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  • EDICIÓN DE 14/10/2010
 
 

Indemnizaciones a mujeres que sufrieron formas de represión de la dictadura franquista sobre su honor, intimidad y propia imagen

14/10/2010
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Decreto 372/2010, de 21 de septiembre, por el que se establecen indemnizaciones a mujeres que sufrieron formas de represión de la dictadura franquista sobre su honor, intimidad y propia imagen (BOJA de 13 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 372/2010 tiene por objeto establecer y regular el procedimiento de concesión de las indemnizaciones a que tienen derecho las mujeres que sufrieron represión en la Guerra Civil e inmediata Posguerra, abarcando el período comprendido entre 1936 y 1950, mediante hechos que vulneraron su intimidad, honor y la propia imagen, tales como el rapado o la ingesta de aceite de ricino, y posterior exposición a la vergüenza pública.

Estas ayudas se sustancian mediante una única convocatoria.

DECRETO 372/2010, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN INDEMNIZACIONES A MUJERES QUE SUFRIERON FORMAS DE REPRESIÓN DE LA DICTADURA FRANQUISTA SOBRE SU HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.

La Ley 52/2007 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, reconoció y amplió derechos y estableció medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, promoviendo su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar.

Como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 10.3.24.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

El Consejo de Gobierno, mediante el Decreto 333/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, por el que se establecen indemnizaciones a ex presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años, como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977 Vínculo a legislación, de 15 de octubre, de Amnistía, y el Decreto 35/2006 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, modificado por el Decreto 397/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de concesión de indemnizaciones de cuantía única a las personas ex presas y represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977 Vínculo a legislación, de 15 de octubre, de Amnistía y que no se acogieron a las indemnizaciones reguladas en los Decretos 1/2001, de 9 de enero, y 333/2003, de 2 de diciembre, continuó el desarrollo de actuaciones tendentes al reconocimiento público y la rehabilitación moral de aquellas personas que sufrieron penas de privación de libertad durante la Dictadura por defender la libertad, la justicia y los valores democráticos.

No obstante ello, cabe señalar que la represión de la Dictadura franquista alcanzó formas de diversa configuración, entre ellas algunas relacionadas con la intimidad, el honor y la propia imagen y que especialmente recayeron en mujeres. Esta forma de represión debe ser firmemente denunciada y repudiada, rehabilitando con ello los derechos infringidos con formas de castigo que socialmente denigraban la dignidad de quienes las sufrían, con independencia de que se impusieran al margen, en muchas ocasiones, de procedimientos documentados.

El presente Decreto se dirige a aquellas mujeres que sufrieron diversas formas de represión distintas de penas privativas de libertad, con incidencia, esencialmente, en su consideración social, con el objetivo de reparar su honor, intimidad y propia imagen y reconocer su contribución a la construcción de la sociedad democrática.

Una característica de estas formas de represión reside en la dificultad, cuando no imposibilidad, de ser probadas por quienes las sufrieron sin que existan expedientes administrativos o judiciales. Para evitar que la carencia de una prueba documental de tal naturaleza pueda impedir la consecución de los objetivos de la presente norma, expresamente se habilita la prueba mediante cualesquiera medios admitidos en Derecho, siempre que las formas de represión queden suficientemente acreditadas, como se exige en el empleo de fondos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de septiembre de 2010.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el procedimiento de concesión de las indemnizaciones a que tienen derecho las mujeres que sufrieron represión en la Guerra Civil e inmediata Posguerra, abarcando el período comprendido entre 1936 y 1950, mediante hechos que vulneraron su intimidad, honor y la propia imagen, tales como el rapado o la ingesta de aceite de ricino, y posterior exposición a la vergüenza pública. Las ayudas que se arbitran a través del presente Decreto se sustancian mediante una única convocatoria.

Artículo 2. Incompatibilidades.

1. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto son incompatibles con cualesquiera otras ayudas, indemnizaciones o subsidios que las interesadas hubieran percibido o tuvieran derecho a percibir por los mismos hechos que conforman el objeto de esta norma.

2. La interesada deberá efectuar en su solicitud una declaración responsable de no haber percibido alguna otra indemnización o compensación económica o, en su caso, tener en trámite otra solicitud, por los mismos hechos.

Artículo 3. Beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de estas indemnizaciones las mujeres que gozando de la condición política de andaluzas, en los términos del artículo 5.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, hubieran sufrido represión durante la Guerra Civil y la inmediata Posguerra en cualquier municipio de Andalucía, según lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán dentro del plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Las solicitudes se presentarán con arreglo al modelo que se incorpora como Anexo al presente Decreto, acompañadas de la documentación o cualquier otro medio de prueba, incluyendo la declaración jurada y el testimonio de terceros, en el Registro General de la Consejería de Gobernación y Justicia y en el de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, o en los lugares y por los medios indicados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Igualmente, podrán presentarse las solicitudes en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal www.juntadeandalucia.es. Para utilizar este medio de presentación, las interesadas deberán disponer de la firma electrónica avanzada en los términos del artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), pudiendo igualmente utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad.

Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar, a través del portal de la Junta de Andalucía, www.juntadeandalucia.es, y en la página web de la Consejería de Gobernación y Justicia, en la dirección: www.cgj.junta-andalucia.es/gobernacionyjusticia/.

3. Las interesadas podrán, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma electrónica o telemática.

4. Igualmente las interesadas podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, de los derechos reconocidos en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos, 80, 84 y 86 de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Cuantía y naturaleza de la indemnización.

1. Las beneficiarias tendrán derecho a percibir una indemnización en la cuantía fija de 1.800 euros.

2. Estas indemnizaciones consisten en un pago único que podrá percibirse por una sola vez, sin que en ningún caso puedan tener carácter periódico.

Artículo 6. Tramitación.

1. El Comisariado para la Recuperación de la Memoria Histórica recibirá las solicitudes y requerirá, en su caso, a la solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley, por la persona titular del órgano competente para resolver.

2. A los efectos del presente Decreto, la condición de víctima de represión se podrá justificar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, siempre que los mismos acrediten de manera indubitada los hechos objeto de indemnización.

3. El Comisariado para la Recuperación de la Memoria Histórica, a la vista de la solicitud, documentación y medios de prueba presentados y el informe emitido por la Comisión de Estudio y Valoración, propondrá la resolución que en Derecho proceda.

Artículo 7. Comisión de Estudio y Valoración.

1. Se constituye una Comisión de Estudio y Valoración con la finalidad de estudiar las solicitudes presentadas, integrada por la persona titular del Comisariado para la Recuperación de la Memoria Histórica, quien ocupe la Asesoría para la Memoria Histórica y hasta tres personas funcionarias que designe la persona titular de dicho órgano administrativo, entre las cuales deberá haber al menos una que sea licenciada en Derecho, que ejercerá las funciones de secretaría del órgano colegiado, respetándose lo dispuesto sobre la representación equilibrada de mujeres y hombres en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El régimen jurídico de la Comisión se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en la Sección I del Capítulo II del Título IV, de la referida Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre.

3. Corresponde a la Comisión el estudio y valoración previa de las solicitudes a que se refiere el presente Decreto, que se materializará en la emisión de un informe, previo a la propuesta de resolución que corresponde elevar por el Comisariado para la Recuperación de la Memoria Histórica a la persona titular de la Viceconsejería de Gobernación y Justicia.

4. A los efectos de cumplir su función, la Comisión de Estudio y Valoración podrá solicitar cualesquiera informes o documentación que permitan acreditar los hechos alegados por las solicitantes.

Artículo 8. Resolución.

1. Corresponde a la persona titular de la Viceconsejería de Gobernación y Justicia, a propuesta del Comisariado para la Recuperación de la Memoria Histórica, dictar las resoluciones sobre las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar dichas resoluciones será de tres meses contados desde la fecha en que las solicitudes hubieran tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Gobernación y Justicia. Dicho plazo podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 120.4 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las indemnizaciones podrán entenderse denegadas por silencio administrativo si transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

4. Contra la Resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Gobernación y Justicia, las interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería, en la forma y plazos establecidos en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Obligaciones de las beneficiarias.

Las beneficiarias de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto deberán cumplir con las obligaciones impuestas a las personas beneficiarias de subvenciones en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Título VII del Decreto Legislativo 1/2010 Vínculo a legislación, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en sus normas de desarrollo, cuando por su naturaleza sea aplicable a estas indemnizaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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