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Interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

28/03/2011
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Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral (BOE de 28 de marzo de 2011). Texto completo.

INSTRUCCIÓN 2/2011, DE 24 DE MARZO, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, EN RELACIÓN AL OBJETO Y LOS LÍMITES DE LAS CAMPAÑAS INSTITUCIONALES Y DE LOS ACTOS DE INAUGURACIÓN REALIZADOS POR LOS PODERES PÚBLICOS EN PERIODO ELECTORAL.

Mediante Instrucción de 13 de septiembre de 1999, la Junta Electoral Central fijó unos criterios generales relativos a los objetivos y límites de las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales, criterios que han sido luego objeto de aplicación, con las matizaciones necesarias en cada caso, en las distintas reclamaciones y recursos planteados ante esta Junta con ocasión de los distintos procesos electorales celebrados desde las fechas citadas.

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha modificado el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), consagrando de una parte en dicha norma legal los criterios recogidos en la citada Instrucción, e introduciendo de otra modificaciones como la prohibición de los actos de inauguración de obras o servicios públicos, o la extensión de la aplicación de dicho precepto a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La finalidad de la reforma de este artículo es, como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, “evitar la incidencia de los poderes públicos en las campañas electorales mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras”, y “reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el período electoral”.

Para adaptar la regulación contenida en la Instrucción de 13 de septiembre de 1999 a la reciente modificación legal, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 Vínculo a legislación y 50 Vínculo a legislación, en relación con el 19.1.c) Vínculo a legislación y f), todos ellos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y previa consulta a las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Respeto a los principios de objetividad, transparencia e igualdad.

1. Durante el periodo electoral, los poderes públicos no podrán realizar ninguna campaña institucional que atente contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, principios que deben ser efectivamente garantizados por la Administración electoral, como dispone el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la LOREG.

2. Se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación.

3. Conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LOREG Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, los criterios recogidos en esta Instrucción también son aplicables a las elecciones a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

Segundo. Prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones.

1. Según establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la LOREG, “desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.

2. Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Tercero. Prohibición de inauguraciones.

1. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 Vínculo a legislación de la LOREG, “durante el periodo electoral queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo”.

2. No se consideran incluidas en la prohibición establecida en el artículo 50.3 Vínculo a legislación de la LOREG, las inauguraciones institucionales por autoridades de eventos de carácter comercial, industrial, profesional, económico, cultural, deportivo o lúdico, tales como congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores.

Cuarto. Campañas institucionales permitidas.-Deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores, las siguientes campañas:

a) Las realizadas exclusivamente por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral y que están expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, en los términos previstos en el artículo 50.1 Vínculo a legislación de la LOREG. Esta publicidad institucional deberá realizarse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate.

Entre el objeto posible de esas campañas institucionales no se encuentra el fomento de la participación de los electores en la votación, por lo que debe entenderse que no está permitida una campaña con esa finalidad.

b) Las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

En estos casos, el envío de cartas o mensajes a los interesados o la inserción de anuncios en espacios o lugares públicos o en medios de comunicación deberá limitarse estrictamente a proporcionar información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados.

Quinto. Facultades de las Junta Electorales.-Corresponde a las Juntas Electorales que sean competentes en función del proceso electoral y del ámbito de difusión de la campaña velar por el cumplimiento de estos criterios, resolviendo las cuestiones concretas que le puedan plantear los sujetos participantes en los procesos electorales. En todo caso, no corresponde a las Juntas Electorales la autorización previa de actos institucionales, sino que su intervención se debe producir como consecuencia de la contestación de consultas, de la formulación de denuncias o reclamaciones, o de la interposición de recursos.

Sexto. Publicación en el “BOE” y entrada en vigor.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 Vínculo a legislación de la LOREG, la presente Instrucción será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a partir del día siguiente al de dicha publicación, quedando sin efectos la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales, a la que sustituye.

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