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Emisiones industriales

20/12/2010
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Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DOUE de 17 de diciembre de 2010) Texto completo.

DIRECTIVA 2010/75/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, SOBRE LAS EMISIONES INDUSTRIALES (PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN)

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe introducirse una serie de cambios sustanciales en la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio , la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio , la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio , la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones , la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos , la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación . En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de estas Directivas.

(2) A fin de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de que “quien contamina paga” y el principio de prevención de la contaminación, es necesario establecer un marco general para el control de las principales actividades industriales, dando prioridad a la intervención en la fuente misma, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales del lugar donde se desarrolle la actividad industrial.

(3) El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación de un ámbito del medio ambiente a otro, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto. Por tanto, resulta apropiado facilitar un planteamiento integrado a la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, a la gestión de residuos, a la eficiencia energética y a la prevención de accidentes. Dicho tratamiento contribuirá también a establecer en la Unión la igualdad de condiciones mediante la armonización de los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales con respecto al comportamiento medioambiental.

(4) Procede también revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes, reducir cargas administrativas innecesarias y poner en práctica las conclusiones de las Comunicaciones de la Comisión de 21 de septiembre de 2005 acerca de la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica, de22 de septiembre de 2006 acerca de la Estrategia temática sobre la protección del suelo y de 21 de diciembre de 2005 acerca de la Estrategia temática sobre la prevención y reciclado de residuos, adoptadas a raíz de la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente . Estas Comunicaciones establecen objetivos para la protección de la salud humana y del medio ambiente que no pueden alcanzarse sin nuevas reducciones de las emisiones derivadas de las actividades industriales.

(5) A fin de asegurar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones solo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente o, en el caso de ciertas instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos, solo si cuentan con el permiso o están registradas.

(6) Corresponde a los Estados miembros determinar el método de asignación de responsabilidades a los titulares de instalaciones, a condición de que se respete la presente Directiva. Los Estados miembros podrán optar por conceder un permiso a un único titular responsable por instalación o por especificar las responsabilidades entre los titulares de las diferentes partes de una instalación. Cuando su ordenamiento jurídico vigente establezca un único titular responsable de cada instalación, un Estado miembro podrá decidir conservar este sistema.

(7) Con objeto de facilitar la concesión de permisos, los Estados miembros deben poder establecer requisitos para ciertas categorías de instalaciones mediante normas generales obligatorias.

(8) Es importante evitar accidentes e incidentes y limitar sus consecuencias. La responsabilidad relativa a las consecuencias medioambientales de los accidentes e incidentes es una materia que se regirá por el correspondiente Derecho nacional y, en su caso, de la Unión.

(9) A fin de evitar duplicar la reglamentación, el permiso de una instalación a la que se aplique la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad , no debe incluir un valor límite de emisión para las emisiones directas de los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I de dicha Directiva, excepto cuando sea necesario para asegurar que no se provoca contaminación significativa a escala local o cuando una instalación quede excluida de este régimen.

(10) De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas protectoras más estrictas, por ejemplo requisitos de emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que dichas medidas sean compatibles con los Tratados y que se informe a la Comisión.

(11)

Los titulares presentarán solicitudes de permisos en las que se aporte la información necesaria para que las autoridades competentes establezcan las condiciones de los permisos. Asimismo, los titulares de las instalaciones, al presentar una solicitud de permiso, han de poder utilizar la información obtenida a partir de la aplicación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas .

(12) El permiso incluirá todas las medidas necesarias para conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y para asegurar que la explotación de la instalación se efectúe de acuerdo con los principios generales aplicables a las obligaciones fundamentales del titular. El permiso también incluirá valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, o parámetros equivalentes o medidas técnicas, requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y requisitos para el control. Las condiciones del permiso se fijarán basándose en las mejores técnicas disponibles.

(13) A fin de determinar las mejores técnicas disponibles y limitar los desequilibrios en la Unión en cuanto al nivel de emisiones procedentes de las actividades industriales, se elaborarán, revisarán y, cuando proceda, se actualizarán los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (en lo sucesivo denominados “documentos de referencia MTD”) mediante un intercambio de información con los interesados, así como los elementos esenciales (denominados en lo sucesivo “conclusiones sobre las MTD”) de los documentos de referencia MTD adoptados a través del procedimiento de comité. A este respecto, la Comisión debe elaborar, a través del procedimiento de comité, guías sobre la recogida de datos, la elaboración de documentos de referencia MTD y el control de su calidad. Las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso y pueden complementarse con otras fuentes. La Comisión debe tratar de actualizar los documentos de referencia MTD a más tardar a los ocho años de la publicación de la versión anterior.

(14) Para garantizar un intercambio de información eficaz y activo, que resulte en la presentación de documentos de referencia MTD de alta calidad, la Comisión creará un foro que funcione de manera transparente. Se establecerán disposiciones prácticas para el intercambio de información y la posibilidad de acceder a los documentos de referencia MTD, en concreto para velar por que los Estados miembros y los interesados faciliten datos de calidad y cantidad suficiente, conforme a directrices específicas, con objeto de determinar las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes.

(15) Es importante dejar a las autoridades competentes la flexibilidad suficiente para establecer valores límite de emisión que garanticen, en condiciones normales de funcionamiento, que las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Para ello, las autoridades competentes podrán establecer límites de emisión que difieran de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles en lo que se refiere a los valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia aplicados, siempre que pueda demostrarse, a partir de los resultados de la monitorización de las emisiones, que estas no han superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. El cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en los permisos tiene como resultado emisiones inferiores a dichos valores límite de emisión.

(16) Con el objeto de tener en cuenta determinadas circunstancias específicas en las que la aplicación de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles conllevaría unos costes desproporcionadamente elevados en comparación con las ventajas medioambientales, las autoridades competentes deben poder establecer valores límite que difieran de dichos niveles. Tales diferencias han de basarse en una evaluación que tenga en cuenta criterios bien definidos. No deben superarse los valores límite de emisión fijados en la presente Directiva. En ningún caso debe causarse una contaminación significativa y ha de alcanzarse un nivel de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

(17) A fin de que los titulares puedan probar técnicas emergentes que puedan aportar un nivel general superior de protección del medio ambiente, o al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales, las autoridades competentes deben poder conceder exenciones temporales de los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles.

(18) Los cambios en una instalación pueden dar lugar a niveles de contaminación más elevados. Los operadores deberán notificar a las autoridades competentes cualquier cambio previsto que pueda afectar al medio ambiente. No podrá realizarse ningún cambio sustancial en las instalaciones que pueda tener efectos negativos significativos en las personas o el medio ambiente sin el correspondiente permiso concedido con arreglo a la presente Directiva.

(19) El esparcimiento de estiércol contribuye significativamente a la emisión de agentes contaminantes a la atmósfera y el agua. A fin de cumplir los objetivos mencionados en la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica y en la legislación de la Unión sobre la protección del agua, es necesario que la Comisión revise la necesidad de establecer controles más adecuados de estas emisiones mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

(20) La cría intensiva de aves de corral o ganado vacuno contribuye de modo significativo a las emisiones de agentes contaminantes a la atmósfera y al agua. A fin de cumplir los objetivos mencionados en la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica y en la legislación de la Unión sobre la protección del agua, es necesario que la Comisión revise la necesidad de establecer umbrales de capacidad diferenciados para distintas especies de aves de corral a fin de definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como la necesidad de establecer controles más adecuados de las emisiones procedentes de las instalaciones de cría de ganado vacuno.

(21) A fin de tener en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles u otros cambios introducidos en una instalación, las condiciones del permiso deben revisarse regularmente y, en su caso, actualizarse, en particular cuando se aprueben conclusiones sobre las MTD nuevas o actualizadas.

(22) En casos específicos en que la revisión y actualización del permiso ponga en evidencia que para introducir nuevas mejores técnicas disponibles hace falta un período más prolongado que cuatro años tras la publicación de una decisión acerca de las conclusiones sobre las MTD, las autoridades competentes podrán fijar un plazo más prologado en las condiciones del permiso cuando ello se justifique sobre la base de los criterios establecidos en la presente Directiva.

(23) Es necesario asegurar que el funcionamiento de una instalación no dé lugar a un deterioro de la calidad del suelo y las aguas subterráneas. Por tanto, las condiciones del permiso deben incluir medidas adecuadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas, así como la supervisión periódica de dichas medidas para evitar las fugas, derrames, incidentes o accidentes que se produzcan durante la utilización del equipo y el almacenamiento. Para detectar la posible contaminación del suelo y de las aguas subterráneas en una fase temprana y, en consecuencia, tomar las medidas correctoras adecuadas antes de que se propague la contaminación, también es necesaria la monitorización del suelo y de las aguas subterráneas en relación con las sustancias peligrosas pertinentes. Al determinar la frecuencia de la monitorización, podrá tomarse en consideración el tipo de medidas preventivas y la amplitud e incidencia de la supervisión.

(24) Para garantizar que el funcionamiento de una instalación no deteriore la calidad del suelo ni de las aguas subterráneas, es necesario determinar, apoyándose en un informe de la situación de partida, el estado del suelo y de las aguas subterráneas. Dicho informe deberá constituir un instrumento práctico que permita, en la medida de lo posible, realizar una comparación cuantitativa entre el estado del emplazamiento de la instalación descrita en el informe y el estado de dicha implantación tras el cese definitivo de actividades, a fin de determinar si se ha producido un incremento significativo de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas. El informe de la situación de partida deberá, por tanto, contener información que utilice los datos existentes sobre las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas y los datos históricos relativos a las utilizaciones previas del terreno de que se trate.

(25) De acuerdo con el principio de que el que contamina paga, al evaluar la importancia de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas causada por el titular, la cual podría dar lugar a la obligación de restablecer el emplazamiento de la instalación al estado descrito en el informe de la situación de partida, los Estados miembros tendrán en cuenta las condiciones del permiso que se hayan aplicado en el transcurso de la actividad realizada, las medidas de prevención de la contaminación adoptadas para la instalación y el incremento relativo de la carga de contaminación en comparación con la señalada en el informe de la situación de partida. La responsabilidad respecto de la contaminación no causada por el titular es un asunto que incumbe al correspondiente Derecho nacional y, en su caso, de la Unión.

(26) A fin de asegurar la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presente Directiva, los titulares deben informar regularmente a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso. Los Estados miembros velarán por que tanto el titular como la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva así como por el establecimiento de un sistema de inspecciones ambientales. Los Estados miembros deben velar por que se disponga de suficiente personal con los conocimientos y titulación necesarios para llevar a cabo las inspecciones con eficacia.

(27) Con arreglo al Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente , es necesaria una participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones que puedan resultar relevantes para esas decisiones, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. El público interesado debe tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno propicio para la salud y el bienestar personales.

(28) La combustión de las instalaciones de combustible cuya potencia térmica nominal sea inferior a 50 MW contribuyen significativamente a la emisión de agentes contaminantes a la atmósfera. A fin de cumplir los objetivos mencionados en la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica, es necesario que la Comisión revise la necesidad de establecer controles más adecuados de las emisiones procedentes de dichas instalaciones. En dicha revisión se deben tener en cuenta las características específicas de las instalaciones de combustión utilizadas en centros de asistencia sanitaria, en particular por lo que se refiere a su uso excepcional en situaciones de emergencia.

(29) Las grandes instalaciones de combustión contribuyen en gran medida a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, lo cual tiene un impacto considerable en la salud humana y el medio ambiente. A fin de reducir este impacto y de avanzar hacia el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos y hacia los objetivos fijados en la Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica, es necesario establecer valores límite de emisión más rigurosos a nivel de la Unión para ciertas categorías de instalaciones de combustión y de contaminantes.

(30) La Comisión debe evaluar la necesidad de establecer valores límite de emisión a escala de la Unión y de modificar los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para determinadas grandes instalaciones de combustión, teniendo en cuenta la revisión y actualización de los documentos de referencia MTD pertinentes. En este contexto, la Comisión debe estudiar la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías.

(31) Dadas las características de algunos combustibles sólidos nacionales, procede aplicar índices mínimos de desulfuración en lugar de valores límite de emisión para el dióxido de azufre a las instalaciones de combustión que quemen dichos combustibles. Además, visto que las características específicas de la pizarra bituminosa pueden impedir la aplicación de las mismas técnicas de reducción de las emisiones de azufre o que se alcance la misma eficiencia de desulfuración que para otros combustibles, procede aplicar un índice mínimo de desulfuración ligeramente inferior a las instalaciones que utilicen este combustible.

(32) En caso de interrupción súbita en el abastecimiento de combustible o gas con bajo contenido de azufre como consecuencia de una grave escasez, la autoridad competente debe poder conceder exenciones temporales que permitan a las instalaciones de combustión rebasar los valores límite de emisión fijados en la presente Directiva.

(33) El titular no debe permitir que una instalación de combustión funcione durante más de 24 horas tras una avería o un mal funcionamiento del equipo de reducción de emisiones y el funcionamiento sin este equipo no debe superar las 120 horas en un período de doce meses, con objeto de limitar los efectos nocivos de la contaminación en el medio ambiente. Sin embargo, cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía o sea necesario evitar un aumento global de las emisiones debido al funcionamiento de otra instalación de combustión, las autoridades competentes deben poder conceder exenciones a estos plazos.

(34) A fin de asegurar un alto nivel de protección del medio ambiente y la salud humana y de evitar movimientos transfronterizos de residuos a instalaciones que funcionan con normas ambientales menos estrictas, es necesario fijar y mantener condiciones de explotación, requisitos técnicos y valores límite de emisión rigurosos para las instalaciones que incineren o coincineren residuos dentro de la Unión.

(35) La utilización de disolventes orgánicos en ciertas actividades e instalaciones da lugar a emisiones de compuestos orgánicos a la atmósfera que contribuyen a la formación a escala local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos que producen perjuicios a los recursos naturales y pueden tener efectos dañinos en la salud humana. Por consiguiente, es necesario actuar preventivamente contra el uso de disolventes orgánicos y establecer como requisito el cumplimiento de unos valores límite de emisión de compuestos orgánicos y de unas condiciones de explotación adecuadas. Debe autorizarse a los titulares de las instalaciones el cumplimiento de los requisitos de un sistema de reducción en lugar de cumplir los valores límite de emisión establecidos en la presente Directiva cuando otras medidas, como el uso de productos o técnicas con bajo o nulo contenido de disolvente, ofrezcan la posibilidad de lograr una reducción de emisión equivalente.

(36) Las instalaciones que producen dióxido de titanio pueden provocar una contaminación significativa en la atmósfera y las aguas. A fin de reducir este impacto, es necesario establecer a nivel de la Unión unos valores límite de emisión más rigurosos para ciertas sustancias contaminantes.

(37) Por lo que se refiere a la inclusión en el ámbito de aplicación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales puestas en vigor para cumplir con la presente Directiva, de instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, los Estados miembros deben poder decidir, sobre la base de las características del sector industrial nacional y con miras a proporcionar una interpretación clara del ámbito de aplicación, si aplicarán los dos criterios de capacidad de producción y capacidad de horneado o solamente uno de ellos.

(38) A fin de simplificar la transmisión de información y de reducir las cargas administrativas innecesarias, la Comisión debe concretar métodos para racionalizar el modo de hacer disponibles los datos con arreglo a la presente Directiva con los otros requisitos establecidos en la normativa de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes .

(39) Para garantizar unas condiciones de ejecución uniformes, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar orientaciones sobre la recopilación de datos, sobre la redacción de documentos de referencia MTD y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato, para adoptar decisiones sobre las conclusiones sobre MT, D para establecer normas detalladas sobre la determinación de los períodos de puesta en marcha y parada y para los planes nacionales transitorios para las grandes instalaciones de combustión, y para determinar el tipo, el formato y la periodicidad de la información que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión. De conformidad con el artículo 291 TFUE, las normas y principios generales relativos a los mecanismos de control, por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. En tanto se adopta ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión , con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(40) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE con el fin de fijar la fecha a partir de la cual deben efectuarse mediciones continuas de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos, y adaptar algunas partes de los anexos V, VI y VII al progreso científico y técnico. En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, esto puede incluir, entre otros, el establecimiento de criterios que permitan la concesión de exenciones en relación con la monitorización continua de las emisiones totales de partículas. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(41) Para hacer frente a una contaminación medioambiental significativa, por ejemplo por metales pesados y dioxinas y furanos, la Comisión, basándose en una valoración de la aplicación de las mejores técnicas disponibles por determinadas actividades o de los efectos de dichas actividades sobre el medio ambiente en su conjunto, debe presentar propuestas de requisitos mínimos a escala de la Unión para los valores límite de emisión y para las normas de monitorización y cumplimiento.

(42) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de la legislación nacional adoptada conforme a la presente Directiva y velar por su aplicación. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(43) A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar técnicamente las instalaciones actuales a los nuevos requisitos de la presente Directiva, algunos de los nuevos requisitos deben aplicarse a estas instalaciones tras un plazo fijo a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva. Las instalaciones de combustión necesitan tiempo suficiente para montar el equipo de reducción de emisiones necesario para cumplir los valores límite de emisión fijados en el anexo V.

(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad ambiental, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido al carácter transfronterizo de la contaminación derivada de las actividades industriales, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(45) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva pretende, especialmente, promover la aplicación del artículo 37 de la Carta.

(46) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(47) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional”Legislar mejor” , se alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Unión, elaboren sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación de la misma, y a que hagan públicos esos cuadros.

(48) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de incorporación al Derecho interno ni a la aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IX.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Objeto.

La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales.

En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que den lugar a contaminación, mencionadas en los capítulos II a VI.

2. No se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “sustancia”: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:

a) las sustancias radiactivas tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ;

b) los microorganismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente , y

c) los organismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados ;

2) “contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

3) “instalación”: una unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en elanexo I o en la parte 1 del anexo VII, así como cualesquieraotras actividades en el mismo emplazamiento directamenterelacionadas con aquellas que guarden una relación de índoletécnica con las actividades enumeradas en dichos anexos ypuedan tener repercusiones sobre las emisiones y lacontaminación;

4) “emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo desustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de formadirecta o indirecta de fuentes puntuales o difusas de lainstalación;

5) “valores límite de emisión”: la masa expresada en relación condeterminados parámetros específicos, la concentración o elnivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro deuno o varios períodos determinados;

6) “norma de calidad medioambiental”: el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación de la Unión, que debencumplirse en un momento dado en un entorno determinadoo en una parte determinada de este;

7) “permiso”: una autorización escrita para explotar la totalidado parte de una instalación o una instalación de combustión,una instalación de incineración de residuos o una instalaciónde coincineración de residuos;

8) “normas generales de carácter vinculante”: valores límite deemisión u otras condiciones, establecidos como mínimo anivel sectorial, que se adoptan con la intención de utilizarlosdirectamente al establecer las condiciones del permiso.

9) “modificación sustancial”: una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación deincineración de residuos o una instalación de coincineraciónde residuos que pueda tener repercusiones perjudicialesimportantes en las personas o el medio ambiente;

10) “mejores técnicas disponibles”: la fase más eficaz y avanzadade desarrollo de las actividades y de sus modalidades deexplotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límitede emisión y otras condiciones del permiso destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones yel impacto en el conjunto del medio ambiente.

a) También se entenderá por: “técnicas”: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;

b) “técnicas disponibles”: las técnicas desarrolladas a unaescala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideraciónlos costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en el Estado miembro correspondientecomo si no, siempre que el titular pueda tener acceso aellas en condiciones razonables;

c) “mejores”: las técnicas más eficaces para alcanzar un altonivel general de protección del medio ambiente en suconjunto;

11) “documento de referencia MTD”: documento resultante delintercambio de información organizado con arreglo al artículo 13, elaborado para determinadas actividades, en el quese describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicasdisponibles, así como las conclusiones sobre las MTD y lastécnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;

12) “conclusiones sobre las MTD”: documento que contiene laspartes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar suaplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejorestécnicas disponibles, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate;

13) “niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles”: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de lasmejores técnicas disponibles o de una combinación de lasmejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresada como una media duranteun determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;

14) “técnica emergente”: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puedeaportar un nivel general más alto de protección del medioambiente o al menos el mismo nivel de protección del medioambiente y unos ahorros de costes superiores a los que seobtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales;

15) “titular”: cualquier persona física o jurídica que explote, totalmente o parcialmente, la instalación o la instalación de combustión, la instalación de incineración de residuos o lainstalación de coincineración de residuos o posea las mismaso, cuando la legislación nacional así lo disponga, que ostente,por delegación, un poder económico determinante sobre laexplotación técnica de la instalación o planta;

16) “el público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, deconformidad con la legislación o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

17)“el público interesado”: el público afectado, que pueda verseafectado o que tenga un interés por la toma de una decisiónsobre la concesión o actualización de un permiso o de lascondiciones de un permiso; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizacionesno gubernamentales que trabajen en favor de la proteccióndel medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentesprevistos por la legislación nacional;

18) “sustancias peligrosas”: sustancias o mezclas definidas en elartículo 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias ymezclas ;

19) “informe de la situación de partida”: información sobre elestado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneaspor sustancias peligrosas relevantes;

20) “aguas subterráneas”: aguas subterráneas definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la quese establece un marco comunitario de actuación en el ámbitode la política de aguas ;

21) “suelo”: capa superior de la corteza terrestre situada entre ellecho rocoso y la superficie; el suelo se compone de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismosvivos;

22) “inspección medioambiental”: toda acción, como visitas insitu, monitorización de emisiones y comprobaciones deinformes internos y documentos de seguimiento, verificaciónde la auto-monitorización, comprobación de técnicas usadasy adecuación de la gestión medioambiental de la instalación,llevadas a cabo por la autoridad competente o en nombre deesta para comprobar y fomentar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de los permisos y controlar, encaso necesario, su repercusión medioambiental;

23) “aves de corral”: las aves de corral tal como se definen en elartículo 2, punto 1, de la Directiva 90/539/CEE del Consejo,de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios comunitarios y lasimportaciones de aves de corral y de huevos para incubarprocedentes de terceros países ;

24) “combustible”: cualquier materia combustible sólida, líquidao gaseosa;

25) “instalación de combustión”: cualquier dispositivo técnico enel que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar elcalor así producido;

26) “chimenea”: estructura que contenga una o más salidas dehumos que actúen de conductos para los gases residuales conel fin de expulsarlos a la atmósfera;

27) “horas de funcionamiento”: el tiempo, expresado en horas,durante el que una instalación de combustión, en su conjuntoo en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera,excepto los períodos de arranque y de parada;

28) “índice de de sulfuración”: la proporción, durante un períododeterminado, entre la cantidad de azufre no emitida a laatmósfera por una instalación de combustión y la cantidad deazufre que contenga el combustible sólido que se introduzcaen las instalaciones de combustión y se utilice allí durante elmismo período de tiempo;

29) “combustible sólido nacional”: el combustible sólido naturalutilizado en una instalación de combustión diseñada especialmente para ese combustible, que es extraído y utilizadolocalmente;

30) “combustible determinante”: el combustible que, entre todoslos combustibles utilizados en una instalación de combustiónequipada con caldera mixta que utilice los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo, solos o conotros combustibles, tiene el mayor límite de emisión establecido en la parte 1 del anexo V o, en caso de que distintoscombustibles tengan el mismo valor límite de emisión, el carburante que tenga la mayor potencia térmica de entre dichoscombustibles;

31) “biomasa”: cualquiera de los siguientes productos:

a) los productos compuestos por una materia vegetal deorigen agrícola o forestal que puedan ser utilizadoscomo combustible para valorizar su contenidoenergético;

b) los siguientes residuos:

i) residuos vegetales de origen agrícola y forestal,

ii) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calorgenerado,

iii) residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papela partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar deproducción y se recupera el calor generado,

iv) residuos de corcho,

v) residuos de madera, con excepción de aquellos quepuedan contener compuestos organohalogenados ometales pesados como consecuencia de algún tipode tratamiento con sustancias protectoras de lamadera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;

32) “instalación de combustión con caldera mixta”: cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea oalternativamente con dos o más tipos de combustible;

33) “turbina de gas”: cualquier máquina rotativa que convierta laenergía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el quese oxida el combustible para calentar el fluido motor y unaturbina;

34) “motor de gas”: motor de combustión interna que funcionaaplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa o, encaso de motores de dos combustibles, encendido por compresión para quemar combustible;

35) “motor diésel”: motor de combustión interna que funcionaaplicando el ciclo Diesel y utiliza encendido por compresiónpara quemar combustible;

36) “pequeña red aislada”: pequeña red aislada definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ;

37) “residuo”: cualquier residuo definido en el artículo 3, punto 1,de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ;

38) “residuo peligroso”: cualquier residuo peligroso definido en elartículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE;

39) “residuos municipales mezclados”: los residuos domésticos,así como los residuos comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas lasfracciones a que se refiere la partida 20 01 del anexo de laDecisión 2000/532/CE , que se recogen por separado enorigen, y quedando excluidos los demás residuos a que serefiere la partida 20 02 de dicho anexo;

40) “instalación de incineración de residuos”: cualquier unidadtécnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producidopor la combustión; mediante la incineración por oxidaciónde residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico,tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma si lassustancias resultantes del tratamiento se incineran acontinuación;

41) “instalación de coincineración de residuos”: toda unidad técnica fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación deenergía o la fabricación de productos materiales y que utiliceresiduos como combustible habitual o complementario o enla que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos así como por otros procesos de tratamiento térmico,tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma, si lassustancias resultantes del tratamiento se incineran acontinuación;

42) “capacidad nominal”: la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración deresiduos, especificadas por el constructor y confirmadas porel titular, teniendo debidamente en cuenta el poder caloríficode los residuos, expresada como la cantidad de residuos incinerados por hora;

43) “dioxinas y furanos”: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en la parte 2 delanexo VI;

44) “compuesto orgánico”: todo compuesto que contenga almenos el elemento carbono y uno o más de los siguientes:hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio onitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos ybicarbonatos inorgánicos;

45) “compuesto orgánico volátil”: todo compuesto orgánico, asícomo la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidadequivalente en las condiciones particulares de uso;

46) “disolvente orgánico”: todo compuesto orgánico volátil quese utilice para alguno de los siguientes usos:

a) solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales;

b) como agente de limpieza para disolver la suciedad;

c) como disolvente;

d) como medio de dispersión;

e) como modificador de la viscosidad;

f) como agente tensoactivo;

g) como plastificante;

h) como conservador;

47) “recubrimiento”: recubrimiento tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2004/42/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a lalimitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovacióndel acabado de vehículos .

Artículo 4. Obligación de obtener un permiso.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesariaspara garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuoso instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.

No obstante el párrafo primero, los Estados miembros podránestablecer un procedimiento para el registro de las instalaciones alas que se aplica únicamente el capítulo V.

El procedimiento de registro se especificará en un acto jurídicovinculante e incluirá al menos una notificación a la autoridadcompetente por el titular de su intención de explotar unainstalación.

2. Los Estados podrán optar por decidir que un permiso sea válido para dos o más instalaciones o partes de instalaciones que sean explotadas por el mismo titular en la misma ubicación.

Cuando un permiso sea válido para dos o más instalaciones, incluirá las condiciones que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán optar por decidir que un permiso sea válido para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares. En esos casos, el permiso detallará las responsabilidades de cada titular.

Artículo 5. Concesión de permisos.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o de la Unión, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, si esta cumple los requisitos previstos en la presente Directiva.

2. Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente los procedimientos y las condiciones de autorización cuando intervengan varias autoridades competentes o varios titulares o se concedan varios permisos.

3. En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 9 de dicha Directiva deberá examinarse y utilizarse para la concesión del permiso.

Artículo 6. Normas generales obligatorias.

Sin perjuicio de la obligación de ser titular de un permiso, los Estados miembros podrán incluir obligaciones para categorías específicas de instalaciones, instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos en normas generales obligatorias.

Cuando se adopten normas generales obligatorias, el permiso podrá simplemente incluir una referencia a estas.

Artículo 7. Incidentes y accidentes.

Sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales , en caso de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el titular de la instalación informa a la autoridad competente, inmediatamente;

b) el titular tome de inmediato las medidas para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes;

c) la autoridad competente exija al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que la autoridad competente considere necesarias para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes.

Artículo 8. Incumplimiento.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso.

2. En caso de infracción de las condiciones del permiso, los Estados miembros garantizarán que:

a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente, y

b) el titular toma de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible;

c) que la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas complementarias apropiadas que la autoridad competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento.

En caso de que la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace con causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a las letras b) y c) del párrafo primero se suspenderá la explotación de las instalaciones, instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente.

Artículo 9. Emisión de gases de efecto invernadero.

1. En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

2. Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

3. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

4. Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de la Unión de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ANEXO I

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el citado anexo.

Artículo 11. Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la explotación de las instalaciones se efectúe de acuerdo con los siguientes principios:

a) se toman todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación;

b) se aplican las mejores técnicas disponibles;

c) no se produce ninguna contaminación importante;

d) se evita la generación de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE;

e) si se generan residuos, en orden de prioridad y de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, se preparan para su reutilización, se reciclan, se recuperan o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminan, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;

f) se utiliza la energía de manera eficaz;

g) se toman las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias;

h) al cesar la explotación de la instalación, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en el estado satisfactorio definido con arreglo al artículo 22.

Artículo 12. Solicitudes de permiso.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso contenga una descripción de lo siguiente:

a) la instalación y el tipo y alcance de sus actividades;

b) las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generadas por ella;

c) las fuentes de las emisiones de la instalación;

d) el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

e) en su caso, un informe de la situación de partida con arreglo al artículo 22, apartado 2;

f) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;

g) la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas;

h) las medidas relativas a la prevención, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los residuos generados por la instalación;

i) las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 11;

j) las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

k) un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero.

2. La información presentada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE o a un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE, o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cuando cumpla alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.

Artículo 13. Documentos de referencia MTD e intercambio de información.

1. Con objeto de elaborar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar los documentos de referencia MTD, la Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, las industrias afectadas, las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente y la Comisión.

2. El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente:

a) el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos;

b) las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada;

c) mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en las letras a) y b).

3. La Comisión creará y convocará regularmente un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente.

La Comisión pedirá dictamen al foro sobre los procedimientos prácticos del intercambio de información y en particular sobre lo siguiente:

a) el reglamento interno del foro;

b) el programa de trabajo para el intercambio de información;

c) las guías sobre la recogida de datos;

d) las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato.

Las orientaciones mencionadas en las letras c) y d) del párrafo segundo tendrán en cuenta el dictamen del foro y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.

4. La Comisión pedirá dictamen al foro sobre el contenido propuesto de los documentos de referencia MTD y lo hará público, y tendrá en cuenta dicho dictamen para el procedimiento establecido en el apartado 5.

5. Se adoptarán decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.

6. Tras la adopción de una decisión conforme al apartado 5, la Comisión hará accesibles al público sin demora los documentos de referencia MTD y velará por la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en todas las lenguas oficiales de la Unión.

7. Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5, a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4, se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83.

Artículo 14. Condiciones del permiso.

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18.

Tales medidas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro;

b) las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas al control y la gestión de los residuos generados por la instalación;

c) requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará:

i) la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación;

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), los resultados del control de las emisiones estarán disponibles durante los mismos períodos de tiempo y condiciones de referencia que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles;

d) la obligación de comunicar a la autoridad competente regularmente y al menos una vez al año:

i) información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra c) y otros datos solicitados que permitan a la autoridad competente verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso, y

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;

e) los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneos con arreglo a la letra b) y los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

f) las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y parada, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación;

g) disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza;

h) condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión o una referencia a los requisitos que se especifiquen en cualquier otro lugar.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes que garanticen un nivel equivalente de protección medioambiental.

3. Las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso.

4. Sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá establecer unas condiciones del permiso más severas que las alcanzables mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD. Los Estados miembros podrán adoptar normas que permitan a la autoridad competente establecer dichas condiciones más severas.

5. Cuando la autoridad competente establezca unas condiciones de permiso que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones sobre las MTD, se asegurará de que:

a) dicha técnica se ha establecido tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;

b) se cumplen los requisitos del artículo 15.

Cuando las conclusiones sobre las MTD mencionadas en el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, la autoridad competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD.

6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones sobre las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad o el proceso, la autoridad competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones del permiso basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anexo III.

7. En el caso de las instalaciones indicadas en el punto 6.6 del anexo I, se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal.

Artículo 15. Valores límite de emisión, parámetros equivalentes y medidas técnicas.

1. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y cualquier dilución antes de ese punto no se tendrá en cuenta al determinar esos valores.

En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

2. Sin perjuicio del artículo 18, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

3. La autoridad competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD contempladas en el artículo 13, apartado 5, aplicando alguna de las opciones siguientes:

a) el establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos períodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, o

b) el establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia.

Cuando se aplique la letra b), la autoridad competente evaluará al menos una vez al año los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

4. No obstante el apartado 3, y sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:

a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o

b) las características técnicas de la instalación de que se trate.

La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos de la aplicación del párrafo primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.

Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos en los anexos a la presente Directiva, si procede.

En todo caso, la autoridad competente velará por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del conjunto del medio ambiente.

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 72, apartado 1, en particular relativa a la aplicación del presente apartado, la Comisión, cuando sea necesario, podrá evaluar y aclarar mediante orientaciones los criterios que se habrán de tener en cuenta para la aplicación del presente apartado.

La autoridad competente reevaluará la aplicación del párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21.

5. La autoridad competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que establecen los apartados 2 y 3 del presente artículo y las letras a) y b) del artículo 11 respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un período de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el período especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Artículo 16. Requisitos de control.

1. Los requisitos de control mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra c), se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.

2. La frecuencia de la monitorización periódica indicado en el artículo 14, apartado 1, letra e), será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales obligatorias.

Sin perjuicio del párrafo primero, el control periódico se efectuará como mínimo cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.

Artículo 17. Normas generales obligatorias para las actividades enumeradas en el anexo I.

1. Al adoptar normas generales obligatorias, los Estados miembros garantizarán un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.

2. Las normas generales obligatorias se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología específica, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 14 y 15.

3. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que las normas generales obligatorias se actualicen para tener en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles, y con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 21.

4. Las normas generales obligatorias aprobadas de conformidad con los apartados 1 a 3 harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Artículo 18. Normas de calidad medioambiental.

Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso incluirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 19. Evolución de las mejores técnicas disponibles.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualesquiera conclusiones sobre las MTD nuevas o actualizadas, y pondrán dicha información a la disposición del público interesado.

Artículo 20. Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o derivado de su ampliación, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.

La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.

3. Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.

Artículo 21. Revisión y actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la autoridad competente revise periódicamente, de acuerdo con los apartados 2 a 5 todas las condiciones del permiso y, si fuere necesario para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, las actualice.

2. A instancia de la autoridad competente, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones del permiso, con inclusión en concreto de los resultados de la monitorización de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones del permiso, la autoridad competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

3. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de decisiones sobre las conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, relativo a la principal actividad de una instalación, la autoridad competente garantizará que:

a) se hayan revisado y, si fuera necesario, actualizado todas las condiciones del permiso de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular, del artículo 15, apartados 3 y 4, cuando proceda;

b) la instalación cumple las condiciones del permiso.

La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones sobre los documentos de referencia MTD nuevos o actualizados aplicables a la instalación y adoptados con arreglo al artículo 13, apartado 5, desde que el permiso fuera concedido o revisado.

4. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones sobre las MTD, las condiciones del permiso se revisarán y, en su caso, actualizarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

5. Las condiciones del permiso se revisarán y, de ser necesario, se actualizarán al menos en los casos siguientes:

a) cuando la contaminación producida por la instalación sea de tal importancia que haga necesario revisar los valores límite de emisión vigentes o incluir nuevos valores límite de emisión;

b) cuando la seguridad de funcionamiento haga necesario emplear otras técnicas;

c) cuando sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 18.

Artículo 22. Cierre del emplazamiento de la instalación.

1. Sin perjuicio de las Directivas 2006/60/CE, 2004/35/CE, 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro , y de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección del suelo, la autoridad competente establecerá las condiciones del permiso para asegurar el cumplimiento de los dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, tras el cese definitivo de las actividades.

2. Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular elaborará y presentará ante la autoridad competente un informe de la situación de partida antes de iniciar la explotación de la instalación o antes de la actualización del permiso por primera vez tras el 7 de enero de 2013.

El informe de la situación de partida contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer una comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades previsto en el apartado 3.

En el informe de la situación de partida deberá darse como mínimo la siguiente información:

a) información sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, sobre las utilizaciones anteriores del emplazamiento;

b) si estuviera disponible, información existente sobre las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.

Cuando una información elaborada con arreglo a otra legislación nacional o de la Unión cumpla los requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá incluirse en el informe de situación de base que se haya presentado, o anexarse al mismo.

La Comisión dará orientaciones sobre el contenido del informe de la situación de partida.

3. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Cuando la instalación haya causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas por sustancias peligrosas con respecto al estado establecido en el informe de la situación de partida mencionado en el apartado 2, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación en dicho estado. Para ello podrá tenerse en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.

Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo de las actividades, y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades que se permite lleva a cabo al titular antes de que el permiso para la instalación se haya actualizado por primera vez tras el7 de enero de 2013, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación establecidas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra d), el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.

4. Cuando no se exija al titular que elabore el informe de situación de partida a que se refiere el apartado 2, el titular, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación establecidas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra d).

Artículo 23. Inspecciones medioambientales.

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.

Los Estados miembros garantizarán que los titulares presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las instalaciones estén cubiertas por un plan de inspección medioambiental a escala nacional, regional o local y garantizarán que este plan se reexamina y, cuando proceda, se actualiza regularmente.

3. Los planes de inspección medioambiental incluirán lo siguiente:

a) una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes;

b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) un registro de las instalaciones cubiertas por el plan;

d) los procedimientos para elaborar programas de las inspecciones medioambientales prefijadas indicadas en el apartado 4;

e) los procedimientos de las inspecciones medioambientales no prefijadas indicadas en el apartado 5;

f) en su caso, unas disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de la inspección.

4. Basándose en los planes de inspección, la autoridad competente elaborará regularmente programas de inspección medioambiental prefijada que incluyan la frecuencia de las visitas a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

El período entre dos visitas in situ se basará en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones correspondientes y no superará un año en las instalaciones que planteen los riesgos más altos y tres años en las instalaciones que planteen riesgos menores.

Si una inspección hace patente un caso importante de incumplimiento de las condiciones del permiso, se hará una visita adicional al emplazamiento en un plazo de seis meses a partir de dicha inspección.

La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales se basará al menos en los siguientes criterios:

a) la repercusión posible y real de las instalaciones correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente;

b) el historial de cumplimiento de las condiciones del permiso;

c) la participación del titular en el sistema de la Unión de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 .

La Comisión podrá establecer criterios para la evaluación de los riesgos medioambientales.

5. Se efectuarán inspecciones medioambientales no prefijadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, así como accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas, lo antes posible y, en su caso, antes de la concesión, revisión o actualización de los permisos.

6. Después de cada visita in situ, la autoridad competente elaborará un informe en el que presentará unas conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones del permiso por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.

El informe se notificará al titular de que se trate en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita. La autoridad competente publicará el informe de acuerdo con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental en un plazo de cuatro meses a partir de la visita in situ.

Sin perjuicio del artículo 8, apartado 2, la autoridad competente se asegurará de que el titular toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe dentro de un plazo razonable.

Artículo 24. Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos.

1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:

a) concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

b) concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;

c) concesión o actualización de un permiso relativo a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 15, apartado 4;

d) actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5, letra a).

Se aplicará a dicha participación el procedimiento establecido en el anexo IV.

2. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público por ejemplo a través de internet en relación con las letras a), b) y f), la información siguiente:

a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y las actualizaciones posteriores;

b) los motivos en los que se basa dicha decisión;

c) los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta en esta;

d) el título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad;

e) el método utilizado para determinar las condiciones del permiso contempladas en el artículo 14, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;

f) cuando se conceda una exención en virtud del artículo 15, apartado 4, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.

3. La autoridad competente también pondrá a disposición del público, entre otros medios, por Internet al menos por lo que se refiere a la letra a):

a) información relevante sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22;

b) los resultados de la monitorización de la emisión exigidos con arreglo a las condiciones del permiso, y que obren en poder de la autoridad competente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 25. Acceso a la justicia.

1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 24, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que tengan un interés suficiente;

b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1.

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de la letra b) del apartado 1.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 26. Efectos transfronterizos.

1. En caso de que un Estado miembro constate que la explotación de una instalación puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de un permiso con arreglo al artículo 4 o al artículo 20, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que la haga pública, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo IV.

Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2. En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros garantizarán que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado para el público del Estado potencialmente afectado, para que este pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3. Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 serán tenidos en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud.

4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el artículo 24, apartado 2. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en su propio territorio.

Artículo 27. Técnicas emergentes.

1. Los Estados miembros, cuando proceda, fomentarán el desarrollo y aplicación de las técnicas emergentes en particular las mencionadas en los documentos de referencia MTD.

2. La Comisión formulará orientaciones destinadas a ayudar a los Estados miembros a fomentar el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes, como se menciona en el apartado 1.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

Artículo 28. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.

El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

a) las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

b) las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

c) los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

d) los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

e) los reactores utilizados en la industria química;

f) los hornos con baterías de coque;

g) los recuperadores de altos hornos;

h) cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

i) las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas;

j) las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 3, punto 31, letra b).

Artículo 29. Normas de adición.

1. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de tales instalaciones se considerará una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total.

2. Cuando dos o más instalaciones de combustión independientes que hayan obtenido permiso por primera vez el 1 de julio de 1987 o en una fecha posterior, o sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión del permiso en dicha fecha o en una posterior, estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio de las autoridades competentes, teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia nominal térmica total.

3. A efectos de calcular la potencia nominal térmica total de una combinación de instalaciones de combustión a que se refieren los apartados 1 y 2, no se incluirán en el cálculo las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 15 MW.

Artículo 30. Valores límite de emisión.

1. La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos, cuya altura se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.

2. En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido permiso antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares haya presentado una solicitud de permiso completa antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V.

En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en la parte 2 del anexo V.

3. Todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2 especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en la parte 2 del anexo V.

4. Los valores límite de emisión mencionados en el anexo V, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anexo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anexo V disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.

5. La autoridad competente podrá conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3 para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que a dicho fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

6. La autoridad competente podrá conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3 en los casos en que una instalación de combustión que utiliza solo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los 10 días excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.

El titular informará inmediatamente a la autoridad competente de cada caso concreto mencionado en el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero.

7. Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.

8. Los valores límite de emisión mencionados en las partes 1 y 2 del anexo V no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:

a) motores diésel;

b) calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

9. Para las siguientes instalaciones de combustión, la Comisión, basándose en las mejores técnicas disponibles, examinará la necesidad de fijar valores límite de emisión a escala de la Unión y de modificar los valores límite de emisión mencionados en el anexo V:

a) las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8;

b) las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías;

c) las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural;

d) las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.

La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

Artículo 31. Índice de desulfuración.

1. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre mencionados en el artículo 30, apartados 2 y 3, debido a las características de este combustible, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación por la autoridad competente del informe técnico contemplado en el artículo 72, apartado 4, letra a).

2. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores Cproceso aplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 3.1 o 3.2 de la parte 4 del anexo VI debido a las características del combustible sólido nacional, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si los Estados miembros deciden aplicar el presente párrafo, el Cre siduo contemplado en el punto 1 de la parte 4 del anexo VI será igual a 0 mg/Nm3.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2019 la Comisión evaluará la posibilidad de aplicar los índices mínimos de desulfurización fijados en la parte 5 del anexo V, teniendo en cuenta en particular las mejores técnicas disponibles y los beneficios obtenidos de las reducciones de las emisiones de dióxido de azufre.

Artículo 32. Plan nacional transitorio.

1. Durante el período que va del 1 de enero de 2016 al30 de junio de 2020, los Estados miembros podrán elaborar y aplicar un plan nacional transitorio que abarque las instalaciones de combustión que hayan obtenido el primer permiso antes del27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa de un permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el27 de noviembre de 2003. El plan, en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan solo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno.

El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión:

a) aquellas a las que se aplica el artículo 33, apartado 1;

b) las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calórico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles;

c) aquellas a las que se aplica el artículo 35;

d) aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE.

2. Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan podrán obtener una exención del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31.

Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE.

Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V.

3. Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones totales anuales para todas las instalaciones cubiertas por el plan sobre la base de la potencia nominal térmica total a31 de diciembre de 2010, las horas anuales reales de funcionamiento y el uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base, como máximo, de los 10 últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive.

El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII de la Directiva 2001/80/CE o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo de la Directiva 2001/80/CE. En el caso de las turbinas de gas, los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI de la Directiva 2001/80/CE. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en la parte 1 del anexo V de la presente Directiva o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V de la presente Directiva. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019.

Cuando se cierre una instalación incluida en el plan nacional transitorio o cuando esta no entre ya dentro del ámbito de aplicación del capítulo III, esto no habrá de acarrear un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan.

4. El plan nacional transitorio contendrá asimismo disposiciones de control e información que se ajusten a las normas de aplicación establecidas de acuerdo con el artículo 41, letra b), así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.

5. A más tardar el 1 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes nacionales transitorios.

La Comisión evaluará el plan y, si no plantea objeciones dentro de los doce meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado.

Cuando la Comisión considere que un plan no es conforme con las normas de aplicación establecidas con arreglo al artículo 41, letra b), informará al Estado miembro de que se trate de que su plan no puede aceptarse. Por lo que se refiere a la evaluación de la nueva versión de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en el párrafo segundo será de seis meses.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan.

Artículo 33. Exención por vida útil limitada.

1. Durante el período que va del 1 de enero de 2016 al31 de diciembre de 2023, las instalaciones de combustión podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31, y de su inclusión en el plan nacional transitorio mencionado en el artículo 32, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el titular de la instalación de combustión se compromete, mediante declaración escrita presentada a la autoridad competente a más tardar el 1 de enero de 2014, a no hacer funcionar la instalación más de 17 500 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016 hasta como mucho el31 de diciembre de 2023;

b) el titular deberá presentar cada año a la autoridad competente un historial del número de horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016;

c) los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en el permiso de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V, y

d) la instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE.

2. A más tardar el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro comunicará a la Comisión una lista de las instalaciones de combustión a las que se aplique el apartado 1, en la que figurará su potencia térmica nominal total, los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Por lo que se refiere a las instalaciones objeto del apartado 1, los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión un historial del número de horas de funcionamiento desde el 1 de enero de 2016.

3. En caso de una instalación de combustión que el 6 de enero de 2011 forme parte de una pequeña red aislada y que en dicha fecha produzca al menos un 35 % del suministro de electricidad de esa red, que, debido a sus características técnicas, sea incapaz de cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, el número de horas de funcionamiento mencionado en la letra a) del apartado 1 del presente artículo ascenderá a 18 000 a partir del 1 de enero de 2020 hasta como mucho el31 de diciembre de 2023, y la fecha mencionada en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del presente artículo será el1 de enero de 2020.

4. En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1 500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5 800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % del peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % del peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, el número de horas de funcionamiento mencionado en la letra a) del apartado 1 ascenderá a 32 000.

Artículo 34. Pequeñas redes aisladas.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las instalaciones de combustión que el 6 de enero de 2011 formen parte de una pequeña red aislada podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31. Hasta el 31 de diciembre de 2019, los valores límite de emisión establecidos en los permisos de dichas instalaciones de combustión de acuerdo, en particular, con los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE, deberán al menos mantenerse.

2. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V.

3. Cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de combustión cubiertas por el presente capítulo que formen parte de una pequeña red aislada, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 7 de enero de 2013, la lista de dichas instalaciones de combustión, el consumo anual total de energía de la pequeña red aislada y la cantidad de energía obtenida mediante la interconexión con otras redes.

Artículo 35. Instalaciones de calefacción urbana.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2022, una instalación de combustión podrá estar exenta del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la potencia térmica nominal total de la instalación de combustión no supera los 200 MW;

b) a la instalación se le concedió un permiso antes del27 de noviembre de 2002 o su titular presentó una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003;

c) al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un período de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana, y

d) los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el permiso correspondiente aplicable el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/08, son al menos mantenidos hasta el31 de diciembre de 2022.

2. A más tardar el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro comunicará a la Comisión una lista de las instalaciones de combustión a las que se aplique el apartado 1, en la que figurará su potencia térmica nominal total, los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Además, para cualquier instalación de combustión a las que se aplique el apartado 1 y durante el plazo mencionado en dicho apartado, los Estados miembros informarán a la Comisión anualmente de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción de distrito, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.

Artículo 36. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

1. Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono , hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones:

a) que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados;

b) que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables;

c) que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.

2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se reserva suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de dióxido de carbono. La autoridad competente determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.

Artículo 37. Mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.

1. Los Estados miembros garantizarán que los permisos incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.

2. En caso de avería, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes.

El titular notificará a la autoridad competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción.

El tiempo acumulado de explotación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un período de doce meses.

La autoridad competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes:

a) cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía;

b) cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.

Artículo 38. Control de las emisiones a la atmósfera.

1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la parte 3 del anexo V, que se efectúa el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera.

2. La instalación y el funcionamiento del equipo de monitorización automático estarán sujetos a control y a una prueba anual de control según lo establecido en la parte 3 del anexo V.

3. La autoridad competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para la monitorización de emisiones.

4. Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.

Artículo 39. Cumplimiento de los valores límite de emisión.

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo V.

Artículo 40. Instalaciones de combustión con caldera mixta.

1. En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autoridad competente fijará los valores límite de emisión siguiendo los pasos indicados a continuación:

a) tomar el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecida en las partes 1 y 2 del anexo V;

b) determinar los valores límite de emisión ponderados por combustible, dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

c) sumar los valores límite de emisión ponderados por combustible.

2. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:

a) si durante el funcionamiento de la instalación de combustión la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión establecido en la parte 1 del anexo V para el combustible determinante;

b) si la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión determinado con arreglo a las siguientes medidas:

i) tomando los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

ii) calcular el valor límite de emisión del combustible determinante, al multiplicar el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso i), por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del carburante utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anexo V, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

iii) determinar el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado multiplicando el valor límite de emisión determinado en los puntos i) y ii) por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles,

iv) agregar los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso iii).

3. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados s en la parte 7 del anexo V podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo a los apartado 1 o 2 del presente artículo.

Artículo 41. Normas de aplicación.

Se establecerán normas de aplicación en relación con:

a) la determinación de los períodos de arranque y parada a que se refiere el artículo 3, punto 27, y anexo V, parte 4, punto 1,y

b) los planes nacionales transitorios a que se refiere el artículo 32, y, en particular, la fijación de techos aplicables a las emisiones, así como el control y la información correspondientes.

Estas normas de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. La Comisión presentará las propuestas que corresponda antes de que transcurran seis meses a partir del 7 de julio de 2011.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS INSTALACIONES DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS Y LAS INSTALACIONES DE COINCINERACIÓN DE RESIDUOS

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración de residuos y a las instalaciones de coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos.

El presente capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural.

A efectos del presente capítulo las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos incluirán todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración o coincineración, del registro y la monitorización de las condiciones de incineración o coincineración.

En caso de aplicarse procedimientos distintos de la oxidación, como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, para el tratamiento térmico de los residuos, la instalación de incineración o de coincineración de residuos incluirá tanto el procedimiento de tratamiento térmico como el de incineración subsiguiente.

Si la coincineración de residuos tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos.

2. El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones:

a) las instalaciones que solo traten los siguientes residuos:

i) los residuos enumerados en el artículo 3, punto 31, letra b),

ii) residuos radiactivos,

iii) las canales de animales, tal como aparecen reguladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ,

iv) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

b) las instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que traten menos de 50 toneladas de residuos al año.

Artículo 43. Definición de residuo.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por residuo cualquier residuo líquido o sólido generado por una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos.

Artículo 44. Solicitudes de permiso.

Toda solicitud de permiso para una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

a) la instalación se diseñe, equipe, mantenga y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece el presente capítulo, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar;

b) en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante la generación de calor, vapor o electricidad;

c) se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos y, cuando proceda, estos se reciclen;

d) la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión.

Artículo 45. Condiciones del permiso.

1. El permiso incluirá lo siguiente:

a) una lista de todos los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando como mínimo los tipos de residuos que se recogen en la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE, si es posible e incluyendo información sobre la cantidad de cada tipo de residuos, si procede;

b) la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación;

c) los valores límite para las emisiones a la atmósfera y las aguas;

d) los requisitos de pH, temperatura y caudal de los vertidos de aguas residuales;

e) los procedimientos de muestreo y medición y las frecuencias que deben utilizarse para cumplir las condiciones establecidas para la monitorización de emisiones;

f) el período máximo permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las emisiones a la atmósfera y los vertidos de aguas residuales puedan superar los valores límite de emisión previstos.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, el permiso concedido a una instalación de incineración de residuos o a una instalación de coincineración de residuos que utilice residuos peligrosos, especificará lo siguiente:

a) una lista de las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse;

b) los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de policlorobifenilos, pentaclorofenol, cloro, flúor, azufre, metales pesados y otras sustancias contaminantes.

3. Los Estados miembros podrán enumerar los tipos de residuos a incluir en el permiso que puedan ser coincinerados en ciertas categorías de instalaciones de coincineración de residuos.

4. La autoridad competente reconsiderará periódicamente y, si procede, actualizará las condiciones del permiso.

Artículo 46. Control de emisiones.

1. Los gases residuales de instalaciones de incineración de residuos y de instalaciones de coincineración de residuos serán liberados, de modo controlado, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.

2. Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos no superarán los valores límite de emisión establecidos en las partes 3 y 4 del anexo VI o fijados con arreglo a la parte 4 de dicho anexo.

Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de residuos peligrosos, o la instalación coincinera residuos municipales mezclados, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 el anexo VI.

3. El vertido al medio acuático de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se limitará en la medida en que sea viable, y las concentraciones de sustancias contaminantes no superarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.

4. Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales sean tratadas fuera de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, en una instalación de tratamiento destinada solo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se traten conjuntamente con otros tipos de aguas residuales, tanto fuera como dentro del emplazamiento, el titular efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, utilizando los resultados de las mediciones indicadas en el apartado 2 de la parte 6 del anexo VI, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales.

En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.

5. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.

Deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedentes del emplazamiento de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. La capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

6. Sin perjuicio del artículo 50, apartado 4, letra c), las instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o los hornos que formen parte de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos no podrán, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período de tiempo superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión.

La duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año no superará las 60 horas.

El plazo establecido en el párrafo segundo se aplicará a los hornos conectados a un único dispositivo de depuración de los gases residuales.

Artículo 47. Averías.

En caso de avería, el titular de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que este pueda reanudarse normalmente.

Artículo 48. Monitorización de las emisiones.

1. Los Estados miembros velarán por que la monitorización de emisiones se lleve a cabo de conformidad con las partes 6 y 7 del anexo VI.

2. La instalación y el funcionamiento de los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación según lo establecido en el punto 1 de la parte 6 del anexo VI.

3. La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo que deben utilizarse para la monitorización de emisiones.

4. Todos los resultados de la monitorización se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.

5. En cuanto se disponga en la Unión de técnicas de medición adecuadas, la Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 76 y de conformidad las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78, la fecha a partir de la cual habrán de efectuarse mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos.

Artículo 49. Cumplimiento de los valores límite de emisión.

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera y las aguas si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VI.

Artículo 50. Condiciones de explotación.

1. Las instalaciones de incineración de residuos se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas sea inferior al 3 % o su pérdida por combustión sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas de tratamiento previo de residuos.

2. Las instalaciones de incineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados de la incineración de residuos se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, como mínimo, 850 °C, durante, al menos, dos segundos.

Las instalaciones de coincineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados de la coincineración de residuos se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, como mínimo, 850 °C, durante, al menos, dos segundos.

Si se incineran o coincineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura necesaria para dar cumplimiento a los párrafos primero y segundo deberá elevarse, como mínimo, hasta1 100 °C.

En las instalaciones de incineración de residuos, las temperaturas establecidas en los párrafos primero y tercero se medirán cerca de la pared interna de la cámara de combustión. La autoridad competente podrá autorizar que las mediciones se efectúen en otro punto representativo de la cámara de combustión.

3. Todas las cámaras de combustión de la instalación de incineración de residuos estarán equipadas con al menos un quemador auxiliar, que se pondrá en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de las temperaturas establecidas en el apartado 2; asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que dichas temperaturas se mantengan en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

El quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos , o por la de gas licuado o gas natural.

4. Las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de de coincineración de residuos utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en las siguientes situaciones:

a) en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura establecida en el apartado 2 del presente artículo o la temperatura especificada de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

b) cuando no se mantenga la temperatura establecida en el apartado 2 del presente artículo o la temperatura especificada de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

c) cuando las mediciones en continuo muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de limpieza de los gases residuales.

5. El calor generado por las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos se recuperará en la medida en que sea viable.

6. Los residuos clínicos infecciosos se introducirán directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos estén explotadas y controladas por una persona física con competencias para gestionar la instalación.

Artículo 51. Autorización para cambiar las condiciones de explotación.

1. La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3, y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 4 de dicho artículo, especificándolas en el permiso para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos del presente capítulo. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas autorizaciones.

2. Para las instalaciones de incineración de residuos el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de sustancias contaminantes orgánicas en comparación con los residuos previsibles según las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3.

3. Las emisiones de carbono orgánico total y de monóxido de carbono procedentes de instalaciones de coincineración de residuos autorizadas para modificar las condiciones de explotación con arreglo al apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.

Las emisiones de carbono orgánico total procedente de calderas de corteza utilizadas en la industria del papel y la pasta de papel, en las que se coincineran residuos en el lugar en que estos se producen, que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso antes del 28 de diciembre de 2002, y que están autorizadas a modificar las condiciones de explotación según el apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las condiciones de explotación autorizadas según los apartados 1, 2 y 3 y los resultados de las verificaciones que se realicen, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones de información que impone el artículo 72.

Artículo 52. Entrega y recepción de residuos.

1. El titular de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente, los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.

2. El titular determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible con arreglo a la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.

3. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular reunirá la información disponible sobre ellos para comprobar que se cumplen los requisitos del permiso indicados en el artículo 45, apartado 2.

En la información constará lo siguiente:

a) toda la información administrativa sobre el proceso generador contenida en los documentos mencionados en la letra a) del apartado 4;

b) la composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración previsto;

c) los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.

4. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular observará por lo menos los siguientes procedimientos:

a) comprobación de los documentos estipulados en la Directiva 2008/98/CE y, si procede, los establecidos en el Reglamento (CEE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos , así como en la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas;

b) muestreo representativo, a menos que sea inadecuado, a ser posible antes de descargar los residuos, para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, mediante controles, y para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados.

Las muestras mencionadas en la letra b) deberán conservarse por lo menos durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente.

5. La autoridad competente podrá establecer exenciones respecto de los apartados 2, 3 y 4 para las de instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación a la que se aplique el capítulo II y solo incineren o coincineren residuos generados dentro de esta.

Artículo 53. Residuos de la incineración.

1. Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos. Los residuos se reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella.

2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente.

3. Antes de determinar las vías de eliminación o reciclado de los residuos de las instalaciones, se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los residuos de incineración. Dichas pruebas se referirán a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados.

Artículo 54. Cambios sustanciales.

Se considerará como una “modificación sustancial” el cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación cubierta por el capítulo II que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

Artículo 55. Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos.

1. Las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos estarán a disposición del público en uno o varios lugares, durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones sobre las solicitudes antes de que la autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como mínimo, una copia del permiso, así como las posteriores actualizaciones, deberá ponerse también a disposición del público.

2. Por lo que respecta a las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, el informe mencionado en el artículo 72 incluirá información sobre el funcionamiento y el control de la instalación y, asimismo, dará cuenta del funcionamiento del proceso de incineración o coincineración y los niveles de las emisiones a la atmósfera y las aguas en comparación con los valores límite de emisión. Esta información se facilitará al público.

3. La autoridad competente elaborará una lista de las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora; dicha lista se pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES Y ACTIVIDADES QUE UTILICEN DISOLVENTES ORGÁNICOS

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a las actividades enumeradas en la parte 1 del anexo VII y, en su caso, a las que alcancen los umbrales de consumo establecidos en su parte 2.

Artículo 57. Definiciones.

A los efectos del presente capítulo se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “instalación existente”: toda instalación en funcionamiento el29 de marzo de 1999, o a la que se hubiera concedido unpermiso o se hubiera inscrito antes del 1 de abril de 2001 opara la que el titular de la misma haya presentado una solicitud completa de permiso antes del 1 de abril de 2001, siempre y cuando tal instalación se hubiera puesto enfuncionamiento, a más tardar, el 1 de abril de 2002;

2) “gases residuales”: todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes,procedente de una chimenea o equipo de reducción deemisiones;

3) “emisiones fugitivas”: toda emisión, no contenida en gasesresiduales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo yagua, así como los disolventes contenidos en cualesquieraproductos, a menos que se indique lo contrario en la parte 2del anexo VII;

4) “emisiones totales”: la suma de las emisiones fugitivas y lasemisiones de gases residuales;

5) “mezcla”: mezcla tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativoal registro, la evaluación, la autorización y la restricción de lassustancias y preparados químicos (REACH), por el que se creala Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ;

6) “adhesivo”: toda mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizada para pegar partesseparadas de un producto;

7) “tinta”: toda mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos mezclas que contengan disolventes orgánicos necesariospara su debida aplicación, que se utilice en un proceso deimprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie;

8) “barniz”: todo recubrimiento transparente;

9) “consumo”: toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de docemeses, menos los compuestos orgánicos volátiles que serecuperen para su reutilización;

10) “entrada”: la cantidad de disolventes orgánicos y la cantidadde los mismos contenida en las mezclas utilizadas al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentroo fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez quese utilizan para desarrollar la actividad;

11) “reutilización”: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluidala eliminación definitiva de tales disolventes orgánicos recuperados como residuos;

12) “condiciones confinadas”: las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgánicosvolátiles liberados durante la actividad se recojan y viertan deun modo controlado mediante una chimenea o un equipo dereducción, de tal manera que no sean totalmente fugitivas;

13) “operaciones de puesta en marcha y parada”: toda operaciónrealizada al poner una actividad, un equipo o un depósito enservicio o fuera de servicio, o ponerlo o sacarlo de su estadode reposo, excluidas las fases de las actividades que oscilenperiódicamente.

Artículo 58. Sustitución de sustancias peligrosas.

Las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, son clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento(CE) no 1272/2008, y tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible, por sustancias omezclas menos peligrosas en el plazo más breve posible.

Artículo 59. Control de emisiones.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesariaspara asegurar que cada instalación cumple uno de los siguientesrequisitos:

a) la emisión de compuestos orgánicos volátiles de las instalaciones no supera los valores límite de emisión en los gasesresiduales y los valores límite de emisión fugitiva o bien serespetan los valores límite de emisión total, y se cumplen losdemás requisitos establecidos en las partes 2 y 3 del anexo VII;

b) los requisitos del sistema de reducción especificado en laparte 5 del anexo VII, siempre y cuando se consiga unareducción de emisiones equivalente en comparación con laalcanzada mediante la aplicación de los valores límite de emisión mencionados en la letra a).

Los Estados miembros informarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, acerca de los progresos conseguidos en la reducción de emisiones equivalente mencionada enla letra b).

2. No obstante la letra a) del apartado 1, cuando el titulardemuestre a la autoridad competente, que el valor límite de emisiones para las emisiones fugitivas no es factible ni desde el puntode vista técnico ni económico para una instalación particular, laautoridad competente podrá permitir que las emisiones superenel valor límite de emisión siempre que no quepa esperar un riesgosignificativo para la salud humana o para el medio ambiente y queel titular demuestre también a la autoridad competente que seestán utilizando las mejores técnicas disponibles.

3. No obstante el apartado 1, para los procesos de recubrimiento a los que se aplica el punto 8 del cuadro de la parte 2 del anexo VII que no pueden efectuarse en condiciones confinadas, la autoridad competente podrá permitir que las emisiones de la instalación no cumplan los requisitos establecidos en dicho punto si el titular demuestra a la autoridad competente que este cumplimiento no es técnica y económicamente posible y que se utilizan las mejores técnicas disponibles.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las exenciones indicadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del artículo 72, apartado 2.

5. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 deberán controlarse en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión pertinentes establecidos en la parte 4 del anexo VII.

6. Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos cada uno de los cuales supere los umbrales previstos en la parte 2 del anexo VII:

a) respecto de las sustancias especificadas en el apartado 5, deberán cumplir los requisitos de dicho apartado en cada proceso;

b) respecto de todas las demás sustancias:

i) deberán cumplir los requisitos del apartado 1 respecto de cada proceso, o

ii) deberán tener unas emisiones totales de compuestos orgánicos volátiles que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i).

7. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles durante las operaciones de puesta en marcha y parada.

Artículo 60. Monitorización de las emisiones.

Los Estados miembros garantizarán, o bien especificándolo en las condiciones del permiso o bien mediante normas generales obligatorias, que las mediciones de las emisiones se llevan a cabo con arreglo a la parte 6 del anexo VII.

Artículo 61. Cumplimiento de los valores límite de emisión.

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión de gases residuales a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VII.

Artículo 62. Notificación de información sobre el cumplimiento de la normativa.

El titular proporcionará a la autoridad competente, a instancia de esta, los datos que permitan a esa autoridad verificar que se cumplen:

a) los valores límite de emisión de gases residuales, los valores límite de emisiones fugitivas y los valores límite de emisión total;

b) los requisitos del sistema de reducción previsto en la parte 5 del anexo VII;

c) las exenciones concedidas con arreglo al artículo 59, apartados 2 y 3.

Esto podrá incluir los planes de gestión de disolventes preparados con arreglo a la parte 7 del anexo VII.

Artículo 63. Cambios sustanciales en las instalaciones existentes.

1. Todo cambio en la entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación existente según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona con su producción de diseño en condiciones distintas de las operaciones de puesta en marcha y parada o mantenimiento del equipo, se considerará sustancial si da lugar a un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del:

a) 25 % para toda instalación que lleve a cabo bien actividades incluidas en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del cuadro de la parte 2 del anexo VII, bien actividades incluidas en alguno de los otros puntos de la parte 2 del anexo VII y que registre un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año;

b) 10 % para todas las demás instalaciones.

2. Cuando una instalación existente sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial será tratada como instalación nueva o bien como instalación existente, siempre que las emisiones totales de la instalación en su conjunto no superen el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva.

3. En caso de una modificación sustancial, la autoridad competente comprobará que la instalación cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 64. Intercambio de información sobre la sustitución de disolventes orgánicos.

La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente, sobre el uso de los disolventes orgánicos y sus posibles sucedáneos, y sobre las técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.

El intercambio de información se organizará en torno a los siguientes aspectos:

a) la idoneidad;

b) los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular;

c) los posibles efectos en el medio ambiente;

d) las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles.

Artículo 65. Acceso a la información.

1. Se pondrá a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con al menos una copia del permiso, y las posteriores actualizaciones.

También se pondrán a disposición del público las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de instalaciones sujetas a permisos y a la obligación de registro.

2. Asimismo, se pondrá a disposición del público el resultado de la monitorización de emisiones requerido en el artículo 60 y en poder de la autoridad competente.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES QUE PRODUCEN DIÓXIDO DE TITANIO

Artículo 66. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones que producen dióxido de titanio.

Artículo 67. Prohibición de la eliminación de residuos.

Los Estados miembros prohibirán la emisión de los siguientes residuos a cualquier masa de agua, mar u océano:

a) los residuos sólidos;

b) las aguas residuales de la fase de filtración tras la hidrólisis de la solución de sulfato de titanio procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del sulfato; incluido el residuo ácido asociado con tales aguas, con un contenido global superior a 0,5 % de ácido sulfúrico libre y diferentes metales pesados e incluidas esas aguas residuales que han sido diluidas hasta que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre;

c) los residuos procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloro que contengan más del 0,5 % de ácido clorhídrico libre y diferentes metales pesados, incluido el residuo que ha sido diluido hasta que contiene 0,5 % o menos de ácido clorhídrico libre;

d) las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento (concentración o neutralización) de los residuos mencionados en las letras b) y c) y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5.

Artículo 68. Control de las emisiones al agua.

Las emisiones de las instalaciones al agua no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 1 del anexo VIII.

Artículo 69. Prevención y control de las emisiones a la atmósfera.

1. Debe evitarse la emisión de gotitas ácidas procedentes de las instalaciones.

2. Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 2 del anexo VIII.

Artículo 70. Monitorización de las emisiones.

1. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones al agua a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 68.

2. Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 69. Este control incluirá como mínimo e la monitorización de las emisiones según la parte 3 del anexo VIII.

3. La monitorización se llevará a cabo de conformidad con las normas CEN o, si todavía no estuvieran disponibles estas, con las normas ISO o las nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

CAPÍTULO VII

COMITÉ Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 71. Autoridades competentes.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 72. Comunicación de información por los Estados miembros.

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límite de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15, particularmente sobre la concesión de exenciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y sobre los progresos alcanzados en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes de conformidad con el artículo 27. Los Estados miembros ofrecerán la información en formato electrónico.

2. Se determinará el tipo, formato y frecuencia de la información que debe ofrecerse en virtud del apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. Este incluirá la determinación de las actividades y contaminantes específicos respecto a los que deberán ofrecerse los datos mencionados en el apartado 1.

3. A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la presente Directiva.

Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 29, la autoridad competente obtendrá de cada instalación de combustión los datos siguientes:

a) la potencia térmica nominal total (MW) de la instalación de combustión;

b) el tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diésel, otros (indicar el tipo);

c) la fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión;

d) el total anual de emisiones (toneladas por año) de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas (partículas totales en suspensión);

e) el número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión;

f) el total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto (TJ por año), desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos (indicar el tipo), combustibles líquidos, gas natural, otros gases (indicar el tipo).

Se remitirán a la Comisión, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios.

Se remitirá a la Comisión un resumen de los inventarios cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público un resumen de la comparación y evaluación de esos inventarios, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, dentro de los 24 meses siguientes a partir del término del período de tres años de que se trate.

4. A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los siguientes datos:

a) para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 31, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 31, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 30, apartados 2 y 3, y

b) para las instalaciones que no operen más de 1 500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año.

Artículo 73. Revisión.

1. Antes del 7 de enero de 2016, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que hará balance de la aplicación de la presente Directiva basado en la información a que se refiere el artículo 72.

Dicho informe incluirá una evaluación de la necesidad de actuación de la Unión a través del establecimiento o la actualización de unos requisitos mínimos a escala de la Unión relativos a valores límite de emisión y a normas de control y cumplimiento para las actividades del ámbito de las conclusiones sobre las MTD adoptadas durante el precedente período de tres años, con arreglo a los criterios siguientes:

a) las consecuencias de las actividades de que se trate para el conjunto del medio ambiente, y

b) el estado de aplicación de las mejores técnicas disponibles para las actividades implicadas.

En dicha evaluación se tendrá en cuenta el dictamen del foro mencionado en el artículo 13, apartado 4.

Para el establecimiento de unos requisitos mínimos a escala de la Unión para las grandes instalaciones de combustión, la referencia serán el capítulo III y el anexo V de la presente Directiva.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede. Cuando la evaluación contemplada en el párrafo segundo establezca la necesidad, la propuesta legislativa incluirá disposiciones con miras a establecer o actualizar unos requisitos mínimos a escala de la Unión relativos a los valores límite de emisión y a normas de control y cumplimiento para las actividades de que se trate.

2. La Comisión reevaluará, antes del 31 de diciembre de 2012, la necesidad de controlar las emisiones procedentes de:

a) la combustión de combustibles en instalaciones cuya potencia térmica nominal total sea inferior a 50 MW;

b) la cría intensiva de ganado vacuno, y

c) el esparcimiento de estiércol.

La Comisión informará de los resultados de dicha reevaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el establecimiento en el anexo I de:

a) umbrales de capacidad diferenciados para la cría de diferentes especies de aves de corral, incluido el caso específico de las codornices;

b) umbrales de capacidad para la cría simultánea de diferentes tipos de animales dentro de la misma instalación.

La Comisión informará de los resultados de dicha reevaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

Artículo 74. Modificaciones de los anexos.

Al objeto de permitir la adaptación al progreso científico y técnico de las disposiciones de la presente Directiva basándose en las mejores técnicas disponibles, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 76 y de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 en cuanto a la adaptación a dicho progreso científico y técnico de las partes 3 y 4 del anexo V, las partes 2, 6, 7 y 8 del anexo VI, y las partes 5, 6, 7 y 8 del anexo VII.

Artículo 75. Procedimiento de comité.

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 76. Ejercicio de la delegación.

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 6 de enero de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 77.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78.

Artículo 77. Revocación de la delegación.

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar una delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable, antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 78. Objeciones a los actos delegados.

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado durante el plazo establecido en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 79. Sanciones.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar el7 de enero de 2013 y notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 80. Transposición.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, artículo 3, apartados 8 y 11 a 15, 18 a 23, 26 a 30, 34 a 38 y 41, artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 7, artículos 8 y 10, artículo 11, letras e) y h), artículo 12, apartado 1, letras e) y h), artículo 13, apartado 7, artículo 14, apartado 1, letra c), inciso ii), letras d), e), f) y h), apartados 2 a 7, artículo 15, apartados 2 a 5, artículos 16, 17 y 19, artículo 21, apartados 2 a 5, artículos 22, 23, 24, 27, 28 y 29, artículo 30, apartados 1,2, 3, 4, 7 y 8, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, artículo 40, apartados 2 y 3, artículos 42 y 43, artículo 45, apartado 1, artículo 58, artículo 59, apartado 5, artículo 63, artículo 65 apartado 3, artículos 69, 70, 71, 72 y 79, y en el párrafo primero y puntos 1.1, 1.4, 2.5.b), 3.1, 4, 5, 6.1.c), 6.4.b), 6.10 y 6.11 del anexo I, anexo II, punto 12 del anexo III, anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 y punto 1.1.d) de la parte 8 del anexo VI, punto 2 de la parte 4, punto 1 de la parte 5, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1, puntos 2 y 3 de la parte 2 y parte 3 del anexo VIII, a más tardar el7 de enero de 2013.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 81. Derogación.

1. Quedan derogadas las Directivas 78/176/CEE, 82/883/CEE, 92/112/CEE, 1999/13/CE, 2000/76/CE y 2008/1/CE, modificadas por los actos enumerados en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del 7 de enero de 2014, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IX.

2. Queda derogada la Directiva 2001/80/CE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IX.

3. Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 82. Disposiciones transitorias.

1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.

2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal de 50 MW, el punto 1.4.b), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos iii) a v), el punto 5.3.b), los puntos 5.5 y 5.6, el punto 6.1.c), el punto 6.4.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 6.10 y 6.11que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos III y IV y anexos V y VI.

3. En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2, los Estados miembros aplicarán, a partir del 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, para ajustarse al capítulo III y en el anexo V.

4. En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, los Estados miembros dejarán de aplicar la Directiva 2001/80/CE a partir del 7 de enero de 2013.

5. En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el punto 3.1 de la parte 4 del anexo VI se aplicará hasta:

a) el 31 de diciembre de 2015, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b) a partir del 7 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

6. El punto 3.2 de la parte 4 del anexo VI se aplicará en relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos:

a) a partir del 1 de enero de 2016, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b) a partir del 7 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

7. El artículo 58 será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, y tengan asignadas o necesiten llevar indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible, por sustancias o mezclas menos nocivas en el plazo más breve posible.

8. El artículo 59, apartado 5, será aplicable a partir del1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o de compuestos organohalogenados que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68 deberán controlarse en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión pertinentes establecidos en la parte 4 del anexo VII.

9. El punto 2 de la parte 4 del anexo VII será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, en caso de vertidos emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados a los que se hayan asignado o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica las indicaciones de peligro H341 o H351 o el etiquetado con R40 o R68 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

Artículo 83. Entrada en vigor.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 84. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ANEXOS OMITIDOS

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