el vehículo también se hallaban cubiertos con una póliza de seguro voluntario. Y tratándose de riesgos cubiertos por seguros obligatorios, también la Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. Por lo tanto, las terceras personas perjudicadas por el siniestro tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o la persona causante del siniestro. 22/07/2011
  • Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina
    Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina, hecho en Madrid el 22 de junio de 2010 (BOE de 5 de julio de 2011). Texto completo. 05/07/2011
  • Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011
    Sentencia de 11 de mayo de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, en relación con el artículo 41.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE de 15 de junio de 2011). Texto completo. 15/06/2011

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