ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010, POR LA QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS SANITARIAS DE SALVAGUARDIA PARA DISMINUIR EL RIESGO MODERADO DE INGRESO DE LA ENFERMEDAD ANIMAL DE LA LENGUA AZUL EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante Decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal , y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo, por la que se modifica la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, que establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo según la situación epizootiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.
Por Decisión de 3 de septiembre de 2008 del Comité RASVE (Red de Alerta de Sanidad Veterinaria) se procedió a la vacunación de todos los animales bovinos y ovinos del territorio peninsular frente al serotipo 1 y serotipo 8 del virus de la lengua azul, se encontraran o no en área restringida.
Actualmente nos encontramos en un nuevo marco epidemiológico donde el riesgo de ingreso de animales virémicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha minimizado, por lo que resulta necesario regular nuevas medidas sanitarias para disminuir el riesgo moderado de ingreso de la citada enfermedad en nuestro territorio más acorde con el marco epidemiológico actualmente existente. Lo que obliga a la derogación de la Orden de 24 de enero de 2008, por la que se adoptan medidas sanitarias de salvaguardia para prevenir el ingreso de la enfermedad animal de la Lengua Azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en relación con el artículo 4.1, letra b), del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de una serie de medidas sanitarias de salvaguardia de carácter preventivo que disminuya el riesgo moderado de ingreso y diseminación de la enfermedad animal de la Lengua Azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Orden se entenderán por:
a) Operador comercial: persona física o jurídica dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.
b) Explotación autorizada: aquella explotación ganadera inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas , y autorizada por la autoridad competente en materia de sanidad animal para albergar la partida de animales de nuevo ingreso en la Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Medidas sanitarias de salvaguardia.
Ante la situación de moderado riesgo sanitario en la que se encuentra la Comunidad Autónoma de Canarias por tratarse de un territorio libre de lengua azul, y con el objeto de evitar los riesgos sanitarios de ingreso y diseminación de esta enfermedad, se adoptan las siguientes medidas sanitarias de salvaguardia, de carácter preventivo, en relación con los animales de especies sensibles (bovinos, ovinos, caprinos y camélidos) a dicha enfermedad, en el momento de la entrada en el archipiélago canario:
a) El operador comercial comunicará al Órgano de la Administración Pública de Canarias, competente en materia de sanidad animal, en un plazo mínimo de 7 días, el puerto de destino de los animales y la explotación autorizada donde se albergarán dichos animales; todo ello sin perjuicio de los trámites previos de notificación, aporte documental y autorización que la normativa de transporte de animales contempla. Asimismo trasladará a los animales, una vez llegados éstos al puerto de destino, a la explotación autorizada.
b) Los animales deberán permanecer inmovilizados en la explotación autorizada durante un período de 72 horas. Dentro de ese período, el órgano de la Administración Pública de Canarias competente en materia de sanidad animal, comunicará al operador comercial las siguientes actuaciones:
1) Que no va a realizar actuaciones de control y por tanto puede trasladar a los animales a la explotación ganadera de destino.
2) Que va a realizar las siguientes actuaciones de control:
a) El censado y verificación de la correspondencia físico-documental de la partida de animales.
b) La toma de muestras individuales de sangre de todos los animales para la realización de las pertinentes determinaciones analíticas, encaminadas a investigar la presencia de virus de lengua azul.
c) El mantenimiento de la inmovilización cautelar de los animales hasta la obtención de los resultados laboratoriales que acrediten la ausencia de virus, mientras dure dicha inmovilización los animales no podrán salir de la referida explotación, salvo por motivos de urgencia y con destino al sacrificio, bajo condiciones específicas de control.
d) El sacrificio obligatorio de los animales, en el caso de la aparición de positivo a la técnica de investigación de virus por RT-PCR.
Las actuaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2, se llevarán a cabo por el personal técnico al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad animal, o por personal habilitado al efecto.
Artículo 4. Costes de inmovilización.
Los costes de alimentación y aplicación de la normativa en relación a las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar de los animales durante su inmovilización correrán a cargo del operador comercial.
Artículo 5. Régimen sancionador.
En el caso de incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal .
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 24 de enero de 2008, por la que se adoptan medidas sanitarias de salvaguardia para prevenir el ingreso de la enfermedad animal de la Lengua Azul en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición Final Primera
La Dirección General competente en materia de ganadería dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantos actos sean necesarios para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.
Disposición Final Segunda
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.