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  • EDICIÓN DE 22/12/2010
 
 

No es posible efectuar una revisión a la baja del salario de los trabajadores cuando se ha pactado convencionalmente la revisión salarial al alza

22/12/2010
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El TS estima en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra la sentencia que, resolviendo el conflicto colectivo planteado respecto de los trabajadores de la empresa de transportes Bacoma, declaró procedente el reajuste de la revisión provisional del salario por subida del IPC, procediendo los trabajadores al abono del exceso percibido si finalmente la subida era inferior a la pactada convencionalmente. Declara la Sala que no ha sido acertada la interpretación del convenio efectuada en la resolución impugnada, ya que el mismo contiene una cláusula de revisión salarial al alza mediante la cual se pretende mantener el poder adquisitivo de los trabajadores a lo largo de los años, lo cual es incompatible con la posibilidad de efectuar una revisión a la baja del salario, como pretende la empresa, máxime cuando esa opción interpretativa perjudicial para los intereses de los trabajadores, no se ha incluido en el texto del convenio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 191/2009

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. y por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 158/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra TRANSPORTES BACOMA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. y por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CC.OO.).

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º) El presente conflicto afecta a los trabajadores de plantilla de la demandada, en un número aproximado de 90, de los centros de trabajo de Barcelona, Valencia, Murcia y Sevilla. La norma convencional de aplicación es el Convenio Colectivo de Transportes BACOMA S.A (AÑOS 2008-2009-2010). 2.º) Artículo 33. Revisión salarial. Año 2008: Se acuerda un incremento salarial del IPC real más 1 punto para el año 2008. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte. Se tomará como base para aplicar el indicado aumento, la cuantía de los conceptos retributivos especificados en las tablas salariales vigentes en el año 2007, y consistirá en el incremento del IPC previsto por el Gobierno para el año 2008, que asciende al 2% más 1 punto. No obstante lo anterior, una vez conocido el IPC real del año 2008, se abonará la diferencia existente entre el IPC previsto y el IPC real final. Año 2009: Se acuerda un incremento salarial del IPC real más 1 punto para el año 2009. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte. A partir del 01 de enero de 2009, se incrementará al importe final del año 2008, el IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 más 1 punto. No obstante lo anterior, una vez conocido el IPC real del año 2009, se abonará la diferencia existente entre el IPC previsto y el IPC real final. Año 2010: Se acuerda un incremento salarial del IPC real más 1 punto para el año 2010. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte. A partir del 01 de enero de 2010, se incrementará al importe final del año 2009, el IPC previsto por el Gobierno para el año 2010 más 1 punto. No obstante lo anterior, una vez conocido el IPC real del año 2010, se abonará la diferencia existente entre el IPC previsto y el IPC real final. 3.º) Que con fecha 18 de junio del año en curso se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, no llegándose a un acuerdo entre las partes en orden a los incrementos retributivos que han de aplicarse para este año 2009. 4.º) Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante el SIMA el 10.7.09 con el resultado de sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda planteada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. contra TRANSPORTES BACOMA declarando que procede la revisión provisional de los salarios anuales y declarar que no procede su consolidación una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2.ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales."

SEGUNDO.- Por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. y por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2010 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentados en el Registro General de este Tribunal los días 9 y 18 de febrero de 2010 por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. y por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CC.OO.), respectivamente.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los recursos interpuestos. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2010.

QUINTO.- Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos que pesan sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO), promovió demanda de conflicto colectivo con el siguiente petitum:

"Que se declare:

- El derecho de los trabajadores a un incremento retributivo para el año 2009 del 3% sobre los siguientes conceptos retributivos: salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transportes.

- Que dicho incremento sobre las cuantías que por dichos conceptos se han abonado en el año 2008, se apliquen y abonen con efectos a partir del 1 de enero de 20 (sic)."

La sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Audiencia Nacional resolvió lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda planteada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. contra TRANSPORTES BACOMA declarando que procede la revisión provisional de los salarios anuales y declarar que no procede su consolidación una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2.ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales."

Frente a la anterior resolución interponen recurso de casación la parte actora al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartados c) y e), haciéndolo también la parte demandada, ésta última amparada en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Por razones de método hemos de comenzar el análisis de los recursos por el de la demandada, habida cuenta de que en el mismo se suscita la disconformidad con el denominado IPC previsto, alegando interpretación errónea o en su caso aplicación indebida de lo establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de Transportes Bacoma, S.A.

La argumentación de la empresa parte de negar que se haya producido una previsión oficial del Índice de Precios al Consumo. Frente al razonamiento de la Sentencia de que, con arreglo a su anterior doctrina, debe entenderse por IPC previsto el porcentaje de incremento que se fije en las citadas normas, refiriéndose a las leyes de Presupuestos Generales del Estado, el porcentaje de incremento que se fije en las citadas normas presupuestarias a los efectos de proceder a la revisión de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, la recurrente opone que la voluntad de las partes negociadoras de la norma convencional de referencia no era otra, dada su extensión temporal (tres años), que la de procurar a través de una cláusula de revisión salarial, mantener el poder adquisitivo de los trabajadores afectados por el mismo, de ahí que las revisiones previstas con carácter definitivo vengan referenciadas al IPC real, si bien, como mecanismo corrector se determinó que provisionalmente se tome como referencial de previsto, dato objetivo que no puede ser sustituido por otro índice referencial. Por ello, insiste en que no se puede entender sustituido por el porcentaje que se contenga en las Ley de Presupuestos Generales del Estado o para la revisión de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Ante la falta del IPC previsto sostiene la recurrente, no es aceptable una identificación del mismo con la subida de las pensiones aunque en años anteriores el Gobierno los hubiera hecho coincidir, máxime cuando no existía la situación de inestabilidad económica actual y cuando resulta probable que el IPC definitivo del año 2009 resulte negativo. Por último cita una sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1995 (Rec. 3738/1993 ), en la que se abordaba la cuestión relativa al conocimiento público del IPC previsto.

La sentencia invocada por la recurrente fue tenida en cuenta en la recientemente dictada por esta Sala a propósito de una cuestión planteada en forma análoga el 26 de enero de 2010 (Rec. 96 /2009) y en posteriores a la misma de 18 de febrero de 2010 (Rec. 87/2009) y a sus razonamientos nos hemos de remitir en congruencia con nuestra doctrina. Así, la sentencia de 26 de enero de 2010 señala en el quinto de sus fundamentos lo siguiente: "Es obvio que el Gobierno sí que ha tenido que realizar previsiones del IPC del 2009 para elaborar los presupuestos de ese año, aunque esa estimación no haya sido objeto de una publicación oficial específica. Lo cierto es que, conforme a nuestra sentencia de 8 de febrero de 1995, estamos ante un dato fáctico que hay que integrar "utilizando conjuntamente el criterio de la autoridad que lo profiere y del medio o soporte en que tal declaración aparece". Proseguía nuestra sentencia de 26 de enero de 2010 afirmando que "en el caso que nos ocupa, no se trata de elegir entre dos previsiones de IPC, la última emitida con carácter oficial, aunque no figura en los Presupuestos Generales del Estado, sino en un informe ministerial, antes bien se parte de la total falta de emisión de una declaración de IPC como tal figura de referencia. En su defecto los demandantes han acudido a su sustitución por el incremento previsto para las pensiones públicas que sí figura en los Presupuestos Generales del Estado. La integración que ha realizado la sentencia recurrida se ajusta a estos criterios y es razonable, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley General de la Seguridad Social las pensiones se revalorizan al comienzo de cada año en función del IPC y que el artículo 44.1 de la Ley 2/2008 de Presupuestos del Estado para 2009, establece una actualización del 2%. Si la parte no estaba de acuerdo con este dato tendría que haberlo impugnado a partir de la documentación económica de los presupuestos, del informe económico-financiero, lo que no cabe es negar, contra toda evidencia, la existencia de previsiones del IPC en la elaboración de los Presupuestos Generales del año 2009." Después de reproducir lo razonado en la sentencia de instancia, la dictada en casación concluía afirmando lo siguiente: "En definitiva nos hallamos ante un texto oficial, la Ley General de Presupuestos del Estado, que da a conocer un incremento cuyo soporte no puede ser otro, con arreglo al artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social que el índice de precios al consumo y ello con independencia de que éste no figure en otro texto oficial como declaración separada. La sentencia recurrida se apoyó en dicho Texto, con preferencia sobre una contestación a una consulta por lo que ningún reproche de infracción cabe aplicar a lo resuelto."

Esta ha sido hasta la fecha la doctrina mantenida por la Sala y al igual que en aquel caso, no existe constancia de una contestación o manifestación específica de su alcance en cuanto al IPC previsto, salvo, como se ha visto en relación con la aprobación de las pensiones públicas, por lo que el criterio deberá ser el mismo, procediendo la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El recurso de la parte actora se estructura en dos motivos, el primero al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar el vicio de "incongruencia extra petita" de la sentencia, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En dicho motivo el vicio de incongruencia se predica de lo resuelto en el Fallo al declarar que: " no procede su consolidación una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2.ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales."

De la redacción del motivo parece desprenderse que tanto la referencia a la no consolidación como a la regulación y abono (positivo o negativo) son causa de incongruencia.

En el segundo motivo del recurso, esta vez al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aun cuando se formula una censura jurídica sobre el fondo de la cuestión en cuanto a la posibilidad de regularización de los salarios percibidos y reintegro, insiste en la incongruencia de haber resuelto sobre el particular, al tiempo que impugna la declaración de provisionalidad de los incrementos a la que no extiende la tacha de incongruencia siendo ésta una cuestión que vendría afectada tan sólo por la censura jurídica de orden sustantivo.

CUARTO.- Una vez deslindada en ambos motivos cual es la cuestión de índole procesal a examinar en primer término procede establecer, a tenor del Suplico de la demanda y de la oposición a la misma cuales fueron los límites del debate sobre los que debió recaer congruente resolución.

A la vista del Suplico de la demanda, reproducido en el primero de los Fundamentos, la pretensión actora, hecha en términos redundantes susceptibles de crear confusión, es la de que el salario experimente un incremento a partir del 1 de enero de 2009 del 3% sobre los salarios percibidos en 2008, para lo cual no se necesitaba dos apartados, dando lugar a la apariencia de dos pretensiones.

En el acto de juicio, la demandada se opuso a la demanda, manifestando que "no se consagra desde el principio el incremento, se establece un aumento provisional pero condicionado al IPC real. Si el IPC real resulta negativo, habrá de compensarse".

Con ello se evidencia que el debate giró efectivamente en torno al carácter provisional o definitivo del incremento derivado del IPC previsto y a la posibilidad de regularización positiva o negativa en relación al IPC real final, con independencia de cuál sea la resolución sobre el fondo.

La doctrina acerca de incongruencia puede concretarse, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1993 de 1 de marzo al señalar lo siguiente: "En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E. Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 Vínculo a jurisprudencia TC. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose ““un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes”“( SSTC 14/1984 Vínculo a jurisprudencia TC, 191/1987 Vínculo a jurisprudencia TC, 144/1991 Vínculo a jurisprudencia TC y 88/1992 Vínculo a jurisprudencia TC ). La incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial (SSTC 59/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, 61/1989 Vínculo a jurisprudencia TC, 225/1991 Vínculo a jurisprudencia TC y 124 4/1992 ).

El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, diseño que a su vez ratifica el art. 248.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad (imperium) en qué consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción (SSTC 97/1987 Vínculo a jurisprudencia TC)."

Siguiendo el cauce de la doctrina constitucional a la que nos venimos refiriendo, razona la S.T.C, 67/1993 de 1 de marzo que: " la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general, donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formación de las peticiones contradictorias de los litigantes."

No cabe, por lo tanto, declarar incongruencia respecto del carácter provisional ni de la posibilidad de las regularizaciones.

En cuanto a la consolidación ésta es una cuestión que no se planteó con la demanda, ni la mencionó la empresa aún cuando de ir unida a la declaración de provisionalidad decaería como causa de incongruencia, pero tal como ha precisado la STS de 25 de febrero de 2010 el término consolidación, como una noción que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores reserva para determinados complementos personales y de puesto de trabajo, que no puede predicarse con carácter general de las retribuciones, no es que se consoliden, sino que son debidas en la cuantía establecida en cada momento por el Convenio Colectivo. No se trata de que las retribuciones de 2009 se hayan consolidado o no, pues las cuantías para 2010 serán las que procedan, según las normas sobre revisión salarial del Convenio. Lo que el término consolidación expresa en ese contexto es si la base para el cálculo de las retribuciones de 2010 deben ser las de 2009 calculadas aplicando el IPC real a las de 2008 o aplicando el previsto. Esta sería una cuestión de futuro, que en cuanto tal no se contempla en la demanda ni en la oposición a la misma, siendo dicha declaración la única que se ve afectada por el vicio de incongruencia, procediendo la declaración de nulidad en cuanto a su pronunciamiento que por otra parte no figura apoyada por los razonamientos en la sentencia que se combate.

QUINTO.- Resuelta en el anterior Fundamento la cuestión que se plantea en el primer motivo y se reitera, de una informal en el segundo, resta por examinar la censura jurídica de naturaleza sustantiva que en dicho motivo último se suscita en relación con el carácter provisional y la regularización de lo percibido en función del IPC real, con cita como normas infringidas del artículo 33 del Convenio Colectivo de BACOMA (años 2008-2009-2010) en relación con los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución Española y Vínculo a legislación 1256, 1258 y 1281 concordantes del Código Civil Vínculo a legislación, así como de las SSTS de 7 de junio de 1999 y de 9 de junio de 2008.

El artículo 33 del Convenio Colectivo de transportes BACOMA prevé, para el año 2009: "Se acuerda un incremento salarial del IPC real más 1 punto para el año 2009. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte. A partir del 01 de enero de 2009, se incrementará al importe final del año 2008, el IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 más 1 punto. No obstante lo anterior, una vez conocido el IPC real del año 2009, se abonará la diferencia existente entre el IPC previsto y el IPC real final."

Dicho precepto contiene dos mandatos aun cuando en apariencia aparece invertida la secuencia lógico temporal.

El primer mandato es el de comenzar el 1 de enero de 2009 el pago de los conceptos salariales del año 2008 incrementados en el IPC previsto por el Gobierno y un punto más, el 3% que reclaman los actores.

El segundo mandato es el de que una vez conocido el IPC real, se abonen las diferencias.

Llegados este punto es donde cobra importancia la alegación empresarial de provisionalidad con el único significado que cabe atribuir: el importe final del salario en 2009 será el que resulte del IPC real.

Ello no obstante y en cuanto a las cantidades a percibir en 2009 desde el primero de enero, serán el fruto de aplicar el IPC previsto y el 1% más según el Convenio, en este caso el total suma el 3%. Esta ha sido la parte de la pretensión estimada en la sentencia,

Lo que la sentencia afirma en último lugar declarando que: "una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2.ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales" es una consecuencia que carece de expreso apoyo en la dicción del artículo 33.

El precepto, como el de otros Convenios Colectivos ya conocidos por la Sala, establece una regulación que en tiempos de bonanza o al menos estabilidad económica, contempla una sola posibilidad, la de un IPC real superior y el abono de diferencias al alza.

Se trata de interpretar una norma, atendiendo a las reglas de los artículos 1281 Vínculo a legislación y concordantes del Código Civil, de la que no se obtiene de manera rotunda una consecuencia como la que opone la demandada en el acto del juicio.

El precepto alude al abono de diferencias entre IPC previsto y el IPC real, dando con ello una idea de valor ascendente entre el primero y el segundo de los IPC, pero además, la noción de abono, más débil conceptualmente que la de reintegro, sólo puede conducir a predicar la obligación de quien efectúa el pago por primera vez, la empresa, no de los trabajadores para quienes por haber percibido cantidades en exceso los términos deberían ser los de devolver o reintegrar pues se trata de deducir o detraer de lo que ya ha ingresado en sus patrimonios o debido ingresar en el caso de que no se hayan satisfecho las retribuciones en el momento oportuno.

Como quiera que a lo largo del procedimiento en ningún momento se ha hecho afirmación alguna acerca de cuál ha sido el IPC real en 2009, ésta es la fecha en la que no cabe concretar más la obligación que en la de llevar a cabo el reajuste de ahí que el recurso sea estimado en parte, debiendo mantener el pronunciamiento de instancia al declarar que procede la revisión provisional de los salarios anuales, que asimismo procede ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva, revocando dicha resolución cuando remite a los términos descritos en el cuerpo de la resolución, relativos al abono de diferencias a cargo de los trabajadores anulando el pronunciamiento relativo a la falta de consolidación por incongruencia del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BACOMA, S.A. y con parcial estimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.) casamos y anulamos la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 158/2009, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra TRANSPORTES BACOMA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO en el pronunciamiento sobre la no consolidación de los salarios por incongruencia del mismo y dejamos sin efecto el pronunciamiento que declara procedente el reajuste de la revisión provisional en los términos de su regulación procediendo las partes al abono negativo, en su caso, manteniendo el pronunciamiento por el que se declara que procede la revisión provisional de los salarios anuales a la convencionalmente pactada como definitiva. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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