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  • EDICIÓN DE 07/02/2011
 
 

Conformidad a Derecho del II Convenio Colectivo de la Entidad Correos y Telégrafos, en cuanto establece la utilización del crédito horario por jornadas completas

07/02/2011
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Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que desestimó la demanda planteada por el Sindicato ahora recurrente, declarando conforme a derecho el precepto impugnado del II Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, según el cual la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivaldría a una liberación mensual de ciento cincuenta y dos horas. Declara el TS que la previsión impugnada es fruto de una negociación en la que la empresa ha permitido la acumulación de crédito horario, pero ha establecido unos requisitos para su ejercicio, que ha de utilizarse por jornadas completas. La cláusula no se revela desproporcionada, ya que permite el ejercicio de la función representativa sin merma alguna, pues de no ser precisa la utilización de la jornada completa el representante podría utilizar su crédito horario en lugar del crédito acumulado. Añade que con esta fórmula se concilian tanto el interés de la función representativa de los trabajadores como la tarea organizativa de la empresa, que requiere para su eficaz desarrollo la posibilidad racional de gestión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 08 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 144/2009

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Salvador Delis Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2009, Núm. Procedimiento 87/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, CGT., contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CC.OO., CSI-CSIF, UGT., SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurridos Correos y Telégrafos, S.A., CSI-CSIF y Federación de Comunicación y Transporte CC.OO.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREO Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, CGT., se presentó demanda de IMPUGNACION del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., por ilegalidad, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y nulidad: del párrafo segundo del apartado a) del punto III crédito horario, del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 22 de marzo de 2000 B.O.C. núm. 12) que dice literalmente: "la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas", con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas". De la Disposición transitoria, del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. LEG 2006, 673, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 septiembre 2006; en cuanto declara expresamente vigente el ""Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000"", y de éste sólo en cuanto obliga a la utilización del crédito horario por jornadas completas, en los términos del párrafo anterior.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia e inadecuación de procedimiento, propuestas por CCOO, desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y en consecuencia absolvemos a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO, CSI-CSIF, UGT y a SINDICATO LIBRE de Correos y Telégrafos de los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º. El 22-03-2000 se publicó en el BOC el ACUERDO sobre el Marco de Relaciones Laborales de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, negociado en la Mesa Sectorial y que afectaba a funcionarios y laborales.- Dicho Boletín obra en autos y se tiene por reproducido. El segundo inciso del apartado a) del punto III de dicho Acuerdo, que regula el crédito horario, dice lo siguiente: "... la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas". 2.º. El 25-09-2006 se publicó en el BOE de 25-09-2006 el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos", en cuya Disposición Transitoria se dijo lo siguiente: "Se declaran expresamente vigentes los siguientes Acuerdos: Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000. Sistema de concurso permanente de traslados. Anexo II Acuerdo 27 de febrero de 2004, así como la convocatoria de 21 de junio de 2005 actualmente en funcionamiento. Acuerdo de Concreción de Desarrollo sobre Formación Profesional de fecha 30 de julio de 2004. Reajustes locales. Anexo VI del Acuerdo de 10 de junio de 2005. Convocatorias de concurso de méritos para jefes de equipo y jefes de unidad adscritos al grupo profesional tercero, mandos intermedios. Anexos VII A y VII del Acuerdo de 10 de junio de 2005. Plan de conversión de oficinas auxiliares en oficinas postales. Anexo IX del Acuerdo de 10 de junio de 2005. Permanecerán vigentes las bolsas de empleo temporal constituidas al amparo de la convocatoria de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 22 de julio de 2005, si bien en su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el "Acuerdo sobre el ciclo del empleo: sistema de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos". 3.º. La empresa demandada tiene actualmente 25 comités provinciales. 4.º. La empresa demandada dispone de 1442 representantes electos, quienes disponen de un crédito horario de 47.825 horas.- Los representantes, que han acumulado crédito horario, son 778 y han utilizado 28.080 horas del crédito horario de sus compañeros.- Los delegados sindicales, que se han liberado por este procedimiento, son 104 y han dispuesto de 7972 horas acumuladas. 5.º. El 7-03-2008 se actualizó el Acuerdo Marco antes dicho. 6.º. La CGT ha liberado a varios representantes, acogiéndose al procedimiento antes dicho. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS CGT., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por CORREOS Y TELEGRAFOS y por la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO. y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo CGT, se interpuso demanda de impugnación del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ante la Audiencia Nacional, contra la empresa Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., CC.OO., CSI-CSIF, UGT, Sindicato Libre de Correos y Telégrafos y Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la ilegalidad y nulidad: Del párrafo segundo del apartado a) del punto III crédito horario, del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 22 de marzo de 2000 B.O.C. núm. 12) que dice literalmente: "la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas", con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas". De la Disposición transitoria, del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. LEG 2006, 673, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 septiembre 2006; en cuanto declara expresamente vigente el ""Acuerdo sobre el Marco e Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000"", y de éste sólo en cuanto obliga a la utilización del crédito horario por jornadas completas, en los términos del párrafo anterior.".

SEGUNDO.- Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 8 de julio de 2009, en el procedimiento núm. 87/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia e inadecuación de procedimiento, propuestas por CCOO, desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y en consecuencia absolvemos a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CCOO, CSI-CSIF, UGT y a SINDICATO LIBRE de Correos y Telégrafos de los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- Por la representación letrada de la parte actora Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT., se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando violación del artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable, citando la STS de 25 de mayo de 2006, recurso 21/2005.

El recurso ha sido impugnado por las demandadas Federación Sindical de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Correos y Telégrafos, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO.- El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida desestima la demanda, siguiendo el criterio defendido por la Abogada del Estado, fundándose en que ha quedado probado cumplidamente que la acumulación del crédito horario es voluntaria de manera que los representantes electos pueden utilizarla voluntariamente cuando tengan que realizar actividades exigentes o complejas, en cuyo caso tendrán que utilizar la jornada completa, mientras que si tuvieran que atender actividades sencillas podrán utilizar su propio crédito horario como más les convenga. A juicio del recurrente tal afirmación no consta en la declaración de hechos probados de la sentencia ni en documento alguno y por el contrario si consta en la documental del ahora recurrente: respuesta de la Jefa de Relaciones Laborales de Correos de Barcelona obligando al uso del crédito horario por jornadas completas, lo que evidencia que el uso del crédito horario por horas está completamente vetado por las normas impugnadas haciendo imposible que pueda usarse el crédito horario por unidades de tiempo.

En primer lugar hay que señalar que el aserto contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida - "La acumulación es voluntaria, de manera que los representantes electos pueden utilizarla voluntariamente cuando tengan que realizar actividades exigentes o complejas, en cuyo caso tendrán que utilizar la jornada completa, mientras que si tuvieran que atender actividades sencillas o mejor (menos) exigentes podrán utilizar su propio crédito horario como más les convenga"- tiene valor de hecho probado, aunque se encuentre en inadecuado lugar, tal como tiene declarada una constante jurisprudencia. Por tanto la Sala ha de partir de dicho dato para resolver la cuestión debatida.

En segundo lugar si la recurrente entendía que el dato citado no está acreditado y, en contra, si lo está que la Jefa de Relaciones Laborales de Correos de Barcelona en sus respuestas a las solicitudes de crédito horario obligaba al uso del mismo por jornadas completas, debió interesar la revisión del relato de hechos probados, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que en el mismo se hiciera constar este último dato. Al no haberlo efectuado, como antes se ha consignado, la Sala no puede tomar en consideración mas hechos que los que figuran en la sentencia recurrida, tanto en el relato de hechos probados como en los fundamentos de derecho con valor de hechos probados.

QUINTO. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción de las normas de aplicación:

-El acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.C. de 22-3-2000, negociado en la Mesa Sectorial y aplicable a personal funcionario y laboral, en su apartado III establece: " a) Normas Generales: El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo.

La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas".

-La Disposición Transitoria del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE el 25- 9-06 dispone: " Se declaran expresamente vigentes los siguientes Acuerdos:

Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de fecha 22 de marzo de 2000.

Sistema de concurso permanente de traslados. Anexo II Acuerdo 27 de febrero de 2004, así como la convocatoria de 21 de junio de 2005 actualmente en funcionamiento.

Acuerdo de concreción de Desarrollo sobre Formación Profesional de fecha 30 de julio de 2004.

Reajustes locales. Anexo VI del Acuerdo de 10 de junio de 2005.

Convocatorias de concurso de méritos para jefes de equipo y jefes de unidad adscritos al grupo profesional tercero, mandos intermedios. Anexos VII A y VII B del Acuerdo de 10 de junio de 2005.

Plan de conversión de oficinas auxiliares en oficinas postales. Anexo IX del Acuerdo de 10 de junio de 2005.

Permanecerán vigentes las bolsas de empleo temporal constituidas al amparo de la convocatoria de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 22 de julio de 2005, si bien en su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el "Acuerdo sobre el ciclo del empleo: sistemas de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos"."

- El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores regula las garantías de los representantes de los trabajadores, en lo relativo al ámbito horario, en los siguientes términos: "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:

1.º) Hasta cien trabajadores, quince horas.

2.º) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

3.º) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4.º) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5.º) De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.".

El examen del artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores revela que la concesión del crédito horario a los representantes de los Trabajadores se efectúa atendiendo al número de trabajadores de la empresa, de tal manera que el número de horas de las que dispone cada representante oscila entre quince horas, en empresas de hasta cien trabajadores y cuarenta horas en empresas de setecientos cincuenta y uno en adelante, sin establecer limitación alguna respecto a la forma en cómo dichos representantes puedan utilizar las horas asignadas, señalando el precepto que dicho crédito de horas mensuales es para el ejercicio de sus funciones de representación. Una recta comprensión del precepto lleva a concluir que el representante utilizará el número de horas que necesite para el ejercicio de dichas funciones y en el día en que las precise, sin que la norma obligue a que utilice el día completo si las funciones de representación solo exigen dedicar unas determinadas horas. Tal y como se ha venido declarando reiteradamente por la jurisprudencia todas las garantías reconocidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores son de contenido mínimo y, por lo tanto, susceptibles de ser mejoradas por convenio colectivo, no pudiendo su ejercicio ser condicionado ni limitado.

A este respecto hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 25 de mayo de 2006, recurso 21/2005, en la que se impugnaba la cláusula del artículo 56 d) de un Convenio Colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Para el disfrute de cualquier crédito horario derivado del ejercicio de derechos sindicales, será necesario que dicho crédito sea solicitado y disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo disfruta". La sentencia confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de dicha cláusula con el siguiente razonamiento: "Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada. La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 ya declaró que el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo; exigirlo así supondría, según nuestra sentencia de 9 de octubre de 2001, cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos.

No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990, el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone.".

SEXTO.- Aplicando la doctrina contenida en la sentencia anteriormente transcrita al asunto sometido a la consideración de la Sala habría que concluir con la estimación del recurso y la declaración de nulidad del párrafo segundo del apartado a) del punto III "Crédito horario" del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOC de 22-3-2000), que dispone que "la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas".

Ocurre, sin embargo que, tal como resulta del dato contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, con indudable valor de hecho probado, cuando los representantes electos tienen que atender actividades sencillas o menos exigentes pueden utilizar su propio crédito horario como más les convenga, sin tener que utilizar un mínimo de una jornada. Esta aplicación del apartado IV del Acuerdo efectuada por la demandada es acorde con las garantías establecidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los trabajadores, en concreto con el derecho al disfrute de crédito horario fijado en el apartado e).

SEPTIMO.- Resta por examinar si es conforme a derecho la precisión contenida en el citado apartado III del Acuerdo consistente en "la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas", disposición que se aplica -tal como resulta del precitado fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada- cuando se acumulan horas de los distintos representantes electos, cuando el representante tenga que realizar actividades exigentes o complejas. Es decir, únicamente en el supuesto de que se aplique lo establecido en el último párrafo del apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, se impone a los representantes la utilización del crédito horario por jornadas completas.

Hay que poner de relieve que mientras el crédito horario regulado en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores constituye un mínimo de derecho indisponible, susceptible de ser mejorado por convenio colectivo, pero no de ser limitado o modalizado en su ejercicio, la acumulación de horas de los distintos representantes únicamente procede si así se ha acordado en convenio colectivo. En consecuencia en Convenio Colectivo puede acordarse o no la acumulación y, por lo tanto, puede acordarse la forma, límites y efectos de dicha acumulación.

Respecto a si es contraria a derecho la previsión contenida en el apartado III del Acuerdo, referida a que la utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, la respuesta es negativa. En primer lugar es fruto de una negociación en la que la empresa ha permitido la acumulación de crédito horario, pero ha establecido unos requisitos para su ejercicio, cual es que ha de utilizarse por jornadas completas. En segundo lugar tal cláusula no se revela desproporcionada ni exorbitada, ya que permite el ejercicio de la función representativa sin merma alguna, de no ser precisa la utilización de la jornada completa el representante podría utilizar su crédito horario en lugar del crédito acumulado. En tercer lugar, con esta fórmula se concilian tanto el interés de la función representativa de los trabajadores como la tarea organizativa de la empresa, que requiere para su eficaz desarrollo la posibilidad racional de gestión. Por último no pueden olvidarse las circunstancias concretas de la empresa, en orden al elevado número de representantes electos y sindicales, así como de liberados, que concurren, por lo que se produciría una compleja situación caso de no aplicarse la cláusula discutida. En efecto la empresa cuenta con 1442 representantes electos, de los que 778 están en régimen de liberación total o parcial, junto con 104 delegados sindicales liberados que han dispuesto de 7072 horas acumuladas, lo que hace sumamente difícil organizar el trabajo si no se aplican las previsiones del Acuerdo en este punto.

En cuanto a la disposición del Acuerdo de que la utilización del crédito, además de ser por jornadas completas ha de ser con tendencia a acumularlas por meses, al establecerse la "tendencia" y no la "obligación" de acumulación por meses, no es contrario a derecho, pues se trata de un deseo o una recomendación, no de una imposición.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de Julio de 2009, en el procedimiento núm. 87/2009, seguido a instancia de la citada recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CC.OO., CSI-CSIF, UGT., SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de Convenio Colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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