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  • EDICIÓN DE 26/10/2010
 
 

Las funciones de los limpiadores del sector de limpieza de edificios y locales públicos, que realizan tareas laborales en el Aeropuerto de Zaragoza, no incluyen la recogida y colocación de los carros portaequipajes, aunque hayan acatado durante un tiempo la realización de dicha tarea

26/10/2010
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La Sala desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa de limpieza para la que prestan sus servicios quienes fueran demandantes, contra la sentencia que declaró que la recogida de equipajes en el aeropuerto en el cual desempeñaban sus funciones, además de suponer una sobrecarga de trabajo, excedía de la función laboral de los limpiadores o limpiadoras, tal como aparece descrita en el convenio colectivo aplicable, que es el provincial de limpieza de edificios y locales. Señala el TS que la sentencia impugnada recoge la doctrina sentada al respecto, según la cual, para que pueda aplicarse la polivalencia funcional prevista en el art. 22.5 ET, tal y como pretende la recurrente, es necesaria la existencia de un pacto en ese sentido, sin que pueda darse por existente por el mero hecho de que trabajadores en situación de subordinación, y a los que la ley impone un deber genérico de colaboración con la empresa, hayan acatado durante un tiempo la realización de la tarea controvertida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 30 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3389/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Entidad EULEN, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Javier Casado López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de julio de 2009 (autos n.º 847/2008), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Son parte recurrida DOÑA Emma, DOÑA Loreto y Sagrario, representadas y defendidas por el Letrado D. Antonio Soler Cochi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las demandantes Dña. Emma, con una antigüedad de 7/1/2003, Dña. Sagrario, con una antigüedad de 12/4/2005, y Dña. Loreto, con una antigüedad de 18/12/2006, vienen prestando sus servicios profesionales como trabajadoras por cuenta ajena de la empresa demandada EULEN S.A. con la categoría profesional de limpiadoras en la contrata que la demandada tiene adjudicada en el Aeropuerto de Zaragoza desde el año 2004 (se suscribe el contrato el 11 de Agosto de 2004; f. 185), con las retribuciones señaladas en el escrito de la demanda. El plazo de la contrata suscrita en 2004, era por cuatro años, hasta Septiembre de 2008; se sigue prestando EULEN S.A. el servicio en virtud de sucesivas prórrogas (f. 168 y ss). 2.- El objeto de la contrata, según se refleja en el Pliego de Condiciones, es doble, y así consta diferenciado y retribuido separadamente; por un lado el servicio de limpieza del Aeropuerto que incluye la limpieza interior, de los aseos, limpieza de exteriores y del lado aire cuando se diga expresamente; y por otro dado, el mantenimiento y recogida de los carrillos portaequipajes (f. 134 y ss). Y se dice de éste último que: "Consistirá en el reordenamiento permanente y el mantenimiento de los carros que el centro pone a disposición de los pasajeros. Comprenderá, por tanto, las tareas siguientes: Recogida de los carros dispersos en las distintas zonas públicas de los edificios, accesos y urbanización exterior, y reagrupación en las áreas previstas para ello por parte del centro: - En las áreas de facturación. - En las salas llegada y entrega de equipajes. - En los aparcamientos. - En los distintos puntos de reagrupamiento transitorio que el centro determine para cumplir con el objetivo de orden perseguido por esta prestación.

Mantenimiento de estos carros en correcto estado de funcionamiento y limpieza, lo que incluirá, al menos: - Sustitución de ruedas defectuosas por ruedas nuevas a cargo del adjudicatario - Soldadura de puntos de unión defectuosos en la estructura de los carros. - Limpieza general de los mismos, incluso desinfección y desinfección en periodos de menor actividad. - Vigilancia y custodia de los mismos de forma que no desaparezcan, admitiéndose al final de cada año unas pérdidas que no superen el 2%, siendo el adjudicatario responsable económicamente de las pérdidas que superen este porcentaje en el recuento anual. - Pequeñas modificaciones estructurales solicitadas por el Directo del Aeropuerto por motivos de seguridad u operatividad.

Para todas estas tareas, la frecuencia o la intensidad de la actuación deberá cumplir con las siguientes normas: - En ningún momento se encontrarán desprovistos de carros los puntos de distribución situados en las áreas de salidas. - Se procederá, al menos a dos recorridos diarios de recogida de carros a través de la urbanización y permanentemente en el aparcamiento. - El número de carritos que en cualquier momento se encuentren dispersos, no deberá superar, en ningún caso, el 10% de los asignados a cada zona (o los que se acuerde con el Director del Aeropuerto). 3.- En el Punto 8.2 del Pliego de Condiciones de la contrata adjudicada a EULEN S.A. recoge en cuando a los recursos humanos del adjudicatario que "El adjudicatario se compromete a realizar la actividad, objeto del Pliego, con una plantilla adecuada a tal fin." (f. 150). 4.- El Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales, que resulta de aplicación, recoge como tareas propias de la categoría profesional de limpiador/a: "Es el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. 5.- Las trabajadoras demandantes desde el inicio de la prestación de sus servicios profesionales como limpiadoras, además de la realización de dichas tareas propias de su categoría profesional viene realizando, por imposición de la empleadora EULEN S.A., y que en su momento no se negaron a realizar, la tarea de recogida de carros portaequipajes, y que se encuentran dispersos por todo el recinto interior y exterior -incluido el aparcamiento- del aeropuerto civil de Zaragoza. El Enero de 2007 las hoy demandantes remitieron un escrito a la dirección de la empresa solicitando que ante la sobrecarga de trabajo que conlleva realizar las tareas de limpieza a las que se suma la recogida de los carros portaequipajes, se les abonase al menos un plus de actividad (f. 32). No consta dicha retribución ni la existencia de respuesta empresarial a la mencionada petición. 6.- La prestación los servicios de limpieza se realiza en turnos de mañana y tarde, durante todos los días de la semana. Según los cuadrantes de trabajo de limpieza que se aportan (de los años 2008 y 2009) la Sra. Emma viene realizando el turno de tarde, la Sra. Sagrario el turno de mañana, y la Sra. Loreto predominantemente turno de mañana (f. 33 y ss). Tradicionalmente la recogida de los mencionados carros era realizada por personal de la plantilla de AENA; posteriormente fue incorporada dicha tarea en la contrata de limpieza, teniendo la empresas adjudicatarias de la limpieza personal dedicado a tal cometido; así hasta que la adjudicataria del servicio CLECE S.A. (adjudicataria de dicho servicio desde el año 1999) encargó la realización de dichas tareas a las limpiadoras. De las 10 trabajadoras que actualmente prestan el servicio de limpieza en el aeropuerto de Zaragoza solo las actoras son las que realizan la tarea de recogida de los carros portaequipajes; el resto, de mayor antigüedad que éstas se han venido negando siempre a realizar dicho trabajo. 7.- Celebrado el acto de conciliación, lo fue sin resultado, no compareciendo la mercantil demandada pese a estar citada en legal forma".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D.ª Emma, D.ª Sagrario y D.ª Loreto, contra Eulen, S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras a dejar de realizar la tarea de recogida de carros portaequipajes y su reagrupación en las áreas destinadas a tal fin en el Aeropuerto de AENA de Zaragoza."

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación n.º 502 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 1992. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Valencia de fecha 29 de abril de 1992, a virtud de demanda formulada contra la empresa INITIAL, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de octubre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpiezas de edificios y locales de Zaragoza. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 3 de noviembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de junio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las obligaciones laborales de las limpiadoras o limpiadores de una empresa de servicios que ha asumido mediante contrata de un lado el encargo de la limpieza del Aeropuerto de Zaragoza, y de otro lado la recogida, mantenimiento y colocación de los carros portaequipajes predispuestos para los viajeros. La empresa demandada ha sostenido en la instancia y en suplicación, y sigue sosteniendo en unificación de doctrina, que varias limpiadoras de la plantilla destinada en el mencionado lugar de trabajo (aunque no todas) están obligadas no sólo a las tareas de limpieza sino además a la recogida de los carros portaequipajes. Las limpiadoras demandantes, que habían venido desempeñando ambos cometidos laborales durante un cierto tiempo, interpusieron una reclamación contra dicha práctica de empresa aduciendo que la recogida de equipajes, además de suponer una sobrecarga de trabajo, excedía de la función laboral de los limpiadores o limpiadoras, tal como aparece descrita en el convenio colectivo aplicable, que es el provincial de limpieza de edificios y locales.

De acuerdo con la citada disposición convencional, la categoría profesional de limpiador/a comprende la ejecución de tareas manuales de "fregado, desempolvado, barrido, pulido" de los suelos, techos, paredes y otras superficies de "locales, recintos y lugares". Conviene indicar que esta definición de la mencionada categoría profesional contenida en el convenio provincial de Zaragoza está inspirada, como la de otros convenios provinciales del sector, en la de la antigua Ordenanza Laboral del sector, reproducida luego en el Acuerdo Estatal para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales; una y otra norma sectorial describen también las referidas tareas de limpieza en los mismos términos de "fregado, desempolvado, barrido, pulido" de las superficies interiores y exteriores de tales edificios y locales.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona la decisión desestimatoria del recurso de la empresa demandada mediante dos argumentos complementarios. El primero es que la definición de la categoría profesional de limpiador/a no comprende propiamente hablando la recogida y colocación ordenada de los carros portaequipajes de los aeropuertos. El segundo es que no consta probado que los contratos de trabajo de las actoras contengan un pacto especial que las obligue a realizar tal tarea, por lo que la realización de las mismas sin reclamación durante un cierto tiempo ha de ser apreciada como mera tolerancia o condescendencia y no como cumplimiento de una prestación debida.

La sentencia aportada para comparación ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión litigiosa en un supuesto sustancialmente igual, argumentando que la recogida de carros portaequipajes es una tarea accesoria o complementaria de la limpieza en sentido estricto. Difieren el aeropuerto afectado (el de Valencia), el convenio colectivo aplicable (que no consta en el texto de la sentencia de contraste, pero que no puede ser obviamente el de la provincia de Zaragoza), la empresa de servicios demandada (Initial S.A. y no Eulen S.A.) y la vía procesal emprendida (proceso de conflicto colectivo y no proceso ordinario). Pero, como ya se ha dicho y vamos a razonar a continuación, estas diferencias carecen de relevancia no afectando a la identidad sustancial de los litigios enjuiciados.

El hecho de que la reclamación frente a la exigencia a las limpiadoras de la recogida de los carros portaequipajes se haya planteado en Valencia y no en Zaragoza carece de trascendencia habida cuenta de la reseñada identidad sustancial de la definición de la categoría profesional de limpiador/a en las respectivas normas sectoriales de limpieza de edificios y locales; de esta identidad sustancial de la definición de la categoría profesional (que desde luego no puede extrañar; lo extraño sería lo contrario) queda constancia clara en el pasaje final de la fundamentación de la sentencia de contraste. Tampoco deben ser obstáculo a la apreciación de la contradicción ni el distinto cauce procesal que ha conducido a las sentencias comparadas ni tampoco, obviamente, la distinta identidad de las empresas demandadas. Para esto último baste decir que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral permite este recurso de casación unificadora " respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación". En cuanto al carácter accesorio del diferente cauce procesal utilizado, la doctrina jurisprudencial unificada lo viene considerando así, ininterrumpidamente, a partir de sentencia del pleno o sala general de 14 de julio de 2000 (rec. 4534/1998 ).

Podemos y debemos, en conclusión, entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- Las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso de la empresa, que siguen muy de cerca la argumentación de la sentencia de contraste, se refieren al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la norma sectorial que define la categoría de limpiadora de edificios y locales. Viene a decir la empresa que la práctica de exigir a las demandantes la recogida de los carros portaequipajes está amparada en " el ejercicio regular de sus facultades de dirección ", por lo que aquéllas están obligadas a acatar " las órdenes e instrucciones " correspondientes.

Pero, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la razón en derecho en el presente recurso se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Parece claro, tanto para la sentencia recurrida como para la sentencia de contraste, que la recogida y colocación ordenada de carros portaequipajes en un aeropuerto no es una tarea de limpiador/a en sentido propio. La literalidad de los términos de la definición de dicha categoría profesional en la normativa sectorial de limpieza de edificios y locales no lo permite. La interpretación extensiva de la sentencia de contraste busca apoyo en que la puesta en orden del mobiliario o de los elementos que integran un edificio o local es una labor accesoria o complementaria que contribuye a la pulcritud y operatividad del establecimiento o instalación afectados.

Pero, de acuerdo con reglas o máximas de experiencia, este último argumento no convence respecto de la recogida de carros portaequipajes en los aeropuertos, tarea que, como se pone de relieve en los propios hechos probados de la sentencia recurrida, tiene sustantividad propia. Así lo acredita la circunstancia de que la contrata de la entidad demandada con el aeropuerto de Zaragoza distinga claramente dos encargos distintos; uno para la limpieza y otro para la recogida y mantenimiento de los referidos carros portaequipajes. Y en la misma dirección apuntan otros datos de la versión judicial de los hechos como que "tradicionalmente la recogida de los mencionados carros era realizada por personal de la plantilla de AENA" y que "posteriormente fue incorporada dicha tarea en la contrata de limpieza", asignando la empresa adjudicataria del servicio "personal dedicado a tal cometido".

Descartado que constituya ejercicio regular del poder de dirección al que se refiere el artículo 20 ET la exigencia a las limpiadoras demandantes de la tarea controvertida con base en la definición de la categoría profesional, queda por ver si dicho ejercicio pudiera encontrar apoyo en el pacto de "polivalencia funcional" previsto en el artículo 22.5 ET. Pero, como afirma con acierto la sentencia recurrida, tal pacto no consta en hechos probados y no puede darse por existente por el mero hecho de que trabajadores o trabajadoras en situación de subordinación, y a los que la Ley impone un deber genérico de colaboración con la empresa, hayan acatado durante un tiempo la realización de la tarea controvertida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DOÑA Emma, DOÑA Loreto y Sagrario, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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