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  • EDICIÓN DE 20/09/2010
 
 

Incumplimiento por parte de AENA del compromiso de no externalización de actividades, establecido en acuerdo de desconvocatoria de huelga

20/09/2010
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Se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Presidente del Comité de Empresa de AENA contra la sentencia dictada en el marco de un conflicto colectivo, que declaró que la contratación por parte de AENA de una empresa que presta servicios de Asistencia Sanitaria en el Aeropuerto de Bilbao, no suponía el incumplimiento del acuerdo de desconvocatoria de huelga. Declara la Sala que la resolución impugnada contraviene la doctrina sentada al respecto al resolver numerosos supuestos iguales al presente, según la cual, constatado que en el acuerdo de desconvocatoria de huelga se acordaba la no externalización de servicios salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren, procede dejar sin efecto los servicios concertados, que se ejecutarán a través de las funciones asignadas a la plantilla.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3125/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Lekue Tolosa, en la representación que ostenta de D. Candido (en representación del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao), contra sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa de AENA en el centro de trabajo del aeropuerto de Bilbao y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Bilbao en autos seguidos por Candido, en representación del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, frente al Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Bilbao n.º 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda de Candido, en representación del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, debiendo absolver y absolviendo al Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA de la acción de reconocimiento de derecho y garantía de empleo, desestimando expresadas acciones y rechazando las pretensiones ejercitadas contra la demandada, dejando sin efecto la solicitud de la actora y sin valor en derecho la inmediata asunción del servicio de asistencia sanitaria por personal de AENA y cuya sentencia es susceptible de suplicación."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Candido formula demanda sobre Conflicto Colectivo en orden a reconocimiento de derecho y garantía de empleo frente al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) en base al pacto de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, formalizado con la representación sindical, mediante la anulación del modelo de explotación de actividades de Aena de enero de 2004 y deja constancia de no existir proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo y sin que sea posible externalizarlas en esos casos. Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio en Aena, se iniciaran procedimientos de consulta con los sindicatos y negociación recogidos en el III Convenio y en el Estatuto de los Trabajadores. Y el 28 de Noviembre de 2005 se firma un acta, mediante la que se obligan a ambas partes a mantener conversaciones y el acuerdo se suscribirá el mes de diciembre de 2005 y cuya implantación se llevara a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo.- SEGUNDO.- La entidad AENA ha adjudicado la asistencia técnica BIO 1027/2006 Servicio de Asistencia Sanitaria en el Aeropuerto de Bilbao, contraviniendo lo dispuesto en el Acta de 4 de marzo de 2004. La asistencia sanitaria de Bilbao está contratada desde el año 1998, 1 de abril, y es una contratación anterior al acuerdo de desconvocatoria de huelga. Asimismo el citado acuerdo de desconvocatoria de huelga ha sido impugnado y votado por las múltiples reuniones mantenidas entre AENA y el Comité Sindical y cuyas conversaciones sobre el modelo de explotación dejan novado el inicial acuerdo de desconvocatoria de huelga, al tratarse de reuniones y conversaciones inacabadas y que ponen de relieve que se sigue deliberando sobre el modelo de explotación y sin que el acuerdo inicial de desconvocatoria de huelga tenga valor ni significado por si mismo y sea precisado de ulteriores retoques y modificaciones, para llegar a establecer cual sea el modelo de explotación de los aeropuertos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Comité de Empresa de AENA en el centro de trabajo del aeropuerto de Bilbao y AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 30 de junio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación formulados en nombre del Comité de Empresa de AENA en el centro de trabajo del aeropuerto de Bilbao y en nombre de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en el proceso de conflicto colectivo 903/08 y en el que son partes ambas recurrentes. En consecuencia, confirmamos aquella sentencia.- Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.- Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario para recurrir que realizó la demandada".

CUARTO.- Por la representación procesal de Candido, en representación del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 22 de noviembre de 2.007 (Recurso 5709/07).

QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida, de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por la demandada AENA Aeropuertos Españoles, S.A., frente a la sentencia de instancia, resolución que había desestimado las excepciones procesales, opuestas por la empresa, a la que absolvió desestimando también la pretensión deducida en la demanda.

2. La controversia se produce a propósito de la legalidad de la decisión empresarial de contratar el denominado BIO 1.027/2006, Servicio de Asistencia Sanitaria en el Aeropuerto de Bilbao, y decidir si contraviene o no lo dispuesto en el acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004. Ambas resoluciones -instancia y suplicación- entendieron que tal infracción no se produjo ya que el referido servicio había sido externalizado en 1998, antes del referido acuerdo y se trataba ahora de su renovación..

SEGUNDO.- La sentencia seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2007, en la que AENA contrata en febrero de 2006 con la empresa "Page Ibérica, SA" el "Servicio de Asistencia Técnica a la Dirección Regional y Sector de Cataluña", denunciándose por el propio sindicato UGT la infracción del citado Acuerdo de 4-3-2004. Se trata de las mismas partes que, ante hechos sustancialmente iguales -la contratación externa de determinados servicios- y con el mismo fundamento jurídico -el Acuerdo de 2004- plantean las mismas pretensiones pero obtienen respuestas contradictorias: la sentencia recurrida estima que la contratación es correcta y no incumple el Acuerdo mientras que la sentencia de contraste, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo presentada por UGT, resuelve que dicha contratación externa supone un incumplimiento del citado Acuerdo. Es cierto que, tal como alega en la impugnación del recurso de casación unificadora la empresa AENA, en el caso de autos los servicios a que se refiere la contratación estuvieron externalizados con anterioridad. Pero no es menos cierto que esas contrataciones anteriores ya habían expirado y que lo que se produce es una nueva contratación, después del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, por lo que aquella diferencia señalada por AENA no es suficiente para invalidar la identidad sustancial de los supuestos planteados. Concurre, pues, la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL.

TERCERO.- Por la misma razón existe la infracción del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, cuyo análisis no deja lugar a duda alguna sobre la cuestión controvertida. En efecto, el citado Acuerdo comienza diciendo que AENA acuerda "la anulación inmediata y definitiva del documento “modelo de explotación de actividades en Aena” de enero de 2004", que es el que daba soporte a las contrataciones externalizadoras, y añade que AENA "deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo. Es cierto, como ya se ha dicho, que el Acuerdo establece que "AENA acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla", pero no es menos cierto que a continuación se establece un plazo de 30 días "con el objeto de... promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio"; y, lo que es aún más importante, se dice expresamente que "AENA retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio". De todo ello se deduce que no es posible amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA tres años y medio después de celebrado el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 y que, en realidad, dicha contratación es un claro incumplimiento de dicho Acuerdo. Así lo ha resuelto ya esta Sala en varias sentencias unificadoras sobre supuestos iguales al presente, entre otras la de 21/09/2009 (RCUD 56/09) y la de 22/01/2010 (RCUD 925/09 ). Esta última, reiterando doctrina, afirma: " Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio".

Se impone en consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en ambos recursos de suplicación, mantener la desestimación del interpuesto por la empresa y estimar el de la demandante, en los términos que se derivan de lo más arriba expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª NEREA LEKUE TOLOSA actuando en nombre de D. Candido, Presidente del Comité de Empresa de AENA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 junio de 2009, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación estimamos el interpuesto por el demandante y mantenemos la desestimación del que interpuso la empresa, declaramos que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 al efectuar la contratación a que se refieren estos autos y la condenamos a estar y pasar por dicha declaración y a asumir con personal propio de AENA las funciones y/o trabajos desarrollados en el citado expediente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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