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Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

31/01/2011
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Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación (BOE de 29 de enero de 2011). Texto completo.

El Real Decreto 100/2011 tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como establecer determinadas disposiciones básicas para su aplicación y unos mínimos criterios comunes en relación con las medidas para el control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en dicho catálogo.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 100/2011, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE ACTUALIZA EL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA Y SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES BÁSICAS PARA SU APLICACIÓN.

La Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o aminorar los daños que de ella puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Para ello es fundamental el control en origen de dicha contaminación, tratando de evitar las emisiones a la atmósfera, o cuando esto no es posible, de minimizar sus consecuencias.

En este sentido, la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, adopta un enfoque integral al incluir en su ámbito de aplicación a todas aquellas fuentes cuyas emisiones antropogénicas son estimadas para elaborar el inventario español de emisiones a la atmósfera, tratando de lograr una universalidad en la aplicación de las prescripciones generales de la misma. Por otro lado, complementa este enfoque integral con una herramienta clásica de control como es el sometimiento de ciertas instalaciones, en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, a un régimen de intervención administrativa específico. Para ello identifica, y asigna en su caso a alguno de los tres grupos A, B y C que recoge la ley, a aquellas actividades que considera deben ser objeto de un control específico e individualizado.

Esta medida se instrumentaliza con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluido en el anexo IV, el cual comprende una primera parte con una relación de actividades sin grupo asignado basada en la clasificación SNAP-97 (“Selected Nomenclature for Air Pollution”), y una segunda parte que contempla enumeraciones de instalaciones y actividades concretas asignadas a los grupos A, B y C, basadas en la que figuraba en el Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Este planteamiento sin embargo, estaba pendiente de la debida actualización, conforme a lo establecido en la disposición final novena -apartado 2- de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, tarea normativa que acomete el presente real decreto.

La presente actualización del catálogo, supera la anterior división en dos partes, unificando ambas en una única relación de actividades basada en la sistematización SNAP-97, desarrollada por la Agencia Europea del Medio Ambiente, empleada a nivel europeo en el programa CORINAIR y base de la elaboración de los inventarios españoles de emisiones. Esta clasificación se ha desarrollado en un nivel adicional que permite considerar tanto nuevas actividades como posibilitar la desagregación de las mismas en función de su potencia o capacidad, permitiendo así su asignación a los diferentes grupos en función de su potencial contaminador.

El resultado es una reforma en profundidad orientada a la actividad que mantiene el enfoque integral de la ley y permite, al emplear una estructura internacionalmente aceptada, la correlación con el inventario español de emisiones. De esta manera se agiliza su aplicación general, a la vez que permite disponer de una fuente esencial de información para el conocimiento del estado del medio ambiente, el diseño y evaluación de políticas ambientales, o el desarrollo de estudios e investigaciones ambientales, sociales y económicas entre otras finalidades. Se facilita, además, la revisión periódica de la relación de categorías contempladas en el catálogo y prevista en el artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, con una periodicidad mínima quinquenal, de manera que en el futuro se disponga de la información necesaria para valorar la necesidad de modificación de las asignaciones a grupos y decidir si conviene o no mantener las actividades existentes, excluir alguna o incorporar otras nuevas en función de la mayor o menor contribución de las mismas a la contaminación atmosférica.

En relación a las asignaciones a grupos, se incorpora también la posibilidad de considerar ciertas actividades en un grupo más restrictivo en los casos en que, en determinadas zonas y conforme a los criterios fijados en los planes de calidad del aire, sea necesario para la consecución de los objetivos planteados en los mismos. Esta posibilidad de cambio de grupo se prevé también, a criterio de la autoridad competente, para aquellos casos en que la proximidad a núcleos urbanos o espacios naturales protegidos, o la emisión de determinadas sustancias peligrosas suponga un mayor riesgo de generar daños o molestias.

Una vez identificadas las diferentes actividades potencialmente contaminadoras presentes en la instalación y sus grupos, se plantean unos criterios generales para fijar el grado de intervención administrativa de la instalación en función de la suma de la potencia térmica nominal, capacidad de producción, capacidad de consumo de disolventes o capacidad de manejo de materiales de las distintas actividades de un mismo tipo que se puedan desarrollar en dicha instalación.

Todas estas medidas, que tratan de adecuar el grado de intervención administrativa sobre la instalación al potencial contaminador total de la misma, se completan con la actualización de una serie de disposiciones básicas que permiten la derogación de todos los elementos relativos a emisiones del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, con lo que esta norma queda completamente derogada por el presente real decreto y el Real Decreto 102/2010 Vínculo a legislación, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

De esta manera se desarrollan una serie de obligaciones generales de los titulares en relación al control de las emisiones, la realización de controles de las mismas, el mantenimiento de registros, y la comunicación de la información relativa a emisiones y controles al órgano competente de su comunidad autónoma. Asimismo se promueve la simplificación y coordinación de los diferentes trámites administrativos así como su realización por medios electrónicos, todo ello con el objetivo de facilitar la aplicación de las medidas establecidas por la ley en relación a las actividades potencialmente contaminadoras por parte de las comunidades autónomas, y siempre supeditado a las prescripciones y procedimientos que estas establezcan.

Conviene asimismo destacar entre los elementos destinados a modular y adecuar los requisitos exigibles al potencial contaminador real de la instalación, la derogación de los valores límite de emisión y periodicidades generales de control establecidos en el Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero. De esta forma, será la autorización la que establezca las periodicidades de control y los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

En el caso particular de las instalaciones sujetas a notificación, únicamente se mantiene la aplicación de los controles quinquenales y valores límite de emisión a aquellas actividades para las cuales no exista otra normativa, de manera transitoria en tanto no se actualicen los mismos, previéndose un plazo máximo de dos años para la actualización de los valores límite de emisión. Como complemento a la eliminación de los requisitos mínimos de control se ha incluido la posibilidad de que, una vez el órgano competente tenga conocimiento del potencial contaminador real de la instalación, pueda establecer, para aquellos casos en que sea necesario y de manera proporcionada, requisitos técnicos y controles específicos a las emisiones o bien eximir de los mismos en aquellos casos en que se consideren innecesarios o técnicamente imposibles de aplicar.

Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final novena -apartado primero- de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, que habilita al Gobierno para que apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la ley, en concreto, de acuerdo al apartado segundo de dicha disposición, que establece el mandato legal para que el Gobierno -previa consulta con las comunidades autónomas- actualice el anexo IV de la ley básica.

Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica y adopta la forma de real decreto dado que la naturaleza de la materia regulada, además de su carácter marcadamente técnico, resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo y para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases, logrando un marco coordinado de aplicación a todo el territorio nacional.

La elaboración de este real decreto ha sido realizada con la participación y consulta de las comunidades autónomas, y el Consejo Asesor de Medio Ambiente habiendo sido consultados los sectores afectados y con la información y participación del público mediante medios telemáticos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como establecer determinadas disposiciones básicas para su aplicación y unos mínimos criterios comunes en relación con las medidas para el control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en dicho catálogo.

2. Será de aplicación a todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera relacionadas en el anexo, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) “Actividad asimilable”: Aquella que, no estando expresamente identificada en el catálogo como tal, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes, sea a juicio de la autoridad competente similar a alguna de las actividades potencialmente contaminadoras incluidas en el mencionado catálogo.

b) “Actividad del mismo tipo”: Aquella actividad incluida en el catálogo que tiene en común al menos los 6 primeros dígitos del código de actividad y únicamente se diferencia de las de otros epígrafes en los rangos de potencia o capacidad.

c) “Capacidad de consumo de disolventes”: Consumo de disolventes derivado del funcionamiento de un cierto equipo o actividad en una instalación operando a su capacidad de producción durante el periodo de tiempo especificado.

d) “Capacidad de manipulación de materiales”: Cantidad máxima de materiales pulverulentos no confinados en la instalación que pueden ser tratados, almacenados o expedidos en un periodo de tiempo especificado. En caso de varios equipos instalados en serie, la capacidad vendrá determinada por el equipo más limitante.

e) “Capacidad de producción”: Cantidad máxima de producto que puede ser elaborado en un periodo de tiempo especificado en un determinado equipo o actividad en una instalación, especificada por el constructor y confirmada por el operador, sin la consideración de limitaciones derivadas del régimen de funcionamiento.

f) “Control externo de las emisiones”: Es la comprobación y verificación por los organismos de control establecidos por la comunidad autónoma, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

g) “Control interno o autocontrol de las emisiones”: Es la comprobación por parte del responsable de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte de la administración competente, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

h) “Disolventes”: Los compuestos considerados como tales en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

i) “Emisiones sistemáticas”: La emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.

j) “Emisiones difusas”: Toda descarga a la atmósfera, no realizada por focos canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.

k) “Foco canalizado”: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.

l) “Núcleo de población”: Parte del territorio que tengan la consideración de suelo urbanizado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008 Vínculo a legislación, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la ley de suelo y que disponga o este previsto disponga de edificaciones y sus correspondientes dotaciones con fines residenciales.

m) “Potencia térmica nominal”: Calor máximo (referido al poder calorífico inferior del combustible) que podría liberar el quemador del equipo de combustión correspondiente funcionando con el gasto indicado de acuerdo a las especificaciones del fabricante, constructor o montador.

n) “Sustancias peligrosas”: Las que se consideren como tales atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Tendrán igualmente tal consideración aquellas que se adecuen a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en su caso a lo dispuesto en la normativa posterior que actualice o modifique las mencionadas disposiciones.

Artículo 3. Actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras.

1. Se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sustituyéndolo por el del anexo de este real decreto.

2. El catálogo actualizado referido en el apartado anterior incluye:

a) Identificación de la actividad y, en su caso, rangos de potencia o capacidad.

b) Asignación, en su caso, a alguno de los grupos relacionados en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

c) Código de cada actividad, estructurado en cuatro niveles identificados por 2, 4, 6 u 8 dígitos.

d) Consideraciones específicas.

Artículo 4. Asignación de actividades a grupos A, B o C.

Las actividades potencialmente contaminadoras, así como las actividades asimilables a las mismas, e independientemente de que puedan generar emisiones de contaminantes a la atmósfera de forma canalizada o difusa, pertenecerán al grupo indicado en el catálogo, de acuerdo en su caso, a las consideraciones específicas referidas en el artículo 3.2.d).

Las comunidades autónomas podrán establecer criterios de cambio a grupos más restrictivos para las actividades potencialmente contaminadoras en los planes de mejora de la calidad del aire.

Artículo 5. Criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones.

1. Quedan sometidas a la autorización administrativa prevista en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, otorgada por las comunidades autónomas en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha ley, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B.

b) Tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o constando de focos distintos, la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los grupos B o A de dicho tipo de actividad.

La potencia de los equipos de postcombustión no empleados para tratamiento de gases residuales se sumará a la del equipo principal al que estén conectados a los efectos de lo referido en el párrafo anterior.

2. Para la determinación en la autorización de los valores límite de emisión, o medidas técnicas que los complementen o sustituyan, según lo previsto en el artículo 13.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, el órgano competente deberá tener en cuenta:

a) La adopción de las técnicas y medidas adecuadas para prevenir la contaminación y en la medida de lo posible las mejores técnicas disponibles, considerando en particular, la información suministrada por la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación para aquellas actividades para las que esté disponible.

b) Las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así como su incidencia en las personas y el medio ambiente potencialmente afectados.

d) Los planes y programas aprobados de acuerdo a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

e) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, o en los tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

3. Quedan sometidas a la notificación prevista en el artículo 13.3 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que se remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha ley ni por el apartado anterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a) Que en ellas se desarrollen actividades pertenecientes al grupo C.

b) Que en ellas se desarrollen varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividad.

La potencia de los equipos de poscombustión no empleados para tratamiento de gases residuales se sumará a la del equipo principal al que estén conectados a los efectos de lo referido en el párrafo anterior.

4. Una vez tenga conocimiento del potencial contaminador real de las instalaciones referidas en el apartado 3, el órgano competente podrá establecer, en función del mismo y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado y basados en criterios análogos a los establecidos para las autorizaciones.

De igual forma, podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos relacionados en el artículo 6.7.

5. Las comunidades autónomas podrán simplificar y coordinar los trámites mencionados en los apartados 1 y 3 en los casos en que las instalaciones estén sujetas por otras normativas a requisitos al menos equivalentes de autorización, notificación o inscripción en registros administrativos.

En particular, en relación con aquellas instalaciones para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas podrán establecer normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización mencionada en el apartado 1, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de modificación sustancial y de sus sucesivas renovaciones.

Articulo 6. Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control.

1. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.

2. Los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización, de acuerdo al artículo 13.4.d) Vínculo a legislación de la Ley 34/2007.

3. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 realizarán los controles externos e internos específicos de las emisiones de las diferentes actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en la autorización y normativa aplicable.

4. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.

5. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.3 cumplirán las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones y realizarán los controles externos e internos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, planes de calidad del aire aprobados por las administraciones competentes, o en virtud del artículo 5.4 en los casos en que sea aplicable.

6. El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable.

7. El órgano competente podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos en que no sea técnicamente posible o en focos de emisiones no sistemáticas.

Articulo 7. Requisitos relativos a los procedimientos de control.

1. Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes que se lleven a cabo en el marco de los controles referidos en el artículo anterior se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma, para lo cual, las instalaciones deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma. Asimismo, el muestreo y análisis de los contaminantes y parámetros complementarios así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN existentes.

El anterior apartado no será exigible en los casos en que el órgano competente establezca otras especificaciones técnicas equivalentes.

Asimismo el órgano competente podrá establecer las especificaciones técnicas y requisitos relativos a los procedimientos de control de las emisiones difusas.

2. Los organismos de control autorizado que hayan establecido las comunidades autónomas remitirán los informes resultantes de los controles externos al órgano competente de la comunidad autónoma de acuerdo a los contenidos, procedimiento y formatos que éste establezca.

Articulo 8. Requisitos relativos a los procedimientos de registro e información de las emisiones.

1. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5 deberán mantener debidamente actualizado, de acuerdo al procedimiento, contenidos y formatos que el órgano competente establezca, un registro que incluya al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones. Deberán asimismo conservar la información relativa a un periodo no inferior a 10 años.

2. Los titulares de las instalaciones mencionadas en el apartado anterior comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la información registrada de acuerdo a los contenidos, procedimientos y formatos que este establezca.

3. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la información disponible relevante relativa a las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa europea e internacional y para su integración en el Sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.

Artículo 9. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Disposición adicional única. Tramitación electrónica.

Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por medios electrónicos. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.

Disposición transitoria única Adaptación de las instalaciones existentes.

1. Las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo establecido en esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar 12 meses después de dicha fecha.

2. En todo caso dichos plazos de adaptación deberán ser inferiores a cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en particular los títulos V, VI y VII y el anexo IV del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

No obstante, el anexo IV del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, será de aplicación a aquellas instalaciones consideradas en el artículo 5.3 y podrá usarse como referencia a los efectos del apartado e) del artículo 5.2, en tanto no exista ninguna normativa que establezca otros valores límite de emisión.

Seguirán igualmente siendo aplicables las referencias a los valores límite de emisión del citado anexo en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

2. Queda derogada asimismo la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.

No obstante, la citada orden mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicta dicha normativa.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente que otorga el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Coordinación de formatos y procedimientos de comunicación.

Los formatos y procedimientos en relación a las comunicaciones establecidas en el artículo 8.3 Vínculo a legislación se establecerán en colaboración con las comunidades autónomas con los objetivos de simplificación, compatibilidad, coordinación y en su caso, integración con los requisitos ya previstos en las distintas normativas aplicables, en especial, los considerados en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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