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Comisión del Juego de Extremadura

11/03/2011
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Decreto 22/2011, de 4 de febrero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión del Juego de Extremadura (DOE de 10 de marzo de 2011). Texto completo.

DECRETO 22/2011, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL JUEGO DE EXTREMADURA.

La Ley 6/1998 Vínculo a legislación, de 18 de junio, del Juego de Extremadura en el artículo 29 configura la Comisión del Juego de Extremadura, como órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Por lo que se refiere a su composición, la Ley establece que formarán parte, al menos, la propia Administración regional, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en Extremadura.

En desarrollo del citado artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley del Juego de Extremadura, se dictó el Decreto 38/1999 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, de normas sobre el juego, cuyos artículos 2 a 5 se destinaron a establecer una regulación básica de la Comisión del Juego, determinando su composición y funciones. Por su parte, la Orden del Consejero de Economía, Industria y Hacienda de 20 de mayo de 1999, vino a completar esta norma, regulando la organización y el funcionamiento interno de la Comisión.

Transcurridos varios años desde el inicio de sus actividades, se hace necesario acometer determinadas modificaciones de carácter formal en su funcionamiento, para hacerla más operativa y al mismo tiempo integrar en una única disposición normativa todos los aspectos relacionados con su organización y régimen interno.

Además, se establecen normas aclaratorias sobre su composición, para los supuestos en los que concurran más de una Asociación representativa de los distintos sectores y sobre la sustitución y suplencia de sus miembros. Asimismo, se introduce la posibilidad de crear grupos de trabajo en su seno para el estudio y análisis de cualquier materia que la Comisión considere adecuado y, por último, se fijan determinadas normas sobre la forma de la convocatoria de sus reuniones y la celebración de las sesiones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 4 de febrero de 2011, DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión del Juego de Extremadura es el órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión del Juego de Extremadura estará adscrita a la Consejería competente en materia de Juego.

Artículo 2. Composición.

1. La Comisión del Juego de Extremadura estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Consejero competente en materia de juego.

b) Vicepresidente: El Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de juego.

c) Vocales:

- Un representante de las Asociaciones Empresariales de Casinos de Juego.

- Un representante de las Asociaciones Empresariales de Bingos.

- Un representante de las Asociaciones Empresariales de las Máquinas Recreativas.

- Dos representantes de los trabajadores del sector del juego, propuestos por las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Un representante de las Asociaciones o Entidades que tengan, entre sus finalidades, la atención, asistencia o tratamiento de las patologías asociadas a la adicción al juego.

- Un representante de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

- Un representante de la Delegación del Gobierno.

- Dos vocales designados libremente por el Consejero competente en materia de juego entre profesionales de reconocido prestigio en el sector.

d) Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, un funcionario del grupo A de la Dirección General competente en materia de juego, licenciado en Derecho, que será nombrado por el Presidente de la Comisión.

2. El Presidente de la Comisión podrá convocar a expertos o asesores técnicos así como a los representantes sociales, sindicales o empresariales que, en cada caso, sean de interés en los asuntos que vaya a tratar la Comisión.

Artículo 3. Nombramiento y cese de los vocales.

1. Los vocales de la Comisión del Juego serán nombrados por el Consejero competente en materia de juego, a propuesta de los distintos Departamentos, de las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y de las asociaciones correspondientes. En el caso de que un sector esté representado por más de una Asociación, el nombramiento se realizará a favor de aquélla con mayor representatividad, es decir, la que tenga un mayor número de asociados.

2. Los vocales de la Comisión de Juego cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Sustitución, según los casos, a iniciativa de la Presidencia de la Comisión, de la entidad, organización o asociación a la que representan.

b) Renuncia o dimisión presentada ante la Presidencia de la Comisión.

c) Pérdida de las condiciones de representatividad de las entidades u organizaciones que los designaron.

d) Fallecimiento o declaración de incapacidad.

Artículo 4. Suplencias.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada:

a) El Vicepresidente suplirá al Presidente.

b) Los vocales restantes podrán ser sustituidos por aquellos suplentes que designen las correspondientes organizaciones, notificándolo a la Secretaría con la suficiente antelación.

c) El puesto de Secretario será suplido por el funcionario que designe a tal efecto el Presidente de la Comisión.

Artículo 5. Funciones del presidente.

Corresponden al presidente de la Comisión del Juego las siguientes funciones:

a) Representar a la Comisión del Juego de Extremadura.

b) Convocar las sesiones de la Comisión.

c) Fijar el orden del día de las sesiones.

d) Dirigir las sesiones de la Comisión y las deliberaciones.

e) Visar las actas y certificaciones expedidos por la Secretaría.

f) Garantizar que las deliberaciones se desarrollen de acuerdo con las normas reguladoras.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos que la Comisión adopte.

h) Todas aquellas que correspondan a la Comisión y no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la misma.

Artículo 6. Funciones del secretario.

Corresponden al secretario de la Comisión del Juego las siguientes funciones:

a) Notificar a los vocales de la Comisión de la convocatoria de las sesiones de la misma.

b) Levantar acta de las sesiones.

c) Expedir certificaciones de las actas de las sesiones y de los acuerdos adoptados.

d) Notificar los acuerdos a quienes tengan la condición de interesados en relación con las decisiones tomadas por la Comisión.

Artículo 7. Derechos de los miembros de la Comisión.

Son derechos de los miembros de la Comisión del Juego de Extremadura:

a) Presentar propuestas para su inclusión en el orden del día de la Comisión.

b) Conocer, con la debida antelación, la convocatoria y el orden del día de la Comisión.

c) Participar con voz y voto en las sesiones de la Comisión, así como emitir, en su caso, votos particulares y formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

e) Cuantos otros sean inherentes a su condición.

Artículo 8. Funciones de la Comisión.

1. Corresponden a la Comisión del Juego las siguientes funciones:

a) La emisión de informe sobre las disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en la materia.

b) La emisión de informe sobre las solicitudes para la instalación de casinos de juego.

c) La elaboración de los estudios e informes que le requiera el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de juego, así como el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de juego y apuestas.

d) Cualquier otra que le atribuya el Consejo de Gobierno.

2. Los informes tendrán carácter preceptivo y no vinculante, salvo que por disposición legal o reglamentaria se establezca otra cosa.

Artículo 9. Grupos de trabajo.

La Comisión podrá acordar la creación en su seno de grupos de trabajo, cuya composición y funcionamiento determinará la propia Comisión.

Artículo 10. Funcionamiento de la Comisión.

1. Con carácter ordinario, la Comisión deberá reunirse al menos una vez al año y, en todo caso, cuando deba dictaminar asuntos de su competencia.

2. Se reunirá con carácter extraordinario a iniciativa de su Presidente o de al menos un tercio de sus miembros mediante escrito dirigido a la Presidencia en el que conste su identidad, firmas, la relación de los asuntos que proponen tratar y los motivos extraordinarios que justifican la propuesta. Igualmente deberán aportarse los documentos que hayan de considerase en la deliberación. Registrada la petición, el plazo para la celebración de la sesión extraordinaria será de quince días.

3. La fijación del orden del día corresponde a la Presidencia, pudiendo el resto de componentes solicitar a aquélla la inclusión de cuantos asuntos consideren procedentes.

4. La convocatoria de las reuniones se hará llegar, por conducto de la Secretaría, a los miembros de la Comisión, junto con el orden del día y la documentación complementaria que proceda, con una antelación mínima de cinco días a la fecha de la reunión, salvo en los casos de urgencia, libremente apreciada por la Presidencia, en que podrá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

5. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de celebración de sesiones, se requerirá la presencia de quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

En el supuesto de no existir quórum suficiente, quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente en este caso la presencia de, al menos, un tercio de los miembros de la Comisión, además de quien ostente la Presidencia y la Secretaría.

6. Los acuerdos se entenderán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, la Presidencia ostentará voto de calidad.

7. De cada sesión celebrada se levantará un acta bajo la fe del Secretario y con el visto bueno de quien ostente la Presidencia, en la que figurarán todas las circunstancias e incidencias de la reunión, acuerdos adoptados y, en su caso, votos particulares. El acta de cada sesión será aprobada por la Comisión al final de cada sesión o bien al comienzo de la siguiente. En las certificaciones de acuerdos emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar tal circunstancia.

8. La Comisión del Juego de Extremadura podrá establecer sus propias normas de funcionamiento con sujeción a lo establecido en el presente decreto. En lo no regulado en el mismo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Artículo 11. Gratuidad de los cargos.

Los miembros de la Comisión del Juego de Extremadura no tendrán derecho a indemnización por asistencia a las reuniones de dicho órgano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en este decreto y, específicamente, las siguientes:

- El Decreto 38/1999 Vínculo a legislación, de 23 marzo, de normas sobre el juego.

- La Orden de 20 de Vínculo a legislación mayo de 1999 por la que se desarrolla el funcionamiento interno de la Comisión del Juego de Extremadura.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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