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Condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia

07/01/2011
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Orden 5/2010, de 30 de diciembre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia (BOR de 5 de enero de 2011). Texto completo.

ORDEN 5/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA RIOJANO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA DEPENDENCIA

La Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, define en su artículo 23 el catálogo de servicios y prestaciones del sistema público riojano de servicios sociales como el instrumento por el que se identifican los servicios y prestaciones cuya provisión deben garantizar las Administraciones Públicas de La Rioja competentes. Dentro de dicho catálogo, que aparece como anexo a la Ley, figuran las prestaciones del sistema riojano de autonomía personal y atención a la dependencia.

Hasta ahora, estas prestaciones estaban desarrolladas por la Orden 5/2007 Vínculo a legislación, de 31 de octubre, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, dentro del marco normativo creado por la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Dicha norma fue parcialmente modificada por la Orden 3/2009, de 6 de abril.

Transcurridos tres años desde la puesta en funcionamiento del Sistema Riojano de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia es necesario por una parte, refundir ambas normas en una sola por razón de seguridad jurídica y, por otra, introducir modificaciones en el articulado que permitan -fundamentalmente- definir mejor los requisitos para ser cuidador de una persona dependiente, priorizar el acceso a los servicios respecto a las prestaciones económicas, determinar la capacidad económica exclusivamente en función de la renta -una vez que normativamente se establece una exención total en el Impuesto sobre el Patrimonio- y determinar los efectos económicos de las prestaciones.

De igual forma, se hace preciso incorporar las previsiones del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas Capítulo I. Prestaciones Económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación

La presente Orden regula las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

Artículo 2.- Definición y Objeto

Tendrán la consideración de prestaciones económicas las reguladas en esta norma, destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 3.- Beneficiarios

1. Podrán acceder a las prestaciones económicas incluidas en esta Orden, quienes cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Residir en La Rioja, o estar prevista dicha residencia, al menos durante nueve meses al año, y haber residido en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

c) Que la prestación esté establecida para el grado y nivel de dependencia que se le reconozca.

Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

2. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas incluidas en la presente Orden se ejercitará progresivamente, de modo gradual, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Final segunda, apartado 1 de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

Sección I. La Prestación Económica Vinculada al Servicio

Artículo 4.- Definición y Objeto.

La prestación económica vinculada al servicio es la destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el apartado 2.2 del Catálogo de servicios de Autonomía personal y Dependencia de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sea posible la atención a través de los servicios públicos, ni de los servicios contratados o financiados por el Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, ni exista una prestación específica sustitutiva del servicio.

Artículo 5.- Inexistencia o Insuficiencia de Servicios.

1. En el supuesto de que la atención deba prestarse en un centro, se considerará la inexistencia o insuficiencia del mismo, cuando no se disponga de plaza pública adecuada en centros ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en el caso de Centros de Día y Centros Ocupacionales, cuando, disponiendo de plaza, la inexistencia de transporte adecuado o la lejanía del centro, desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

En el caso de no existir plazas públicas vacantes en los centros, será requisito para acceder a la prestación vinculada al servicio, el haber solicitado plaza pública en dicho servicio. Si una vez concedida la plaza pública, la persona dependiente renuncia a la misma, dicha renuncia supondrá la extinción de la prestación económica concedida, con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha de renuncia a la plaza. Extinguida una prestación económica por esta causa no podrá volver a solicitarse hasta transcurrido un año de la notificación de la extinción.

2. Cuando la atención deba consistir en cualquier otro servicio del Catálogo, se considerará que existe insuficiencia de los mismos cuando su implantación en el municipio de residencia del beneficiario no asegure su adecuada prestación.

Artículo 6.- Condiciones de Acceso.

Además de los requisitos generales que figuran en el Art. 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que los beneficiarios cumplan las siguientes condiciones:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio acreditado en la Comunidad Autónoma de la Rioja para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Sección II. La Prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Artículo 7.- Definición y Objeto

La prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales es la destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a una persona dependiente por un cuidador no profesional, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

Artículo 8.- Condiciones de Acceso.

1. Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual, debiendo residir la persona dependiente en dicho domicilio, al menos nueve meses al año.

No se exigirá el requisito de residencia en un mismo domicilio durante nueve meses al año en los casos de dependientes menores de edad, en los que los padres o tutores, residiendo ambos en La Rioja, compartan la guarda y custodia por resolución judicial.

b) Que la atención y cuidados prestados por el cuidador se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

c) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o estar unido a la persona dependiente por otra relación análoga a la conyugal, tutor o representante legal, o familiar por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un municipio de menos de 300 habitantes, los cuidados no profesionales podrán prestarse por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

De igual modo podrán tener la condición de cuidadores no profesionales los miembros de órdenes religiosas que residan en conventos en "régimen de clausura", respecto a otros miembros de la congregación reconocidos como dependientes con los que conviva bajo dicho régimen.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.

e) Sin perjuicio de los periodos de formación y descanso, prestar los cuidados y atenciones adecuados de forma diaria y al menos 160 horas mensuales.

f) No encontrarse en situación de dependencia.

g) No desempeñar un trabajo a tiempo completo, salvo que resida en el mismo domicilio que la persona dependiente.

3. En el supuesto de dependientes menores de edad, en los que los padres o tutores compartan la guarda y custodia por resolución judicial, figurará como cuidador aquel que tenga atribuida la guarda y custodia durante más meses al año. En el caso de que se atribuya la guarda y custodia por periodos iguales, podrán figurar ambos como cuidadores a tiempo parcial.

4. Los cuidadores no profesionales deberán ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007 Vínculo a legislación, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Cuando el cuidador deba suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 615/2007 Vínculo a legislación, dispondrá de un plazo de quince días para efectuarlo, computado desde la recepción de la resolución por la que se reconoce a la persona dependiente la prestación económica. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento al beneficiario de la prestación, se suspenderá cautelarmente la percepción de la misma. Si transcurridos seis meses desde la suspensión cautelar, el cuidador sigue sin suscribir el Convenio, se procederá a la extinción de la prestación económica, debiendo reintegrar el beneficiario, en su caso, las cantidades abonadas.

Sección III. La Prestación Económica de Asistencia Personal

Artículo 9.- Definición y Objeto.

La prestación económica de asistencia personal es la destinada a contribuir a los gastos derivados de la contratación de un asistente personal, a fin de facilitar a las personas con gran dependencia el acceso a la educación y al trabajo, así como una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 10.- Requisitos y Condiciones.

1. Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido el grado III de dependencia.

b) Tener una relación contractual con la persona encargada de la asistencia personal, ya sea con una empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

d) Que la persona dependiente esté desarrollando actividades dentro del ámbito educativo y/o laboral.

e) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir personalmente instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

2. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social para los cuidadores profesionales, en el caso de que la relación con el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Sección IV. Cuantía de las Prestaciones

Artículo 11.- Cuantía de las Prestaciones.

1. La cuantía máxima de las prestaciones se determinará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, para los grados y niveles con derecho a prestación. Las cuantías correspondientes a 2010 son las que figuran en el Anexo I de esta Orden.

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente, establecida cada año para su grado y nivel de dependencia, un coeficiente reductor según su capacidad económica, y a la cantidad resultante, el porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio, según se detalla:

a) Coeficiente reductor:

Nivel de capacidad económica Coeficiente reductor

Menor o igual 200% IPREM 0%

200%- 400 % IPREM 10%

Mayor o igual 400% IPREM 20%

b) Porcentaje de prestación:

b.1) Intensidad general Porcentaje de prestación

Completa: Igual o superior a 160 horas/mes 100%

Media: Entre 80 y 159 horas/mes 75%

Parcial: Inferior a 80 horas/mes 50%

(Para determinar la intensidad del servicio no se tendrán en cuenta los "periodos de respiro", como máximo de 90 días al año, en los que no se perciba el servicio)

Finalmente, el porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio no se aplicará en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3. De la cuantía a reconocer, calculada de acuerdo con las reglas anteriores, se deducirán las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, definidas en el artículo 18 de la presente Orden.

4. En todo caso, una vez aplicados los coeficientes reductores y, en su caso, el porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio y las deducciones contempladas, el importe de la prestación no podrá ser inferior al 25% de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, con el límite del coste del servicio. Igualmente, el importe de la prestación económica que se fije para cada persona no podrá ser en ningún caso, superior al coste del servicio.

Sección V. Acreditación de Requisitos

Artículo 12.- Acreditación de Requisitos Generales

La comprobación de los requisitos generales que los interesados deben reunir en el momento de la solicitud se efectuará a través del acceso telemático a las bases de datos correspondientes, y en su defecto, se efectuará preferentemente a través de los siguientes medios:

a) El requisito del grado y nivel de dependencia, mediante la Resolución del órgano competente por la que se reconoce la situación de dependencia.

b) El requisito de la residencia (tanto actual en La Rioja, como de los periodos exigidos) mediante volante de empadronamiento, certificación de los respectivos padrones municipales o certificado del Censo Electoral.

En el caso de beneficiarios no nacionales, mediante la certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello.

Artículo 13.- Acreditación de Requisitos Específicos

La comprobación de los requisitos que los interesados deben reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la prestación o su cuantía, se efectuará preferentemente a través de los siguientes medios:

a) En la prestación vinculada al servicio, la inexistencia o insuficiencia del servicio y los requisitos específicos para acceder a los centros o servicios, incluyendo la acreditación de los mismos, mediante informe del departamento o departamentos correspondientes de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

La acreditación en los centros de día y centros ocupacionales de la inexistencia de transporte adecuado o de la lejanía del centro, se efectuará mediante informe de la Dirección General competente en materia de dependencia, previo informe del servicio social comunitario correspondiente

b) Para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar:

1.º) Los requisitos de que los cuidados se presten en el domicilio habitual de la persona dependiente, que los mismos se adecuen a sus necesidades, que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y que el cuidador reúna las condiciones de idoneidad, mediante el informe del servicio social comunitario que le corresponda.

2.º) La residencia de la persona dependiente al menos durante nueve meses al año en su domicilio habitual y que los cuidados se presten diariamente y al menos 160 horas mensuales, mediante declaraciones responsables de la persona dependiente o de su representante legal, y del cuidador, respectivamente, que podrán desvirtuarse por informe del servicio social comunitario que le corresponda.

3.º) La residencia del beneficiario en un municipio menor de 300 habitantes se acreditará, en su caso, a través de los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

4.º) La mayoría de edad y el grado de parentesco del cuidador, mediante Documento Nacional de Identidad o documento equivalente y, en su caso, Libro de Familia; la residencia legal en España, en el caso de extranjeros, a través de certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello.

5.º) La no vinculación del cuidador a un servicio de atención profesionalizada, así como, en su caso, su unión a la persona dependiente por una relación análoga a la conyugal, mediante declaración responsable del mismo.

6.º) Los requisitos de no encontrarse el cuidador en situación de gran dependencia o dependencia severa y de no desempeñar un trabajo a tiempo completo, mediante acceso telemático a los ficheros públicos correspondientes.

7.º) La residencia en el mismo domicilio del cuidador y de la persona dependiente, en el supuesto del artículo 8.2 g), mediante certificado o volante de convivencia del respectivo Padrón municipal.

8.º) La tutela, representación legal, guarda y custodia compartida mediante la correspondiente resolución judicial.

9.º) La residencia en conventos en "régimen de clausura" se acreditará mediante certificado o declaración responsable de la respectiva orden religiosa.

c) En la prestación económica de asistencia personal, la existencia de la relación contractual se acreditará mediante la presentación de fotocopia del correspondiente contrato, o certificado de la empresa prestadora del servicio.

El desarrollo de actividades dentro del ámbito educativo se acreditará mediante el certificado del centro educativo correspondiente y el ejercicio de una actividad laboral, directamente por la Dirección General competente en prestaciones de servicios sociales, mediante acceso telemático a los ficheros públicos correspondientes; la capacidad de la persona dependiente para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir personalmente instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo, mediante informe del servicio social comunitario competente.

Los requisitos exigidos al asistente personal, por su parte, se acreditarán:

1.º) La mayoría de edad, mediante el Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

2.º) La residencia legal en España, en la forma establecida en el artículo anterior.

3.º) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, éste último deberá presentar documento de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

4.º) El requisito de idoneidad se acreditará mediante informe del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia en el que se afirme la idoneidad del asistente personal en función del diagnóstico de la persona dependiente y la formación específica del cuidador.

Artículo 14.- Comprobación de Requisitos

1. En cualquier momento podrá comprobarse la existencia o permanencia de las circunstancias que acreditan el reconocimiento y la conservación del derecho a la prestación, así como, en su caso, la cuantía.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el departamento competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará por sus propios medios, especialmente informáticos y telemáticos, las comprobaciones pertinentes, sin que, en ningún caso se solicite al interesado documento alguno que pueda obtener por sí mismo el órgano gestor.

Capítulo II. Régimen Económico

Artículo 15.- Capacidad Económica Personal.

1. La cuantía de las prestaciones económicas contempladas en esta Orden se determinará teniendo en cuenta la capacidad económica personal de los beneficiarios de las mismas.

2. La capacidad económica se determinará exclusivamente en atención a la renta del beneficiario.

3. La acreditación de la capacidad económica del beneficiario se efectuará directamente por la Dirección General competente en la materia de prestaciones de servicios sociales mediante consulta telemática a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre la última Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible, o sobre los datos económicos disponibles, salvo que el propio interesado aporte de modo voluntario Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a un ejercicio posterior a aquél que figure en las bases de datos de la Agencia, en cuyo caso se tendrán en cuenta los recursos declarados en esta última declaración tributaria.

Artículo 16.- Rentas o Ingresos Computables.

1. Se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

Las rentas del trabajo, así como las equiparadas o sustitutivas se imputarán íntegramente al beneficiario, con independencia -en caso de estar casado- del régimen económico del matrimonio.

En el caso de actividades por cuenta ajena, para determinar estas rentas se deducirán de los ingresos brutos las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y demás cotizaciones de carácter obligatorio, y en el caso de las actividades por cuenta propia, se deducirán los gastos necesarios para su obtención.

En todo caso, no se computarán como ingresos las prestaciones de análoga naturaleza contempladas en el artículo 18.

3. Como rentas del capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario, considerándose según sus rendimientos efectivos y, de no existir, conforme a las normas establecidas en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

Artículo 17.- Ámbito Temporal del Cómputo

Las rentas e ingresos computables se calcularán en función de la última Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos de los artículos 15 y 16 de la presente Orden, tomando como año de referencia el correspondiente a la Declaración de la renta disponible.

Artículo 18.- Deducciones por Prestaciones de Análoga Naturaleza y Finalidad.

En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de igual naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, del importe a reconocer en las prestaciones económicas reguladas en esta Orden, se deducirán las cuantías percibidas por las siguientes prestaciones:

- El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, Vínculo a legislación de la Ley General de la Seguridad Social, R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el Art. 182 bis.2c, del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el Art. 145.6, del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el Art. 12.2.c, Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.

Capítulo III. Disposiciones Generales de las Prestaciones Económicas

Artículo 19.- Efectividad del Derecho.

1. Las prestaciones económicas reguladas en esta Orden surtirán efecto a partir de la fecha de la resolución de concesión de las mismas, que en todo caso deberá coincidir con el día 1 del mes correspondiente. No obstante, si trascurrido un plazo de cinco meses desde la solicitud de la prestación, o de seis meses computando también el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado y nivel de dependencia, no se hubiese notificado resolución expresa, los efectos económicos de la prestación serán del día siguiente a la fecha en la que se cumplan los cinco o seis meses respectivamente.

2. Los efectos económicos de la modificación de cuantía, de la suspensión, de la reposición del pago y de la extinción de la prestación, reguladas en el artículo 23 de esta Orden, se producirán el primer día del mes siguiente a la producción del hecho causante.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá suspenderse con carácter cautelar el pago de la prestación con motivo de la incoación del procedimiento de revisión regulado en el artículo 25, cuando existan indicios fundados de la concurrencia de la causa de extinción.

4. Los efectos económicos de la variación de las circunstancias económicas del beneficiario tenidas en cuenta con motivo de la concesión, se producirán según lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Orden.

5. Cuando como consecuencia de la revisión de la valoración de la situación de dependencia se modifique el grado y/o el nivel de dependencia, los efectos económicos se producirán el primer día del mes siguiente a la resolución que la declare.

Artículo 20.- Pago

1. El pago de la prestación se efectuará por mensualidades vencidas a partir de la fecha de devengo de la misma, mediante transferencia bancaria.

2. En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del beneficiario, se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima, hasta el último día del mes del fallecimiento.

Artículo 21.- Incompatibilidades.

Las prestaciones económicas reguladas en esta Orden son incompatibles entre sí. De igual modo, son incompatibles los servicios incluidos en el Catálogo con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia que serán compatibles en todos los Grados de dependencia, y la ayuda a domicilio que lo será en los Grados III y II con todas las prestaciones, salvo con la prestación vinculada al servicio de Atención Residencial, que es incompatible con todos los servicios.

Artículo 22.- Procedimiento, Competencia y Jurisdicción.

1. Los procedimientos de concesión, revisión y reintegro de la prestación se adecuarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Corresponderá al Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales la instrucción de los expedientes y a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales su resolución.

La solicitud de datos e informes se limitará a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden. En todo caso, se garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes.

3. Contra las resoluciones de los procedimientos de concesión, revisión y reintegro se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan.

Artículo 23.- Modificación de Cuantías, Extinción, Suspensión y Reposición de Pago.

1. La modificación del grado o nivel de dependencia, así como de la intensidad o del coste del servicio, implicará la modificación de la cuantía de la prestación reconocida, en los términos previstos en el artículo 11 de esta Orden.

2. Las prestaciones económicas se extinguirán por las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción.

b) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones.

c) Percepción de un servicio o prestación incompatible.

d) Fallecimiento del beneficiario

e) Renuncia.

3. La prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se suspenderá debido a la estancia temporal del beneficiario en un servicio de atención residencial motivada por un periodo de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, o por el ingreso del beneficiario en un centro hospitalario, siempre que dicho periodo no sea superior a 90 días al año. En el caso de ingreso del beneficiario en un servicio de atención residencial la prestación se suspenderá con efectos del primer día del mes siguiente a dicho ingreso y por un máximo de tres meses. Cuando el beneficiario ingrese en un centro hospitalario, la prestación se suspenderá transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria y por un periodo máximo de tres meses.

4. La prestación económica de asistencia personal se suspenderá, por el ingreso del beneficiario en un centro hospitalario, transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción.

5. Finalizada la causa que originó la suspensión, se repondrá el pago de la prestación con los efectos económicos señalados en el artículo 19.

Artículo 24.- Traslado del Beneficiario a otra Comunidad Autónoma.

A los beneficiarios que trasladen su domicilio a otra Comunidad Autónoma se les aplicarán las previsiones sobre mantenimiento de prestaciones y suspensión y sustitución de las mismas, establecidas en el Real Decreto 727/2007 Vínculo a legislación, de 8 de junio.

Capítulo IV. Control y Revisión de las Prestaciones.

Artículo 25.- Control y Revisión de Oficio

1. La concurrencia de cualesquiera de las causas previstas en el artículo 23 de esta Orden dará lugar a la modificación de la cuantía, a la suspensión de la prestación o a su extinción, pudiendo ésta ser revisada de oficio por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en todo momento.

Si como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio se comprobara la percepción indebida de la prestación, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará la obligación de reintegro por parte del beneficiario de la prestación indebidamente percibida.

2. A estos efectos, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a comunicar al Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales, en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión, que pudieran originar la modificación, suspensión o extinción de la prestación. Se exceptúan las variaciones producidas en las circunstancias económicas del beneficiario, cuya revisión se efectuará en la forma y con los efectos establecidos en el artículo siguiente.

3. El control y seguimiento de la correcta atención y cuidados exigidos en el artículo 8 de la presente Orden corresponderá a los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios y, en su defecto, a los servicios sociales comunitarios. En ambos casos se deberá realizar, como mínimo, un informe anual en el que constaten el mantenimiento de dichos requisitos.

4. Sin perjuicio de las visitas que se realicen desde los servicios sociales referidos en el apartado anterior, el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales podrá efectuar las inspecciones que considere oportuno.

5. Los titulares de los centros o servicios en los que se preste la prestación vinculada al servicio, así como los asistentes personales, deberán colaborar con el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales, en el ejercicio de su función de control, informando con una periodicidad mínima semestral sobre la efectiva prestación de los servicios a los beneficiarios de las prestaciones reguladas en esta Orden. De igual modo, los beneficiarios deberán facilitar toda la información que sea necesaria para el control y seguimiento de las prestaciones y no obre en poder de las Administraciones Públicas.

Artículo 26.- Revisión Anual

1. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales revisará anualmente las variaciones producidas en los recursos económicos de los beneficiarios de las prestaciones, que pudieran originar una modificación de la cuantía de la ayuda.

2. Los efectos económicos de la revisión se producirán, en todo caso, el día 1 de enero del año siguiente al que se realice la revisión.

3. La revisión anual de la capacidad económica personal deberá estar finalizada en el mes de diciembre de cada año.

Si por acumulación de tareas esto no fuera posible, y el resultado de la misma implicase una disminución de la cuantía, los efectos económicos de la revisión se producirán a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte la resolución que la acuerde.

Capítulo V. Procedimiento para el Reconocimiento del Derecho a las Prestaciones Económicas del Sistema.

Artículo 27.- Iniciación del Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que se formulará en el impreso normalizado que figura en el Anexo II de la Orden, acompañada de la documentación que figura en el mismo.

2. La solicitud deberá presentarse en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o de cualquier otra forma contemplada en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Dichas solicitudes se pueden obtener en los siguientes lugares:

a) En el Servicio de Prestaciones Sociales, dependiente de la Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales.

b) En los servicios sociales comunitarios, dependientes de las corporaciones locales.

c) En el Servicio de Atención al Ciudadano y en sus delegaciones.

d) En la página web del Gobierno de La Rioja: www.larioja.org.

Artículo 28.- Instrucción

1. Recibidas las solicitudes se requerirá, en su caso, a los interesados para que en un plazo de diez días subsanen la omisión de requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. El Centro directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución de concesión o denegación de la prestación, pudiendo requerir de los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesarias para resolver.

En el supuesto de inactividad de los interesados en la cumplimentación de este trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Durante la instrucción del procedimiento se solicitarán los informes que sean precisos para la adecuada valoración de la solicitud. Instruidos los expedientes y examinada la documentación aportada, el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 29.- Resolución

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales resolver las solicitudes, una vez fiscalizadas -cuando sea preceptivo- las propuestas de resolución por la Intervención Delegada en la Consejería.

2. Se entenderán estimadas las solicitudes en las que transcurridos cinco meses desde su entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se haya notificado resolución expresa, siempre que la prestación solicitada esté incluida en el Programa Individual de Atención

Disposición Adicional Primera. Beneficiarios de la prestación para cuidadores de personas mayores dependientes.

Los beneficiarios de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales, cuyos cuidadores hubieran percibido la prestación para cuidadores de personas mayores dependientes, regulada en el Decreto 32/2005, de 29 de abril, verán deducidas del primer pago de la nueva prestación, las cantidades correspondientes a las mensualidades percibidas por los cuidadores, desde el devengo de la nueva prestación.

Disposición Adicional Segunda. Personas con dependencia moderada beneficiarias de servicios.

1. Las personas con dependencia moderada que, en el momento en el que pasen a ser titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Riojano de Autonomía personal y Dependencia de conformidad con el calendario de aplicación de la Ley 7/2009 Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de La Rioja, fueran beneficiarias del servicio público de ayuda a domicilio, continuarán siendo beneficiarias del mismo, sin perjuicio de que puedan acceder a otro servicio público compatible.

Los Programas Individuales de Atención de dichas personas no podrán incluir la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, únicamente se podrá reconocer una prestación para cuidados en el entorno familiar a las personas con dependencia moderada cuando no sea posible el reconocimiento de un servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados en su municipio de residencia.

Disposición Adicional Tercera. Modificación de la Orden 4/2007.

El párrafo primero del artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden 4/2007, de 16 de octubre, por la que se regula el procedimiento para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pasa a tener la siguiente redacción:

"Los plazos máximos para resolver el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado y nivel de dependencia, así como su revisión, serán de uno y cuatro meses respectivamente."

Disposición Transitoria. Efectos retroactivos en las solicitudes anteriores al 1 de junio de 2010.

A los efectos de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, las personas que con anterioridad al 1 de junio de 2010 hubiesen presentado una solicitud de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia, y se les reconozca en un Grado III o un Grado II, se continuarán rigiendo por la normativa vigente en el momento de la solicitud.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden y, específicamente, la Orden 5/2007 Vínculo a legislación, de 31 de octubre, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, modificada por la Orden 3/2009, de 6 de abril.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Esta Orden se dicta al amparo de la habilitación otorgada por la Disposición Adicional Segunda del Decreto 131/2007, de 27 de diciembre. (BOR n.º 172, de 29 de diciembre)

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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