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Juego y Apuestas

11/11/2010
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Ley del Principado de Asturias 7/2010, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas (BOPA de 10 de noviembre de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §002621)

La Ley del Principado de Asturias 7/2010 modifica la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas para definir con mayor precisión las rifas y tómbolas, precisando el tipo de bienes que pueden ser objeto de las mismas, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía.

La Ley 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas del Principado de Asturias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7/2010, DE 29 DE OCTUBRE, DE TERCERA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/2001, DE 4 DE MAYO, DE JUEGO Y APUESTAS.

Preámbulo

El artículo 10.1.26 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley del Principado de Asturias 7/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En el marco de dicha atribución competencial, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/2001 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, que es objeto de su tercera modificación con la presente ley, impulsada por diversos motivos, a saber:

En primer lugar, la disposición adicional primera de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, suprime el régimen de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realicen; procede, por consiguiente, adaptar la Ley del Principado de Asturias 3/2001 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, a las previsiones de la norma estatal, modificando aquellos aspectos de su articulado referidos a las combinaciones aleatorias.

A su vez, se considera oportuno definir con mayor precisión las rifas y tómbolas, precisando el tipo de bienes que pueden ser objeto de las mismas, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía.

Por otra parte, la realidad social ha mostrado la necesidad de disociar la regulación de los requisitos mínimos y esenciales de los juegos y apuestas que, por su importancia, han de ser determinados reglamentariamente de otros aspectos puramente técnicos, que pasan a ser objeto de regulación por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, en el marco de la norma reglamentaria de referencia, dando de este modo una mayor agilidad a los procedimientos administrativos, logrando una adaptación más ágil a las constantes variaciones de un sector especialmente dinámico.

Finalmente, se extiende la prohibición de acceso a las personas enumeradas en el artículo 36 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001 a los salones de juego.

En la tramitación de la presente ley ha emitido informe favorable el Consejo del Juego del Principado de Asturias, y dictamen el Consejo Económico y Social del Principado de Asturias.

Artículo único.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas

Se modifica la Ley de Principado de Asturias 3/2001 Vínculo a legislación, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“2. En el Catálogo de juegos y apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica. Por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas se establecerán las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.”

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa.”

Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“1. La publicidad de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la Ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Queda expresamente prohibida la publicidad de todos los juegos y apuestas que incite o estimule la práctica de los mismos o perjudique la formación de la infancia y de la juventud, salvo la meramente informativa.”

Cuatro. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

“3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.”

Cinco. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes, servicios o semovientes, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados y diferenciados entre sí de otra forma.

2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos bienes muebles o semovientes expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren sus bienes o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica.

4. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. La celebración de combinaciones aleatorias requerirá previa comunicación individualizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los premios de las rifas y tómbolas deberán ser necesariamente en especie, no podrá existir sobre los mismos ningún tipo de carga o gravamen y no podrán consistir en dinero o signo que lo represente.”

Seis. El primer inciso del apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“1. No estará permitida la entrada a los salones de juego, las salas de juego de los casinos y salas de bingo a las personas siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen: (…)”.

Siete. Se incorpora el apartado e) al artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:

“e) El incumplimiento del deber de comunicación previa e individualizada, exigido para la celebración de combinaciones aleatorias.”

Disposiciones finales

Primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos

El apartado 1 del artículo 156 cuarto del Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos, se modifica en el siguiente sentido: donde dice “autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias”, debe decir “autorización de rifas y tómbolas”.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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