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Desarrollo de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable

12/11/2010
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Decreto 152/2010, de 2 de noviembre, de desarrollo de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable (DOGC de 11 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 152/2010, tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, de transporte por cable, en relación con la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña.

La Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 152/2010, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE DESARROLLO DE LA LEY 12/2002, DE 14 DE JUNIO, DEL TRANSPORTE POR CABLE.

El artículo 169 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de transporte por cable. En ejercicio de esta competencia, reconocida también por el Estatuto de 1979, se aprobó la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, del transporte por cable, que regula la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable en Cataluña.

Como se señala en el preámbulo de la Ley mencionada, las instalaciones de transporte por cable existentes en Cataluña sirven para satisfacer necesidades de transporte de naturaleza diversa: por una parte, se dirigen a cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas, pero también al desarrollo de actividades de ocio o a la práctica de deportes de invierno. No obstante, no se puede obviar que la parte más significativa, tanto en número como en volumen de personas transportadas, corresponde a las instalaciones que se encuentran situadas en estaciones de esquí.

Desde esta perspectiva, el Decreto regula de manera específica las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público y las que no tienen esta consideración, y al mismo tiempo establece una serie de normas que se aplican de forma indistinta a ambas categorías.

Concretamente en el capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se determina el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, en los términos que lo hace la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, del transporte por cable. Una novedad significativa del texto es la incorporación de un artículo que contiene las definiciones de una serie de términos que resultan fundamentales para comprender el contenido de la norma.

El capítulo II regula de forma exhaustiva las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, de forma que, desde la iniciativa para su establecimiento y pasando por la redacción y la tramitación del estudio informativo o proyecto, se ordena y sistematiza todo el proceso, que culmina con la aprobación del proyecto y la contratación de la construcción y explotación correspondiente.

Las instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público tienen un tratamiento específico en el capítulo III. Éste aborda su ordenación en base a tres fases diferenciadas muy claramente: la fase de proyección, la de ejecución de las obras, sometida a las inspecciones y comprobaciones correspondientes, y la puesta en explotación, que también tiene que ser autorizada por la Administración.

Este procedimiento se aplica también, de acuerdo con lo que se prevé en el capítulo IV, en las instalaciones de transporte privado por cable.

Otro de los aspectos fundamentales del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2002 Vínculo a legislación es el relativo a la explotación de las instalaciones, que se aborda en el capítulo V del Decreto. En concreto, se prevé la necesidad de aprobación de un Reglamento de explotación específico para cada instalación, con el contenido mínimo que se establece, sin perjuicio que el Departamento competente en materia de transporte por cable pueda aprobar modelos tipos de reglamento de explotación para cada tipología de instalaciones. Además, este capítulo aborda también, en relación a las personas usuarias, la forma de acceder a las instalaciones, mediante los correspondientes títulos de transporte, ya sean billetes o abonos según el tipo de instalación, la forma como deben ser informados los usuarios sobre sus derechos y las normas de uso y el procedimiento que facilite formular las reclamaciones correspondientes.

El capítulo VI del Decreto, recogiendo el mandato que contiene la disposición final primera de la Ley 12/2002, establece las normas sobre la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas usuarias, y recoge los principios y los contenidos de la normativa comunitaria fijados por la Directiva 2000/9/CE, de 20 de marzo, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real decreto 596/2002 Vínculo a legislación, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que han de cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable.

Muy vinculado con esta cuestión de la seguridad está todo aquello que hace referencia a los recursos humanos que deben tener las empresas gestoras de las instalaciones, especialmente cuando se trata de las que son propias de las estaciones de esquí, y en este sentido se definen y regulan figuras como las del jefe de explotación, el personal de conducción y los agentes de explotación y las funciones que en cada caso tienen atribuidas y han de desarrollar para un correcto y, sobre todo seguro, funcionamiento de la instalación.

El capítulo VII del Decreto se dedica a enunciar los derechos que disfrutan las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable y los deberes correlativos que se derivan de las normas de uso de estas instalaciones.

En el orden estrictamente administrativo, el Decreto prevé la existencia de un registro de las instalaciones de transporte por cable y enumera, en el capítulo VIII, los datos que deben figurar, con especial mención a la protección que en cada caso corresponda de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos.

En materia de régimen sancionador, el capítulo IX se remite a lo establecido en la Ley 12/2002 y finalmente, con relación a la Comisión Consultiva de Transporte por Cable, órgano asesor y de interlocución con el sector creado por la citada Ley, el capítulo X del Decreto detalla las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento, con la finalidad de que pueda desarrollar su actividad de forma adecuada.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, de transporte por cable, en relación con la construcción, la puesta en servicio y la explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Se rigen por este Decreto, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable, las instalaciones siguientes:

a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante la tracción de un cable o más.

b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas.

c) Los teleesquíes, que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios.

2.2 Las instalaciones que de manera exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio que les sea aplicable este Decreto con carácter supletorio.

2.3 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto, de acuerdo con el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable:

a) Los ascensores, tal como los define la Directiva 95/16/CE.

b) Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable.

c) Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas.

d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinadas al recreo que no se utilicen como medios de transporte de personas.

e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.

f) Las embarcaciones con tracción por cable.

g) Los ferrocarriles de cremallera.

h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.

Artículo 3

Clasificación

3.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable, las instalaciones de transporte por cable pueden tener un régimen de uso público o privado:

a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.

b) Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia de uso gratuito, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por las personas propietarias de la instalación.

3.2 Por la naturaleza del servicio, las instalaciones de transporte público por cable pueden ser:

a) De servicio público. Son instalaciones de servicio público las destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de manera continuada, con sujeción a un calendario y unos horarios aprobados por la Administración.

b) No de servicio público. No son de servicio público las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio situadas en las estaciones de esquí o similares.

3.3 Las instalaciones de transporte público por cable de servicio público se pueden diferenciar entre:

a) Las de ámbito urbano, que son las emplazadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b) Las de ámbito interurbano, que son las emplazadas en más de un término municipal.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Instalaciones de transporte de personas por cable: aquéllas que, fijas en su emplazamiento, se componen de diversos constituyentes y son concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para el transporte de personas en vehículos o remolcadas por arrastres, suspendidas de cables o estiradas por cables, colocados a lo largo del recorrido.

b) Instalación: sistema implantado en su emplazamiento compuesto por las infraestructuras y los subsistemas enumerados en el anexo 1 de la Directiva 2000/9/CE, y se entiende por infraestructura, proyectada especialmente para cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento de la instalación, incluida la cimentación.

c) Constituyente de seguridad: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de material y todo dispositivo, incorporado a la instalación para garantizar la seguridad e identificado por el análisis de seguridad, cuyo fallo o defecto comporte un riesgo para la seguridad o la salud de las personas, ya sean usuarias, personal de la explotación o terceras personas.

d) Titular de la instalación: toda persona física o jurídica propietaria de la instalación.

e) Promotor/a de la instalación: toda persona física o jurídica por cuenta de quien se construye la instalación.

f) Gestor/a de la instalación: persona física o jurídica responsable de la explotación de una instalación, que puede ser diferente a la persona titular de ésta.

g) Control en explotación: las operaciones destinadas a verificar el buen estado de funcionamiento de la instalación antes y durante la explotación.

h) Modificación no sustancial: cualquier modificación que no pone en cuestión de manera significativa las características principales de la instalación, el emplazamiento, la naturaleza de la obra civil o la capacidad de transporte.

i) Mantenimiento: conjunto de las operaciones necesarias para mantener y restablecer el estado específico de la instalación, sus constituyentes de seguridad y subsistemas.

j) Plan de autoprotección de la instalación: documento que prevé los riesgos y las emergencias que se pueden producir y las medidas que se deben tomar en estas situaciones.

k) Plan de evacuación de la instalación: documento que contiene todas las disposiciones relativas a los medios humanos y materiales y los procedimientos a utilizar para la evacuación de las personas viajeras, para el caso de paro de la instalación.

Capítulo II

Instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público

Artículo 5

Iniciativa

La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de servicio público puede corresponder a las administraciones públicas o a una persona física o jurídica de naturaleza privada. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones tiene que ser pública, tal como prevé el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 6

Inicio del procedimiento

6.1 En caso de que la iniciativa corresponda a una administración pública, el procedimiento se inicia con la resolución correspondiente, que tiene que identificar la instalación y encargar la redacción del estudio informativo o proyecto según corresponda. Previamente, la dirección general competente en materia de transporte por cable tiene que someter al órgano ambiental la documentación requerida por la legislación ambiental a efectos de su pronunciamiento sobre la sumisión del proyecto al procedimiento de evaluación ambiental y, en su caso, para la emisión del documento de alcance.

6.2 Las personas físicas o jurídicas privadas tienen que presentar, a través de la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o de la dirección general competente en materia de transporte por cable, la solicitud para el establecimiento de una instalación de transporte por cable considerada de servicio público, acompañada del estudio informativo o proyecto según corresponda. Con carácter previo también tienen que presentar la documentación requerida por la legislación ambiental al efecto que el órgano ambiental se pronuncie sobre la sumisión del proyecto al procedimiento de evaluación ambiental y, en su caso, para la emisión del documento de alcance.

Artículo 7

Estudio informativo o proyecto

7.1 El establecimiento de instalaciones de transporte público por cable de servicio público requiere la aprobación del proyecto correspondiente.

7.2 No obstante lo que dispone el apartado anterior, es necesario redactar un estudio informativo cuando en la obra concurran las circunstancias especiales previstas en el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, por su magnitud, complejidad, plazo de ejecución o soluciones técnicas posibles.

El estudio informativo tiene que tener el contenido documental y se tiene que tramitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

7.3 El proyecto, redactado por un facultativo o facultativa competente tiene que incluir la documentación prescrita por la normativa aplicable en materia de obra pública y de contratación del sector público y, en todo caso:

a) La memoria descriptiva, la cual tiene que hacer referencia a las necesidades a satisfacer y a los factores de todo tipo a tener en cuenta.

b) La adecuación de las instalaciones a las determinaciones urbanísticas vigentes en el municipio, acreditada mediante un informe urbanístico emitido por el ayuntamiento.

c) La descripción del trabajo y de las obras y sus características básicas.

d) El ámbito de la zona de influencia, reflejado en un plano de situación con la indicación de las obras proyectadas y las parcelas afectadas.

e) La descripción de los perfiles longitudinales y, si procede transversales, con evaluación de su incidencia respecto de otras instalaciones de transporte, carreteras y líneas eléctricas.

f) Planos de situación de las estaciones y de los pilones, con indicación de sus características constructivas y de la afectación en superficie, con la indicación del emplazamiento de los subsistemas, las escaleras y las plataformas.

g) Los perfiles de los espacios libres con indicación de las oscilaciones longitudinales y transversales en las estaciones y a lo largo de la línea, con las distancias de seguridad a respetar.

h) Un informe técnico de la instalación con la descripción de los principales elementos del sistema.

i) El esquema general de los dispositivos eléctricos de la instalación, especialmente de los vinculados con la seguridad.

j) Documentación relativa a los cables con expresión de las fuerzas que soportan, el sistema de tensión, los valores de arrastre y las fuerzas de soporte sobre los pilones y las poleas.

k) El análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente.

l) Las tarifas que se proponen.

m) La propuesta del reglamento de explotación de la instalación, con el contenido que establece el artículo 33.

n) Cualquier otra documentación que el órgano competente para aprobar el proyecto considere necesaria en atención a las características específicas del proyecto.

7.4 La aprobación del proyecto para el establecimiento de una instalación de transporte público por cable de servicio público está sujeto al cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las normas técnicas que en cada momento resulten de aplicación. A tal efecto, durante el procedimiento para la aprobación del proyecto de la instalación se tendrán que llevar a cabo, si procede, los estudios técnicos necesarios para comprobar la idoneidad del proyecto.

Artículo 8

Estudio de impacto ambiental

En los casos en que, según la legislación ambiental aplicable, el proyecto se tenga que someter a la evaluación de impacto ambiental, el proyecto tiene que incorporar un estudio de impacto ambiental.

El estudio de impacto ambiental tiene que ser elaborado de conformidad con el documento de alcance emitido.

Artículo 9

Información pública e informes

El proyecto se tiene que aprobar técnicamente y, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, si procede, se tiene que someter a trámite de información pública por un plazo de un mes, mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Durante el mismo periodo de la información pública, el proyecto se tiene que someter a informe de los entes locales competentes en el ámbito territorial en el cual se proyecta construir la instalación, del órgano competente en materia de protección civil en relación con el plan de autoprotección de la instalación y del resto de entidades o administraciones públicas que puedan ser afectadas por la instalación. La no recepción de los informes solicitados, en el plazo de un mes, faculta al órgano competente para continuar con la tramitación del procedimiento, tal como se prevé en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 10

Declaración de impacto ambiental

10.1 Finalizado el trámite de información pública, la dirección general competente en materia de transporte por cable hará una valoración de las alegaciones presentadas en este trámite y las enviará, junto con el proyecto, al órgano competente en materia de medio ambiente para que formule la declaración de impacto ambiental, si procede, de acuerdo con la normativa vigente, tal como dispone el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

10.2 La aprobación del proyecto para el establecimiento de una instalación de transporte público por cable de servicio público tiene que introducir las medidas correctoras y preventivas necesarias para la preservación del medio afectado que, en su caso, se fijen en la declaración de impacto ambiental.

Artículo 11

Dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable

El proyecto, una vez evacuados los trámites fijados en este capítulo, se ha de someter, antes de su aprobación, al dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que ha de tener en cuenta el contenido de los informes emitidos a lo largo del procedimiento, tal como prevé el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 12

Aprobación del proyecto

El director o directora general competente en materia de transporte por cable tiene que resolver sobre la aprobación del proyecto en el plazo de dos meses, a contar de la emisión del dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, tal como dispone el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 13

Contratación

13.1 La construcción y explotación de las instalaciones de transporte público por cable de servicio público puede adoptar, indistintamente, cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 19 de la Ley 12/2002, de 14 de julio, del transporte por cable.

13.2 La explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público a cargo de una persona física o jurídica privada se debe hacer en régimen de concesión administrativa. Excepcionalmente, si hay razones que lo justifiquen, la Administración puede acordar cualquiera de las otras modalidades de gestión del servicio público que establece la normativa vigente.

13.3 La duración de las concesiones de explotación de las instalaciones a que se refiere el apartado 2 no puede exceder el plazo máximo fijado por la legislación aplicable a la Generalidad en materia de contratación del sector público.

Artículo 14

Condiciones de los contratos

14.1 Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son sólo de explotación de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público tienen que fijar las condiciones que rigen la contratación y los derechos y las obligaciones de las partes, en los términos que establece la legislación sobre contratación administrativa del sector público, tal como prevé el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

14.2 En la ejecución de los contratos que se suscriban podrán establecerse condiciones especiales con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo.

Artículo 15

Transmisión

Los contratos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones de transporte público por cable de servicio público se pueden transmitir, con la autorización previa del consejero o consejera competente en materia de transporte por cable, de acuerdo con la normativa en materia de contratación del sector público, tal como se dispone en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 16

Causas de extinción de los contratos

Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público la conclusión del plazo contractual o la resolución del contrato, que se puede producir por uno de los motivos siguientes:

a) La muerte o la incapacidad sobrevenida de la persona física contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y los contratistas.

d) La falta de prestación por la parte contratista de la garantía definitiva o de las garantías especiales o complementarias o la falta de formalización del contrato en el plazo establecido.

e) El incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

f) Las que se establecen expresamente en el contrato en función del tipo o las características de la instalación.

g) Las otras causas que sean fijadas por la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 17

Modificaciones en las instalaciones

17.1 Cualquier modificación de una instalación de transporte público por cable de servicio público se tiene que tramitar por el procedimiento regulado por su establecimiento. Se requiere únicamente comunicación previa al órgano competente, a través de la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o de la dirección general competente en materia de transporte por cable, en los supuestos de modificación no sustancial de la instalación en los términos establecidos en este artículo.

17.2 El/La gestor/a ha de comunicar, a través de la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o de la dirección general competente en materia de transporte por cable, toda modificación no sustancial de la instalación con una antelación de dos meses respecto de la fecha de inicio de los trabajos, y aportar la documentación correspondiente, el análisis de seguridad, y el informe de seguridad, destinados a determinar los constituyentes de seguridad de la parte modificada de la instalación.

17.3 La dirección general competente en materia de transporte por cable puede calificar la modificación de sustancial, sin perjuicio que, en caso de duda, se puedan requerir los informes técnicos que resulten necesarios emitidos por un experto independiente designado por la dirección general competente en materia de transporte por cable.

17.4 Una vez finalizados los trabajos, el/la gestor/a ha de enviar a la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o a la dirección general competente en materia de transporte por cable, la documentación acreditativa de la operación realizada y el análisis y el informe de seguridad correspondiente con el objeto de justificar que la instalación modificada queda conforme a las reglas técnicas y de seguridad aplicables.

17.5 El departamento competente en materia de transporte por cable tiene que definir, mediante una orden, las reglas técnicas y de seguridad aplicables a las modificaciones y los procedimientos correspondientes.

Artículo 18

Instalaciones de titularidad municipal

18.1 El establecimiento o la modificación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, si son de ámbito urbano y son de titularidad municipal, requiere la aprobación previa del proyecto correspondiente por parte de la dirección general competente en materia de transporte por cable, en los términos previstos en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable. Con carácter previo se tiene que presentar, a través de la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o de la dirección general competente en materia de transporte por cable, la documentación requerida por la legislación ambiental al efecto que el órgano ambiental se pronuncie sobre la sumisión del proyecto al procedimiento de evaluación ambiental y, en su caso, para la emisión del documento de alcance.

18.2 El proyecto tiene que incluir la documentación prevista en el apartado 3 del artículo 7 y, en su caso, en el artículo 8.

18.3 Antes de la puesta en funcionamiento de la instalación, la dirección general competente en materia de transporte por cable tiene que comprobar la adecuación al proyecto aprobado y el funcionamiento correcto, tal como se determina en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable.

18.4 Sin perjuicio de las competencias municipales, las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano y de titularidad municipal se han de regir por lo que establece este Decreto, especialmente con relación a las normas de seguridad y de explotación.

Capítulo III

Instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público

Artículo 19

Construcción y explotación de las instalaciones

La construcción y la explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público requieren la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, del transporte por cable y desarrollado en este capítulo.

Artículo 20

Procedimiento

20.1 El procedimiento para el establecimiento de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público se inicia siempre a instancia de persona interesada, mediante solicitud dirigida a la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o a la dirección general competente en materia de transporte por cable, acompañada del proyecto correspondiente. Con carácter previo, si procede, la persona interesada también tiene que presentar la documentación requerida por la legislación ambiental al efecto que el órgano ambiental se pronuncie sobre la sumisión del proyecto al procedimiento de evaluación ambiental y, en su caso, para la emisión del documento de alcance.

20.2 El proyecto tiene que incluir la siguiente documentación:

a) La memoria justificativa del interés y la conveniencia de la instalación, descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo tipo a tener en cuenta.

b) El proyecto de construcción de la instalación, redactado por un facultativo o facultativa y visado por el colegio profesional competente, el cual tiene que incluir un análisis de seguridad y el informe de seguridad con la lista de constituyentes de seguridad y subsistemas correspondiente, de acuerdo con lo que establece la normativa comunitaria y el resto de normas que sean aplicables, y tiene que contener:

El ámbito de la zona de influencia, reflejado en un plano de situación con la indicación de las obras proyectadas y las parcelas afectadas.

La descripción de los perfiles longitudinales y, si procede, transversales con evaluación de su incidencia respecto de otras instalaciones de transporte, carreteras y líneas eléctricas.

Los planos de situación de las estaciones y de los pilones, con indicación de sus características constructivas y de la afectación en superficie, con la indicación del emplazamiento de los subsistemas, las escaleras y las plataformas.

Los perfiles de los espacios libres con indicación de las oscilaciones longitudinales y transversales a las estaciones y a lo largo de la línea, con las distancias de seguridad a respetar.

Una memoria técnica que comprenda la descripción de los principales elementos del sistema.

El esquema general de los dispositivos eléctricos de la instalación, especialmente de los vinculados con la seguridad.

La documentación relativa a los cables con expresión de las fuerzas que soportan, el sistema de tensión, los valores de frotamiento en el volante motriz y las fuerzas de soporte sobre los pilones y las poleas.

c) La propuesta del reglamento de explotación de la instalación, con el contenido que establece el artículo 33.

d) La descripción del trabajo y de las obras y sus características básicas.

e) Una memoria explicativa de la adecuación de las instalaciones a las determinaciones urbanísticas vigentes en el municipio, acreditada mediante un informe urbanístico emitido por el ayuntamiento, que tiene que incluir los planos de los terrenos afectados y los títulos de disponibilidad.

f) Las tarifas que se proponen para el uso de la instalación, a menos que el precio incluya, además del servicio de transporte por cable, otras prestaciones complementarias.

g) La declaración de impacto ambiental, si ésta ya se ha formulado en relación con la instalación que se proyecta construir, o, de lo contrario, un estudio de impacto ambiental, elaborado de acuerdo con el documento de alcance emitido por el órgano ambiental, o un certificado del órgano competente en materia de medio ambiente que acredite que no es procedente someter la instalación de que se trate al trámite de evaluación de impacto ambiental, caso en el que se tiene que aportar una memoria sobre los efectos que puede tener en el medio ambiente y las medidas específicas de protección.

h) Declaración responsable de no mantener ninguna deuda con Generalidad i de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

i) Declaración responsable de que se dispondrá de póliza de seguro de responsabilidad civil que responda de los daños que puedan producirse como consecuencia de las obras de la instalación.

j) Indicación de la persona designada como director/a de la obra.

20.3 El órgano competente para otorgar la autorización correspondiente podrá requerir a la persona solicitante la aportación de cualquier otra documentación que se considere necesaria en atención a las características específicas del proyecto.

Artículo 21

Informes

21.1 Una vez presentado el proyecto, la dirección general competente en materia de transporte por cable lo tiene que someter a los informes de los entes locales afectados por la instalación, del órgano competente en materia de protección civil, en relación con el plan de autoprotección de la instalación para situaciones de emergencia, y del resto de entidades o administraciones públicas que puedan ser afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados, se tiene que continuar con el procedimiento, tal como se dispone en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

21.2 En los casos en que sea necesaria la declaración de impacto ambiental, el proyecto de construcción, con el estudio de impacto ambiental, también se tiene que someter a información pública en los términos previstos en el artículo 9.

Artículo 22

Aprobación del proyecto

22.1 La dirección general competente en materia de transporte por cable, teniendo en cuenta el contenido de los informes emitidos así como la adecuación del proyecto a la normativa aplicable, tiene que resolver, de manera expresa, sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de toda la documentación prescrita por el artículo 21. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado la resolución expresa tiene que entenderse desestimada la solicitud.

22.2 La aprobación del proyecto implica la autorización administrativa para el inicio de los trabajos de construcción de la instalación, sin perjuicio de la obtención del resto de permisos y licencias que resulten preceptivos, tal como prevé el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

22.3 La resolución de aprobación del proyecto tiene que contener las medidas necesarias para la protección adecuada del medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, en los casos en que resulta preceptiva. También se pueden hacer constar otras observaciones y condiciones que haya que tener en cuenta en las obras de ejecución así como la documentación complementaria que se deba aportar.

Artículo 23

Ejecución de las obras

Durante la realización de las obras y con la finalidad de comprobar que éstas se desarrollan de conformidad con el proyecto aprobado, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de transporte por cable podrán llevar a cabo las inspecciones que consideren necesarias, y pueden requerir, a este efecto, la aportación de los documentos que consideren necesarios.

Artículo 24

Finalización de las obras

24.1 Una vez acabadas las obras de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, el/la promotor/a lo tiene que comunicar y tiene que presentar la documentación correspondiente tanto con relación a las declaraciones CE Vínculo a legislación de conformidad como la relativa al apartado de justificaciones y examen previo al funcionamiento, exigidos por la norma armonizada vigente en cada momento, normativa que establece los requisitos de seguridad de las instalaciones de transporte por cable destinadas a personas, el examen previo a la puesta en servicio, el mantenimiento y los controles en la explotación, a fin de que los servicios técnicos correspondientes puedan comprobar la adecuación de la instalación a la verificación del marcaje CE Vínculo a legislación y al proyecto aprobado, y se debe acreditar el funcionamiento correcto mediante el acta de reconocimiento general y de pruebas correspondiente.

24.2 El acta de reconocimiento general y de pruebas irá firmada al menos por el o por la representante de la dirección general competente en materia de transporte por cable, por el promotor/a y por el director/a de la obra, teniendo que constar el reconocimiento hecho y las pruebas realizadas así como su resultado satisfactorio.

Artículo 25

Autorización de explotación

25.1 La persona interesada tiene que solicitar, a través de la red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña (OGE) o de la dirección general competente en materia de transporte por cable, la autorización administrativa para la explotación de la instalación.

25.2 La solicitud tiene que ser presentada una vez acabadas las obras, sin perjuicio de que se pueda presentar con antelación con el fin de agilizar su puesta en funcionamiento. En este caso, el plazo a que hace referencia el artículo 26 se tiene que computar desde la comunicación de finalización de obras.

25.3 A la solicitud de la autorización administrativa de explotación hay que adjuntar la documentación acreditativa de haber contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se puedan causar con motivo del funcionamiento de la instalación, sin perjuicio de la suscripción del seguro obligatorio de personas viajeras, tal como se dispone en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 26

Otorgamiento de la autorización administrativa

26.1 La dirección general competente en materia de transporte por cable tiene que resolver sobre el otorgamiento de la autorización solicitada en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, y se tiene que notificar a la persona interesada y al ente local afectado por la instalación.

26.2 Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de la autorización administrativa para la explotación de una instalación de transporte por cable no considerada de servicio público sin que haya recaído resolución expresa, tendrá que entenderse que la solicitud ha sido estimada, tal como prevé el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable.

Artículo 27

Contenido de la autorización administrativa

27.1 Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público tienen que especificar:

a) Su titularidad.

b) Las condiciones que rigen la explotación de la instalación.

c) El número de registro de la instalación a que se refieren.

d) Los derechos y las obligaciones de las personas propietarias.

e) Cualquier otra circunstancia que determine el órgano competente para su otorgamiento.

27.2 La variación de los datos que tienen que constar en las autorizaciones para la explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público dará lugar a la sustitución del documento en que se formalice con el fin de adaptar las especificaciones a las modificaciones autorizadas.

Artículo 28

Vigencia de las autorizaciones

28.1 Las autorizaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público se otorgarán sin un plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas que, a pesar de no ser exigida inicialmente, resulten de obligado cumplimiento.

Asimismo hay que acreditar que la instalación ha superado las inspecciones prescritas en las normas técnicas de aplicación, de manera que se continúan respetando las condiciones de seguridades exigidas por la normativa vigente, para el mantenimiento de la vigencia de la autorización.

28.2 El control se realizará con periodicidad anual por el órgano competente para otorgar la autorización.

28.3 Sin perjuicio de la obligación de realizar el control periódico a que se refieren los apartados anteriores, la dirección general competente en materia de transporte por cable podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, y recaudar de su propietario o propietaria la documentación acreditativa que estime pertinente.

28.4 El incumplimiento en una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público de las normas de seguridad exigidas por las normas vigentes o de las otras condiciones de la autorización conlleva que se tiene que dejar en suspenso la explotación mientras se mantenga el incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar de este hecho de acuerdo con el régimen sancionador previsto en la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, de transporte por cable. Si el incumplimiento no se puede enmendar, se tiene que revocar la autorización y la persona titular de la instalación tiene que proceder a desmontarla y a restituir la situación al estado anterior a la construcción, en el plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución de revocación, o bien a sustituirla por otra instalación, tal como prevé el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio.

Artículo 29

Comunicación a las entidades afectadas

Las autorizaciones y todas las incidencias que puedan surgir en relación con las instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público tienen que ser comunicadas a las otras entidades o administraciones públicas que puedan ser afectadas por la instalación y, en todo caso, esta comunicación se llevará a cabo en el ayuntamiento del municipio donde se encuentre la instalación.

Artículo 30

Modificaciones en las instalaciones

Las modificaciones en las instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público requieren, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones, la autorización previa de la dirección general competente en materia de transporte por cable, una vez tramitado el procedimiento previsto por el establecimiento de dichas instalaciones.

Se requerirá únicamente la comunicación previa al órgano competente, en los supuestos, los términos y condiciones establecidos en el artículo 17.

Artículo 31

Transmisión

La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público tiene que ser autorizada, en el plazo de un mes, mediante resolución de la dirección general competente en materia de transporte por cable, tal como se dispone en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de transmisión sin que haya recaído resolución expresa, tendrá que entenderse que la solicitud ha sido estimada.

Capítulo IV

Instalaciones de transporte privado por cable

Artículo 32

Régimen jurídico

El establecimiento de instalaciones de transporte privado por cable requiere la aprobación previa del proyecto y la obtención de la autorización administrativa correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III de la Ley 12/2002 Vínculo a legislación, de 14 de junio, de transporte por cable, y en el capítulo III de este decreto, salvo lo que dispone el artículo 20.2.f).

Capítulo V

Explotación de las instalaciones

Artículo 33

Reglamento de explotación

33.1 El funcionamiento de las instalaciones de transporte público por cable tiene que ser objeto de regulación mediante un reglamento de explotación específico para cada instalación que tiene que presentar el/la promotor/a o el/la titular y tiene que aprobar la dirección general competente en materia de transporte por cable. Este reglamento de explotación de la instalación tiene que incluir el plan de autoprotección de la instalación para situaciones de emergencia, el plan de evacuación para al caso de paro de la instalación y el resto de circunstancias determinadas en los apartados siguientes.

33.2 El reglamento de explotación tendrá que determinar el contenido y el formato del libro de explotación.

33.3 El reglamento de explotación de una instalación tiene que prever, en los términos que se establecen en este Decreto, y el resto de normas de aplicación, como mínimo, la identificación y características de la instalación, las obligaciones del personal, las normas de seguridad durante la explotación, las obligaciones y condiciones para la explotación de la instalación, el funcionamiento de la instalación, tanto en condiciones de servicio normal como de circunstancias excepcionales, el mantenimiento y los controles en la explotación y las condiciones particulares de utilización de las instalaciones por parte de las personas usuarias.

33.4 El reglamento de explotación tiene que determinar los datos que tiene que facilitar el/la gestor/a de la instalación y el procedimiento para su entrega a la dirección general competente en materia de transporte por cable.

En todo caso, se tiene que entregar la relación del personal afecto al servicio, y una estadística anual de personas transportadas.

33.5 En aplicación de lo que establece este artículo, el departamento competente en materia de transporte por cable puede aprobar un modelo de reglamento de explotación para cada tipo de instalación.

Artículo 34

Título de transporte

34.1 La utilización de las instalaciones de transporte por cable requiere a las personas usuarias la previa adquisición del título de transporte correspondiente, ya sea billete o abono, en el que hay que especificar en forma bien visible que su utilización da origen a derechos, deberes y obligaciones de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, e incluir, si procede, un extracto de la susodicha normativa y de otras advertencias de interés para el público.

34.2 Las personas usuarias, durante la prestación del servicio, tienen que mantener el título a disposición del personal que explota la instalación, el cual tiene que estar debidamente acreditado, tal como dispone el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio.

34.3 Con la adquisición del título de transporte, las personas usuarias asumen la obligación de respetar las normas de uso de la instalación aprobadas por la Administración.

Artículo 35

Accesibilidad de las personas con movilidad reducida

35.1 Las personas titulares de las instalaciones de transporte público por cable, de servicio público, tienen que adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.

35.2 Para las instalaciones de transporte público no consideradas de servicio público, las personas que a razón de la naturaleza de su discapacidad tienen la necesidad de una asistencia complementaria o utilizan un material particular, previamente al transporte tienen que ponerse de acuerdo con el jefe de explotación sobre las modalidades de transporte.

35.3 Las características de la instalación, la naturaleza de la discapacidad y el número de personas con discapacidad admitidas simultáneamente sobre la instalación y sobre cada vehículo tienen que ser tales que el transporte y la evacuación puedan ser llevados a término con seguridad.

Artículo 36

Información a las personas usuarias

36.1 En todas las estaciones y en sitios bien visibles se tendrán que exponer al público anuncios y carteles comprendiendo las normas que, referidas al servicio, afecten a las personas usuarias o terceras personas y, fundamentalmente, las relativas al uso correcto de las instalaciones.

También figurarán los cuadros de horarios así como el aviso de la existencia de un libro de reclamaciones a disposición del público.

36.2 El personal del servicio tiene la obligación de observar la máxima corrección con el público.

36.3 Ante cualquier queja o reclamación de las personas usuarias, se les tiene que hacer saber que hay un libro oficial de reclamaciones a su disposición, que les será facilitado para que puedan formular la reclamación de acuerdo con lo que establece este Decreto.

Artículo 37

Reclamaciones

37.1 Las empresas propietarias o gestoras de las instalaciones de transporte por cable tienen que disponer del modelo oficial del libro de reclamaciones, debidamente diligenciado, en todas las instalaciones, en una dependencia que sea adecuada para la atención al público usuario.

37.2 Las empresas propietarias o gestoras de las instalaciones de transporte por cable tienen que solicitar los libros de reclamaciones que correspondan a la dirección general competente en materia de transporte por cable.

37.3 El libro de reclamaciones lo tiene que editar la dirección general competente en materia de transporte por cable y contará con 20 hojas de reclamación numeradas correlativamente, cada uno de las cuales se confeccionará en ejemplar cuadruplicado, con la misma numeración. Los cuatro ejemplares se destinarán como se especifica a continuación:

a) El primer ejemplar se destina para su envío obligatorio por el/la gestor/a a la dirección general competente en materia de transporte por cable.

b) El segundo y el tercero tienen que entregarse obligatoriamente al o la reclamante quien, si lo estima conveniente, puede enviar la hoja tercera a la dirección general competente en materia de transporte por cable.

c) El cuarto es para el/la gestor/a, unido a la matriz para la debida constancia de la reclamación.

37.4 Los gestores o les gestoras de las instalaciones de transporte por cable están obligados a facilitar el libro de reclamaciones a los/las usuarios/as que lo soliciten, a los efectos previstos en este Decreto.

37.5 Las reclamaciones serán consignadas por escrito en una hoja del libro y se harán constar expresamente los hechos objeto de la reclamación, el nombre, los apellidos, el número del documento nacional de identidad, el domicilio y la firma del o de la reclamante, así como también el lugar y la fecha de la reclamación. El reclamante podrá consignar cualquier otro dato que considere de interés para un mejor conocimiento de la reclamación.

37.6 Una vez formulada la reclamación, el/la gestor/a entregará al o a la reclamante los ejemplares de la hoja correspondiente. En el plazo de 15 días, el/la gestor/a ha de enviar a la dirección general competente en materia de transporte por cable el ejemplar de la hoja correspondiente, con las alegaciones que estime conveniente formular sobre los hechos manifestados por el o por la reclamante y con indicación de si se acepta o se rechaza la reclamación.

37.7 En todos los locales y las instalaciones en que sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un letrero que especifique, al menos en catalán “Hay un libro de reclamaciones a disposición de las personas usuarias”.

37.8 Las controversias surgidas entre las personas usuarias y el/la gestor/a de una instalación de transporte por cable relativas al contrato de transporte se pueden someter a la Junta Arbitral del Transporte de Cataluña de acuerdo con sus normas de competencia y funcionamiento.

Capítulo VI

Seguridad

Sección primera

Seguridad de las instalaciones

Artículo 38

Requisitos esenciales

38.1 Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de cumplir los requisitos esenciales fijados por la normativa de la Unión Europea, sus normas de desarrollo y transposición, y el resto que sean aplicables.

38.2 Las instalaciones que cumplen las normas armonizadas fijadas por el órgano competente en materia de desarrollo industrial disfrutan de presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 2000/9 CE Vínculo a legislación.

Artículo 39

Principios de seguridad

39.1 Las instalaciones de transporte por cable se tienen que proyectar, construir, explotar y mantener de forma que se garantice la seguridad en su utilización, con el fin de eliminar o, en su defecto, reducir los riesgos.

39.2 Los responsables de estas instalaciones tienen que definir y tomar las medidas de protección hacia los riesgos que no se hayan podido eliminar y advertir a las personas trabajadoras y usuarias de la instalación las precauciones a tomar para evitar los riesgos que no hayan podido ser eliminados totalmente.

39.3 Las instalaciones de transporte por cable se tienen que diseñar y construir de forma que puedan ser explotadas con seguridad, en función del tipo de instalación, las características del terreno y del entorno, las condiciones atmosféricas y meteorológicas, las construcciones y los obstáculos terrestres y aéreos posibles situados en su proximidad.

39.4 La apertura al público de las instalaciones requiere haber realizado antes un reconocimiento previo sobre su estado de funcionamiento y, en especial, el de los elementos de seguridad, de acuerdo con lo que disponen las normas técnicas de aplicación.

Artículo 40

Condiciones de funcionamiento

40.1 El/La gestor/a ha de garantizar que la organización de la explotación y el mantenimiento de la instalación se adapten al tamaño, a las particularidades técnicas y a los riesgos inherentes al emplazamiento de la instalación.

40.2 El/La gestor/a de las instalaciones de transporte por cable ha de cuidar que las instalaciones se mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su uso cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas.

40.3 Las obligaciones y condiciones para la explotación de la instalación se tienen que determinar en su reglamento de explotación.

Artículo 41

Revisiones

41.1 El/La gestor/a de una instalación de transporte por cable tiene que acreditar anualmente ante la dirección general competente en materia de transporte por cable que ésta ha superado las inspecciones, controles en explotación y revisiones establecidas por las normas técnicas de aplicación y las indicaciones de la parte constructora, mediante una memoria que incluya: las inspecciones, los controles, los ensayos y las pruebas efectuadas de acuerdo con la normativa vigente, y por otra parte, la póliza de seguro correspondiente.

41.2 Los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de transporte por cable pueden requerir a la parte gestora de las instalaciones de transporte por cable que lleve a cabo las mejoras, modificaciones, revisiones y ensayos que se consideren necesarios con el fin de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas aplicables como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia.

El requerimiento tendrá que especificar de manera concreta las normas técnicas a que se tiene que ajustar la adaptación que hay que llevar a cabo. El plazo máximo para llevar a cabo la adaptación será de seis meses, plazo que se podrá ampliar en función de la entidad de la adaptación y su complejidad técnica.

Sección segunda

Seguridad de las personas

Artículo 42

Principios de seguridad de las personas

Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad tienen que cumplir la normativa técnica para garantizar la seguridad de las personas usuarias, del personal trabajador y, en general, de las personas que puedan resultar afectadas por su establecimiento y funcionamiento.

Artículo 43

Elementos informativos

43.1 Las informaciones necesarias para advertir a las personas usuarias de los posibles riesgos o para darles orientaciones sobre el correcto uso de las instalaciones tienen que quedar expuestas y poder ser libremente consultadas por estas personas antes de acceder a la instalación. Además, la persona titular de la instalación las tiene que proporcionar a las personas usuarias en caso que lo soliciten.

43.2 En cualquier caso, tendrá que figurar, en un lugar visible para las personas usuarias, un letrero identificativo en que conste el nombre de la instalación, el número de registro y el órgano competente para hacer la inspección.

Artículo 44

Accidentes e incidentes

44.1 El/La gestor/a de una instalación de transporte por cable tiene que comunicar a la dirección general competente en materia de transporte por cable cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dicha instalación. En función de la naturaleza del accidente o incidente y de acuerdo con lo que establezca el plan de autoprotección de la instalación, también lo tiene que comunicar a la autoridad competente en materia de protección civil, y al ente local del municipio afectado.

44.2 Las comunicaciones de accidentes o incidentes se tienen que hacer, con carácter general, en el plazo de 24 horas a contar desde el momento en que se producen los hechos, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, salvo aquéllas que se tengan que comunicar de forma inmediata a la autoridad competente en materia de protección civil a través del CECAT y al centro receptor de alarmas del municipio afectado, de acuerdo con el establecido en el correspondiente plan de autoprotección de la instalación y, en su caso, en el plan de emergencia del municipio donde se ubica la instalación y en los planes de emergencia de la Generalidad de Cataluña.

44.3 Sin perjuicio de la anotación obligada en el libro de explotación de las causas, los detalles y las consecuencias de averías y accidentes, se tendrá que enviar a la dirección general competente en materia de transporte por cable un informe cada vez que se produzca un incidente mecánico que presente una cierta gravedad o accidente que genere daños a las personas usuarias.

44.4 El/La gestor/a de las instalaciones tiene que entregar a la dirección general competente en materia de transporte por cable, con periodicidad anual, una relación de todos los accidentes e incidentes ocurridos en este periodo.

Sección tercera

Personal de las instalaciones

Artículo 45

Recursos humanos

45.1 El/La gestor/a de las instalaciones reguladas en este Decreto tiene que contar con los recursos humanos suficientes, en número y calificación técnica, para garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de éstas.

45.2 El reglamento de explotación tiene que precisar, teniendo en cuenta la naturaleza de las instalaciones, el número de personal de conducción, de agentes o de otras personas que tienen que estar presentes obligatoriamente en la instalación en funcionamiento y las tareas de cada una de ellas.

Artículo 46

Jefe de explotación

46.1 El/La gestor/a tiene que designar un jefe de explotación encargado de asegurar la organización técnica de la explotación de una instalación o de un conjunto de instalaciones con el objetivo de garantizar su correcto funcionamiento.

46.2 El jefe de explotación es el interlocutor con la dirección general competente en materia de transporte por cable.

Artículo 47

Personal de conducción

47.1 El personal de conducción de cada instalación es el encargado de su funcionamiento operativo.

47.2 El personal de conducción tiene que velar por que se haga una correcta utilización de la instalación y, a estos efectos puede dar, cuando así resulte necesario, las instrucciones pertinentes a las personas usuarias con la colaboración del personal de servicio correspondiente.

47.3 El personal de conducción debe conocer perfectamente el funcionamiento de la instalación y es responsable de la realización de las tareas previstas en el reglamento de explotación de la instalación.

47.4 En ciertos casos particulares, que se tendrán que concretar en el reglamento de explotación, se podrá renunciar a la presencia continua del personal de conducción.

Artículo 48

Agentes de explotación

Los y las agentes de explotación se encargan de cumplir las instrucciones recibidas del jefe de explotación y del personal de conducción de cada instalación. En particular se encargan de regular la admisión y transporte de pasajeros y carga, vigilar las operaciones de embarque y desembarque y mantener en buen estado las áreas para estas operaciones.

Artículo 49

Formación

49.1 El/La gestor/a de la instalación tiene que velar para que el personal de las instalaciones tenga la formación adecuada para desarrollar de forma correcta sus funciones, y estén familiarizados con la instalación y su funcionamiento.

49.2 En caso de que estas personas tengan que ser sustituidas, de forma temporal, por motivo de enfermedad, vacaciones, u otras causas, las personas que las sustituyen tendrán que haber estado previamente instruidas para el correcto desarrollo de sus funciones.

49.3 El departamento competente en materia de transporte por cable puede establecer los conocimientos mínimos necesarios del personal de las instalaciones para el desarrollo de las diferentes tareas relacionadas con el funcionamiento de las instalaciones, de acuerdo con criterios de capacidad técnica, garantía de seguridad y de atención al público usuario, y la forma de acreditarlos.

Capítulo VII

Derechos de las personas usuarias y normas de uso

Artículo 50

Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable disfrutan de los derechos siguientes:

a) Utilizar las instalaciones en las condiciones que establece la normativa.

b) Recibir del/de la gestor/a información del horario de los servicios, de las tarifas correspondientes y, especialmente, de las incidencias que puedan afectar a la prestación del servicio.

c) Contratar la prestación del servicio con el/la gestor/a en los términos que establece la normativa aplicable en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

d) Ser indemnizadas por el/la gestor/a, en caso de que este/a incumpla las obligaciones que haya asumido en virtud del contrato de transporte o que le impone la normativa aplicable, salvo en los casos de fuerza mayor o en la concurrencia de causas no imputables a la empresa mencionada.

e) Ser informadas de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir con relación al cumplimiento del contrato de transporte ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria.

f) Ser atendidas con corrección por el personal del/de la gestor/a. Este personal tiene que tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o por otros motivos análogos, requieran una atención especial.

g) Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, de la manera que establece este Decreto.

h) Utilizar, en el caso de las personas con movilidad reducida, los asientos y los espacios reservados en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.

i) Ser transportadas, en el caso de personas con movilidad reducida, si disponen de materiales de esquí adaptados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 35.

j) Los demás que les reconocen las normas aplicables.

Artículo 51

Normas de uso

51.1 Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable tienen que cumplir las condiciones generales de utilización previstas en el reglamento de explotación de cada instalación y las condiciones generales siguientes:

a) Ir provistas del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio, debidamente validado, en su caso, que tienen que conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y tienen que poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide.

b) Atender las indicaciones que el personal de la empresa gestora les den para poder prestar correctamente el servicio, y también advertir a esta empresa de las anomalías que observen.

c) Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con las otras personas usuarias y con el personal de la empresa gestora y evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones.

d) Respetar las obligaciones que establece el reglamento de explotación.

51.2 Asimismo las personas usuarias tienen que respetar las prohibiciones siguientes:

a) Utilizar sin causa justificada los sistemas de paro de emergencia y utilizar estos elementos de manera indebida.

b) Viajar en lugares diferentes de los destinados a las personas usuarias o en condiciones inadecuadas.

c) Hacer actividades o acciones que, por su naturaleza, puedan perturbar a las otras personas, alterar el orden público o perturbar los servicios de la empresa gestora o mantener un comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o para la de las otras personas usuarias o para el personal que presta los servicios en las instalaciones.

d) Permanecer en las instalaciones fuera del horario previsto para ser utilizadas por las personas usuarias.

e) Distribuir publicidad, pegar carteles, pedir, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en las instalaciones y las dependencias del servicio sin autorización de la empresa gestora.

f) Manipular, destruir o deteriorar de manera directa o indirecta cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio.

g) Respetar las prohibiciones de provocar el balanceo inadecuado de las sillas y de acceso a la instalación en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes.

Capítulo VIII

Registro de las instalaciones

Artículo 52

Registro

52.1 El departamento competente en materia de transporte por cable tiene que disponer de un Registro de las instalaciones de transporte por cable, en los términos previstos en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de transporte por cable.

52.2 Los datos que tienen que figurar en el Registro de instalaciones de transporte por cable son las siguientes:

a) Número de registro.

b) Nombre de las instalaciones.

c) Tipo de instalación.

d) Año de construcción de la instalación.

e) Titular/gestor/a.

f) Estación o lugar geográfico.

g) Inicio y final de la concesión.

h) Fecha del otorgamiento de las autorizaciones administrativas y, cuando proceda, de su revocación.

i) Longitud de la inclinación.

j) Desnivel.

k) Altitud de estación inferior.

l) Velocidad.

m) Número y capacidad de los vehículos.

n) Número de personas viajeras/hora (subida y bajada).

52.3 La dirección general competente en materia de transporte por cable tiene que velar por el cumplimiento, si procede, de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Capítulo IX

Inspección y régimen sancionador

Artículo 53

Inspección

53.1 La inspección de las instalaciones reguladas por este Decreto se tiene que llevar a cabo en los términos previstos en los artículos 36 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable.

53.2 La empresa propietaria o gestora de una instalación de transporte por cable, y su personal, están obligados a colaborar con las personas que tienen atribuidas facultades de inspección y a cumplir las órdenes impartidas por estas personas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54

Infracciones y sanciones

54.1 Son infracciones administrativas en materia de transporte por cable las acciones y las omisiones tipificadas como tales por los artículos 39 Vínculo a legislación a 41 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable.

54.2 Las medidas provisionales referidas al artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable, pueden consistir, en los supuestos previstos por las letras a) y b) del artículo 39 de la Ley, en la clausura de la instalación, caso en el que habrá que adoptar las medidas necesarias para que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

54.3 De acuerdo con el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, de transporte por cable, las infracciones leves se tienen que sancionar con una advertencia o con una multa de hasta 600 euros; las infracciones graves, con una multa de entre 601 y 30.000 euros, y las infracciones muy graves, con una multa de entre 30.001 y 150.000 euros.

Capítulo X

Comisión Consultiva del Transporte por Cable

Artículo 55

Naturaleza jurídica

La Comisión Consultiva del Transporte por Cable, de acuerdo con lo que establece el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley de transporte por cable, es el órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia de transportes por cable y es adscrita al departamento competente en materia de transporte por cable.

Artículo 56

Funciones

La Comisión Consultiva del Transporte por Cable tiene las funciones siguientes, que desarrollan lo establecido por el artículo 34.2 de la Ley de transporte por cable:

a) Actuar como órgano permanente de consulta y asesoramiento en materia de transporte por cable.

b) Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas que se dicten en materia de transporte por cable.

c) Colaborar con el departamento competente en materia de transporte por cable para la mejora progresiva de la calidad y las condiciones de prestación de los servicios de transporte por cable, especialmente con respecto a la seguridad de las instalaciones, la formación de los profesionales del sector y la incorporación de nuevas tecnologías.

d) Impulsar estudios, formular las recomendaciones que estime adecuadas y presentar a las administraciones competentes las propuestas y las sugerencias que considere adecuadas para mejorar el transporte por cable en Cataluña.

e) Recibir información, con la periodicidad que se determine, respecto de las políticas que sean establecidas por las administraciones competentes en materia de transporte por cable.

f) Dictaminar con carácter previo a la aprobación del proyecto de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público, de acuerdo con el artículo 11.

g) Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por el departamento competente en materia de transporte por cable.

Artículo 57

Composición

57.1 La Comisión Consultiva del Transporte por Cable es integrada por:

La presidencia, que es ejercida por el consejero o consejera del departamento competente en materia de transporte por cable, o persona que designe.

La vicepresidencia, que es ejercida por la persona titular de la dirección general competente en materia de transporte por cable.

Las vocalías, integradas por las personas miembros siguientes, que se propondrán por las entidades las cuales representan y que serán nombradas por el consejero o consejera competente:

5 personas en representación del Departamento competente en materia de transporte por cable.

1 persona en representación de cada uno de los departamentos de la Generalidad competentes en materia de economía, industria, turismo, deporte, medio ambiente, protección civil, consumo y seguridad ciudadana.

2 personas en representación de las entidades representativas de los entes locales.

2 personas en representación de las empresas gestoras de instalaciones de transporte por cable.

2 personas en representación de los sindicatos más representativos.

2 personas en representación de las asociaciones empresariales más representativas.

1 persona en representación del Consejo General de Cámaras de Cataluña.

2 personas en representación de los colegios profesionales que tienen vinculación con la materia.

1 persona designada por el Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.

1 persona en representación de las entidades deportivas y de ocio.

Asimismo pueden formar parte de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable hasta dos personas representantes de aquellas entidades que puedan tener un interés legítimo en las instalaciones de transporte por cable. Estas entidades tienen que formular la solicitud de incorporación ante la propia Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que acordará lo que corresponda una vez valorada el grado de vinculación con la actividad y con el informe previo del departamento competente en materia de transporte por cable.

57.2 La designación de los y de las vocales tiene una duración indefinida, sin perjuicio de los cambios que puedan ser propuestos por la entidad que los haya designado.

57.3 La Comisión Consultiva puede acordar la creación de grupos técnicos de trabajo, con la composición que determine, para tratar temas específicos vinculados con las funciones que le son propias.

Artículo 58

Presidencia y Secretaría

58.1 Corresponde al presidente o presidenta de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable:

a) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones.

b) Presidir las reuniones de la Comisión, dirigir las deliberaciones y moderar los debates.

c) Representar a la Comisión.

58.2 El presidente o presidenta puede delegar en la persona titular de la vicepresidencia.

58.3 Actúa como secretario o secretaria de la Comisión, con voz pero sin voto, la persona funcionaria del mismo departamento, designada por el consejero o la consejera del departamento competente en materia de transporte por cable.

58.4 Corresponde a la Secretaría de la Comisión:

a) Asistir al presidente o presidenta para la realización de la convocatoria de las sesiones.

b) Redactar las actas de cada sesión y dar fe de los acuerdos adoptados.

Artículo 59

Régimen de funcionamiento

59.1 La Comisión Consultiva del Transporte por Cable se tiene que reunir al menos dos veces al año y siempre que así lo determine su presidencia o sea solicitado, como mínimo, por un tercio de sus personas miembros.

59.2 Para la constitución válida de la Comisión en primera convocatoria es necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus personas miembros. En segunda convocatoria es necesaria la asistencia de un mínimo de seis miembros.

59.3 La convocatoria se tramitará con una antelación mínima de quince días y entre la primera y segunda convocatoria tendrá que transcurrir un mínimo de 30 minutos.

59.4 La Comisión Consultiva del Transporte por Cable se rige, en lo que no prevé este Decreto, por las disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados.

Artículo 60

Régimen de adopción de acuerdos

Los acuerdos de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable se adoptan por mayoría simple de los y de las miembros presentes. En caso de empate el presidente tiene voto de calidad.

Los y las miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden exponer su criterio mediante votos particulares que se harán constar en el acta.

Artículo 61

Soporte técnico

El Departamento competente en materia de transporte por cable tiene que dar a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable el soporte técnico necesario para el cumplimiento de sus finalidades.

Disposición final

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transporte por cable para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto en los aspectos relativos a la explotación de las instalaciones y sus condiciones de seguridad.

Barcelona, 2 de noviembre de 2010

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