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Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo

19/11/2010
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Orden de 29 de octubre de 2010 por la que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 18 de noviembre de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 2010 POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, tiene como finalidad la mejora de los procedimientos de tramitación y registro de los convenios y acuerdos colectivos al integrarlos en el marco de los procedimientos con funcionamiento a través de medios electrónicos.

Esta norma delimita y define los convenios y acuerdos colectivos de trabajo y demás actos inscribibles susceptibles de ser registrados, y regula el procedimiento de inscripción en los registros. También determina la documentación y los datos estadísticos que deben remitirse a dichos registros para que la solicitud de inscripción sea tramitada, adaptando las hojas estadísticas vigentes a fin de disponer de una mejor información sobre los mismos.

Al diseñar el procedimiento de registro a través de medios electrónicos, la representación de las personas trabajadoras y la representación empresarial afectadas, en su mayoría comisiones negociadoras de los mismos, solicitarán la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles por medios electrónicos, con los que se alcanzará una mayor agilidad y eficacia de la actuación administrativa.

Por otro lado, en su artículo 3.º establece la obligación del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de las restantes autoridades laborales con competencias en materia de convenios colectivos de trabajo de dotarse de su propio registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

En consecuencia, la presente orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos previstos en el citado Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo.

Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo, así como en el Decreto 335/2009 Vínculo a legislación, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, ésta consellería es competente en esta materia.

Por todo lo anterior, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y en uso de las facultades que tengo atribuidas, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Creación del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.º Vínculo a legislación del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con funcionamiento a través de medios electrónicos.

2. El registro creado para el ámbito territorial de Galicia queda adscrito a la Consellería de Trabajo y Bienestar, o al departamento al que queden atribuidas las competencias en materia de trabajo, por la normativa de organización de la Comunidad Autónoma de Galicia, bajo la dependencia de la Dirección General de Relaciones Laborales o aquella que tenga las atribuciones y funciones en dicha materia, como autoridad laboral competente, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que soporte dicho registro.

3. El Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia será único, al que se accederá a través de la página web http://explotacion.mtin.gob.es/regcon/gal/index.htm. No obstante, su funcionamiento estará descentralizado, en función del ámbito territorial del convenio o acuerdo colectivo de trabajo, con tramitación en los departamentos territoriales de la consellería, así como en la dirección general competente.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. En los términos establecidos en el artículo 2.º Vínculo a legislación del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, serán objeto de inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo los siguientes actos inscribibles:

a) Los convenios colectivos de trabajo elaborados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores Vínculo a legislación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 24 de marzo, así como las revisiones salariales que se realicen anualmente en los convenios plurianuales y las motivadas por la aplicación de las cláusulas de garantía salarial, las modificaciones y las prórrogas de los convenios.

b) Los acuerdos interprofesionales, los acuerdos marco y los acuerdos sobre materias concretas a que se refiere el artículo 83.º del mismo texto legal.

c) Los acuerdos de las comisiones paritarias de interpretación de cláusulas determinadas del convenio colectivo.

d) Los acuerdos de mediación como consecuencia de la interposición de conflicto colectivo, así como los de fin de huelga.

e) Los acuerdos de adhesión a convenios en vigor.

f) Los acuerdos sectoriales que establecen los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad en las empresas afectadas por la negociación colectiva sectorial, así como los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados del convenio colectivo de empresa.

g) Cualquier otro acuerdo o laudo arbitral que tenga legalmente reconocida eficacia de convenio colectivo o que derive de lo establecido en un convenio colectivo.

2. También serán objeto de inscripción las comunicaciones de iniciativa mencionadas en el artículo 89.º.1 del Estatuto de los trabajadores y las denuncias previstas en su artículo 86.º.

3. Asimismo, serán objeto de inscripción:

a) Las comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción competente en los supuestos del artículo 90.º.5 del Estatuto de los trabajadores, así como las sentencias recaídas en dichos procedimientos.

b) Las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en un conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.

c) Las disposiciones sobre extensión de un convenio, previstas en el artículo 92.º.2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3.º.-Naturaleza jurídica.

1. Según lo dispuesto en el artículo 4.º Vínculo a legislación del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo tiene naturaleza administrativa y carácter público. Su funcionamiento será a través de medios electrónicos, pero no tiene la naturaleza de registro electrónico a que se refiere la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Los datos inscritos en el registro serán de acceso público, excepto los relativos a la intimidad de las personas, que gozarán de la protección y de las garantías previstas en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Artículo 4.º.-Solicitud de inscripción.

Según establece el artículo 6.º Vínculo a legislación del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, el procedimiento de inscripción en el registro se ajusta a las siguientes prescripciones:

1. A fin de iniciar el trámite previsto en el artículo 90.º.2 del Estatuto de los trabajadores, así como para proceder a la inscripción del resto de los acuerdos y actos inscribibles previstos en el artículo 2.º de esta orden, dentro del plazo de quince días a partir de la firma del convenio o acuerdo colectivo, de fecha de comunicación de la iniciativa de negociación o denuncia, la comisión negociadora o quien formule la solicitud, debidamente acreditada, deberá presentar ante el registro, a través de medios electrónicos, la solicitud de inscripción correspondiente.

A estos efectos, serán solicitantes de la inscripción:

a) Convenio o acuerdo: la persona designada por la comisión negociadora.

b) Acuerdos de las comisiones paritarias: la persona designada por la comisión paritaria.

c) Los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación:

la persona designada por la comisión negociadora que hubiese acordado someterse a éstos. No obstante, si éstos se acordaron en el seno de un sistema de mediación o arbitraje, el órgano de dirección del organismo correspondiente.

d) Acuerdos en conflictos colectivos o de fin de huelga: la persona designada por las partes en conflicto.

e) Comunicaciones del artículo 89.º.1 y las denuncias del artículo 86.º del Estatuto de los trabajadores:

quien hubiese formulado la comunicación o denuncia.

f) En los casos de comunicaciones de sentencias: la parte legitimada conforme al texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real decreto legislativo 2/1995 Vínculo a legislación, de 7 de abril, que hubiera impugnado un convenio colectivo, o la parte legitimada conforme a dicha ley que hubiera interpuesto el conflicto colectivo.

g) Las extensiones de los convenios: la parte que solicite la extensión.

2. La solicitud de inscripción se realizará mediante la conexión electrónica que a tal efecto se establezca en la página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración, utilizando los formularios automáticos previstos específicamente para esto.

3. En la solicitud de inscripción del convenio colectivo o, en su caso, de los acuerdos señalados en el artículo 2.º.1 de esta orden, se deberán facilitar todos aquellos datos relativos a las partes firmantes del acuerdo o acto para el que se solicita la inscripción y la fecha de la firma, así como, en su caso, de los relativos a su ámbito personal, funcional, territorial y temporal y la actividad o actividades económicas cubiertas por éstos, conforme se establece en el anexo 1 del Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

4. Asimismo, se deberán cumplimentar los datos estadísticos recogidos en los modelos oficiales que figuran en el anexo 2 de dicho Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, a efectos de la elaboración de la estadística de convenios colectivos.

Anexo 2.I. Hoja estadística de convenios colectivos de empresa.

Anexo 2.II. Hoja estadística de convenios colectivos de sector.

Anexo 2.III. Revisión por cláusula de garantía salarial.

Anexo 2.IV. Revisión salarial anual de los convenios plurianuales o de las prórrogas de convenios para los sucesivos años de vigencia.

Los anexos 2.I y 2.II deben ser cumplimentados obligatoriamente por las comisiones negociadoras a la firma del convenio. En los convenios plurianuales se cumplimentarán dichos anexos con los datos acordados para la vigencia total de éste y, respecto a los datos variables (aumento salarial, jornada, cláusula de garantía salarial, número de trabajadores afectados, etc.), exclusivamente los correspondientes al primer año de vigencia.

El anexo 2.III se cumplimentará, exclusiva y obligatoriamente, para notificar las revisiones salariales motivadas por la aplicación de la cláusula de garantía salarial cuando ésta tuviese efectos retroactivos sobre los salarios pactados y aplicados al principio de cada período.

El anexo 2.IV se cumplimentará exclusivamente en los sucesivos años de vigencia de los convenios plurianuales o de prórrogas de convenios. Es obligatorio cumplimentarlo al principio de cada uno de los años o períodos, con los datos variables citados, tanto si se acordaron a la firma del convenio como si son objeto de negociación o concreción posterior mediante un acto expreso de la comisión a la que el convenio atribuye esa misión.

5. La autoridad laboral competente deberá cumplimentar los datos estadísticos e identificativos previstos en los anexos 1 y 2 del Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, correspondientes a las extensiones de convenios, previstas en el artículo 2.º.3.c) de dicho real decreto.

Artículo 5.º.-Documentación a aportar.

1. Junto con la solicitud de inscripción deberá presentarse, también a través de medios electrónicos, la siguiente documentación:

a) Texto original del convenio, acuerdo o comunicación firmado por los componentes de la comisión negociadora o de la parte que formula la solicitud.

b) Para la inscripción de los acuerdos a que se refiere el artículo 2.º.1 a), b) y e) de esta orden deberán presentarse las actas de las distintas sesiones llevadas a cabo, incluyendo las referentes a las de constitución de la comisión negociadora y de la firma del convenio, con expresión de las partes que lo suscriban.

2. En el caso de las extensiones de convenios previstas en el artículo 2.º.3 c) de esta orden, se requerirá, a través de medios electrónicos, la documentación prevista en el artículo 4.º Vínculo a legislación del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

Artículo 6.º.-Tramitación del procedimiento de inscripción.

1. Si, presentada la solicitud, se comprobase que no reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá por medios electrónicos a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le dará por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Una vez comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el diario oficial correspondiente en relación con el ámbito de que se trate, provincial o autonómico.

3. En cuanto al cómputo de plazos, sistema de consulta y seguimiento en la tramitación, subsanación de defectos y representación legal, se estará a lo establecido en los artículos 9.º, Vínculo a legislación 10.º, Vínculo a legislación 12.º Vínculo a legislación y 16.º Vínculo a legislación de dicho Real decreto 713/2010, de 28 de mayo.

Artículo 7.º.-Documentos originales en soporte informático.

Los documentos en soporte informático realizados por la autoridad laboral tienen la consideración de documentos originales y se encuentran debidamente registrados en los programas y en las aplicaciones del procedimiento en formato electrónico.

Los documentos electrónicos en soporte informático que las personas interesadas entreguen a la autoridad laboral deben poder ser impresos y archivados informáticamente, incluyendo siempre la firma electrónica o mediante la validación de que disponga el registro.

Artículo 8.º.-Sistemas de firma electrónica admitidos por el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

La persona designada por la comisión negociadora o paritaria o, en su caso, la que presente el escrito, debidamente acreditada, remitirá la documentación referida en los artículos 4.º y 5.º de esta orden, junto con su firma electrónica, conforme a lo establecido en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Para ello se podrá utilizar cualquiera de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13.º.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición adicional Única.-Depósito de convenios y acuerdos de eficacia limitada y acuerdos de empresa.

Cuando se solicite el depósito de convenios o acuerdos colectivos de eficacia limitada o acuerdos de empresa no incluidos en el artículo 2.º.1 g) de esta orden en el registro de la autoridad laboral, deberá remitirse por medios electrónicos el texto de éste, así como cubrir los datos estadísticos e identificativos que figuran en los anexos 1 y 2 del Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo. Asimismo, se podrá solicitar el depósito de los acuerdos que aprueben los planes de igualdad de empresa que carezcan de convenio colectivo propio y no deriven de lo establecido en un convenio sectorial.

Disposiciones finales Primera.-Derecho supletorio.

En cuanto a lo no previsto en esta orden, será de aplicación lo establecido en el Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Segunda.-Facultades de desarrollo.

Se faculta a la dirección general competente en materia de relaciones laborales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Tercera.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de que las solicitudes presentadas desde el 1 de octubre de 2010 se tramiten conforme a lo establecido en el Real decreto 713/2010 Vínculo a legislación y en la presente norma autonómica.

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