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  • EDICIÓN DE 22/11/2010
 
 

Se reconoce al Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, Don José Antonio Martín Pallín, su derecho a participar en los turnos de las Salas de admisión, especiales e incidentes de recusación, así como en los plenos jurisdiccionales

22/11/2010
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El Pleno de la Sala Tercera del TS estima el recuso interpuesto y anula el acuerdo por el que se establecen los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas del Alto Tribunal para 2007, en cuanto excluyó al Magistrado recurrente del derecho a participar en los turnos de las Salas de admisión, especiales e incidentes de recusación, y en los plenos jurisdiccionales. Conforme a lo dispuesto en el art. 299.3 de la LOPJ, sólo adquirirán la categoría de Magistrados del TS quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales en dicho Órgano, y los Magistrados Eméritos ejercen efectivamente las citadas funciones. Con la inclusión de estos Magistrados lo que pretende la Ley es aprovechar la experiencia y conocimientos de quienes han venido ejerciendo sus funciones en el máximo órgano judicial, que al llegar a la edad de jubilación, producen vacante en el Tribunal, pero continúan ejerciendo durante unos años su función jurisdiccional. En consecuencia, la exclusión de los Magistrados Eméritos en el acuerdo impugnado de determinados turnos de reparto, no encuentra justificación. Tampoco se aprecia que sean las necesidades del reparto las que justifiquen la exclusión controvertida, cuando según las normas de reparto está previsto que aquéllos participen en la carga de ponencias en la misma proporción que el resto de los miembros de la Sala.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

PLENO

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 29/10/2010

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 14/2008

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 20/10/2010

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLENO

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez. Visto por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/14/2010, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Magistrado emérito del Tribunal Supremo, Don José Antonio Martín Pallín, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de noviembre de 2007, por el que se desestima el recurso de alzada 72/07, interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 152.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se establecen los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo para el año 2007, y contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 2006, en cuanto establece como criterio general que en la composición de los plenos de las Salas deben integrarse únicamente los Magistrados Titulares, con exclusión de los Magistrados Eméritos, salvo que hubiere correspondido la ponencia a alguno de éstos. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, Don José Antonio Martín Pallín, por medio de escrito que tiene entrada en esta Sala el 11 de enero de 2008, se interpone recurso contencioso-administrativo contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, y por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 24 de junio de 2008 formula la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando de esta Sala que "se anule el informe sobre composición de los Plenos de las Salas del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2006, y consiguientemente se deje sin efecto y anule la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recaída en el recurso 72/2007, de 14 de noviembre de 2007, declarando que la condición de Magistrado Emérito atribuye plena jurisdicción a los que la ostentan, incluido el que suscribe este recurso restituyéndoles en la plenitud de las competencias que corresponden a la Sala II del Tribunal Supremo".

Por el recurrente se formaliza la demanda por escrito de entrada en fecha 24 de junio de 2008 en el que acaba solicitando "que se anule el informe sobre composición de los Plenos de las Salas del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2006, y consiguientemente se deje sin efecto y anule la resolución del Pleno del C.G.P.J., recaída en el recurso 72/2007, de 14 de noviembre de 2007, declarando que la condición de Magistrado emérito atribuye plena jurisdicción a los que la ostentan, incluido el que suscribe este recurso sustituyéndoles en la plenitud de las competencias que corresponden a la Sala del Tribunal Supremo".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 2008, contestó a la demanda, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente acabó solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal, 27 de febrero de 2009, el Abogado del Estado formuló escrito de conclusiones, habiendo sido declarado el recurrente decaído en el derecho a dicho trámite.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de dos mil diez, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose cumplido los plazos y trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es la determinación de su objeto.

Como consta en los antecedentes del acuerdo recurrido, tomado en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14-11-2007, el recurrente, Don José Antonio Martín Pallín, se dirige a la Sala de Gobierno en fecha 26 de enero de 2007, por escrito en el que formula determinadas consideraciones respecto de tres puntos:

1.- El acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2006 (publicado en el BOE de 30 de diciembre de 2006) que establece los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo para 2007, en concreto, en lo que se refiere a la Sala II de dicho Tribunal, y en particular en cuanto a la exclusión de los Magistrados Eméritos de las causas especiales instruidas contra personas aforadas, de la resolución de incidentes de recusación, y de las Salas de admisión de los recursos de casación.

2.- El acuerdo de la Sala de Gobierno de 19 de diciembre de 2006, en cuanto dispone que los Magistrados Eméritos integren los plenos que no sean jurisdiccionales, y no formen parte de los jurisdiccionales.

3-. El sistema de retribuciones de los Magistrados Eméritos, aunque tan sólo, por si la Sala de Gobierno "tuviese a bien asumir esta petición".

De estos tres puntos ha de descartarse como objeto de impugnación, el referente al régimen retributivo, no solo porque el recurrente claramente se dirige a la Sala de Gobierno tan sólo para hacerle partícipe de la situación, sino porque en cualquier caso no es competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinar el régimen retributivo de sus Magistrados Eméritos, sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar la reclamación correspondiente contra los actos retributivos.

A dicho escrito dio respuesta la Sala de Gobierno del TS en fecha 21 de febrero de 2007, por acuerdo en el que se daba por enterada del escrito y se remitía a lo resuelto en el punto III del orden del día de la sesión de 19 de diciembre de 2006 (punto 2).

Con fecha 5 de marzo de 2007 el recurrente interpone recurso de alzada contra este acuerdo en el que manifiesta su disconformidad con la exclusión de los Eméritos del pleno jurisdiccional, de los incidentes de recusación y de las causas especiales.

En el escrito de interposición del recurso, que tiene entrada en fecha 11 de enero de 2008, el recurrente en su punto cuarto, impugna el acuerdo resolutorio del recurso de alzada, "interpuesto (…) contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, con fecha de 21 de febrero de 2007, sobre asistencia de los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo a los plenos jurisdiccionales y no jurisdiccionales de las Salas del Alto Tribunal". Sin embargo la impugnación es del acuerdo en su totalidad.

En el escrito de demanda de 24 de junio de 2008, el recurrente solicita "que se anule el informe sobre composición de los Plenos de las Salas del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2006, y consiguientemente se deje sin efecto y anule la resolución del Pleno del CGPJ, recaída en el recurso 72/2007, de 14 de noviembre de 2007, declarando que la condición de Magistrado emérito atribuye plena jurisdicción a los que la ostentan, incluido el que suscribe este recurso restituyéndoles en la plenitud de las competencias que corresponden a la Sala II del Tribunal Supremo".

De todo ello se deduce que, aun admitiendo alguna imprecisión en estos escritos, no puede compartirse la tesis del Abogado del Estado que entiende que el recurrente parece reducir su petición solo a la participación en los plenos jurisdiccionales, sino que abarca igualmente el objeto del presente recurso a la exclusión de los Magistrados Eméritos de la formación de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en las Salas previstas para la admisión de los asuntos, para el enjuiciamiento de aforados y para resolver los incidentes de recusación.

SEGUNDO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

1.- Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su reunión de 21 de Noviembre de 2006 sobre aprobación de las normas de reparto de las Salas del Tribunal Supremo para el año 2007.

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su reunión de 21 de Noviembre de 2006, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 152.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció, los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo para el año 2007, adoptando las siguientes previsiones en cuanto al funcionamiento de la Sala Segunda:

“En orden al funcionamiento del Tribunal y al reparto de los asuntos de su competencia, la Sala Segunda actuará, de ordinario, de lunes a viernes de cada semana, por medio de dos Tribunales.

El reparto de asuntos se llevará a efecto de acuerdo con las diferentes materias de que la Sala ha de conocer:

a. Recursos de Casación

b. Recursos de Revisión

c. Causas Especiales (Aforados) Errores Judiciales

d. Recursos de Queja

e. Cuestiones de Competencia Incidentes de recusación

a. Recursos de casación.

Las ponencias se asignarán por orden de antigüedad de los Magistrados, incluidos los Eméritos y los Suplentes adscritos, según el orden de ingreso de los asuntos.

Formalizados los recursos e instruidas las partes, las actuaciones pasan a la Sala de Admisión (formada por el Presidente de Sala y dos Magistrados designados semestralmente: uno por turno de mayor a menor antigüedad y otro por turno de menor a mayor). Entre los componentes de esta Sala, los asuntos se repartirán por riguroso turno: Presidente de Sala, Magistrado más antiguo y Magistrado más moderno. La Sala, por unanimidad, podrá acordar -mediante auto- la inadmisión de los recursos (artículo 889 Lecri).

(…) Si el recurso es admitido a trámite, la actuaciones se envían de nuevo al Ponente nombrado inicialmente, el cual propondrá lo que proceda sobre el número de Magistrados que han de fallar el recurso y sobre si éste se resolverá con vista o sin ella, y la causa esperará luego el correspondiente turno de señalamiento.

Llegada la fase de señalamiento, para vista o fallo, se efectuará un reajuste o retorno de las ponencias en la medida que sea necesaria para asegurar la debida proporción en la distribución del trabajo de la Sala, en atención a la distinta suerte que hayan podido correr las distintas causas (inadmisión, desistimiento, crisis procesales que determinen la terminación del recurso sin sentencia, etc...), o las particulares circunstancias que concurran en -los Magistrados Ponentes (jubilación, enfermedad, relevación temporal de ponencias por haberle correspondido alguna ponencia de especial complejidad o haber sido nombrado Instructor de alguna causa especial de similar dificultad, etc.) Este reajuste se llevará a efecto por riguroso orden de antigüedad de los Magistrados.

Recursos de revisión.

En cuanto al turno de ponencias, se seguirá el mismo criterio que para los recursos de casación.

En la tramitación de estos recursos no intervendrá la Sala de Admisión.

Causas especiales (aforados).

Son causas especiales las instruidas contra personas aforadas, respecto de las cuales corresponda a la Sala Segunda la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de las mismas.

Las querellas y denuncias, en virtud de las cuales deben incoarse estas causas, se clasificarán en dos categorías, según el nivel de complejidad, sobre la cual se pronunciará el Tribunal que deba conocer de ellas, lo que determinará el establecimiento de dos turnos para la asignación de ponencias, procurando así asegurar, en lo posible, una distribución igualitaria entre los asuntos muy complejos, de un lado, 'y" aquellos menos complejos, de otro.

El Tribunal que habrá de conocer de las Causas Especiales resolverá sobre su admisión a trámite y las enjuiciará, en su caso, y estará formado por el Presidente de la Sala y dos o cuatro Magistrados, según los casos.

Estos Magistrados serán nombrados por un período de cuatro meses, siguiendo un doble turno: uno o dos, en su caso, por turno de antigüedad -de mayor a menor- y el otro o los otros dos, por turno de menor a mayor antigüedad.

No formarán parte de este Tribunal los Magistrada Eméritos y los Suplentes adscritos.

(…)

D, E y F errores judiciales, recursos de queja y cuestiones de competencia.

Se reparten entre todos los Magistrados de la Sala - Titulares, Eméritos y Suplentes adscritos-, siguiendo el orden de registro y un riguroso orden de antigüedad en los Ponentes.

G. INSTRUCCIÓN DE INCIDENTES DE RECUSACIÓN

Se seguirá para su turno el orden de antigüedad precedente de los Magistrados Titulares, con exclusión del Presidente.

No obstante, las anteriores composiciones de Salas y Ponentes, podrían sufrir variaciones una vez se cubran las dos vacantes existentes”.

Este acuerdo es publicado en BOE de 30 de diciembre de 2006

2.- Informe previo al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en reunión de 19 de diciembre de 2006. emitido por el Presidente de la Sala de lo Militar en fecha 14 de diciembre de 2006.

Tras examinar la evolución legislativa del artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y especialmente la incorporación del apartado 5.º, introducido por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, que dispone que :“ Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados Eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente”, considera que este apartado, aun cuando no dispone expresamente que la función a desempeñar por los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo sea igual a la de los Magistrados Suplentes, debe llegarse a esta conclusión: a) Por la colocación sistemática de la norma dentro del Título II, Capítulo II, dedicado a la Formación de las Salas y de los Magistrados Suplentes; b) Porque la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene previsión alguna en cuanto al régimen aplicable a los Magistrados Eméritos en el Tribunal Supremo, que permita afirmar la realidad de un estatuto jurídico propio y distinto de aquellos, con cita del acuerdo de la Sala de Gobierno de 27 de enero de 2005.

Para el autor de este informe no existe inconveniente en que los miembros de la Sala no titulares formen parte a todos los efectos, con voz y voto, de las reuniones plenarias con fines doctrinales, en la medida en que las decisiones que se adopten no revisten naturaleza jurisdiccional ni vinculan a los componentes de la Sala, obteniéndose en cambio claramente la ventaja que representa el que todos participen con plenitud en los debates de las cuestiones y conozcan directamente también los criterios que se mantienen en el seno de la Sala.

Sin embargo opina que no deben entrar a formar parte de los Plenos jurisdiccionales, pues cada Sala se integra con el Presidente y los Magistrados titulares previstos en la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial y en la Ley Orgánica 4/1987, en cuanto a la Sala de lo Militar, mientras que la habilitación de jurisdicción que comporta el nombramiento de Magistrado Emérito o Suplente, no atribuye al así designado la condición de miembro componente de la Sala, de manera que la incorporación de aquellos a los Plenos de tal clase estaría en contradicción con lo que se dispone en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la Ley 38/1988. Sostiene igualmente el informe que tampoco sería viable que formaran parte de estos plenos jurisdiccionales los Magistrados Eméritos aunque fueran ponentes, ” porque con la incorporación de éste de nuevo quedaría mal dispuesto el Pleno incrementado en uno de sus miembros, debiendo entonces prescindirse de uno de los titulares, lo que no creemos posible al no estar prevista la exclusión de cualquiera de estos”.

Según el informe, la exclusión del ponente no vulneraría el derecho al Juez ordinario predeterminado legalmente, porque en definitiva la garantía la depara la atribución competencial a la Sala llamada a decidir y no la persona de cualquiera de sus Magistrados, en los casos en que el cambio de la ponencia sea consecuencia de la previsión contenida en la norma aplicable.

Finalmente este informe considera que la competencia para conocer y pronunciarse la Sala de Gobierno sobre la cuestión le viene atribuida por lo dispuesto en el articulo 152,2.º y 5.º, sobre establecimiento con carácter anual y con criterios objetivos de los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas del Tribunal, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (articulo 152.2.º), e igualmente por lo que concierne a la propuesta motivada al Consejo General del Poder Judicial de Magistrados Suplentes (articulo 152.5.º).

3.- Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en reunión de 19 de diciembre de 2006.

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en reunión de 19 de diciembre de 2006, a propósito del punto III del orden del día, "informe relativo a la adopción de un criterio general sobre la composición de los plenos de las salas únicamente por Magistrados Titulares o convocando a los Magistrados Eméritos adscritos a la sala", dictó el siguiente Acuerdo:

"La Sala de Gobierno considera procedente que los Magistrados Eméritos adscritos a cada Sala integren los Plenos no jurisdiccionales que éstas celebren, y únicamente puedan ser convocados para integrar los Plenos jurisdiccionales aquellos a quienes, en su caso, hubiera correspondido la Ponencia".

4.- Interposición de recurso en fecha 26 de enero de 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, tiene entrada en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo escrito del actor en el que, tras exponer los hechos antes citados, efectúa las siguientes consideraciones jurídicas:

En el artículo 299.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que, sólo adquirirán la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo. Los Magistrados Eméritos ejercen efectivamente funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo.

Sostiene que, de lo dispuesto en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deduce la sustancial diferencia que distingue a los suplentes de los Magistrados Eméritos, recordando el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Julio de 2005 que sostiene que el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo, jubilados por edad, como Magistrados Eméritos del Alto Tribunal a que se refiere el apartado 5° del artículo 200 de la L.O.P.J., no está sometido a renovación por años judiciales y dicho nombramiento debe efectuarse al margen de la convocatoria, que, en su caso, se efectúe a fin de proveer, por años judiciales, los cargos de Magistrados suplentes del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que, una vez consolidada su condición de Emérito, ostenta plena jurisdicción en la Sala a la que ha sido designado, sin que dicha jurisdicción pueda ser parcelada sin base legal alguna que lo sustente. Estima igualmente que dicha alteración supone una vulneración, respecto de los justiciables, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Alega, en cuanto a la exclusión de los plenos jurisdiccionales que ignora cuál es la base legal para fundamentar dicho acuerdo, que tiene además un carácter aleatorio, pues si al Magistrado Emérito le corresponde la ponencia que se lleva al Pleno jurisdiccional; mantiene íntegra su jurisdicción, sin embargo si no le toca, la pierde. Sostiene que no se trata de un asunto de reparto, sino de privación parcial de función jurisdiccional con la repercusión ya mencionada sobre el juez ordinario predeterminado por la ley, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 Marzo de 2001.

5.- Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007.

En relación con el anterior escrito, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en sesión de 21 de febrero de 2007, adoptó el siguiente Acuerdo:

"1. Darse por enterada del escrito que remite el Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

2. Estar a lo resuelto en el punto III del orden del día de la sesión de 19 de diciembre de 2006".

Dicho acuerdo viene precedido de un informe del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2007. En dicho informe se hace referencia al informe emitido por el Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal que justifica la propuesta elevada en su día a la Sala de Gobierno en los siguientes términos:

a) “Dichos criterios se han mantenido sustancialmente invariables desde 1993, primero respecto de los suplentes y luego también para los Magistrados Eméritos.

b) Las necesidades de refuerzo no se advierten en el funcionamiento de la Sala, a efectos de admisión o de conocimiento de causas especiales.

c) La inamovilidad temporal, que en principio, afecta a los Magistrados Eméritos se ha tenido en cuenta para no incluirlos en la composición de la Sala para decidir en aquellos asuntos (admisiones y causas especiales)”.

Por otra parte el informe insiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del inciso “de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala Correspondiente”, se desprende que son dichas necesidades las que deben determinar el reparto de la carga competencial que se asigna a cada sección conforme a criterios generales y predeterminados, sin que quede afectado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con argumentos semejantes al informe antes citado, en relación con la exclusión de los plenos jurisdiccionales.

De este acuerdo se dio traslado al recurrente, así como copia de los informes de 15 y 13 de febrero de 2007 y 14 de diciembre de 2006.

6.- Interposición de recurso de alzada.

Disconforme con esa decisión, D. José Antonio Martín Pallín, interpone, mediante escrito que tiene entrada en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2007, recurso de alzada contra la misma.

El escrito de impugnación deducido, recuerda en relación con la naturaleza de los Magistrados Eméritos a los que se refiere el artículo 200.5 de la L.O.P.J., que catorce Magistrados Eméritos presentaron un recurso contra el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 26 de Enero de 2005, en el que se incurría, en su opinión, en un manifiesto error al equiparar los Magistrados Eméritos a los Suplentes, y que el Pleno del C.G.P.J. resolvió, el día 6 de Julio de 2005, el recurso de los mencionados Magistrados, por el que se estima el recurso potestativo de reposición revocando el anterior acuerdo y declarando "que el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados por edad, como Magistrados Eméritos del Alto Tribunal al que se refiere el apartado 5° del artículo 200 de la L.O.P.J., adicionado por L.O. 2/2004, de 28 de Diciembre, no está sometido a renovación por años judiciales, y dicho nombramiento debe hacerse al margen de la convocatoria que en su caso se haga a fin de proveer por años judiciales los cargos de Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo.

En consecuencia estima que una vez hecho el nombramiento para refuerzo de la Sala, cualquier discriminación jurisdiccional carece de sustento legal. No puede quedar a la decisión discrecional del Presidente de la Sala, refrendado por la Sala de Gobierno, determinar que actividades jurisdiccionales pueden ser reforzadas o no, según su leal saber y entender. No tiene explicación plausible justificar el refuerzo de los recursos de casación y mantener que el Pleno jurisdiccional no necesita refuerzo, así como tampoco las Causas especiales y la Sala de Admisión.

Y sostiene que “una vez producida la adscripción, cualquier cercenamiento de potestad jurisdiccional es contrario al derecho de juez predeterminado por la ley, y podría dar lugar a que, bien las partes, o en su día el Tribunal Constitucional, considerasen que se está produciendo una vulneración de este derecho fundamental”.

El anterior escrito, junto con el expediente administrativo de su razón y el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue remitido al Consejo General del Poder Judicial por oficio del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2007, reiterando los argumentos de los informes antes citados.

7.- Acuerdo desestimatorio del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de fecha 14 de noviembre de 2007.

Se sostiene en el acuerdo recurrido en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente:

”Ciertamente, el debate propuesto por el impugnante fue, en gran medida, abordado y resuelto por el Acuerdo del Pleno de 6 de julio de 2005, emitido a propósito del recurso potestativo de reposición núm. 80/05.

Decíamos en aquella Resolución que la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, añadió al artículo 200 de la LOPJ un nuevo apartado -el quinto-(…).El apartado (…) no se limita a contemplar la mera posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados por edad, sean nombrados Magistrados Eméritos, pues tal posibilidad aparecía ya contemplada con carácter general por el apartado cuarto del artículo 200 de la LOPJ, más aún cuando la figura del Magistrado Suplente, con la consideración en su caso de Magistrado Emérito, aparecía ya prevista -también para el Tribunal Supremo- en el apartado primero del mismo artículo.

Ello permite sostener que el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo ostenta un régimen específico que lo diferencia de los demás Magistrados Eméritos y a ello obedece precisamente que sistemáticamente la figura del Magistrado Emérito del Tribunal Supremo aparezca contemplada en el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ, esto es, de manera separada a la figura de los Magistrados Eméritos de otros Tribunales, que aparece regulada en el apartado cuarto del mismo artículo.

Indicábamos también en el citado Acuerdo plenario que la concreta regulación de los Magistrados del Tribunal Supremo designados Eméritos en dicho Tribunal se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004 -comprensiva de su ratio legis-, al señalar que "los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados Eméritos, aprovechándose de esta manera su dilatada experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales", y dicha finalidad es la que precisamente justifica que el tan repetido apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ contemple el carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial de la voluntad manifestada por el Magistrado del Tribunal Supremo de continuar, una vez jubilado por edad, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Alto Tribunal como Magistrado Emérito, sin que la Ley imponga que tal nombramiento lo deba ser por año judicial, a diferencia de lo que acontece con los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, que pueden ser designados Fiscales Eméritos en el Tribunal Supremo "anualmente", conforme señala la disposición adicional tercera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre), añadida por la misma Ley Orgánica 2/2004.

Por tanto, en atención a los términos taxativos con los que aparece redactado el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ de constante mención, el Magistrado del Tribunal Supremo que se jubila por edad ostenta el derecho a ser designado Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, sin que tal designación lo sea por año judicial, a diferencia de lo que acontece con los demás Magistrados Eméritos.

De este modo, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo como Magistrados Eméritos del Alto Tribunal a que se refiere el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ, adicionado por la Ley Orgánica 2/2004, lo es en tanto reúnan los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de ulteriores renovaciones por años judiciales, sin que los términos "de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente" que figuran en el precepto que se analiza constituyan impedimento para ello, pues tales términos no condicionan el nombramiento, sino que determinan la concreta Sala del Tribunal Supremo en la que el Magistrado ya nombrado Emérito habrá de ejercer como tal la función jurisdiccional".

En su fundamento jurídico Tercero sostiene este Acuerdo que:

"Al socaire de los criterios sentados por el Pleno en el Acuerdo acabado de examinar, es claro que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 200.5 de la LOPJ, para ser designado Magistrado Emérito del Tribunal Supremo se requiere, amén de haber sido jubilado, la previa solicitud al efecto y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

El artículo 200.5 de la LOPJ utiliza, no de modo casual, la expresión "serán designados", en forma imperativa. Ello implica que, concurriendo las exigencias de la previa jubilación, la solicitud del interesado y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen derecho a ser nombrados Magistrados Eméritos. Y ese derecho al nombramiento no puede quedar condicionado, por elementales razones de lógica jurídica, a las "necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente". En definitiva, esta mención contenida en el precepto no constituye requisito adicional para la designación como Magistrado Emérito del Tribunal Supremo.

Al socaire de lo precedente, una adecuada interpretación contextual de los términos de la norma (ex art. 3 del Código Civil) pone de relieve que la expresión "de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente" se halla referida al específico modo de desempeño de las funciones jurisdiccionales por parte de los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo ya nombrados como tales, desempeño que se realizará de conformidad con dichas necesidades.

Verdad es que la regulación actual de la figura de los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo resulta notoriamente insuficiente, adoleciendo de la necesaria concreción. Sin embargo, y a la luz de los razonamientos jurídicos antes expuestos, lo que resulta objetivamente de las previsiones del artículo 200.5 de la LOPJ es que el régimen de prestación de labores jurisdiccionales de los citados Magistrados Eméritos no puede ser idéntico al propio del Magistrado del Tribunal Supremo no jubilado, como, de alguna manera, viene a postular el recurrente. Y esa dicotomía funcional emana del hecho mismo de la prolongación de funciones jurisdiccionales más allá de la jubilación. De ahí que el legislador haya previsto que las labores a desarrollar por los Magistrados Eméritos vengan delimitadas por las necesidades de refuerzo en las diferentes Salas del Alto Tribunal.

La determinación de cuáles sean esas necesidades corresponde a la Sala de Gobierno, con ocasión del ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 152.1.2 de la LOPJ, a cuyo tenor:

"Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:

(…) 2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados".

Esta previsión aparece reproducida en el artículo 4.b) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

En consecuencia, la actividad jurisdiccional de los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo deberá conciliarse con las necesidades de refuerzo en cada Sala del Alto Tribunal, debidamente apreciadas por su Sala de Gobierno, sin que pueda reconocerse, de modo apriorístico, un derecho de todo Magistrado Emérito a concurrir en los plenos de la Sala o a asumir labores judiciales vinculadas a Causas Especiales o a la Sala de Admisión.

El recurso, pues, ha de ser desestimado".

TERCERO.- La Sala comparte la interpretación del acuerdo recurrido que recoge los argumentos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio de 2005, en el sentido de que el artículo 200.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial configura al Magistrado Emérito en el Tribunal Supremo con una naturaleza distinta a la del Magistrado Emérito previsto en el apartado 4 de dicho precepto, asimilado al Magistrado Suplente, sin perjuicio de que su estatuto se complete con lo previsto para éstos en algún aspecto. En efecto, mientras el primero tiene un derecho subjetivo a ser nombrado, si lo solicita y reúne los requisitos legalmente establecidos (el precepto dice literalmente que “serán designados”), los Magistrados Eméritos del apartado 4 del artículo 200 pueden ser nombrados (se habla de los Magistrados Eméritos “que sean nombrados”, en relación con el apartado 1 del precepto que prevé que “podrá haber” Magistrados Suplentes).

En consecuencia, es correcta la interpretación del acuerdo impugnado, y hacemos nuestros sus argumentos en relación con su interpretación sistemática y con la finalista que se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004, en tanto subraya el derecho de los Magistrados jubilados del Tribunal Supremo a ser nombrados Magistrados Emérítos, caso de cumplir los requisitos legales en el momento de la jubilación, y que lo soliciten. Como también consideramos acertada la interpretación relativa a que el nombramiento sea por una sola vez (“una vez jubilados”), sin necesidad de renovación anual.

CUARTO.- También se comparte el criterio del Acuerdo impugnado del Consejo General de distinguir entre el Magistrado del Tribunal Supremo Emérito y el Magistrado del Tribunal Supremo en activo. En efecto, el hecho de la jubilación, presupuesto necesario para pasar a la situación de Magistrado Emérito, hace que las situaciones sean distintas y que precisamente esta distinta naturaleza justifique la existencia de diferencias en su tratamiento, sin que pueda pretenderse en abstracto una equiparación absoluta entre aquéllas. Algunas veces estas diferencias vienen impuestas legalmente, como ocurre en la determinación de algunas salas especiales, como la prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde la referencia al Magistrado más antiguo y más moderno en el escalafón, del que no forman parte ya los Magistrados Eméritos al estar jubilados, les excluye (bien es verdad que estas previsiones legales son anteriores a la entrada en vigor del apartado 5.º del artículo 200). Lo cierto es que de la diferente naturaleza entre Magistrado en activo y jubilado se derivan "ex lege" algunas diferencias, y no cabe descartar otras, siempre que sean objetivas, suficientemente motivadas y compatibles con la plenitud de jurisdicción que en principio ha de atribuirse a los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Ha de partirse de esta premisa, el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo forma parte de la Sala en la que se integra.

En este sentido no se comparte el argumento del informe emitido por el Presidente de la Sala Quinta de este Tribunal, que hace coincidir el Pleno de la Sala con el número de Magistrados previstos en la Ley de Planta, pues dicho número puede no alcanzarse en un momento determinado, por existir vacantes, y por otro lado puede ser superado, como así ha ocurrido, por ejemplo, por la existencia de Magistrados en situación administrativa que lleve consigo el derecho de reserva de plaza, cuyas vacantes son provistas por los mecanismos ordinarios de provisión, y cuyo reintegro a la Sala es compatible con la adscripción a la misma de los Magistrados que le sustituyeron provisionalmente (articulo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, el pleno de la Sala no tiene porqué coincidir con el número previsto en la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y en la Ley Orgánica 4/1987, en cuanto a la Sala de lo Militar. Todo ello con independencia de que, si se admitiera la tesis propugnada por dicho informe, no tendría sentido que el concepto de pleno de la Sala fuera distinto, según fuera jurisdiccional o no.

Como sostiene el recurrente, el artículo 299.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que sólo adquirirán la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo, y los Magistrados Eméritos ejercen efectivamente funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo (y según la Ley, seguirán ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, al llegar a la edad de jubilación). No nos encontramos ante un órgano colegial, extraído de un proceso electoral, cuya composición legalmente prevista es determinante para formar mayorías y tomar acuerdos, y cuyas proporciones, en tanto son representativas de determinadas opciones políticas, deben mantenerse durante el periodo en que ejerzan su función los elegidos, como puede ocurrir en un Ayuntamiento. Por el contrario, la legitimidad de los Magistrados en el ejercicio de la jurisdicción proviene del nombramiento efectuado por el órgano constitucionalmente encargado de vigilar el cumplimiento de los requisitos legales, y especialmente, de mérito y capacidad, que deben reunir los Magistrados del Tribunal Supremo. El legislador establece en la ley el número mínimo de Magistrados necesario para resolver cada caso, pero no el que constituye el Pleno, que debe ser el de quienes con un nombramiento legítimo ejercen funciones jurisdiccionales en el Tribunal Supremo.

Por eso, cuando el articulo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que podrán ser llamados, para formar sala, todos los magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos lo estime necesario para la Administración de Justicia, se está refiriendo a todos los Magistrados que de hecho y con nombramiento legítimo actúan permanentemente en la misma, en régimen de adscripción. En efecto, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supone una excepción al artículo 196 de la misma norma, que dispone que “en los casos en que la ley no distinga otra cosa bastarán tres magistrados para formar sala”. No tiene sentido considerar que si los Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo forman Sala en las respectivas secciones, no puedan formar Sala en el Pleno de la misma, en el supuesto de que se eleve la resolución al mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 antes citado.

No puede entenderse que turne en el reparto ordinario un Magistrado que no forme parte de la Sala correspondiente. Por ello, al formar el Pleno de todos los Magistrados que turnan, no es razonable que se excluya a alguno de ellos.

Por lo demás, esta circunstancia se deduce de lo dispuesto en el articulo 200.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que los Magistrados Suplentes adscritos, dentro de los límites de la adscripción, actuarán como miembros de la Sala en que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares. Y entre estos derechos y deberes se encuentra el de formar parte del Pleno de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 de dicha ley Orgánica.

También abunda en la tesis de que los Magistrados Suplentes adscritos permanentemente a las Salas forman parte del Pleno de la misma, el artículo 212.2 de la Ley orgánica citada cuando dispone que ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuesen titulares del órgano.

En concordancia con estos preceptos, el articulo 130 del Reglamento de la Carrera Judicial (aprobado por Acuerdo de 7 junio 1995 del CGPJ), dispone que los Magistrados Suplentes cuando son adscritos, dentro de los límites de la adscripción, actuarán como miembros de la Sala correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los arts. 200.3 y 212.2 del citado texto legal.

SEXTO.- Aun cuando no quepa equiparar la figura del Magistrado Emérito del Tribunal Supremo a la del Magistrado Suplente adscrito, dada la autonomía de la figura que crea la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, y que el propio Consejo reconoce en el acuerdo impugnado y en el que le sirve de antecedente, es evidente que la adscripción está implícita en el nombramiento, pues, aun jubilado, como reconoce el acuerdo impugnado, nos encontramos ante una prolongación de la jurisdicción que se venía ejerciendo por los Magistrados del Tribunal Supremo en situación de activo. En consecuencia, podemos concluir que el nombramiento de Magistrado Emérito del Tribunal Supremo le otorga plena jurisdicción.

Se desprende esto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004, al señalar que "los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados Eméritos, aprovechándose de esta manera su dilatada experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales". Es evidente que no se trata de nombramientos para atender a posibles sustituciones, (para eso no era necesaria la reforma, que introduce el apartado 5.º en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino de aprovechar, prolongando la actividad jurisdiccional de los Magistrados jubilados del Tribunal Supremo que así lo soliciten, su dilatada experiencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. A la misma conclusión conduce el carácter vinculante del nombramiento para el Consejo General del Poder Judicial o que no sea preciso que se solicite en su caso la renovación anual prevista en el articulo 200.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y en su caso la adscripción permanente), pues es evidente que si la presencia de los Magistrados Eméritos obedeciera a razones de volumen de trabajo, éstas deberían valorarse anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en su caso por el Consejo General del Poder Judicial. Al contrario, lo que pretende la Ley es aprovechar, con aplicación del principio de economía que consagra para la Administración el artículo 103 de la Constitución, la experiencia y conocimientos de quienes han venido ejerciendo sus funciones en el máximo órgano judicial, que al llegar a la edad de jubilación, producen vacante en el Tribunal, pero continúan ejerciendo durante unos años su función jurisdiccional, aportando al Tribunal su experiencia y formación.

SEPTIMO.- Partiendo de estas consideraciones, especialmente de la afirmación de que el nombramiento conlleva plenitud de funciones jurisdiccionales, y compartiendo el criterio de la resolución impugnada de que la interpretación del inciso del articulo 200.5 “de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente” no supone un requisito para la designación, sino en su caso una modulación del ejercicio de las funciones jurisdiccionales durante el periodo de la situación de Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, habrá que determinar si los motivos que se dan a lo largo del expediente y en el acuerdo impugnado justifican las restricciones a la función jurisdiccional que el recurrente impugna.

Las razones del informe emitido por el Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal, que justifica la propuesta de normas de reparto elevada en su día a la Sala de Gobierno en la Sala de lo penal, no pueden ser compartidas.

Se dice que dichos criterios se han mantenido sustancialmente invariables desde 1993, primero respecto de los Magistrados Suplentes y luego también para los Magistrados Eméritos. Sin embargo, esta circunstancia de hecho, ni tiene en cuenta la modificación efectuada en el articulo 200, por la introducción del apartado 5 de la ley Orgánica 2/2004, ni por otra parte acredita la legalidad del acuerdo.

Se mantiene también que las necesidades de refuerzo no se advierten en el funcionamiento de la Sala, a efectos de admisión o de conocimiento de causas especiales. Pero no se justifica, y menos aún en cuanto a las causas especiales, si, como pone de manifiesto el recurrente, de las propias normas de reparto se deduce que caso de que desaparezca la imputación del aforado o renuncie éste, el Magistrado Emérito recobra su competencia para resolver sobre el asunto.

Finalmente se argumenta que la inamovilidad temporal, que afecta a los Magistrados Eméritos, se ha tenido en cuenta para no incluirlos en la composición de la Sala para decidir en aquellos asuntos (admisiones y causas especiales). Sin embargo esta inamovilidad temporal que el articulo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Magistrados suplentes, no hace sino garantizar la inamovilidad de éstos durante el tiempo del ejercicio jurisdiccional, pero no es una circunstancia que justifique la exclusión de los Magistrados Eméritos porque su nombramiento sea por cinco años, ya que la proximidad al término de la inamovilidad se da igualmente en los Magistrados en activo próximos a la jubilación. En cualquier caso, desde luego no es una necesidad derivada del trabajo de la Sala correspondiente.

OCTAVO.- Queda por analizar el segundo de los argumentos del informe del Presidente de la Sala Quinta que se contiene en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y se acoge esencialmente en el acuerdo impugnado, consistente en considerar que la competencia para conocer y pronunciarse la Sala de Gobierno sobre la cuestión le viene atribuida por lo dispuesto en el articulo 152,2.º y 5.º, sobre establecimiento con carácter anual y con criterios objetivos de los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas del Tribunal, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados (articulo 152.2.º).

Ha de admitirse que a través de estas normas de reparto la Sala de Gobierno puede establecer distintos turnos y dividir en secciones distintas el conocimiento de determinados asuntos, como ocurre en el caso de la Sala Tercera, donde en virtud de lo dispuesto en el articulo 17, apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el reparto ha de hacerse atendiendo a las distintas materias que son objeto de recurso, al objeto de lograr una mayor especialización y evitar posibles contradicciones. Y desde luego, el inciso del articulo 200.5 “con arreglo a las necesidades de refuerzo de cada Sala”, permite que anualmente se distribuyan los eméritos en aquellas secciones en que sean más necesarios a juicio de la Sala de Gobierno, precisamente para aprovechar su dilatada experiencia jurisdiccional.

Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante un reparto entre todos los componentes de la Sala, sino ante la exclusión de los Magistrados Eméritos de determinados turnos de reparto en los que sí entran el resto de los Magistrados en activo. En consecuencia, y sin perjuicio de que a través de esta técnica pueda atribuirse positivamente el conocimiento de determinadas materias a unos Magistrados y no a otros, en el presente caso no aparece justificada la exclusión de los Magistrados Eméritos del funcionamiento de las Salas Especiales, de admisión, de los incidentes de recusación y de los plenos de las salas jurisdiccionales. Y desde luego no parece que sean las necesidades del reparto las que justifiquen dicha exclusión, cuando según las normas de reparto está previsto que participen en la carga de ponencias en la misma proporción que el resto de los miembros de la Sala.

Resulta poco razonable en este sentido que se admita y se considere conveniente la presencia de los Magistrados Eméritos para formar el pleno de la Sala no jurisdiccional, a efectos de unificar jurisprudencia, donde su experiencia y conocimientos se consideran decisivos, y valorando que, aunque no tengan carácter vinculante, es conveniente su participación, para asegurar la posterior unidad jurisprudencial; y en cambio esa experiencia y conocimientos no sean necesarias cuando se trate de resolver asuntos jurisdiccionales.

NOVENO.- Tampoco puede admitirse como razonable la distinción que se hace en el caso de los plenos de la sala jurisdiccionales, admitiendo la presencia de los Magistrados Eméritos si son ponentes, y no, si no lo son. La razón de esta contradicción se deduce del acuerdo recurrido y de los previos que le preceden, y consiste en preservar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es evidente que el cambio de ponente, nombrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 203 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuya designación turnarán todos los magistrados de la sala o sección, puede afectar a este derecho fundamental; pero también la alteración, sin motivos objetivos y predeterminados, comunicada a las partes para su posible impugnación, de los Magistrados que con arreglo a las normas de reparto forman parte de la Sección, según acuerdo de la Sala de Gobierno, publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Es práctica habitual, por otra parte, que la elevación al pleno de la Sala se haga por decisión de su Presidente, a iniciativa de la Sección correspondiente, cuya composición se vería alterada al excluir de la votación en el Pleno al Magistrado Emérito que formara parte de la Sección.

DECIMO.- En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso contencioso-administrativo que, con el número 2/14/2010, ha interpuesto el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, Don José Antonio Martín Pallín, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de noviembre de 2007, por el que se desestima el recurso de alzada 72/07, interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 152.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se establecen los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo para el año 2007, y contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 2006, que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarios a Derecho, reconociendo su derecho a participar en los turnos de las Salas de Admisión, especiales e incidentes de recusación, así como en los plenos jurisdiccionales, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. José Manuel Sieira Míguez D. Mariano de Oro-Pulido y López

D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Rafael Fernández Montalvo

D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez

D. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Santiago Martínez-Vares García

D. Eduardo Espín Templado D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde

D.ª. Celsa Pico Lorenzo D.ª. Octavio Juan Herrero Pina

D. Emilio Frías Ponce D. José Díaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas D. Manuel Martín Timón

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Ángel Aguallo Avilés

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José Antonio Montero Fernández

D.ª. María Isabel Perelló Doménech D. Carlos Lesmes Serrano

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Díaz Delgado, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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