El Decreto 183/2010 tiene por objeto establecer las condiciones que tienen que cumplir las entidades identificadoras para prestar los servicios de identificación del ganado bovino, ovino y caprino, definir sus funciones y crear su registro oficial.
El Decreto aplica la Directiva 2006/123 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 183/2010, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES IDENTIFICADORAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO BOVINO, OVINO Y CAPRINO Y SU REGISTRO OFICIAL.
Los deberes en materia de identificación animal de las especies bovina, ovina y cabría, definidas respectivamente en el Real decreto 1980/1998 y en el Real decreto 947/2005
, determinaron en la última década la implantación en Galicia de un sistema organizativo garantista que, tomando en consideración las peculiaridades de la estructura pecuaria gallega, se sustentó en la colaboración de personas veterinarias autorizadas a tal fin, consiguiendo de este modo un alto grado de eficacia, aunque con un coste económico muy elevado.
La evolución de la ganadería gallega en los últimos años, caracterizada por una fuerte reducción en el número de explotaciones y un incremento de los censos medios por explotación, junto con el desarrollo de las jóvenes tecnologías de la información, permiten el planteamiento de nuevos sistemas organizativos de la identificación bovina, ovina y caprina, capaces de mantener las ratios de eficacia actuales con unos niveles de eficiencia más adecuados.
La puesta en función de la oficina agraria virtual representa un importante activo en la interacción entre la Administración y las personas administradas. Este instrumento, en combinación con el Servicio de Atención Telefónica a la Ciudadanía que ofrece la Xunta de Galicia, sirve de vehículo en la optimización del sistema de identificación bovina, ovina y caprina que, de este modo, y sin perjuicio de que se puedan realizar la totalidad de las gestiones en la oficina agraria comarcal correspondiente, se planea sobre tres alternativas principales:
a) Las personas interesadas recogen en las oficinas comarcales un número de crotales auriculares calculado en función de los nacimientos esperados en su explotación durante un período de tiempo determinado. A medida que se producen los nacimientos, el propio ganadero o ganadera aplica los crotales y comunica los datos del animal y el número de identificación a través de la oficina agraria virtual. En el caso del ganado bovino, de manera automática, la aplicación informática generará la impresión del documento de identificación (DIB) que se remitirá por correo al ganadero.
b) La misma opción, con la particularidad de que la comunicación de los datos del animal identificado a través de la oficina agraria virtual se produce con la mediación del teléfono 012.
c) La persona titular de la explotación vincula voluntariamente su explotación con una entidad identificadora, bien directamente en la oficina agraria virtual, bien a través del teléfono 012. En este caso, las entidades identificadoras actúan como depositarias de los crotales de los ganaderos con los que tienen un vínculo y, tras el nacimiento de un animal, acuden a la explotación correspondiente a implantar el crotal, para posteriormente declarar el nacimiento en la oficina agraria virtual, que, en el caso del ganado bovino, generará un DIB a remitir por correo ordinario a la persona titular de la explotación.
La conjunción ordenada de los tres canales permite ofrecer un dispositivo eficaz y eficiente que cobre la totalidad del territorio de Galicia. Una vez que los dispositivos tecnológicos se encuentran operativos, es preciso regular la figura de las entidades identificadoras para la prestación de servicios de identificación del ganado y su inscripción en el correspondiente registro.
La normativa comunitaria relacionada con el sistema de identificación obliga a las autoridades nacionales competentes a asegurar que todas las personas encargadas de la identificación y el registro reciban instrucciones y directrices sobre las disposiciones pertinentes del anexo del Real decreto 947/2005 y la formación idónea. Por este motivo se exige las entidades identificadoras contar con personal con la formación y experiencia suficiente y en la cantidad necesaria para cumplir con sus funciones.
El presente decreto aplica la Directiva 2006/123 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta norma comunitaria tiene el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los mismos. Como consecuencia de la misma se impone la presentación de una declaración responsable para el inicio de la prestación de servicios de identificación del ganado bovino, ovino y caprino, por parte de las entidades identificadoras de acuerdo con el artículo 71
bis de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
De conformidad con el establecido en el artículo 30.I.3, del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.I.13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.
En consecuencia, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 , de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del cuatro de noviembre de dos mil diez,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.º.-Objeto.
Este decreto tiene por objeto establecer las condiciones que tienen que cumplir las entidades identificadoras para prestar los servicios de identificación del ganado bovino, ovino y caprino, definir sus funciones y crear su registro oficial.
Artículo 2.º.-Definiciones.
A los efectos de este decreto se entenderá por:
a) Entidad identificadora: persona física o jurídica, pública o privada, societaria o unipersonal, que cumple los requisitos que exige la consellería competente en materia de ganadería, para la tenencia y aplicación de dispositivos oficiales de identificación de animales de las especies bovina, ovina y caprina, y que cumple las condiciones que se establecen en el presente decreto, la demanda de la persona propietaria de los animales.
b) Oficina agraria virtual: aplicación informática de acceso en red, disponible en la página web de la consellería competente en materia de ganadería, que permite la realización on line de determinados trámites administrativos y consultas.
Capítulo II
Entidades identificadoras de ganado bovino, ovino y caprino
Artículo 3.º.-Requisitos de las entidades identificadoras.
1. Las entidades que pretendan la tenencia y aplicación de dispositivos oficiales de identificación de animales de las especies bovina, ovina y caprina deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Disponer de medios técnicos suficientes para la realización de las funciones de identificación y, en concreto:
-Aplicadores semiautomáticos de crotales auriculares (tenazas).
-Medios informáticos adecuados para realizar la conexión vía web con la oficina agraria virtual.
-En el caso de entidades que realicen la identificación del ganado ovino y caprino, equipos y dispositivos de lectura correspondiente a la norma UNE-ISO 11785:2005 y aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B, siendo la distancia mínima de lectura de 12 centímetros.
c) Contar con personal con la formación y experiencia suficiente y en la cantidad necesaria para cumplir con sus funciones, según el número de explotaciones a las que se preste el correspondiente servicio y el ámbito territorial de prestación de servicios de identificación del ganado.
d) Designar a una persona responsable de la recepción de los dispositivos de identificación. Cada vez que se produzca un cambio en este, los datos del nuevo representante deberán ser comunicados a la dirección general competente en materia de ganadería.
f) Entrenar previamente al personal en materias básicas relacionadas con el bienestar animal, técnicas de manejo pecuario, particularidades operativas de la aplicación de los dispositivos de identificación y cumplimiento de las restantes funciones relacionadas con la identificación y registro de los animales bovinos, ovinos y caprinos.
Artículo 4.º.-Funciones de las entidades identificadoras.
1. Las entidades identificadoras custodiarán un número de dispositivos oficiales de identificación proporcional al censo de reproductoras de las explotaciones a las que estén vinculadas. La persona responsable designada por la entidad identificadora solicitará en la oficina agraria comarcal correspondiente a sus zonas de actuación, después de acreditar su identidad, la entrega del número de dispositivos de identificación que les corresponda, que quedará convenientemente registrada.
2. En ningún caso se entregarán nuevos dispositivos mientras se mantengan en custodia un número superior al 15% de los facilitados en la entrega anterior.
3. Las entidades identificadoras deberán llevar un registro, de forma manual o informatizada, que incluya todos los datos de los animales identificados. Dicho registro estará a disposición de los servicios veterinarios oficiales de la consellería competente en materia de ganadería, y deberá ser presentado la solicitud de estos. El registro se conservará un mínimo de tres años tras la identificación de los animales.
4. Las entidades identificadoras, a petición del titular de la explotación a la que presten sus servicios, podrán realizar a través de la oficina agraria virtual la comunicación de movimientos (entradas y salidas) establecida en el artículo 5 del Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por lo que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales, con los datos señalados en su anexo VI.
5. Las obligaciones de suministro de información a la base de datos de los animales bovinos nacidos en la explotación, o de los movimientos de entrada y salida de animales bovinos en esta, según lo establecido en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, y de movimientos de entrada y salida de los ovinos y caprinos, así como los datos de los ovinos y caprinos identificados electrónicamente, según establecen los artículos 12
y 13
del Real decreto 947/2005, se considerarán cumplidas por parte de los titulares de las explotaciones cuando la entidad identificadora comunique los correspondientes datos de estos sucesos a través de la oficina agraria virtual.
Artículo 5.º.-Identificación del ganado.
1. Las entidades a las que se refiere este decreto identificarán animales única y exclusivamente en explotaciones bovinas, ovinas y caprinas correctamente registradas según lo establecido en el Real decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por lo que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
2. El personal de las entidades identificadoras aplicará a los animales los dispositivos de identificación a demanda de la persona titular de la explotación, y comunicará los datos correspondientes a aquellos a través de la oficina agraria virtual, en un plazo máximo de 24 horas tras su aplicación. Las entidades guardarán y devolverán en la oficina agraria comarcal correspondiente a sus zonas de actuación los dispositivos defectuosos o alterados durante su aplicación. Asimismo, los responsables de las entidades comunicarán de manera inmediata a los servicios veterinarios oficiales de la mencionada oficina la pérdida o robo de cualquier medio de identificación, a los efectos de su anulación en la oportuna base de datos.
3. El personal de las entidades actuantes anotará, en todos los casos, en el libro de registro de la explotación el código de identificación asignado a cada animal identificado y la fecha de identificación, y colocará en el espacio correspondiente un sello identificador de la entidad identificadora. Asimismo, comprobará que, para cada animal identificado, figuran correctamente anotados en el libro de registro por parte del titular de la explotación la fecha de nacimiento, el sexo, la raza y, en el caso de los bovinos, el código de identificación de la madre.
4. Las entidades actuantes recogerán todos los datos de los animales bovinos y/o ovinos y caprinos identificados para su comunicación a través de la oficina agraria virtual. Los datos a suministrar serán los contemplados en el Registro General de Identificación Individual de Animales establecido en el artículo 4 del Real decreto 728/2007, de 13 de junio, por lo que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales, figurando los correspondientes a los bovinos en su anexo III, y los corresponsales a los ovinos y caprinos en su anexo IV.
Artículo 6.º.-Responsabilidades.
1. En todos los casos el titular de la explotación o el poseedor de los animales será responsable del cumplimiento de los plazos de identificación establecidos en el artículo 6 del Real decreto 1980/1998, para el ganado bovino, y en el artículo 4
del Real decreto 947/2005, para el ganado ovino y caprino, así como de los plazos correspondientes a las comunicaciones a la base de datos de la consellería competente en materia de ganadería. A estos efectos, el responsable de los animales deberá solicitar a la entidad los servicios de identificación o de comunicación a la base de datos con la antelación suficiente para asegurar el cumplimiento de dichos plazos.
2. En el caso de pérdida o deterioro de alguna de las marcas identificadoras de los animales, la entidad identificadora, a instancia del titular de la explotación, podrá solicitar a la empresa suministradora otra marca con el mismo código de identificación que la que se sustituye, procediendo posteriormente a su colocación. La solicitud de las dichas marcas deberá realizarse en todos los casos a través de la oficina agraria virtual, y quedará registrada en la base de datos de la consellería competente en materia de ganadería. Asimismo, las entidades registrarán en la dicha oficina agraria virtual la colocación de las mencionadas marcas identificadoras, con la indicación de la fecha de colocación.
Artículo 7.º.-Comunicación de la vinculación.
Cada titular de explotación interesado en suscribir el servicio de una entidad identificadora deberá manifestar expresamente su vínculo, habilitándola a tal fin en la oficina agraria virtual, bien directamente, bien a través del número de atención al ciudadano, 012. Cada ganadero/a sólo podrá estar vinculado a una entidad. La habilitación puede ser retirada en cualquier momento por el titular de la explotación.
Capítulo III
Registro Gallego de Entidades Identificadoras de Ganado Bovino, Ovino y/o Caprino
Artículo 8.º.-Creación del registro.
Se crea el Registro de Entidades Identificadoras de Ganado Bovino, Ovino y/o Caprino en la Comunidad Autónoma de Galicia, para la custodia y aplicación de dispositivos oficiales para su identificación, como un registro público informativo adscrito a la consellería competente en materia de ganadería y gestionado por la dirección general competente en esa materia.
Artículo 9.º.-Organización del registro.
En el dicho registro figurarán, para cada entidad, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre de la entidad.
b) CIF/DNI.
c) Domicilio social.
d) Teléfono.
d) Dirección electrónica.
f) Responsable de la recepción y custodia de los elementos de identificación (nombre y apellidos, DNI y teléfono de contacto).
g) Ámbito territorial de actuación (mínimo ayuntamiento).
h) Ámbito de especie (bovino y/o ovino y caprino).
i) Fechas de inscripción, suspensiones temporales o limitaciones para el ejercicio de la actividad.
Artículo 10.º.-Tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que se contengan en el Registro de Entidades Identificadoras de Ganado, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y demás disposiciones complementarias.
Artículo 11.º.-Publicidad de las entidades identificadoras.
La relación de entidades identificadoras y los datos de contacto con las mismas serán de acceso público en la página web de la consellería competente en ganadería y se presentarán en un formato de archivo disponible para su descarga y utilización. Sólo el archivo que figure en la página web tendrá carácter oficial.
Capítulo IV
Prestación de los servicios correspondientes por las entidades identificadoras e inscripción en el registro
Artículo 12.º.-Declaración responsable.
1. Para la prestación de servicios correspondientes como entidad identificadora de ganado se requerirá que se presente en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o por vía electrónica en esta dirección mediorural.xunta.es/areas/gandaria/ servizos_oav, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la misma ley, ante la dirección general competente en materia de ganadería, una declaración responsable de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de este decreto, conforme al modelo del anexo I de este decreto, juntando la siguiente documentación:
a) Fotocopia del documento identificativo de la identidad de la persona solicitante (DNI) y, en su caso, acreditación de su representatividad o autorización a la consellería, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la orden de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009, que la desarrolla, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de la Presidencia.
b) En caso de que la entidad que preste los servicios de identificación sea una persona física, copia de su DNI o autorización a la consellería, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009 que la desarrolla, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de la Presidencia. Cuando la persona titular se constituya como persona jurídica, copia del CIF y copia de la acta de constitución.
c) Identificación de la persona responsable de la recepción y custodia de los elementos de identificación, copia del DNI o autorización a la consellería, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 7 de julio de 2009, que la desarrolla, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de Verificación de Datos de Identidad del Ministerio de la Presidencia y teléfono de contacto.
d) Declaración de contar con los medios técnicos necesarios para ejercer las funciones que corresponden a la entidad, así como, en caso de que la entidad que preste los servicios de identificación o sea una persona jurídica, declaración de poseer el personal técnico necesario para el ejercicio de la actividad.
e) Relación de los ayuntamientos o ámbito territorial para el que se presta el servicio y en los que la entidad ejercerá sus funciones.
2. La presentación de la declaración responsable supone la habilitación para ejercer la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de ganadería efectuará, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
Artículo 13.º.-Inscripción de oficio.
La presentación de la declaración responsable supondrá la inscripción de oficio en el Registro Gallego de Entidades Identificadoras de Ganado Bovino, Ovino y/o Caprino, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 14.º.-Inexactitudes, falsedades u omisiones en la declaración responsable y limitación en la prestación de servicios por la entidad identificadora.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte a la declaración responsable, o la no presentación ante la dirección general competente en materia de ganadería de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles a que hubiera lugar o de la imposición de las sanciones que de conformidad con la Ley 8/2003
, de 24 de abril, de sanidad animal correspondan.
2. La dirección general competente en materia de ganadería podrá proceder, mediante resolución dictada tras la audiencia de la persona interesada, a declarar la imposibilidad del ejercicio de la actividad por parte de las entidades identificadoras, en los siguientes supuestos:
a) Existencia de incumplimientos de las condiciones necesarias para la autorización inicial de la entidad, especificadas en el artículo 3.º de este decreto.
b) Existencia reiterada de incumplimientos de las funciones y demás deberes recogidos en los artículos 4.º, 5.º y 6.º de este decreto, en especial del plazo de comunicación a través de la oficina agraria virtual, de la recogida de los datos de los animales identificados o de las anotaciones en los libros de registro.
c) Falsedad constatada en los datos declarados en la declaración responsable presentada.
d) Falta de comunicación constatada de modificación de datos del registro.
e) Falsedad constatada en la comunicación de datos de animales identificados.
f) Constatación de realización de actuaciones en explotaciones no registradas según la normativa vigente, o en explotaciones para las que no se cuenta con la correspondiente habilitación.
g) Constatación de uso irregular o fraudulento de medios de identificación.
h) Cuando se produzca cierre, quiebra o concurso de acreedores en la entidad, sin que la persona titular hubiera tramitado la correspondiente baja.
3. Transcurridos seis meses desde la fecha de la incoación del procedimiento de limitación en la prestaciones de los servicios sin que fuera dictada resolución, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. La resolución administrativa que impida el ejercicio de la actividad podrá ser impugnada en alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución. Dicha resolución podrá acordar la imposibilidad de reanudar la actividad en el plazo que la dirección general competente en materia de ganadería determine.
5. Cuando dicha resolución adquiera firmeza se procederá a instar la actualización inmediata del archivo disponible en la correspondiente página web en la que figuran las entidades identificadoras y a la correspondiente baja y cancelación de la inscripción en el registro.
Artículo 15.º.-Modificación de las condiciones de la entidad identificadora y renuncia del derecho al ejercicio de la actividad.
1. Cualquier modificación de los requisitos de la entidad identificadora establecidas en el artículo 3 y, en concreto, la variación en la persona responsable de la recepción de los dispositivos de identificación o en el ámbito de actuación en el que se presta el servicio, deberá ser comunicada previamente, para que produzca efectos, a la dirección general competente en materia de ganadería. La falta de presentación dará lugar a las mismas consecuencias establecidas en el artículo 14.º de este decreto.
2. Las entidades identificadoras podrán renunciar en cualquier momento al derecho al ejercicio de la actividad de identificación, tras la comunicación a la dirección general competente en materia de ganadería. Dicha renuncia supondrá la baja automática en el registro.
Artículo 16.º.-Anotaciones en el registro.
Las inscripciones, modificaciones y cancelaciones en el registro de entidades identificadoras para la custodia y aplicación de dispositivos oficiales de identificación bovina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Galicia las realizará de oficio la dirección general competente en materia de ganadería y serán comunicadas a las personas interesadas, una vez que sea presentada correctamente la declaración responsable o que sean firmes en vía administrativa las correspondientes resoluciones de renuncias, suspensiones temporales o limitaciones para el ejercicio de la actividad.
Capítulo V
Controles y sanciones
Artículo 17.º.-Controles.
La consellería competente en materia de ganadería, a través de los servicios veterinarios oficiales de las oficinas agrarias comarcales, podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento por parte de las entidades identificadoras de los requisitos establecidos en este decreto.
2. El resultado de toda inspección deberá reflejarse en un acta que indique, con detalle, las conclusiones del control, cualquier anomalía detectada, el motivo de la realización del control y las personas presentes en él.
3. Las entidades identificadoras estarán obligadas a suministrar la información que demanden los servicios veterinarios oficiales en relación con las actuaciones objeto de control.
Artículo 18.º.-Régimen sancionador.
Los incumplimientos por parte de las entidades identificadoras de las disposiciones establecidas en este decreto, en relación con la custodia de los dispositivos oficiales de identificación y la tenencia de un registro de los datos de los animales identificados, serán sancionados de acuerdo con el régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003 , de 24 de abril, de sanidad animal.
Disposición adicional
Única.-La prestación del servicio por parte de las entidades identificadoras no entraña relación contractual laboral de estas entidades ni de sus empleados con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto, y concretamente para la realización de modificaciones en sus anexos.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.