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  • EDICIÓN DE 11/03/2011
 
 

El Ministerio de Defensa ha vulnerado el principio de igualdad al no incluir en la mejora salarial unilateral para personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio, a trabajadores que realizan las mismas actividades que los perceptores de la mejora

11/03/2011
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La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina declaró que los trabajadores ahora recurrentes, calificados por la Administración empleadora, tras la entrada en vigor del II CUAGE, dentro del Grupo profesional I, área funcional 2, categoría profesional de Titulado superior de "Actividades Técnicas y Profesionales", no tenían derecho a percibir las "mejoras salariales unilaterales para personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa" fijadas para los años 2007 y 2008, y que el organismo demandado sólo las abonaba al personal laboral encuadrado en el Grupo profesional I, área funcional 3, actividades específicas, con la categoría profesional de Titulado superior de "Actividades Específicas". Se estima el recurso, pues, tal y como expone la sentencia de contraste, que recoge la doctrina sentada al respecto por la Sala, dadas la funciones desempeñadas por los recurrentes, éstas no se diferencian en nada de aquéllas realizadas por los profesionales encuadrados en el área funcional 2, perceptores de las mejoras controvertidas; por lo que el excluirlos de su disfrute constituye una vulneración del principio de igualdad, toda vez que no existen diferencias objetivas que justifiquen un distinto trato.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 08 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4032/2009

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Desiderio, Doña Ruth, Doña Araceli, Doña Felicidad, D.ª Nuria, Doña Adelina, Don Lázaro, Doña Enma, Doña Nicolasa, Doña María Purificación, Doña Elena, Doña Matilde, D.ª María Teresa, Doña Edurne, Doña Marina, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Jiménez Mauricio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30-septiembre-2009 (rollo 2358/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 14-enero-2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid (autos 1246/2008), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores contra el Ministerio demandado sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 2358/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid en los autos n.º 1246/2008, seguidos a instancia de D. Desiderio, D.ª Ruth, D.ª Araceli, D.ª Felicidad, D.ª Nuria, D.ª Adelina, D. Lázaro, D.ª Enma, D.ª Nicolasa, D.ª María Purificación, D.ª Elena, D.ª Matilde, D.ª María Teresa, D.ª Edurne, D.ª Marina, contra el Ministerio de Defensa, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia de 14 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, dictada en los autos 1246/2008, seguidos a instancia de, contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Que los actores prestan servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, en el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla' de Madrid, con la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, correspondiente al Grupo Profesional 1, Área Funcional 2, del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. Segundo.- Que los actores, todos ellos Licenciados en Farmacia, Biología, Químicas o Física, prestan servicios en los Servicios de Análisis Clínicos, Microbiología Clínica, Medicina Nuclear, Radioterapia o Anatomía Patológica, según sus licenciaturas y especialidades. Tercero.- Que con ocasión de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, por OM de 10 de abril de 2001, los actores fueron clasificados dentro del Grupo Profesional 1, Área Funcional 6, categoría profesional de Titulado Superior Investigación y Laboratorio. Cuarto.- Que con ocasión de la entrada en vigor del II Convenio Colectivo para el personal de la Administración General del Estado, por OM de 16 de noviembre de 2006, los actores fueron clasificados dentro del Grupo Profesional 1, Área Funcional 2, categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales. Quinto.- Que por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 27 de julio de 2007, se aprobó una mejora unilateral para el año 2007 para el Personal Laboral del Área Funcional de Actividades Específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa, en la que se incluye el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla', por un importe de 3.213,90 E, que se abonó en dos pagas los meses de septiembre y diciembre de 2007, por importe de 1.606,95 E, cada una. Sexto.- Que por Acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 16 de abril de 2008 y 22 de octubre de 2008, se aprobó una mejora unilateral para cada uno de los semestres del año 2008 para el Personal Laboral del Área Funcional de Actividades Específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa, en la que se incluye el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla', por un importe de 1.632,71E, cada paga semestral. Séptimo.- Que interpusieron en fecha 28 de julio de 2008 la preceptiva reclamación previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta en el juicio por las Abogacías del Estado, y estimando la demanda formulada por D. Desiderio, D.ª Ruth, D.ª Araceli, D.ª Felicidad, D.ª Nuria, D.ª Adelina, D. Lázaro, D.ª Enma, D.ª Nicolasa, D.ª María Purificación, D.ª Elena, D.ª Matilde, D.ª María Teresa, D.ª Edurne, D.ª Marina, contra Ministerio de Defensa, en reclamación de derecho y cantidad, declaro el derecho de los demandantes a percibir las mismas retribuciones que se abonen al personal encuadrado en el Área Funcional 3.º, 'Actividades Específicas', dentro del Grupo Profesional I, con la categoría profesional correspondiente de Titulado Superior de Actividades Específicas, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 6.427,80 E, por la consiguiente diferencia retributiva reclamada en la demanda ".

TERCERO.- Por el Letrado Don Francisco Jiménez Mauricio, en nombre y representación de Don Desiderio y los demás señalados en el encabezamiento, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18-mayo-2009 (recurso 1768/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los trabajadores, ahora recurrentes, calificados por la Administración empleadora, tras entrada en vigor del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " -II CUAGE (BOE 14 -octubre-2006), dentro del Grupo profesional I, área funcional 2, categoría profesional de Titulado superior de " Actividades Técnicas y Profesionales ", tienen o no derecho a percibir las denominadas mejoras salariales unilaterales para personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa fijadas para los años 2007 y 2008 y que el organismo demando únicamente abonaba al personal laboral encuadrado en el Grupo profesional I, área funcional 3, actividades específicas, con la categoría profesional de Titulado superior de " Actividades Específicas ".

2.- La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Madrid 30-septiembre-2009 -rollo 2358/2009 ), revocando la sentencia estimatoria de instancia (JS/Madrid n.º 23 14-enero-2009 -autos 1246/2008), deniega la pretensión actora argumentando que " se pretende la aplicación de unos Acuerdos de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones a los trabajadores de un área funcional distinta de aquella para a que están previstos. Esa pretensión, o es meramente una cuestión jurídica o constituiría un conflicto de intereses ajeno a nuestra competencia, y, en el primer caso, su éxito solo puede lograrse interpretando el Acuerdo, siendo irrelevante que los trabajadores realicen o no tareas de la misma cualificación a las que se llevan a cabo por aquellos para los que se ha establecido la mejora voluntaria, pues su modificación viene determinada forzosamente por la revisión del acuerdo, bien como resultado de negociación, bien como fruto, del planteamiento de un conflicto de intereses, sin que puedan los Tribunales de Justicia sustituir el criterio normativo de la CECIR, y no pudiendo estimar tampoco que concurra el elemento discriminatorio al realizar los trabajadores de uno y otro grupo profesional distintas funciones, independientemente de su importancia, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas ".

3.- La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid18-mayo-2007 -rollo 1768/2009 ), en un supuesto de hecho idéntico, incluso en la redacción esencial de los hechos declarados probados de la sentencia al proceder ambas del mismo Juzgado de instancia, confirmando esta última, -- en la que se declaraba el derecho de los demandantes a ser encuadrados en el Grupo profesional I, área funcional 3, actividades específicas, con la categoría profesional de Titulado superior de Actividades Específicas y a percibir la mejora unilateral salarial reclamada --, se argumentaba, en esencia, sobre la cuestión debatida en suplicación, que " los actores prestan servicios en el Hospital Gómez Ulla y aunque en efecto puedan realizar ensayos y análisis, su vinculación con el Hospital ha de llevar consigo necesariamente una conexión con la atención a la salud en la realización de sus cometidos en los Servicios de Microbiología, Medicina Nuclear, Cirugía Experimental o Laboratorio de Análisis Clínicos (sección de urgencias o laboratorio central), pues lógicamente esos Servicios y Laboratorio se incardinan dentro de la organización del Hospital como una parte del establecimiento, realizando imprescindibles actividades y compartiendo el objetivo de la atención a la salud de sus pacientes ".

4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 Ley de Procedimiento Laboral -LPL), pues ante circunstancias fácticas iguales la respuesta judicial ha sido distinta, sin que sea obstáculo a ello el que en la sentencia recurrida se afirme, partiendo de la calificación efectuada por la empleadora, que realizan los " trabajadores de uno y otro grupo profesional distintas funciones, independientemente de su importancia ", dado que de tal circunstancia se parte también en la sentencia de contraste y ninguna de las partes cuestiona, pero no es el objeto del recurso, sino si deben entenderse comprendidos unos y otros en el área de actividades específicas o si existe vulneración del principio de igualdad ex art. 14 Constitución (CE ); ni tampoco constituye obstáculo a la existencia de contradicción el que en el proceso que concluye mediante la sentencia de contrate se haya acumulado a la acción de reclamación salarial otra de declaración del derecho de los demandantes a ser encuadrados en el Grupo profesional I, área funcional 3, actividades específicas, con la categoría profesional de Titulado superior de Actividades Específicas, pues sobre dicha cuestión, a pesar de la no acumulación, debería resolverse también, en su caso, en este litigio como cuestión prejudicial correspondiente al orden social.

5.- Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 14 de la Constitución y demás citados en la sentencia de contraste) cumple las esenciales condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO.- 1.- Para resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, lo establecido en el art. 18 y Anexo I del " I Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " -I CUAGE (BOE 1 - diciembre-1998) y en art. 17 y Anexo III del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " -II CUAGE (BOE 14 -octubre-2006).

2.- Bajo la vigencia I CUAJE, los actores (" todos ellos Licenciados en Farmacia, Biología, Químicas o Física, prestan servicios en los Servicios de Análisis Clínicos, Microbiología Clínica, Medicina Nuclear, Radioterapia o Anatomía Patológica, según sus licenciaturas y especialidades " -hecho probado 2.º) fueron clasificados por la empleadora dentro del " Grupo Profesional 1, Área Funcional 6, categoría profesional de Titulado Superior Investigación y Laboratorio " (hecho probado 3.º). En dicho Convenio colectivo se establecía en su art. 18, regulador de las distintas " áreas funcionales ", que " 1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales...- 2. A los efectos indicados en el número anterior se establecen las siguientes áreas funcionales: 1.ª..., 2.ª..., 3.ª..., 4.ª..., 5.ª Sanitaria, 6.º Asistencial, 7.ª... 11.ª... ", es decir, que a los actores la empleadora los encuadraba en el área " asistencial "; y en el Anexo I del propio Convenio se disponía que en el ámbito del Ministerio de Defensa, tanto el médico o el médico especialista como el titulado superior estaba encuadrado en la categoría profesional Grupo I., en el la empleadora encuadraba correctamente a los actores como titulados superiores.

3.- La cuestión litigiosa se suscita tras la entrada en vigor del II CUAGE, pues a partir de tal fecha los actores fueron clasificados por la empleadora dentro del " Grupo Profesional 1, Área Funcional 2, categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales" (hecho probado 4.º). En el referido II Convenio colectivo en su art. 17, regulador de las " áreas funcionales ", se disponía que " 1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales.- 2. Las áreas funcionales que se establecen, son las siguientes: 1.ª Gestión y Servicios Comunes. 2.ª Técnica y Profesional. 3.º Actividades Específicas.- 3. En Anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales ". Por tanto, se reducen a tres las anteriores once áreas funcionales, ya no se distingue entre el área " sanitaria " y el área " asistencial ", y la Administración pública empleadora interpreta el Convenio colectivo en el sentido de que los médicos pertenecen al área de " actividades específicas " y los actores al área " técnica y profesional ". Por su parte, en el Anexo III del convenio, en el que se detallan las " actividades de las áreas funcionales ", se especifica respecto a las actividades incluidas en el área funcional 2.ª que "...2.ª. Técnica y Profesional.- Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: - Realización de toda clase de estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones, - Construcción, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos mecánicos e industriales, construcciones metálicas y otros... " y se concreta como actividades incluidas en el área funcional 3.ª que " 3.ª. Actividades Específicas.- Se incluyen en este área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con: - Atención a la salud tanto en su vertiente preventiva, clínica y asistencial, - Recuperación, desarrollo e integración social, familiar, profesional y espiritual, - Actividades ocupacionales, culturales y deportivas de reinserción de internos en centros penitenciarios... ".

4.- Del referido Anexo III del II CUAGE se deduce que la única referencia a actividades relacionadas con la " salud ", -- y dando un tratamiento unitario a sus vertientes o actividades " preventivas ", " clínicas " y/o " asistenciales " --, se efectúa respecto a las actividades incluidas en las denominadas " actividades específicas " (área funcional 3.ª) y que en la relación de actividades propias del área funcional 2.ª (" técnica y profesional ") no se detalla ninguna que tenga relación con la " salud ".

5.- La conclusión jurídica debe ser, -- como se razona en la sentencia de instancia, revocada por la de suplicación ahora recurrida --, la de considerar profesionales sanitarios a los actores que prestan sus servicios en un Hospital público dependiente de la Administración empleadora " según sus licenciaturas y especialidades" en su condición de " Licenciados en Farmacia, Biología, Químicas o Física " en los " Servicios de Análisis Clínicos, Microbiología Clínica, Medicina Nuclear, Radioterapia o Anatomía Patológica " del referido Hospital; y, en definitiva, que su encuadramiento jurídicamente correcto lo debe ser en el " área funcional 3.ª" denominada de " actividades específicas " y que tienen derecho a percibir, por consiguiente, las pretendidas mejoras salariales unilaterales para personal laboral del área de actividades específicas de la Red Hospitalaria del Ministerio de Defensa fijadas para los años 2007 y 2008, al deber entenderse incluidos en el ámbito de aplicación de los discutidos Acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

TERCERO.- 1.- A idéntica conclusión puede llegarse partiendo de que por parte de la Administración pública empleadora se ha cometido una vulneración del principio constitucional de igualdad ex art. 14 CE.

2.- La jurisprudencia constitucional ha proclamado que las Administraciones públicas en cuanto empleadoras están plenamente sujetas al principio de igualdad. En sentencias resolutorias de cuestiones de inconstitucionalidad ( STC 330/2005 -Pleno de 15-diciembre, al igual que la STC 110/2004 Pleno de 30-junio ), se ha afirmado que " el art. 14 CE se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial” ( STC 57/1990...) "; que " el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981 ) "; así como que "“ Las Administraciones públicas disfrutan... “de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990 )” ( STC 293/1993...) " y que la "“discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992 )” ( STC 293/1993...) ". Igualmente, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado en la misma línea al resolver recursos de amparo (entre otras, STC 34/2004 de 8-marzo ), afirmando que " Cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) " y que " Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991..., y 2/1998...) "

3.- La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que "... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio... " y que "“ Esta distinción tiene... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )” ".

4.- En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por disposición que establece la mejora unilateral retributiva cuestionada y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas; además, los recurrentes alegan que con posterioridad a la sentencia de instancia por ulterior Acuerdo de la CECIR fueron encuadrados en el Área Funcional de Actividades Específicas, lo que no es rebatido por la Abogacía del Estado impugnante; por lo que, asimismo, por esta vía debe estimarse el recurso.

CUARTO.- La aplicación al supuesto ahora enjuiciado de la normativa y doctrina jurisprudencial referida y en base a las argumentaciones expuestas, obliga a entender que la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, lo desestimamos, confirmando la sentencia de instancia impugnada; con imposición de las costas a la parte vencida en este recurso de casación (art. 233.1 LPL y art. 2 Ley 1/1996 de 10 -enero de Asistencia Jurídica Gratuita).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por los trabajadores de Don Desiderio, Doña Ruth, Doña Araceli, Doña Felicidad, Doña Nuria, Doña Adelina, Don Lázaro, Doña Enma, Doña Nicolasa, Doña María Purificación, Doña Elena, Doña Matilde, Doña María Teresa, Doña Edurne y Doña Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30-septiembre-2009 (rollo 2358/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 14-enero-2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid (autos 1246/2008), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores contra el Ministerio demandado. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, lo desestimamos, confirmando la sentencia de instancia impugnada; con imposición de las costas a la parte vencida en este recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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