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  • EDICIÓN DE 06/09/2010
 
 

Incompetencia de Jurisdicción Social para conocer de una reclamación de cantidad a la Comunidad de Madrid, derivada del cumplimiento de un Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario

06/09/2010
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Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por quien fuera el sindicato demandante, contra la sentencia que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda que tenía por objeto la reclamación de una ayuda económica correspondiente al año 2007, cuyo sustento normativo se encontraba en el denominado "Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y Organismos Autónomos para los años 2004/2007. Coincide el TS con la resolución impugnada en entender que si el orden social no es competente para conocer de las pretensiones que en materia de libertad sindical puedan ejercitar los sindicatos de funcionarios, tampoco lo será para conocer de una reclamación derivada del cumplimiento de un Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario, incumbiendo su conocimiento y resolución al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3262/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 2539/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de Madrid, en autos n.º 736/08, seguidos por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado D. Alberto Serrano Patiño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social n.º 22 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y estimando la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la Administración Autonómica demandada a abonar al sindicato actor la cantidad de 340.150,52 euros, conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial vigente en el año 2007.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Con motivo de la negociación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 e igualmente del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y servicios de la administración general de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos para los años 2004-2007, tanto la Administración Autonómica como las Organizaciones Sindicales firmantes de los referidos textos convencionales, acordaron la constitución de una serie de fondos económicos a distribuir entre los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de aquellos.

Más concretamente, la disposición adicional 21 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral que presta servicios en la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 vigente, consta con el siguiente tenor literal:

Disposición Adicional Vigesimoprimera. Ayuda para Gastos de Administración del Convenio. "Teniendo en cuenta que la administración del Convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las Organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión Paritaria reconoce el art. 4 del propio Texto Convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un Fondo de 708.766 Euros, para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los Sindicatos presentes en dicho Organo Paritario en proporción a su presencia en el mismo.

Igualmente, en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004-2007, en su disposición transitoria 6.º, se recoge el siguiente texto:

Disposición Transitoria Sexta. Ayuda para gastos de administración del Acuerdo.

Teniendo en cuenta que la administración de este Acuerdo exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las Organizaciones Sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la Comisión de Seguimiento reconoce el artículo 5 de este Texto, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un Fondo por importe de 354.383 Euros, para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los Sindicatos presentes en dicho Organo de Seguimiento, en proporción a su presencia en el mismo.

2.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, mediante escrito dirigido por la Subdirección de relaciones laborales de la Comunidad de Madrid a FSP-UGT, se notificó propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública, en relación a la distribución de los fondos recogidos en el Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial mencionados, para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de estos, y para el año 2007, es decir, para el ejercicio que se reclama mediante la presente demanda.

Según la propuesta referida corresponde al sindicato FSP-UGT:

En relación con el órgano de administración y seguimiento del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (DA 21.ª): UGT 250.116,73 euros.

En relación con la comisión de seguimiento del Acuerdo sectorial para el personal funcionario (DT 6.ª): UGT 90.033,79 Euros.

Total fondos correspondientes a UGT recogidos en Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial: 250.116,73 + 90.033,79 = 340.150,52 Euros (TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO).

3.- Con fecha 1 de octubre de 2007, por la FSP-UGT, se remitió al Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, escrito de conformidad con la propuesta de distribución a favor de las centrales sindicales en el ejercicio 2007. Escrito que tuvo entrada en aquel organismo con la misma fecha de 1 de octubre de 2007.

4.- Durante los años 2004-2005 y 2006 la C.A.M. abonó los fondos anteriormente referidos a la organización sindical actora, pero en el año 2007 no ha procedido a su abono. Se reclama, en el presente litigio, la cantidad de 340.150,52 Euros, según lo pactado en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo sectorial citados.

5.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de fecha 26 de enero de 2009, dictada en virtud de demanda presentada por Federación Madrileña de Servicios Públicos de la UGT, en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden social en lo que se refiere al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 a 2007, previniendo a la parte actora para que use de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y revocando en parte la sentencia de instancia condenamos a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 250.116,73 euros, por el concepto indicado anteriormente.".

CUARTO.- Por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2009, recurso n.º 1038/09.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, calificada como "ayuda económica correspondiente al año 2007", cuyo sustento normativo se encuentra en el denominado "Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y Organismos Autónomos para los años 2004/2007", incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción.

2. La Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT interpuso la demanda origen de los presentes autos, reclamando a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) la cantidad total de 340.150 euros en concepto de "ayuda económica correspondiente al año 2007". La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión pero la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, aunque rechazó el primer motivo de suplicación formulado por la CAM, en el que se sostenía, igual que se había hecho en la instancia, la incompetencia del orden social para resolver la totalidad de la demanda, acogió favorablemente el segundo, articulado con carácter subsidiario, y declaró la incompetencia social solamente respecto a la reclamación de la cantidad de 90.033 euros que, según consta en los hechos probados y así se desprende de las actuaciones, obedecía a la ayuda correspondiente al año 2007 pactada en el precitado "Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario". Razona la Sala que si el orden social no es competente para conocer de las pretensiones que en materia de libertad sindical puedan ejercitar los sindicatos de funcionarios, tampoco lo será para conocer de una reclamación derivada del cumplimiento de un Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario. Con relación a los 250.116 euros restantes, la Sala de Madrid confirmó la condena de instancia, desestimando así la incompetencia del orden social que también aducía la CAM, porque esa parte de la "ayuda económica" del mismo año 2007 tenía su sustento normativo en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004/2007.

3. Recurre en casación unificadora el Sindicado demandante y, como ya adelantamos, la cuestión que se plantea consiste en determinar si su reclamación de una determinada cantidad por el concepto de "ayuda económica correspondiente al año 2007", cuyo sustento normativo se encuentra en la disposición transitoria 6.ª del denominado "Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y Organismos Autónomos para los años 2004/2007", incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción; ese mismo concepto ("ayuda económica correspondiente al año 2007") también había sido pactado, en términos literales prácticamente idénticos, en beneficio de los sindicatos en la disposición adicional 21.ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de los años 2004/2007. Según consta en la incuestionada declaración de hechos probados de la resolución de instancia, el Sindicato demandante aceptó la propuesta de distribución de tales ayudas, según la cual le correspondían 250.117,73 euros en relación con la Comisión de administración y seguimiento del Convenio Colectivo para el personal laboral y otros 90.033,73 euros en relación con el órgano de seguimiento del Acuerdo para el personal funcionario. A pesar de ello, la Administración autonómica, "al parecer por razones de fin de ejercicio y cierre contable", según nos explica la sentencia dictada en la instancia, no abonó ninguna de tales cantidades. El problema que se plantea ahora en casación unificadora consiste, pues, en determinar si la heterogeneidad del título (convenio colectivo y acuerdo para el personal funcionario) y de los destinatarios indirectos (trabajadores y funcionarios) de una subvención, pese a que el receptor directo sea el mismo sindicato al que ambos colectivos pueden estar afiliados, puede erigirse como elemento decisivo para atribuir la competencia en el conocimiento del asunto, en lo que respecta a la ayuda derivada del Acuerdo Sectorial referido a los funcionarios, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 1.2.a) y 3.1.c) de la LPL y 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 1.1 y 2.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como sentencia de contraste la de la misma Sala de Madrid de 20 de abril de 2009 (R. 1038/2009 ). En este caso, el mismo Sindicato (UGT) reclamó a la Comunidad de Madrid la suma de 23.485,38 E en concepto de subvención para el mantenimiento de los locales sindicales regulada por los arts. 69.1.3 y 70.b del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004/2007 y también, como en el supuesto de los presente autos, se había propuesto la atribución esa misma suma para el año 2007 para el mantenimiento del local sindical, y la propuesta había sido igualmente aceptada por el Sindicato. En el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos con idéntica vigencia también se prevé la misma asignación económica. La Sala confirma en esta ocasión la desestimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional Social planteada por la Administración recurrente con relación a la subvención contemplada en el Acuerdo para los funcionarios, razonando que la implicación en el alcance de la ayuda referida de personal funcionario al servicio de la Comunidad no descarta la competencia objetiva del orden jurisdiccional social.

2. Es claro que, de los datos arriba expuestos, se desprende la existencia de contradicción entre los supuestos comparados, en los términos que exige el art. 217 de la LPL, porque en ambos se trata de reclamaciones del mismo Sindicato para obtener el abono de las subvenciones pactadas en los mismos instrumentos normativos (Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la misma administración autonómica, ambos para el período 2004/2007 ). En los dos casos el Sindicato demandante había aceptado las propuestas de distribución de fondos, sin que en el año 2007 se le hayan abonado las cantidades reclamadas. Y las resoluciones comparadas contienen pronunciamientos de signo contrario porque, en el caso de la sentencia impugnada se declara la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación derivada del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, mientras que en la sentencia de contraste se llega a solución opuesta, al entender que el hecho de que se vean implicadas en la reclamación ayudas dirigidas a personal funcionario no descarta esa atribución competencial. Dada la cuestión debatida en el actual recurso, carece de relevancia a estos efectos el hecho de que las ayudas reclamadas tengan finalidades distintas (ayudas para gastos de administración del Convenio o del Acuerdo en el caso de autos, y ayuda para el mantenimiento del local sindical en la referencial) ni que vengan establecidas en distintos preceptos del Convenio y del Acuerdo Vínculo a legislación.

TERCERO.- 1. El problema que se plantea en el recurso puede entenderse ya resuelto por esta Sala en la medida que, en asuntos que guardan identidad de razón, hemos declarado la incompetencia del orden social y la competencia del contencioso administrativo. Así, las sentencias de 5 de diciembre de 2006 (R. 15/2005), 22 de enero de 2007 (R. 105/05), 12 de junio de 2007 (R. 48/06), 10 de febrero de 2009 (R. 20/08 ), y las que en ellas se citan, reconocen la competencia del orden contencioso administrativo cuando la norma cuya aplicación se pretende no es laboral sino que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo y cuando el conflicto afecta, ya sea de modo indirecto, como es ahora el caso, a personas que están unidas al organismo demandado mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial. Incluso cuando, como así mismo podría suceder en el presente supuesto, se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos, es decir, acuerdos que también aquí podríamos calificar de "mixtos" conforme a la legalidad entonces (2004) vigente, esta Sala de lo Social, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Tercera de este mismo Tribunal (STS 3.ª 20-10-1993, R.A. 5562/92), tiene igualmente declarada "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", sancionando con la declaración de nulidad los acuerdos que infrinjan la prohibición de superar cada ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto.

2. La Sala de lo Social, en su sentencia de 24 de enero de 1995 (R. 409/94 ), ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo en el Servicio Vasco de Salud, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del "contenido separable", porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa. El orden social, pues, según se desprende del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y sus funcionarios, porque su jurisdicción, en lo que aquí interesa, se limita a las que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

3. Además, conviene tener presente que el sindicato actor, según nos informa su propio escrito rector (hecho duodécimo de la demanda), había interpuesto una demanda, de contenido parcialmente coincidente con la actual, pero bajo la modalidad procesal de tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En ese proceso recayó la sentencia n.º 459/08, de fecha 9 de julio de 2008, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que obra unida a las actuaciones (folios 16 a 28 de los autos) y que, tras desestimar la pretensión, en esencia, por considerar inadecuado el procedimiento de tutela al no estar en juego, al entender de aquella Sala, el derecho fundamental invocado, dejaba no obstante a salvo la posibilidad de que el Sindicato reclamara, por el procedimiento ordinario, la cantidad entonces -y ahora- solicitada. Descartada pues, la vulneración del derecho de libertad sindical porque, en efecto, las subvenciones pactadas, tanto en el Convenio Colectivo como en el Acuerdo Sectorial de ámbito funcionarial, no forman parte del contenido esencial de aquél derecho fundamental, el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de quedar limitado, tal como ya hemos adelantado, a la determinación del orden jurisdiccional competente para dirimir, exclusivamente, la controversia económica.

Y como quiera que, pese a que una parte de la reclamación resulte claramente atribuible al orden social, porque tanto la cualidad laboral de la norma que la respalda (el Convenio Colectivo) como la condición personal de los sujetos individuales indirectamente destinatarios de la ayuda (los trabajadores de la CAM) así lo determinan en aplicación de los arts. 9.5 de la LOPJ y 2. a) de la LPL, y por ello sin duda esa parte de la pretensión ha sido analizada y acogida favorablemente por la sentencia impugnada, por el contrario, aquella otra parte que pretende su sustento normativo en un Acuerdo Sectorial que sólo tiene por destinatarios, ya sean también sólo de forma indirecta (pues tanto en un caso como en el otro es el Sindicato el destinatario directo de la ayuda), a quienes tienen la condición funcionarial incumbe al orden contencioso administrativo de la jurisdicción, tal y como acertadamente resolvió la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina porque es la sentencia impugnada la que contiene la que mejor se acomoda a nuestro ordenamiento, lo que comporta, como propone el Ministerio Fiscal, mantener la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ahora analizada, advirtiendo a las partes que, respecto a ella, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 2539/09, iniciados en el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid, en autos n.º 736/08, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de Cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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