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Requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales especializados

02/12/2010
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Orden EMP/67/2010, de 23 de noviembre, por la que se modifica la Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 1 de diciembre de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §010930 Vínculo a legislación)

La Orden EMP/67/2010 modifica la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, especialmente ciertos preceptos relacionados con la regulación del entorno físico de los centros, de forma que la atención que se presta a las personas usuarias sea lo más normalizadora posible, y que las condiciones en que se desenvuelve su estancia en el centro se asemeje a la que se presta en el propio domicilio.

La Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN EMP/67/2010, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EMP/68/2008, DE 27 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MATERIALES Y FUNCIONALES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Mediante la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, de 27 de agosto, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se desarrolló parcialmente el Decreto 40/2008, de 17 de abril, por el que se regulan la Autorización, la Acreditación, el Registro y la Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Orden tiene el objetivo primordial de garantizar que la atención que se presta a las personas usuarias en los centros de servicios sociales especializados supere unos umbrales mínimos de calidad, tanto desde el punto de vista del espacio físico donde se desenvuelve, como en lo referente a los recursos humanos y de organización.

En los últimos años, el sector de atención a las situaciones de dependencia se ha desarrollado notablemente en la Comunidad Autónoma de Cantabria, como consecuencia de la promulgación de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Esta circunstancia ha puesto de manifiesto la conveniencia de revisar la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, y especialmente ciertos preceptos relacionados con la regulación del entorno físico de los centros, de forma que la atención que se presta a las personas usuarias sea lo más normalizadora posible, y que las condiciones en que se desenvuelve su estancia en el centro se asemeje a la que se presta en el propio domicilio. A este respecto cabe mencionar, entre otras, medidas tales como la exigencia de más salas de estar, pero de dimensiones más reducidas, la desaparición de la obligatoriedad del baño geriátrico y el impulso de medidas de higiene que resulten más confortables para la persona usuaria o la exigencia de que los cuartos de baño estén situados a determinadas distancias en recorrido horizontal.

Asimismo se consideran relevantes las medidas que ahondan en la regulación de los centros de día que comparten edificio con centros residenciales, recurso cada vez más extendido, e incluso integrados en el centro residencial, para favorecer la creación de centros de día en las zonas rurales.

En su virtud, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 33 Vínculo a legislación y 121 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo único. Modificación de la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, de 27 de agosto por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, de 27 de agosto de la siguiente forma:

Uno. El apartado 12 del artículo 6 tendrá la siguiente redacción:

“12. El borde inferior de la ventana practicable o el borde superior de las barandillas que en su caso se instalen en ventanas o balcones tendrá una altura mínima de 0,95 metros. La altura se medirá verticalmente desde el nivel del suelo hasta estos elementos. En caso de colocar barrotes, éstos tendrán una separación máxima de 0,10 metros y se dispondrán en sentido vertical.” Dos. Se modifica el artículo 17 con la siguiente redacción:

“Artículo 17. Medidas de emergencia.

1. En los casos que establezca la normativa vigente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la entidad titular del centro elaborará un plan de autoprotección que someterá a la aprobación del órgano competente, o bien en su caso, el documento que contenga las medidas de prevención y evacuación.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán ser conocidos por todo el personal.” Tres. En la Sección 1.ª. Centros residenciales, se añade un artículo 17.bis con el siguiente contenido:

“Artículo 17.bis. Centros residenciales que comparten edificio con centros de día.

En el caso de que un centro de atención residencial comparta edificio con un centro de día en las condiciones que establece el artículo 38.2 de esta Orden, a los efectos del cumplimiento de los artículos 20, 24, 26, 33, 34 y 36, los usuarios se computarán como la suma de los usuarios de ambos centros.” Cuatro. 1. El enunciado del apartado 1 del artículo 20 quedará redactado como sigue:

“1. En caso de que el servicio de cocina se realice en el centro, ésta deberá cumplir los requisitos que establezca la normativa aplicable en materia de higiene alimentaria, así como los siguientes:” 2. La letra e) del apartado 1 del artículo 20 quedará redactada de la siguiente manera:

“e) La iluminación podrá ser natural o artificial. En este último caso, el sistema de iluminación deberá estar protegido por rejillas milimétricas que puedan desmontarse con facilidad para proceder a su limpieza” Cinco. 1. El artículo 21 pasa a tener el siguiente título: “Lavandería y almacenamiento de útiles de limpieza” 2. Se añade un apartado 4 al artículo 21 con el siguiente contenido:

“4. Se dispondrá de un espacio específico para los utensilios y productos destinados a la limpieza del centro, que deberá contar con un dispositivo de cierre que impida el acceso a las personas usuarias.” Seis. El artículo 24.a) quedará redactado como sigue:

“a) Disponer de una superficie mínima de 2 metros cuadrados por plaza, permitiéndose dos turnos, en cuyo caso, la superficie total mínima se computará en función de la mitad de las plazas, sin que pueda ser inferior a 30 metros cuadrados.” Siete. 1. Se incorpora un apartado 1 al artículo 26 con el siguiente contenido:

“1. Los centros de atención residencial deberán disponer de una sala de estar por cada 30 plazas o fracción, de manera que pueda modularse la atención a las personas usuarias según sus necesidades y niveles de dependencia.” 2. El contenido del actual artículo 26 integrará un nuevo apartado 2.

Ocho. 1. La letra c) del artículo 27 quedará redactada como sigue:

“c) Se ubicarán de tal manera que no sea necesario recorrer más de 35 metros medidos desde el punto más alejado de cualquier recinto de uso general, hasta alguno de los servicios higiénicos. Salvo en los centros de atención residencial de menos de treinta plazas, la citada distancia habrá de recorrerse en sentido horizontal.” 2. La letra j) del artículo 27 quedará redactada del siguiente modo:

“j). Contarán con inodoro, dejando al menos a uno de los lados del mismo un espacio libre de 0,80 m. para situar la silla de ruedas y permitir así la transferencia. A ambos lados del inodoro se situarán barras abatibles, salvo que el sanitario se sitúe al lado de la pared, en cuyo caso se podrá instalar, anclada en la misma, una barra fija, ubicando en el lado contrario una abatible.” Nueve. Se añade una letra h) al apartado 1 del artículo 30, con el siguiente contenido:

“h) Salvo en las residencias de atención básica de menos de treinta plazas, todos los dormitorios tendrán acceso directo a un cuarto de baño.” Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 31, con la siguiente redacción:

“3. Cuando las limitaciones de movilidad de las personas usuarias no permitan la realización de su higiene personal en el cuarto de baño de su dormitorio, se contará con sistemas móviles de higiene personal homologados, que permitan la realización de la higiene personal en su dormitorio.” Once. El artículo 32 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 32. Espacios destinados al almacenamiento.

En la zona residencial se dispondrán espacios de almacenamiento de material de lencería y aseo.” Doce. Se añade un apartado 2 al artículo 33, cuyo contenido actual integrará el apartado 1:

“2. Los despachos profesionales tendrán una superficie mínima de 8 metros cuadrados.” Trece. El artículo 34 quedará redactado como sigue:

“Artículo 34. Sala polivalente.

Es un espacio destinado a actividades de grupo, ocupacionales o terapéuticas, siendo independiente de las salas de convivencia. Dicha sala deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tendrá una superficie mínima de 25 metros cuadrados, excluidas las zonas de paso y los aseos, incrementándose la superficie de forma proporcional, a partir de 100 plazas.

b) Dispondrá del equipamiento necesario para el correcto desarrollo de los servicios, talleres y de los programas de intervención.

c) El equipamiento estará adaptado a las necesidades de las personas usuarias y poseerá las características ergonómicas que garanticen la seguridad de las mismas.

d) La sala polivalente deberá estar situada a una distancia igual o inferior a 35 metros en recorrido horizontal, de dos servicios higiénicos diferenciados por sexos, que reúnan los requisitos del artículo 27.” Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 que quedará redactado como sigue “1. Los centros dispondrán de un área de atención de enfermería ubicada dentro de la zona de uso residencial para facilitar el aislamiento y la atención de las personas usuarias en caso de enfermedad. Las condiciones mínimas de dicho área serán:

a) Por cada 35 habitaciones dobles o fracción, deberá contar con una cama en habitación individual que tenga acceso directo a un cuarto de baño y que cuente con una superficie mínima de 6 metros cuadrados, habiendo de cumplir los requisitos contemplados en las letras b), c), e) y f) del artículo 30.2.

b) Dispondrá de un cuarto de baño que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31.” Quince. Se modifica el artículo 36.1, que quedará redactado como sigue:

“1. Los centros deberán contar con un espacio suficientemente equipado destinado a la rehabilitación de las personas usuarias, que tendrá una superficie mínima de 30 metros cuadrados, incrementándose la superficie de forma proporcional, a partir de 100 plazas. Este espacio deberá estar situado a una distancia igual o inferior a 35 metros en recorrido horizontal, de dos servicios higiénicos diferenciados por sexos, que reúnan los requisitos del artículo 27.” Dieciséis. El artículo 37 quedará redactado del siguiente modo:

“1. Los centros de atención diurna podrán ubicarse en un edificio o local independiente o bien en un inmueble que albergue un centro de atención residencial u otro centro de atención diurna.

2. Siempre que un centro comparta dependencias con otro, las salas de actividades y los servicios higiénicos previstos en el artículo siguiente serán espacios propios y específicos del centro de día, sin perjuicio de que en función de los programas de los distintos centros que compartan espacio, las personas usuarias de los mismos puedan compartir el uso de las dependencias.

3. En caso de utilización conjunta del comedor, este tendrá un superficie adecuada al número de personas usuarias efectivas del mismo.” Diecisiete. El artículo 38 quedará redactado con el contenido siguiente:

“Artículo 38. Centros de día.

1. Los centros de día ubicados en edificio o local independiente deberán contar con una superficie total útil de al menos 7 metros cuadrados por plaza y con las siguientes dependencias, como mínimo:

a) Un despacho polivalente de uso profesional en los términos del artículo 33.

b) Dos salas de actividades, una de las cuales podrá dedicarse a comedor. La sala que se dedique a comedor o el comedor independiente en su defecto, habrá de tener una superficie mínima de dos metros cuadrados por persona usuaria, permitiéndose dos turnos, en cuyo caso la superficie total mínima se computará en función de la mitad de las plazas autorizadas.

La suma de las superficies de las dos salas de actividades no podrá ser inferior a 3,5 metros cuadrados por plaza.

c) En los centros de 25 o menos plazas, los espacios del apartado anterior podrán sustituirse por una sala de usos múltiples que permita su división para la realización simultánea de diversas actividades, pudiendo utilizarse como comedor. Este espacio tendrá, considerado globalmente, una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por plaza.

d) Dos cuartos de baño que se ubicarán en la zona de uso común dotados con inodoro, lavabo y ducha, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 31.2. Por cada 35 plazas o fracción se incrementará el número en dos servicios más.

e) En caso de que la comida de las personas usuarias se elabore en el propio centro, la cocina habrá de cumplir los requisitos que establece el artículo 20.1 para las cocinas de los centros residenciales.

f) Si el servicio de cocina no se prestase por el propio centro, se destinará un espacio a la preparación y servicio de las comidas. Este recinto dispondrá de frigorífico, fregadero, espacios de apoyo o mesas para los preparativos y armarios para almacenamiento de vajillas, utensilios y productos de alimentación.

g) Espacio para el almacenamiento de lencería y material desechable, e independientemente otro para el de productos de limpieza, debiendo constar este último con un dispositivo de cierre que impida el acceso a las personas usuarias.

h) Vestuarios y aseos para el personal, en los términos establecidos en el artículo 22.

2. Los centros de día que compartan edificio con centros de atención residencial deberán contar con una superficie total útil de al menos 6 metros cuadrados por plaza y cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Existirá un espacio específico del centro de día destinado a sala de estar de las personas usuarias, de 2 metros cuadrados por plaza como mínimo.

b) Dos cuartos de baño dotados con inodoro lavabo y ducha, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 31.2, que se ubicarán junto a la zona de uso específico del centro de día.

Por cada 35 plazas o fracción se incrementará el número en dos servicios más.

c) Para el cálculo del total de la superficie exigida para el centro de día se computarán los espacios destinados a comedor, salas de estar, y en su caso, sala polivalente y área de rehabilitación del centro residencial, en la parte que en cada una de estas dependencias exceda de la superficie exigida en los artículos 24, 26, 34 y 36 respectivamente, en función de las personas usuarias del centro residencial, computadas de conformidad con el artículo 17.bis.

Dieciocho. El párrafo c) del artículo 39 quedará redactado como sigue:

“c) Dos servicios higiénicos accesibles diferenciados por sexos o bien dos servicios higiénicos diferenciados por sexos y otro más accesible, ubicados todos ellos en la zona de uso común.” Diecinueve.1. El contenido del artículo 44 pasa a constituir el apartado 1.

Se añade un apartado 2 al artículo 44 con el siguiente contenido:

“2. Estos centros quedarán exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6, apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, artículo 9, apartados 2 y 3, y los artículos 13, 14 y 17.” Veinte. Se modifica la letra b) del artículo 46 con la siguiente redacción:

“b) Contar asimismo con vestuarios y aseos accesibles” Veintiuno. La letra c) del artículo 47.2 tendrá la siguiente redacción:

“C) Zona residencial.” Veintidós. Se añade una letra d) al artículo 49.1 con la siguiente redacción:

“d) Estas viviendas estarán exceptuadas del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 9.2 de esta Orden”.

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 50 con el siguiente contenido:

“2. Los centros residenciales que cuenten con más de 50 plazas, que no sean individuales en su totalidad, y que estén situados en municipios que carezcan de servicio de tanatorio, dispondrán de un espacio dedicado exclusivamente a velatorio, que en todo caso deberá cumplir la legislación vigente, y reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con una superficie mínima de 12 metros cuadrados.

b) Deberá tener, preferentemente, acceso directo a la calle y deberá estar situado en una zona que no sea paso obligado de las personas usuarias.

En el caso de que el centro preste servicio de tanatorio a personas no residentes en el centro, éste habrá de obtener las autorizaciones que exija la normativa vigente.” Veinticuatro. El apartado 6 del artículo 55 quedará redactado como sigue:

“6. En los centros residenciales y en las viviendas tuteladas se garantizará a las personas usuarias el derecho a recibir visitas en horario diurno, tanto en las habitaciones como en los demás espacios habilitados al efecto, siempre y cuando se respeten los derechos de las personas usuarias en el caso de habitaciones compartidas. No obstante, el reglamento de régimen interior podrá establecer limitaciones al horario de visitas por tiempo no superior a tres horas diarias, con la finalidad de que no se interfiera en el funcionamiento ordinario del centro. Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, la Dirección del centro podrá autorizar por escrito visitas en cualquier momento, sin limitación en su duración.” Veinticinco. La letra d) del artículo 57.1 quedará redactada como sigue:

“d) El horario desglosado en fracciones de tiempo, en el que diariamente se prestan las actividades adscritas a los diferentes servicios del centro y el personal asignado.” Veintiséis. Se añade un apartado 3 al artículo 59, con el siguiente contenido:

“3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los centros sociales de personas mayores, ni a los comedores sociales.” Veintisiete. Se añade un apartado 3 al artículo 60, con la siguiente redacción:

“3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los centros sociales de personas mayores, ni a los comedores sociales.” Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 que quedará redactado como sigue:

“2. En centros residenciales de menos de 60 plazas, podrá desempeñar estas funciones un miembro del equipo de atención directa, siempre que el tiempo dedicado al ejercicio de aquellas no se detraiga del que ha de dedicar a las atenciones propias de tal equipo.” Veintinueve. El apartado 1 del artículo 72 quedará redactado como se expone a continuación “1 El horario de los centros de atención diurna comprenderá un mínimo de 8 horas diarias, durante al menos 247 días al año, salvo que por el órgano directivo competente se autorice otra intensidad.” Treinta. El artículo 75 quedará redactado como sigue “Artículo 75. Personal 1. Las funciones de dirección o coordinación podrán ser ejercidas por un miembro del equipo de atención directa 2. Las necesidades de las personas usuarias determinarán la intensidad de los apoyos profesionales;

en todo caso, se exigirá una prestación mínima de seis horas diarias de lunes a viernes y catorce horas los sábados y domingos, en todos los casos en horario diurno.

3. Estas intensidades podrán ser incrementadas por el órgano directivo competente quien además podrá establecer la exigencia de profesionales en horario nocturno.” Treinta y uno. La disposición adicional única de la Orden EMP/68/2008 de 27 de Vínculo a legislación agosto, pasará a ser la disposición adicional primera.

Treinta y dos. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

“Disposición adicional segunda. Aumento de la capacidad asistencial El aumento de la capacidad asistencial de los centros autorizados a la entrada en vigor de esta orden, conllevará un aumento proporcional de las zonas comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2.” Treinta y tres. Se añade una Disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

“Disposición adicional tercera. Centros residenciales con plazas de centro de día.

En las Zonas Básicas de Servicios Sociales integradas exclusivamente por municipios de menos de 2.000 habitantes, y baja densidad de población, en las que no existan centros de atención diurna específicos, podrán autorizarse, con carácter excepcional y en tanto se creen dichos centros, centros de día integrados en centros residenciales ya existentes en la Zona. Dichos centros de día, que no podrán sobrepasar una capacidad de 10 plazas, quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos materiales a que se refiere el artículo 38.2 de la presente Orden, siempre que las zonas comunes del centro residencial cumplan la superficie mínima a que se refiere el artículo 19.2 de la misma para el conjunto de usuarios del centro residencial y del centro de atención diurna. El centro de día así autorizado, se inscribirá como centro independiente en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Adaptación de centros.

Los centros de servicios sociales especializados a que se refiere la Orden EMP/68/2008 Vínculo a legislación, de 27 de agosto, que estuvieran autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán adaptarse a cualquiera de sus disposiciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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