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  • EDICIÓN DE 17/09/2010
 
 

AENA no ha incurrido en una conducta antisindical como consecuencia del incremento de expedientes disciplinarios abiertos a los controladores aéreos, en el período de junio de 2008 a junio de 2009

17/09/2010
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Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en un proceso de tutela de la libertad sindical del gremio de los controladores aéreos, puesto que el TS no aprecia que en el caso haya tenido lugar una conducta antisindical de la empresa. El Alto Tribunal declara que no se puede deducir una conducta de acoso e intimidación a un grupo de empleados del mero dato cuantitativo de una mayor frecuencia de expedientes de sanción disciplinaria, puesto que tal incremento ha podido deberse a episodios ocasionales de conflictividad o indisciplina en los centros de trabajo; además no se ha probado que los expedientes disciplinarios no cumplieran los requisitos de los expedientes contradictorios sindicales que prevén los arts. 68 ET y 114 y 115 LPL.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 169/2009

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Federico García y García-Santamarina en nombre y representación de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2009, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada y defendida por el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

a) La existencia de la vulneración del derecho a la Libertad Sindical del Sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), por discriminación y haber sido excluido de la instrucción de los expedientes disciplinarios contradictorios seguidos a dos de sus Delegados Locales, vulnerando al mismo tiempo el Derecho de audiencia que le conceden las disposiciones legales aplicables.

b) La existencia de la vulneración del derecho a la Libertad Sindical de los Delegados Locales de USCA, en la calidad de tales representantes, en el Centro de Control de Area Terminal (TACC)- Santiago, de Santiago de Compostela, y de la Torre de Control del Aeropuerto de Madrid-Barajas, D. Marino y D. Pelayo, respectivamente por discriminación por su pertenencia dicho Sindicato y haber sido privados, en la instrucción de los expedientes disciplinarios contradictorios que se les han seguido, de la asistencia del repetido Sindicato.

c) Declare la nulidad radical de los dos expedientes contradictorios citados, sea cual fuere la fase en la que estuvieren.

d) La existencia de la vulneración del Derecho a la Libertad Sindical del Delegado Local de USCA en el aeropuerto de Palma de Mallorca, D. Jose Pedro, por discriminación por su pertenencia a dicho Sindicato, al no habérsele oído previamente a la imposición de dos sanciones graves al Controlador afiliado D. Juan Ramón, privándosele a éste del Derecho a una defensa con todas las garantías.

e) Ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical denunciado.

f) Ordene la reparación de las consecuencias derivadas del comportamiento mencionado mediante la publicación en el Boletín Oficial del estado de la sentencia, con cargo a Aena.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y en consecuencia declaramos que no ha existido vulneración alguna del derecho de libertad sindical por parte de la demandada, a la que absolvemos de todas las pretensiones formuladas en su contra ".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La plantilla de Controladores Aéreos que prestan servicios en los aeropuertos gestionados por la demandada se compone de 2366 trabajadores. 2.- Más del 95% del total de controladores están afiliados al sindicato demandante. 3.- La demandada AENA, desde el año 2002 ha incoado un total de 35 expedientes disciplinarios, que afectaban a 39 controladores aéreos. Concretamente, se vieron afectados uno sólo de estos trabajadores durante los años 2002 y 2003; tres lo fueron en el año 2004; diecisiete durante 2005; tres en el año 2006; dos en 2007; nueve en el 2008, y tres durante los primeros meses del año en curso. 4.- El convenio colectivo vigente prevee los trámites del expediente disciplinario en AENA en su artículo 13. 5.- No consta acreditado que AENA haya obstaculizado la presencia de representante sindical durante la declaración del expedientado ante el instructor. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 28.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 10.3.3 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, arts. 114.2 y 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 12.3 y 13 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de tutela de derechos fundamentales que inició el presente pleito, ahora en fase de casación común o genérica, contenía seis peticiones, de las cuales tres (letras a, e y f) hacen referencia a la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), y otras tres (letras b, c y d) al derecho de libertad sindical de determinados trabajadores afiliados a dicho sindicato y/o "delegados locales" del mismo en otros tantos aeropuertos. Respecto de estas tres últimas peticiones o pretensiones se ha producido desistimiento en el acto del juicio por parte del sindicato actor, por lo que las actuaciones procesales en la instancia y en casación han debido y deben ceñirse desde entonces a la alegada lesión de la libertad sindical "colectiva" de la citada entidad.

De acuerdo con la solicitud de la demanda, reiterada ahora en el recurso a raíz de su desestimación, el comportamiento lesivo imputado a la empleadora AENA consistiría: 1) en la supuesta "discriminación" del sindicato USCA; 2) en la vulneración del "derecho de audiencia que le conceden las disposiciones legales aplicables" en la tramitación de expedientes disciplinarios a sus delegados y afiliados; y 3) más concretamente, en la exclusión del propio sindicato USCA, como tal entidad colectiva, de la "instrucción de los expedientes disciplinarios" de tres controladores aéreos (dos "delegados locales" del sindicato actor y uno afiliado al mismo), que son justamente aquellos tres trabajadores (Sres. Marino, Pelayo y Juan Ramón ) que figuraron como agraviados o víctimas de lesión de la libertad sindical en su vertiente individual en la demanda inicial.

La profusa argumentación del recurso de casación que debemos resolver ahora no distingue con la debida claridad entre los dos planos señalados de la libertad sindical, que son el supuesto agravio al sindicato como entidad colectiva, único objeto de esta causa, y las alegadas lesiones de la libertad sindical individual de los afiliados y delegados locales a los que se refiere también el pleito, lesiones que, desde el momento en que se redujo por desistimiento el alcance de la demanda, sólo puede ser atendida aquí de forma indirecta o mediata. Pero la distinción entre los planos colectivo e individual del derecho de libertad sindical invocado ha de efectuarse con todo cuidado por parte de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como ya lo hizo por cierto la Sala de lo Social a quo, por razones elementales tanto de competencia objetiva como de coherencia y armonía procesales.

La delimitación estricta del objeto de este proceso de casación es tanto más necesaria cuanto que otros organismos jurisdiccionales pueden conocer en otros procesos (o han conocido, o están conociendo) de la conformidad o no a derecho de la conducta de la empresa en los referidos expedientes disciplinarios en relación con los controladores aéreos implicados. Nuestra afirmación anterior no es meramente hipotética ya que consta en las actuaciones el desarrollo de al menos otro pleito, entablado por uno de dichos controladores en demanda individual de tutela de libertad sindical (declaración del propio sindicato USCA en la página 7 del escrito del recurso).

El modo de llevar a cabo la distinción de planos señalada no puede ser otro que considerar las alegaciones del recurso relativas a los aludidos controladores aéreos exclusivamente a los efectos de la conducta antisindical alegada por el sindicato USCA por parte de AENA. Al igual que en la demanda, tal conducta antisindical se ha considerado "discriminación" en la solicitud con la que concluye el escrito de interposición del recurso; expresión que la parte entiende, no como tratamiento desigual injustificado respecto de un tertium comparationis o término de comparación, sino, en un sentido muy amplio e impropio, como "política de acoso" y como "ataque o intimidación al colectivo de controladores aéreos afiliados a USCA o a esta entidad sindical como tal". En todo caso, con propósito de concretar el objeto de esta litis, el escrito del recurso se encarga de precisar que tal conducta y actitud antisindicales de la empleadora AENA se han desencadenado a partir de junio de 2008, coincidiendo con el nombramiento de una nueva Directora de Navegación Aérea. Pues bien, sólo en este contexto, y sólo al efecto de ilustrar o corroborar la supuesta política intimidatoria o de acoso a USCA por parte de AENA, desde el momento señalado de junio de 2008 hasta la interposición de la demanda el 19 de junio de 2009, podemos tener en cuenta las alegaciones del sindicato de falta de audiencia y de exclusión indebida de la instrucción de los referidos expedientes disciplinarios.

SEGUNDO.- El recurso de USCA está articulado en tres motivos, uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica. El motivo de revisión fáctica, numerado con el ordinal primero, se refiere al hecho probado 5.º de la sentencia de instancia, que dice lo siguiente: "No consta acreditado que AENA haya obstaculizado la presencia de representante sindical durante la declaración del expedientado ante el instructor". Se propone su sustitución por un nuevo hecho probado que declare lo contrario, y de manera más detallada: "Consta acreditado que AENA ha obstaculizado el ejercicio del derecho de audiencia del sindicato USCA, a través de sus representantes sindicales, en los expedientes disciplinarios seguidos contra dos delegados locales en los aeropuertos de Santiago de Compostela y de Madrid-Barajas, D. Marino y D. Pelayo, respectivamente, y contra uno de sus afiliados en la torre de control de Palma de Mallorca, D. Juan Ramón Consta igualmente probado que desde el mes de junio de 2008 y hasta la interposición de la demanda introductoria de las actuaciones vienen siendo constantes los expedientes disciplinarios incoados contra controladores afiliados a USCA en toda España que terminan en sobreseimiento o en archivo de lo actuado".

La nueva redacción del hecho probado 5.º de la sentencia de instancia que propone el escrito del recurso incurre con toda evidencia en el defecto de introducir una valoración jurídica - la "obstaculización" del "derecho de audiencia del sindicato USCA" - en un motivo de revisión fáctica, por lo que no podría en ningún caso ser aceptada en los términos indicados por la parte. Se analizará, no obstante, en lo que el motivo contenga de análisis de datos de hecho. En apoyo de la revisión propuesta se esgrimen dos clases de pruebas documentales; la primera se extrae de un repaso y reconsideración de datos procedentes de los expedientes disciplinarios de los tres controladores mencionados; la segunda base probatoria aducida consiste en la reseña de seis expedientes sancionadores incoados a otros tantos controladores, que terminaron en sobreseimiento o en estimación de la reclamación previa del expedientado.

En cuanto a los motivos de censura jurídica, interesa señalar que, en realidad, el tercer motivo de derecho se debió haber refundido en el segundo, teniendo en cuenta que aquél sostiene la infracción de prácticamente los mismos preceptos legales y convencionales que éste, remitiendo incluso a sus argumentos "para evitar reiteraciones innecesarias". El desdoblamiento apunta por cierto, al igual que la referencia detallada y exclusiva a los trabajadores expedientados en el motivo de revisión fáctica, el referido defecto de enfoque del escrito de interposición del presente recurso de casación de insinuar en este proceso elementos que no le corresponden de manera directa; lo que se enjuicia aquí es únicamente la supuesta lesión de la libertad sindical colectiva del sindicato recurrente, y no la de los delegados o afiliados al mismo. Esta Sala se encargará de corregir tal defecto de enfoque en el momento oportuno.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo de revisión fáctica no puede prosperar por varias razones convergentes, que confluyen todas al mismo resultado desestimatorio.

En primer lugar, la alegación de una actitud de acoso e intimidación a USCA y a los controladores aéreos afiliados a USCA por parte de AENA desde junio de 2008 a junio de 2009, que el escrito del recurso pretende deducir del incremento de expedientes disciplinarios incoados, no es sostenible a la vista de los datos numéricos recogidos en el no combatido hecho probado 2.º de la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional. Según se afirma en este hecho probado, al que hay que estar en la decisión del caso, ha habido 35 expedientes disciplinarios desde 2002 á junio de 2009; de ellos 3 en el primer semestre de 2009 y 9 en el año 2008, sin que conste cuántos han correspondido hasta el nombramiento en junio de la nueva Directora de Navegación; estas cifras de expedientes están claramente por debajo de las del año 2005, en que hubo 17 expedientes incoados, por lo que mal puede argumentarse sobre esta base, muy frágil por otra parte, la actitud de acoso e intimidación alegadas por USCA en el período de tiempo acotado.

Es claro, además, que, incluso prescindiendo de que los anteriores datos numéricos no permitirían confirmar la denuncia del sindicato, no se puede deducir una conducta de acoso e intimidación a un grupo de empleados del mero dato cuantitativo de una mayor frecuencia de expedientes de sanción disciplinaria, puesto que tal incremento ha podido deberse también a episodios ocasionales de mayor conflictividad o de mayor indisciplina en los centros de trabajo.

En fin, el argumento aducido por USCA del sobreseimiento o abandono de seis expedientes disciplinarios como indicio de acoso o intimidación a un sindicato o a los trabajadores sindicados no parece tampoco nada consistente. Lo único que puede inferirse con cierta seguridad de la conducta empresarial de sobreseimiento o abandono de varios expedientes disciplinarios es que la empresa o bien ha atendido a las explicaciones de descargo de los expedientados o bien ha reconsiderado su decisión inicial a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Es obvio que, por sí mismas, estas conductas de valoración del pliego de descargos o de reconsideración de la decisión inicial de sancionar no pueden ser valoradas como indiciarias de persecución a los afectados o al sindicato al que están afiliados.

El otro punto de apoyo de la argumentación fáctica del sindicato USCA ha sido, como ya se ha dicho, el análisis de los expedientes disciplinarios de los controladores Marino, Pelayo y Juan Ramón. Tales operaciones de repaso y reconsideración de los referidos expedientes significan, como observa el Ministerio Fiscal, una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios contenidos en los mismos que, aparte de no corresponder a este proceso de casación laboral, no es procedente tampoco en una causa cuyo único objeto es una supuesta actitud y conducta antisindicales de la entidad empleadora AENA. De entrada porque, como indicios de tales actitud y conducta antisindicales de "acoso" e "intimidación" a USCA resultarían con seguridad insuficientes, incluso de ser ciertas las circunstancias de hecho alegadas. Pero es que además, como destacan también el propio Ministerio Fiscal y el detallado escrito de impugnación de AENA, las alegaciones de esta parte del recurso, además de mezclar continuamente elementos de hecho y valoraciones jurídicas, incurren en manifiestas inexactitudes, procurando una selección interesada y sesgada de los datos de los respectivos expedientes.

Baste señalar, como demostración de la falta de rigor de esta parte del escrito del recurso, que el sindicato alega falta de audiencia del sindicato en el expediente del Señor Juan Ramón cuando en los folios 424, 454 y 455 constan las notificaciones de los pliegos de cargo y descargo del citado expediente al delegado sindical de USCA, con acuse de recibo de dichas notificaciones por parte del citado delegado; y una conclusión equivalente puede alcanzarse a propósito de los expedientes de los señores Marino y Pelayo, como se refleja con valor fáctico en la propia fundamentación de la sentencia recurrida (fundamento 3.º párrafo penúltimo), y como resulta, entre otros, de los folios 327 (expediente del Sr. Marino ) y 269 (expediente del Sr. Pelayo ) de los autos.

En suma, el motivo de revisión fáctica que se acaba de enjuiciar no merece prosperar, sin que ello suponga decir nada sobre la suerte jurisdiccional que pueda corresponder a los controladores aéreos implicados en los procesos de protección de su libertad sindical individual que hayan interpuesto.

CUARTO.- Fracasado el motivo de revisión fáctica, y firme la versión judicial de los hechos expresada en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, los motivos de censura jurídica del recurso de USCA deben, en consecuencia, ser desestimados. Interesa señalar, además, que estos motivos de censura del derecho aplicado en la sentencia recurrida están basados en dos premisas jurídicas, que el sindicato recurrente no vacila en presentar como axiomáticas, pero que resultan al menos discutibles, cuando no claramente erróneas. Una de estas premisas jurídicas es que la audiencia del sindicato USCA en el expediente disciplinario a sus delegados o afiliados ha de producirse en "todas las fases de la instrucción" del procedimiento sancionador (página 6 del escrito del recurso); y la otra es que el expediente sancionador regulado en el artículo 13 del convenio colectivo de grupo de los controladores de AENA no cumple los requisitos de los "expedientes contradictorios sindicales" (página 11 del escrito del recurso) que prevén los artículos 68 Vínculo a legislación ET, 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación LPL y 10 Vínculo a legislación LOLS.

En aras a procurar una respuesta más detallada a los motivos de impugnación jurídica del presente recurso, debemos afirmar en primer lugar, que no se han acreditado en el caso los pretendidos hechos constitutivos de un "panorama indiciario de conducta antisindical" y tampoco se han probado las infracciones de "exclusión" de los expedientes disciplinarios y la "falta de audiencia" en los mismos. La denuncia de exclusión de USCA de los expedientes disciplinarios de los delegados y afiliados sindicales contiene una argumentación muy genérica en la que se hacen afirmaciones de infracción legal poco razonadas y efectuadas por otra parte con olvido o al margen de los hechos probados, teniendo en cuenta que, a la vista de lo razonado en el fundamento anterior sobre el rechazo de la revisión fáctica propuesta por USCA, los de la sentencia recurrida se han de mantener en su integridad.

A lo anterior hay que añadir que la afirmación del sindicato recurrente de que no es de aplicación a los delegados sindicales el artículo 13 del convenio colectivo de los controladores aéreos debería, en su caso, ser objeto de análisis en un proceso distinto a este especial de tutela de libertad sindical. De acuerdo con doctrina constante de esta Sala en interpretación del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el proceso de tutela de la libertad sindical es un proceso de cognición limitada, que ha de ceñirse en exclusiva al " conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad" (por todas STS sala general (2) 14-7-2006, rec. 196/2005 y rec 5111/2004 y STS 18-7-2006, rec. 1005/2005 ).

En fin, en cuanto a la falta de audiencia del sindicato en los referidos expedientes, el escrito del recurso adolece también de manifiesta inconcreción y de tratamiento directo de cuestiones que correspondería tratar, en su caso, en otros procesos colectivos o en los procesos individuales que puedan o hayan podido plantear los controladores expedientados. Llama la atención, por otra parte, que el escrito del recurso omita toda referencia al razonamiento de la sentencia de instancia de que la audiencia al sindicato en los supuestos de expedientes disciplinarios a sus afiliados o delegados no ha de suponer que el sindicato se convierta en "protagonista" del expediente o haya de informar necesariamente en el mismo, sino que consiste en "conceder al sindicato la posibilidad de alegar lo que estime conveniente" respecto a los hechos imputados y a las sanciones propuestas. Sea o no la anteriormente enunciada una cuestión estricta de tutela de la libertad sindical, lo cierto es que el debate procesal sobre este punto del recurso ha girado en torno a la anterior afirmación doctrinal de la sentencia recurrida. Pues bien, en lugar de tratar de ella el sindicato recurrente ha preferido volver de nuevo al tema de las supuestas o reales irregularidades de los expedientes sancionadores de los tres empleados mencionados, enfoque que - insistimos una vez más - no es el adecuado en un proceso de tutela de la libertad sindical colectiva de la entidad sindical a la que pertenecen o de la que son delegados los trabajadores expedientados.

QUINTO.- La conclusión de nuestro razonamiento, coincidente con la que propone el Ministerio Fiscal, es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Federico García y García-Santamarina en nombre y representación de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2009, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada y defendida por el Letrado D. Antonio Bartolomé Martín y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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