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Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

20/12/2010
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Decreto n.º 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 17 de diciembre de 2010). Texto completo.

El Decreto n.º 306/2010 tiene por objeto establecer la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Tendrán la consideración de beneficiarios de las prestaciones reguladas en este decreto, las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el momento de formular su solicitud.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO N.º 306/2010, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, LAS CONDICIONES DE ACCESO Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece que el Gobierno de España aprobará, mediante Real Decreto, los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos.

Igualmente, el artículo 20 de la citada Ley, establece que las cuantías de las prestaciones económicas, una vez acordadas por el Consejo Territorial, serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto.

El cumplimiento de estos mandatos se ha efectuado mediante la aprobación y publicación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Ahora bien, el citado Real Decreto establece en su Preámbulo que esta regulación se efectúa sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y regulen las condiciones de acceso a las prestaciones y servicios, así como cualquier otra materia que resultare necesaria para la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

En consecuencia, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, realiza una descripción general de los servicios y prestaciones económicas, pero establece que el acceso a los mismos se efectuará de acuerdo con las disposiciones que establezcan las Comunidades Autónomas.

Resulta, pues, necesario establecer las normas de desarrollo que concreten las características de las prestaciones, las condiciones de acceso a las mismas y sus cuantías, en el ámbito de la Región de Murcia, a fin de facilitar al conjunto de los ciudadanos, la efectividad del derecho subjetivo reconocido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

A tal efecto, el presente decreto aborda la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidades e incompatibilidades, las condiciones de acceso a las prestaciones y la cuantía de las prestaciones económicas.

Para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la reciente Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y el importe de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I, a cuyo contenido se ajusta el presente decreto.

Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia n.º 17/2010, de 3 de septiembre y de conformidad con el Decreto n.º 242/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, corresponden a ésta, las competencias en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, su seguimiento y control, así como la formación en materia de dependencia.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos los Consejos Asesores Regionales de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores y de Infancia y Familia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, así como el Consejo Regional de Cooperación Local, teniendo en cuenta el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.Uno.18 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los artículos 22.12 y 52.1 de la citada Ley 6/2004.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha de 3 de diciembre de 2010

Dispongo

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Régimen de Acreditación e Inspección de los Servicios.

A los servicios del Catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se les aplicará el régimen de ordenación, acreditación, registro e inspección de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones vigentes en cuanto a las condiciones y régimen de prestación de los servicios.

Artículo 3. Red de servicios y centros.

1. La red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estará integrada por los siguientes tipos:

a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales de la Región de Murcia.

c) Centros y servicios privados concertados, debidamente acreditados y gestionados por las entidades definidas en el artículo 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y por entidades con ánimo de lucro.

2. Los centros y servicios mencionados, deberán figurar acreditados, conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para prestar servicios dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. Igualmente, los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las prestaciones reguladas en este decreto, las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y tengan su residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el momento de formular su solicitud.

2. La efectividad del derecho a dichas prestaciones se ejercitará progresivamente, de modo gradual, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 5. Servicios y prestaciones económicas por grado y nivel.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones económicas:

a) Grado III. Niveles 1 y 2. Gran dependencia.

Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro de Noche.

Servicio de Atención Residencial.

Prestación Económica Vinculada al Servicio.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.

Prestación Económica de Asistencia Personal.

b) Grado II. Niveles 1 y 2. Dependencia severa.

Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro de Noche.

Servicio de Atención Residencial.

Prestación Económica Vinculada al Servicio.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

c) Grado I. Niveles 1 y 2. Dependencia moderada.

Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Servicio de Teleasistencia.

Servicio de Ayuda a Domicilio.

Servicio de Centro de Día.

Servicio de Centro Noche.

Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

Prestación Económica Vinculada al Servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, en consonancia con el catálogo de servicios correspondiente al Grado.

Artículo 6. Efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas.

1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca el concreto servicio, prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de los servicios o prestaciones económicas será de seis meses.

3. Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de servicio o prestación, el derecho de acceso al servicio o a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo para resolver indicado.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos.

5. Si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo el servicio que se le reconoce de entre los previstos en el catálogo, en plaza pública o concertada, en el momento de la resolución, la fecha de efectos será aquella en la que se incorpore o comience a prestarse el servicio de manera efectiva.

TÍTULO II

INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS Y CONDICIONES DE ACCESO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 7. Intensidad de los servicios.

La intensidad de los servicios se establecerá en el correspondiente Programa Individual de Atención y se determinará por el contenido prestacional de cada uno de los servicios y por la duración o extensión de los mismos, según el grado y nivel de dependencia reconocido, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 8. Condiciones de acceso a los servicios.

Podrán ser beneficiarios de los servicios quienes, además de reunir los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido grado de dependencia suficiente, mediante Resolución dictada por el órgano con competencia en materia de valoración de dependencia.

b) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación del servicio.

c) Reunir los requisitos para poder ser usuario en cada uno de los tipos de servicios y programas existentes.

Artículo 9. Prioridad de los servicios.

En todo caso, los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

Artículo 10. Preferencia en el acceso a los servicios.

1. Las personas en situación de dependencia, que según el calendario previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tengan reconocido el derecho a los servicios del sistema tendrán preferencia para el acceso a la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia, y a igual grado y nivel, por la capacidad económica de la persona beneficiaria, en el momento en que se efectúe la propuesta de resolución del Programa Individual de Atención.

3. El reconocimiento del derecho de acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia resultará incompatible con la permanencia de la persona interesada en cualquier otro procedimiento de acceso al servicio reconocido.

Capítulo II

Servicios de Prevención de la Situación de Dependencia y Promoción de la Autonomía Personal

Artículo 11. Intensidad del Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de Promoción de la Autonomía Personal, de Teleasistencia, de Ayuda a Domicilio, de los Centros de Día y de Atención Residencial.

2. Los Planes de Prevención, que tendrán por objeto todas aquellas actuaciones encaminadas a prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento, serán elaborados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y determinarán las intensidades de los servicios de prevención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. En la elaboración de los Planes de Prevención se tendrán en cuenta los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que acuerde el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 12. Intensidad del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

1. El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal tiene por finalidad disponer y ordenar los recursos, apoyos y asistencias de toda índole, que contribuyan eficazmente a incrementar, hasta el máximo grado posible, la autonomía y la vida independiente de las personas en situación de dependencia, para desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. De conformidad con el artículo 6, apartado 2 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinan las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, son servicios de promoción para la autonomía personal, los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

3. El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal tendrá una diferente intensidad:

a) Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica, dirigido a toda clase de personas en situación de dependencia, que promoverá para ellas la máxima autonomía personal posible, en atención a sus circunstancias personales y como contenido del servicio, de los del Catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de que sean beneficiarias.

b) Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada, dirigido, preferentemente, a personas con discapacidad intelectual y personas con enfermedad mental, así como a aquellas otras con dificultades perceptivo-cognitivas o conductuales, que promoverá para ellas un itinerario vital completo que, con los apoyos precisos, fomenten su vida autónoma y plenamente comunitaria, bajo criterios propios y con uso preferente de los recursos ordinarios de la comunidad en que se integren.

El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada, podrá ser prestado en régimen de atención diurna o en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas, de estancia limitada o permanente, así como mediante tratamientos de atención temprana u otros que en su día se regulen a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

4. La intensidad del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal estará en función de los servicios y programas propios, en la medida en que los precise la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su itinerario de autonomía personal, plasmado en su Programa Individual de Atención y se ajustará, como mínimo, a los intervalos de protección establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Capítulo III

Servicio de Teleasistencia

Artículo 13. Intensidad del Servicio de Teleasistencia.

1. El Servicio de Teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de los usuarios en su medio habitual, previniendo su dependencia y promocionando su autonomía.

2. Este Servicio de Teleasistencia comprenderá las siguientes medidas:

a) Apoyo inmediato a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades.

b) Seguimiento permanente desde el centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Funciones de agenda al objeto de recordar a la persona beneficiaria datos importantes sobre su salud, toma de medicamentos, realización de gestiones u otras actividades de análoga naturaleza.

3. El Servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.

4. El servicio quedará suspendido temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o durante su estancia temporal en un centro residencial.

5. Para ser beneficiario de este servicio, además de reunir los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto y las condiciones de acceso determinadas en el artículo 8, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No padecer deficiencias importantes de audición y/o expresión oral, que impidan o imposibiliten el cumplimiento de la finalidad de este servicio.

b) Disponer en su domicilio de los medios necesarios para la instalación del servicio.

Capítulo IV

Servicio de Ayuda a Domicilio

Artículo 14. Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, posibilitando la permanencia de la persona beneficiaria en el domicilio el mayor tiempo posible.

2. El Servicio de Ayuda a Domicilio podrá tener los siguientes contenidos:

a) Atenciones de carácter personal: Se engloban todas aquellas actividades que se dirigen al usuario del servicio, cuando éste no puede realizarlas por sí mismo, o cuando precise:

Apoyo en el aseo y cuidado personales, con el objeto de mantener la higiene corporal.

Ayuda en la ingesta de alimentos, siempre que el usuario no sea autónomo para realizar por sí mismo la actividad.

Ayuda a la movilidad dentro del domicilio.

Compañía en el domicilio.

Acompañamiento fuera del hogar para la realización de diversas gestiones, tales como visitas médicas, tramitación de documentos u otras análogas.

Facilitar actividades de ocio en el hogar.

Otras atenciones de carácter personal, no recogidas en los apartados anteriores, que puedan facilitar una relación con el entorno.

b) Atenciones de carácter doméstico: Se entienden como tales, todas aquellas actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar y que estén referidas, entre otras, a :

Lavado y planchado de ropa.

Adquisición y preparación de alimentos.

Limpieza y mantenimiento de la vivienda.

Pequeñas reparaciones y otras tareas que no impliquen la participación de especialistas.

3. El Programa Individual de Atención podrá prever la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios.

4. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos, según grado y nivel de dependencia y de acuerdo, como mínimo, con la siguiente asignación:

Grado III. Gran Dependencia Horas de atención

- Nivel 2 Entre 70 y 90 horas mensuales

- Nivel 1 Entre 55 y 70 horas mensuales

Grado II. Dependencia severa Horas de atención

- Nivel 2 Entre 40 y 55 horas mensuales

- Nivel 1 Entre 30 y 40 horas mensuales

Grado I. Dependencia Moderada Horas de atención

- Nivel 2 Entre 21 y 30 horas mensuales

- Nivel 1 Entre 12 y 20 horas mensuales

5. El servicio quedará suspendido temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o durante su estancia temporal en un centro residencial.

Capítulo V

Servicios de Centro de Día y de Centro de Noche

Artículo 15. Intensidad del Servicio de Centro de Día y de Centro Noche.

1. El Servicio de Centro de Día y de Centro de Noche, ofrece una atención integral, durante el periodo diurno o nocturno, a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores.

2. El Centro de Día y de Noche, público o privado concertado, debidamente acreditado, ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.

3. El Servicio de Centro de Día ofrecerá los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios básicos: de manutención y de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD); servicios terapéuticos: de atención social, atención psicológica, terapia ocupacional y cuidados de la salud; y otros servicios complementarios: de peluquería, podología, cafetería o cualquier otro que se preste.

b) Programas de intervención terapéutica: terapias funcionales, cognitivas y psicoafectivas, socializadoras; programas sanitarios: alimentación y nutrición, aseo e higiene; programas de intervención con familias y cualquier otro que se realice.

4. El Servicio de Centro de Noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de las personas en situación de dependencia que requieran atención durante la noche.

5. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen, y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

6. La intensidad del Servicio de Centro de Día o de Noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona atendiendo a su grado y nivel de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención y se ajustará, como mínimo, a los intervalos de protección establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

7. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad de la persona beneficiaria, se garantizará el transporte adaptado para la asistencia al Centro de Día o de Noche.

Artículo 16. Incomparecencia para el ingreso de la persona beneficiaria en los Centros de Día y Centros de Noche.

Otorgada por la Administración una plaza pública de Centro de Día o Centro de Noche, de no producirse el ingreso en el plazo indicado en la resolución, se procederá, previa audiencia del interesado o su representante legal, a declarar a la persona interesada decaída en su derecho al ingreso, en el servicio asignado.

Capítulo VI

Servicio de Atención Residencial

Artículo 17. Intensidad del Servicio de Atención Residencial.

1. El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o privados concertados debidamente acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. Puede tener carácter permanente o temporal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. El Servicio de Atención Residencial ofrecerá los siguientes servicios y programas de intervención:

a) Servicios básicos: de alojamiento, manutención y de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD); servicios terapéuticos: de atención social, atención psicológica, terapia ocupacional y cuidados de la salud; y otros servicios complementarios: de peluquería, podología, cafetería, o similares.

b) Programas de intervención especializada según el tipo de necesidades derivadas del grado y nivel de dependencia del beneficiario.

3. La intensidad del Servicio de Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Artículo 18. Estancias temporales en Residencias.

1. Se entenderá por estancia temporal, la permanencia en régimen de alojamiento, manutención y atención en un establecimiento residencial, única y exclusivamente por un periodo de tiempo limitado y predeterminado, durante el cual los usuarios de tales estancias tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de residentes.

2. Serán circunstancias que determinen la estancia temporal, las siguientes:

a) Atención de situaciones temporales de convalecencia.

b) Enfermedad o internamiento hospitalario del cuidador no profesional.

c) Necesidad de descanso, vacaciones, fines de semana o formación del cuidador no profesional.

d) Ausencia de familiares o personas que puedan prestar al solicitante cuidados post-hospitalarios para la inmediata incorporación a su medio habitual.

e) Precisar el beneficiario tratamiento, seguimiento o atenciones especiales durante un periodo limitado que aconseje este recurso.

3. Las Estancias Temporales en centro residencial estará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

No obstante, el titular de una estancia temporal en un Servicio de Atención Residencial, que viniera percibiendo prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, siempre que dicha estancia tenga una duración máxima de un mes al año natural, no perderá el derecho a la prestación económica asignada.

4. Las Estancias Temporales en centros residenciales se podrá prestar siempre que la plaza correspondiente no esté ocupada o reservada en régimen residencial permanente.

Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros residenciales.

1. Las personas beneficiarias de plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.

2. Asimismo, el órgano competente, podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:

a) Cierre de plazas o de centros.

b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con residencia privada concertada.

c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.

3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.

Artículo 20. Incomparecencia para el ingreso de la persona beneficiaria en los centros residenciales.

Otorgada por la Administración una plaza pública de atención residencial, de no producirse el ingreso en el plazo indicado en la resolución, se procederá, previa audiencia del interesado o su representante legal, a declarar a la persona interesada decaída en su derecho al ingreso en el Servicio de Atención Residencial asignado.

TÍTULO III

DEFINICIÓN, CONDICIONES DE ACCESO Y DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 21. Cuantía máxima de las prestaciones económicas.

La cuantía máxima de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose en función del incremento del IPC. Dicha cuantía podrá ser mejorada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 22. Importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario.

El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará deduciendo de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, la aportación económica que le corresponda por participación en el coste de las mismas, según las previsiones contenidas en el Real Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En todo caso, los beneficiarios de las prestaciones económicas percibirán, como mínimo, los porcentajes que se garantizan en el citado Decreto 126/2010 para cada una de las prestaciones económicas.

Artículo 23. Intensidad de las prestaciones económicas.

La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:

DEDICACIÓN HORAS/MES.

Plena 160 horas o más.

Media Entre 80 y 159 horas.

Parcial Menos de 80 horas.

Para la determinación de la cuantía individual de la prestación económica vinculada al servicio se entenderá que la dedicación horaria de los cuidados corresponde a una dedicación completa con los efectos previstos en el apartado anterior, salvo lo establecido para los casos de compatibilidad.

La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá en ningún caso ser superior a la aportación de la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.

Artículo 24. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de la cuantía de las prestaciones económicas a reconocer, se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad o de otros sistemas de protección pública. En concreto, se deducirá el complemento de Gran Invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

2. No obstante lo anterior, y en tales casos, se garantiza que el beneficiario percibirá el veinticinco por ciento del valor de la prestación económica fijada anualmente, cuando en el Programa Individual de Atención se le reconozca el derecho a una sola prestación del Sistema.

En el caso de percibir más de una prestación económica, se garantizará el veinticinco por ciento de la de mayor cuantía, fijada sin deducciones.

Capítulo II

La Prestación Económica Vinculada al Servicio

Artículo 25. Definición y objeto.

1.La Prestación Económica Vinculada al Servicio consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual, que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio que se determine en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia, cuando por inexistencia o insuficiencia de servicios públicos o concertados en la red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no sea posible al acceso a los mismos.

2. Esta prestación económica de carácter personal podrá vincularse a cualquiera de los servicios del catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, siempre y cuando se presten por un centro o entidad privado, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este sentido, no podrán vincularse servicios financiados total o parcialmente con fondos públicos de cualquier Administración Pública.

Artículo 26. Inexistencia o insuficiencia de servicios.

1. En el supuesto de que la atención deba prestarse en un Centro, se considera inexistencia o insuficiencia del servicio, cuando no se disponga de plaza adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, en un centro de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o cuando, en el Servicio de Centro de Día o de Centro de Noche, o en los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal prestados en régimen de atención diurna disponiendo de ella, la ausencia de transporte idóneo o la lejanía del centro, desaconsejen el desplazamiento de la persona beneficiaria desde su domicilio.

Se considerará la lejanía en los Servicios de Centro de Día o de Noche, o en los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal prestados en régimen de atención diurna, cuando los mismos se encuentren situados a una distancia superior a cuarenta y cinco kilómetros del domicilio de la persona beneficiaria.

2. Cuando la atención consista en cualesquiera otros servicios del Catálogo, se entenderá la inexistencia o insuficiencia de los mismos, cuando su grado de implantación en el municipio de residencia de la persona beneficiaria no asegure su completa prestación.

Artículo 27. Condiciones de acceso a la Prestación Económica Vinculada al Servicio.

Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será preciso para acceder a esta prestación, que las personas beneficiarias cumplan las siguientes condiciones:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención, a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener efectivamente la prestación del servicio, en centro o entidad privada debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 28. Pago y justificación del gasto.

1. Las resoluciones que reconozcan la Prestación Económica Vinculada al Servicio establecerán la cuantía mensual que corresponda a la misma.

2. El pago de esta prestación tendrá carácter mensual. Para ello el beneficiario o su representante deberá justificar, mediante la aportación de la correspondiente factura, el gasto realizado. Dicha factura será emitida por el centro o entidad privada, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La factura deberá presentarse en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la realización del gasto.

3. La persona beneficiaria deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, tan pronto como se conozcan y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, los cambios, en su caso, producidos relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. En el caso de que en el prestador del servicio no concurran los mismos, el órgano competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo requerido anteriormente.

Capítulo III

La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales

Artículo 29. Definición y objeto.

La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual cuya finalidad es la de contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 30. Condiciones de acceso a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

1) Que los cuidados que se deriven de la situación de dependencia del beneficiario se estén prestando en su entorno familiar con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

2) Que la atención y cuidados a prestar por el cuidador se adecuen a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado y nivel de dependencia.

3) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, para el desarrollo de los cuidados necesarios, en el mismo domicilio de la persona en situación de dependencia o, en el caso de distintos domicilios, que su proximidad física permita dispensar una atención pronta y adecuada a la misma.

No obstante, las personas en situación de dependencia en Grado I, deberán convivir con la persona cuidadora en el mismo domicilio.

4) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación y que se dan las adecuadas condiciones de convivencia y relación.

5) No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo, para poder percibir esta prestación económica.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de ésta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.

Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, y sin perjuicio del régimen de incompatibilidades, no podrá acordarse sólo la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción socio-laboral y de promoción de la autonomía.

6) La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

En el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas, un período continuado inferior a tres (3) meses.

Artículo 31. Requisitos del cuidador no profesional.

1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para ejercer esta tarea.

Con carácter excepcional, cuando existan razones debidamente acreditadas que lo aconsejen, el cuidador podrá ser menor de 18 años y mayor de 16 años.

b) Residir legalmente en España y figurar empadronado en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o fuera de ésta, siempre que sea limítrofe con el municipio de la persona beneficiaria.

c) Ser cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

d) Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo, que básicamente se refieren a proporcionar ayuda a otra persona en las actividades básicas de la vida diaria, a las que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 39/2006, y que por sí misma no puede realizar.

En consecuencia, y como criterio general, una persona valorada en situación de dependencia o de edad avanzada no debe ser la cuidadora principal de otra persona en situación de dependencia, salvo que existan apoyos complementarios.

No obstante, la persona cuidadora de una persona en situación de dependencia en Grado I no ha de tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Asimismo, la garantía de unos cuidados adecuados conlleva también la protección de la salud de la persona cuidadora, por lo que en la determinación de su idoneidad se tendrán en cuenta las dificultades de la realización de las tareas de cuidado, así como los apoyos con los que pudiera contar en el ejercicio de esta función.

e) Que la persona cuidadora cuente con tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona beneficiaria en aquellas situaciones en que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

f) Tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un periodo mínimo de un (1) año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período.

g) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.

2. En el caso de que la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, por la despoblación, o con circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, o no tenga cónyuge o pariente, en los términos anteriores, que figure empadronado en un municipio de la Región de Murcia o, teniéndolo, no pueda hacerse cargo de sus cuidados, el órgano competente para resolver, podrá autorizar la prestación de cuidados no profesionales, por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Asimismo, las personas a las que se les conceda la prestación económica para cuidados en el entorno familiar habrán de estar recibiendo esta modalidad de atención previamente a la solicitud, y por lo que se refiere a la persona cuidadora, ésta ha de reunir los requisitos de idoneidad indicados en el apartado 1, letras a), b), d), e) y f), del presente artículo.

En estos supuestos se tendrá en cuenta el informe del trabajador social de atención primaria que corresponda al domicilio de la persona interesada y la voluntad de la persona beneficiaria o persona que le represente.

3. En ningún caso, se podrá ser cuidador no profesional en el entorno familiar de más de dos dependientes.

4. Los cuidadores no profesionales deberán ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Capítulo IV

La Prestación Económica de Asistencia Personal

Artículo 32. Definición y objeto.

La Prestación Económica de Asistencia Personal es una cuantía económica de periodicidad mensual destinada a contribuir a los gastos derivados de la contratación de un asistente personal durante un número de horas, que posibiliten mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, a fin de facilitarles el acceso a la educación o al trabajo, así como a una vida más autónoma y normalizada.

Artículo 33. Condiciones de acceso a la Prestación Económica de Asistente Personal.

Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido el grado III de dependencia en cualquiera de sus niveles.

b) Que la persona beneficiaria, por si misma o a través de su representante legal, tenga capacidad para determinar los servicios que requiere, para ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 34. Requisitos del asistente personal.

El asistente personal, como trabajador que, directamente o a través de una empresa, presta servicios a la persona beneficiaria con la finalidad establecida en los artículos anteriores, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) No ser cónyuge, ni persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Residir legalmente en España.

d) Prestar sus servicios mediante contrato con empresa especializada, o directamente, en virtud de contrato laboral o de prestación de servicios con la persona beneficiaria, en el que se incluirán las condiciones y directrices para la prestación del mismo, propuestas por la persona beneficiaria y, en su caso, las cláusulas de confidencialidad que se establezcan.

e) Cumplir con las obligaciones relativas a su afiliación y alta establecidas en materia de Seguridad Social cuando la relación entre la persona beneficiaria y su asistente personal esté basada en un contrato laboral o de prestación de servicios.

f) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal establecidas en el Programa Individual de Atención.

g) En el caso de que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios a través de empresa especializada, ésta habrá de reunir los requisitos adecuados en materia de acreditación de Centros y Servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS

Artículo 35. Régimen de compatibilidades.

1. El régimen de compatibilidades de los servicios y de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, será el siguiente:

a) El Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia será compatible con todos los Servicios y Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica será compatible con todos los Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada, prestado en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas, de estancia limitada o permanente, será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

No obstante, podrá ser compatible, en el caso de personas dependientes valoradas con el Grado II, Nivel 2 o Grado III, en cualquiera de sus dos niveles, con el veinticinco por ciento de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales, que le corresponda al grado y nivel reconocido, siempre que los cuidados sean consecutivos y por plazo igual o superior a un mes.

Por otro lado, el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal prestado en régimen que contemple atención diurna, será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia. Podrá ser compatible en el caso de personas dependientes valoradas con el Grado II, Nivel 2 o Grado III, en cualquiera de sus dos niveles, con el veinticinco por ciento de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales, que le corresponda al grado y nivel reconocido.

c) El Servicio de Teleasistencia, será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Atención Residencial, con la Prestación Económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal, cuando éste se preste en régimen que contemple residencias especializadas o viviendas, de estancia limitada o permanente.

d) El Servicio de Ayuda a Domicilio será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica.

e) El Servicio de Centro de Día y el Servicio de Centro de Noche serán incompatibles con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica. Podrá ser compatible en el caso de personas dependientes valoradas con el Grado II, Nivel 2 o Grado III, en cualquiera de sus dos niveles, con el veinticinco por ciento de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales, que le corresponda al grado y nivel reconocido.

f) El Servicio de Atención Residencial, será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad genérica, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, para las estancias temporales.

No obstante, en el caso de personas dependientes valoradas con el Grado III, que acrediten estar trabajando o realizando estudios oficiales, el Servicio de Atención Residencial podrá ser compatible con el cincuenta por ciento de la Prestación Económica de Asistente Personal, que le corresponda al grado y nivel reconocido.

g) La Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia.

h) La Prestación Económica de Asistente Personal será incompatible con todos los Servicios y Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, salvo con el Servicio de Teleasistencia. En el caso de personas dependientes valoradas con el Grado III, que acrediten estar trabajando o realizando estudios oficiales, podrá ser compatible con el cincuenta por ciento de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales, que le corresponda al grado y nivel reconocido.

2. En ningún caso, podrán percibirse simultáneamente y en su totalidad más de dos prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de las definidas en este decreto o de análoga naturaleza a las mismas.

Disposición transitoria primera. Efectividad del régimen de compatibilidad.

La efectividad de la aplicación del régimen de compatibilidad establecido en el artículo 35, se producirá a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aún cuando la solicitud de reconocimiento de prestaciones que pudieran ser compatibles, hubiera sido presentada con anterioridad.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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