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  • EDICIÓN DE 24/09/2010
 
 

El deportista profesional declarado incapaz permanente total como consecuencia de accidente de trabajo, tiene derecho a percibir la indemnización del art. 13 d) del RD 1006/1985, cuando la incapacidad de practicar el deporte se produce desde el accidente y subsiste antes de la extinción del contrato

24/09/2010
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Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que el ahora recurrente, deportista profesional que fue declarado incapaz permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido durante la vigencia de su relación laboral especial, no tenía derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 13 d) del RD 1006/1985, de 26 de junio, por entender que la declaración de incapacidad permanente total no era en este caso la causa de extinción del contrato, que previamente ya estaba extinguido por despido disciplinario reconocido como improcedente. Señala el TS que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina sentada al respecto, según la cual lo decisivo para percibir la pretendida indemnización es que el contrato esté vigente a la fecha del accidente -como sucede en este caso-, independientemente de lo que suceda en el momento de la declaración de incapacidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4394/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Borja, contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso n.º 6196/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Barcelona, en autos n.º 114/07, seguidos por D. Borja frente a REAL MURCIA C.F. S.A.D.; LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Liga Nacional de Fútbol Profesional, y el Letrado D. Jorge Carrión Abedul, en nombre y representación de Real Murcia C.F. S.A.D.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social n.º 12 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Borja contra el Real Murcia C.F. S.A.D, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante acredita haber prestado servicios para la entidad Real Murcia C.F. S.A.D. con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 7-08-02 hasta el 10-11-04, en que se extinguió la relación laboral por despido cuya improcedencia fue reconocida por dicha entidad en conciliación administrativa, que tuvo lugar el 16-11-04, percibiendo por ello aquél la cantidad de 69.480,00 E, de la que 47.882,00 E lo fueron en concepto de indemnización y el resto en concepto de liquidación, saldo y finiquito, firmando al respecto el correspondiente recibo, categoría de jugador de fútbol profesional y salario bruto anual de 127.715,00 E (equivalentes a 10.642,92 E mensuales) con inclusión de pagas extras. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 35, 36, 37-38, 39 y 65). 2. El 28-9-04 el demandante sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual permaneció en situación de IT derivada del mismo hasta el 8-6-06, tramitándose por el INSS el correspondiente expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad permanente, en el que recayó resolución de 23-11-06 que le declaró en situación de incapacidad permanente en grado total para la actividad de futbolista profesional, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 8-06-06. (Documento obrante a los folios 33-34). 3. El 8-7-98 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional con vigencia inicial desde el 1-6-98 hasta el 31-5-01. (Documento obrante a los folios 68-75). 4. Este Convenio fue denunciado 13-2-04 por la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (folios 76, 77 y 78-79), no constando la suscripción de otro Convenio posterior. 5. El actor agotó sin éxito el trámite de conciliación previa. (Folio 5 ).".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Borja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Borja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007, en los autos n.º 114/2007, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.".

CUARTO.- Por la Procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Borja, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2007, recurso n.º 2572/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009, apreciando la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción, se acordó oír a la parte recurrente por el plazo de tres días, formulando ésta las correspondientes alegaciones en su escrito de 16 de junio de 2009; se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por providencia de esta sala de fecha 16 de diciembre de 2009, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si el actor, deportista profesional que fue declarado incapaz permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido durante la vigencia de su relación laboral especial, tiene o no derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 13 d) del RD 1006/85, de 26 de junio, que regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, cuando dicha incapacidad opera como causa de extinción de la relación laboral.

En la sentencia recurrida el actor sufre un accidente de trabajo el 28-9-2004; el 10-11-2004 se extingue la relación laboral por despido, cuya improcedencia reconoce la empresa en el acto de conciliación administrativa abonando la indemnización correspondiente; con efectos de 8-6-2006 el actor es declarado en situación de incapacidad permanente total por las lesiones derivadas del accidente. La sentencia desestima su pretensión de abono de la indemnización prevista en el art. 13 d) del RD 1006/1985 por entender que la declaración de incapacidad permanente total no es en este caso la causa de extinción del contrato, que previamente ya estaba extinguido por despido disciplinario reconocido como improcedente.

Se alega como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2007. La situación de la sentencia de contraste es la de un futbolista profesional que sufre un accidente de trabajo el 9- 2-2003 por el que inicia un proceso de incapacidad temporal durante el cual pacta con la empresa la extinción del contrato por mutuo acuerdo (el 1-3-2004), recibiendo una indemnización. El 11-7-2005 el INSS le reconoce una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia declara su derecho al percibo de la indemnización prevista en el citado Real Decreto por entender que se trata de una indemnización independiente de las vicisitudes del contrato laboral porque los requisitos legales no atienden a una vigencia de la relación laboral sino a que la lesión derive del ejercicio del deporte y sea declarada o reconocida como incapacidad permanente total o absoluta.

SEGUNDO.- Se da la contradicción del art. 217 de la LPL, que obliga a entrar en el fondo, pues los supuestos de hecho son idénticos, al referirse a dos deportistas profesionales que sufren sendos accidentes de trabajo, vigente su relación laboral especial, que en ambos casos los aparta de la práctica del fútbol profesional -pasan a situación de incapacidad temporal que desemboca en la declaración de incapacidad permanente total en los dos casos- habiéndose procedido en el periodo intermedio a la extinción de sus contratos de trabajo -en la recurrida, por despido reconocido improcedente por la empresa, y en la de contraste, por mutuo acuerdo, también con indemnización-, careciendo de relevancia que la extinción se formalice de modo distinto en uno y otro caso, pues la causa se deriva en ambos casos de la imposibilidad para la práctica del fútbol profesional.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de la doctrina unificada de esta Sala en sentencias de 2 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2001, en relación con los arts. 9 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Constitución Española, invocando luego el art. 13.d) del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales.

La cuestión ha sido efectivamente unificada por sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2004 (Rec. 2820/03 ), para un caso sustancialmente igual en el que un futbolista que había sufrido un accidente de trabajo durante un entrenamiento vio extinguida poco después su relación laboral especial por llegar a término su contrato, y, posteriormente, ya finalizado su contrato fue declarado en situación de incapacidad permanente total. En dicha sentencia se declara que lo decisivo es que el contrato esté vigente a la fecha del accidente y no en el momento de la declaración de incapacidad, cuando a la fecha de extinción de la relación laboral el demandante se encontraba de hecho incapacitado para la práctica del deporte, siendo ese daño el que se indemniza en aplicación del citado art. 13.d) del R.D. 1006/85, a cuyo tenor -sigue diciendo la sentencia-: "Cuando el contrato se extinga por muerte o lesión que produzca en el deportista la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, el deportista o sus beneficiarios tendrían derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuviera su causa en el ejercicio del deporte, condiciones todas ellas que se cumplen en este supuesto, dado que al demandante se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de deportista profesional, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de octubre de 1998, que la invalidez que padece trae causa de tal contingencia y que el actor no se incorporó al trabajo después de aquel episodio, así es que se manifestó una causa que por sí sola podría determinar la extinción de la relación laboral, con independencia del efecto que llegara desplegar a su vez el vencimiento del plazo del contrato; en definitiva, desde el accidente de trabajo y el inicio de la incapacidad temporal, el contrato quedó suspendido en sus efectos y dicha contingencia era por sí sola causa legal para extinguir el contrato, con independencia de la duración prevista para el mismo".

Lo anteriormente razonado conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, casar y anular la sentencia recurrida y conceder al recurrente la indemnización que reclama, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Borja, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2008 en el recurso n.º 6196/07 que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y condenamos a la empresa demandada a que le abone al demandante la cantidad de 63.857,46 E (SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS), sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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