Iustel
Declara la Sala que el párrafo tercero de la letra b) dispone, con carácter general, que el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses. A partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales circunstancias del caso. Señala que dicha Disposición incide sobre situaciones aun no concluidas -retroactividad impropia-, esto es, a la relación jurídica consiguiente al nombramiento del administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1561/2024, de 19 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5357/2020
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO
En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén. Es parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Es parte recurrida Raúl, administrador concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L., representado por la procuradora Adela Cano Lantero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén, contra la administración concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L., para que se dictase sentencia por la que:
“por la que acuerde la extinción de la remuneración de la administración concursal desde 03/09/2016 y se reconozca el crédito contra la masa titularidad de la TGSS en 739,94 € con fecha de vencimiento de 31/12/2014”.
2. Raúl, administrador concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
“para mantener las remuneraciones de la administración concursal, así como el saldo de 701,11€ y el considerar como vencimiento de los créditos contra la masa de la TGSS el 31/12/2014”.
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: Que debía estimar y estimo parcialmente el incidente concursal interesado por la representación de TGSS, debiendo estimar la cuestión relativa al crédito contra la masa a aquella reconocida, debiendo serlo en la suma de 739,94 euros, y con fecha de vencimiento 31/12/2014; desestimándose el resto de pretensiones por aquella pretendidas, en cuanto a la limitación temporal de los honorarios de la Administración Concursal, en atención a lo establecido en la fundamentación jurídica; todo ello sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. La administración concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L. presentó escrito de oposición.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo mercantil de Jaén, con fecha 29 de junio de 2018, en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 642 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante”.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén.
El motivo del recurso de casación fue:
“1.º) Al amparo de los arts. 477.2.3.º.3 de la LEC, por infracción de la disposición transitoria tercera, letra b) y de la disposición final vigesimoprimera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, así como del artículo 2.1 del Código Civil. Asimismo alegamos la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera, n.º 349/2020, de fecha 23 de junio de 2020 (Recurso de Casación n.º 4593/2017)”.
2. Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida Raúl, administrador concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L., representada por la procuradora Adela Cano Lantero.
4. Esta sala dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 227/2020, de 12 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1801/2018, dimanante del incidente concursal n.º 642/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén”.
5. Dado traslado, la representación procesal de la administración concursal de la entidad Spaindor Muebles S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. En el concurso de acreedores de Spaindor Muebles, S.L., el 3 de septiembre de 2015 se dictó el auto de apertura de la fase de liquidación.
En el informe trimestral sobre operaciones de liquidación emitido el 22 de octubre de 2017, la administración concursal incluyó como créditos contra la masa pendientes de pago sus honorarios devengados hasta septiembre de 2017.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presentó la demanda de incidente concursal que inició al presente procedimiento en la que pedía: que se le reconociera un crédito contra la masa de 739,94 euros, de vencimiento 31 de diciembre de 2014 (que se corresponde con las cotizaciones de noviembre de 2014); y que se acordara que la administración concursal carecía de derecho a la remuneración desde el 3 de septiembre de 2016, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la ley 25/2015.
3. El juzgado mercantil estimó en parte la demanda: reconoció el crédito contra la masa de la TGSS en el importe reclamado; pero desestimó la pretensión relacionada con la limitación de los honorarios de la administración concursal, porque a su juicio la disposición transitoria tercera de la ley 25/2015 no era de aplicación al presente caso, ya que el concurso se abrió antes de la entrada en vigor de esta ley, que no se aplica a los concursos anteriores.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la TGSS. La Audiencia desestima el recurso al entender que no cabía una aplicación retroactiva de la disposición transitoria tercera de la ley 25/2015, mediante el siguiente razonamiento:
“(...) Debe tenerse en consideración que tanto en el momento de declararse el concurso como de abrirse la fase de liquidación no estaba en vigor la disposición transitoria tercera de la citada Ley, sin que hasta ese momento se determinase ningún plazo máximo de devengo de los honorarios de la AC. Dicha norma no establece su aplicación a los concursos cuya liquidación estuviera aperturada ya en el momento de la entrada en vigor de la Ley, y en consideración a ello, la irretroactividad de las normas no favorables y restrictivas de derechos individuales, no puede considerarse de aplicación a aquellos concursos que tuvieran la fase de liquidación abierta con anterioridad. No obstante, ello no impedirá que el juez pueda modificar la retribución durante esta fase si considera que la duración de la liquidación no se corresponde a una labor efectiva realizada por la AC. A ello respondería el principio de eficiencia consagrado en el art. 34 LC que no está en vigor al estar pendiente de un desarrollo reglamentario que parece caído en el olvido; pero que tendría su encuadre en el art. 12 RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales que prevé la posibilidad de modificar por justa causa la retribución de los administradores. Todo ello además sin perjuicio de la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto del art. 176 bis”.
5. La sentencia de apelación es recurrida en apelación por la TGSS, sobre la base de un solo motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia “la infracción de la disposición transitoria tercera y la disposición final vigésimo-primera de la Ley 25/2015, al entender que cabe aplicar el régimen de retribución introducido por esta ley a concursos abiertos con anterioridad, sin que suponga una aplicación retroactiva, porque el nacimiento del derecho a la retribución no se sitúa en el momento de la declaración de concurso, ni siquiera cuando se abre la liquidación, respecto de los honorarios correspondientes a esta fase. El hecho que origina el nacimiento o devengo del derecho a una retribución determinada es el devengo de cada mensualidad, siendo su plazo de pago los cinco primeros días del mes siguiente al de su devengo y siempre que durante el periodo retribuido se hayan desarrollado los trabajos de liquidación”.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta sala en las sentencias 349/2020, de 23 de junio, y 366/2021, de 27 de mayo. Al no existir ninguna circunstancia que nos lleve a separarnos del criterio entonces adoptado, lo aplicamos al presente caso.
En esos dos precedentes, advertíamos que la disposición transitoria tercera ( DT3.ª) de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, que lleva por rúbrica “Arancel de derecho de los Administradores concursales”, modificó el régimen de retribución de los administradores concursales, al disponer lo siguiente:
“Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:
“a) La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasificado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calificado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
“b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.
“A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.
“A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses”.
La discusión se centra en si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos abiertos con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT3.ª Ley 25/2015.
El párrafo tercero de la letra b) dispone, con carácter general, que el derecho a la retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe a los doce primeros meses. A partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales circunstancias del caso.
Esta disposición se enmarca en las previsiones legales que tratan de preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo ( art. 152 LC).
3. En este caso, la fase de liquidación del concurso de acreedores se abrió por auto 3 de septiembre de 2015.
En principio, al no existir disposición legal en contrario, esa previsión contenida en el párrafo tercero de la letra b) de la DT3.ª de la Ley 25/2015 entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 29 de julio de 2015.
Es cierto que el art. 2.3 CC prescribe, con carácter general, que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. Pero la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, ha interpretado el alcance de esta prohibición de retroactividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido:
“la incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas y es entonces cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que el artículo 2.3 CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la nueva norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones ( STC, del Pleno, 27/1981, de 20 de julio de 1981), con el límite de que la retroactividad será inconstitucional ( artículo 9.3 CE) cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas o a la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, 173/1996, de 31 de octubre), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, no los pendientes condicionados o las meras expectativas ( SSTC 99/1987, de 11 de junio, 178/1989, de 2 de noviembre)”.
En realidad, como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la reseñada sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, a la hora de precisar el alcance de esta prohibición de irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una “irretroactividad auténtica” o propia, y la “irretroactividad impropia”:
“En materia de retroactividad, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006 ), distinción a la que se refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000”.
Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores, por ejemplo en la STC 51/2018, de 10 de mayo:
“Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]." ( STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17)”.
4. En nuestro caso, procede una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, se le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3.ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última.
No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3.ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo anterior a la entrada en vigor de la DT3.ª, esto es, a la retribución devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes de la entrada en vigor de la DT3.ª.
En realidad, aplicamos la reseñada regla de la DT3.ª, letra b), párrafo tercero, a partir de su entrada en vigor, que es justo antes de que se abriera la fase de liquidación, el 3 de septiembre de 2015. Lógicamente, en este caso, afecta al nacimiento del concreto derecho de cobro de la retribución correspondiente a los doce meses posteriores a la apertura de la liquidación. Se altera la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. La aplicación de la DT3.ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que si se prolonga la liquidación más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena de las costas generadas con este recurso ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Estimado en parte el recurso de apelación, tampoco imponemos a ninguna de las partes las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC).
3. Aunque han sido estimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda, cuando se planteó la cuestión en la instancia existían serias dudas de derecho, lo que justifica que no se haga expresa condena en costas respecto de las generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) de 12 de marzo de 2020 (rollo 1801/2018), que dejamos sin efecto.
2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y Mercantil de Jaén de 29 de junio de 2018 (incidente concursal 642/2017), en el siguiente sentido.
3.º Estimar la demanda interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Administración concursal de Spaindor Muebles S.L. y declarar que la administración concursal carece de derecho a recibir la retribución por la fase de liquidación a partir del 3 de septiembre de 2016, además de reconocer el crédito; y reconocer a la Tesorería General de la Seguridad Social un crédito contra la masa de 739,94 euros, de vencimiento el 31 de diciembre de 2014.
4.º No hacer expresa condena respecto de las costas de casación y apelación, ni tampoco de las generadas en primera instancia.
5.º Acordar la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.