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Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego

09/07/2010
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Decreto 147/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 8 de julio de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §021887 Vínculo a legislación)

El Decreto 147/2010 modifica el Decreto 117/2009 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, para suprimir las autorizaciones administrativas relativas a las máquinas de tipo “A” tales como homologación, inscripción en el Registro de Modelos, constitución de fianzas, autorización de explotación y de instalación.

En el caso de salones recreativos sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de comunicación al inicio de la actividad.

Asimismo introduce cambios en la regulación de las fianzas que liberan a las empresas operadoras de la obligación de constituir fianzas por todas y cada una de las actividades que realizan, sin que ello suponga una merma significativa en la cobertura de los riesgos que estas fianzas vienen a garantizar.

DECRETO 147/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2009, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR Y DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Mediante la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha incorporado al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

El objeto de esta Ley, según consta en su Exposición de Motivos, “es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos. Así, la Ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades”.

Ahora bien, la Ley no considera suficiente el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que determina como necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conforme a los principios y criterios legalmente establecidos y, en su caso, modificar o derogar la normativa hasta ahora existente.

El artículo 2.2.h) Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exceptúa de su ámbito de aplicación las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario. Quiere ello decir, que sólo deben ser objeto de modificación en materia de juego, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, aquellos aspectos referidos a las máquinas recreativas de tipo “A” y a los salones recreativos donde se explotan exclusivamente este tipo de máquinas o similares.

En este sentido, cabe recordar que las máquinas de tipo “A” o puramente recreativas son aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio de precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

La única norma de naturaleza reglamentaria en materia de juego que precisa de modificaciones para su adaptación a los principios señalados por la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es el Decreto 117/2009 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La modificación del Decreto 117/2009 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, lleva aparejada la supresión de las autorizaciones administrativas relativas a las máquinas de tipo “A” tales como homologación, inscripción en el Registro de Modelos, constitución de fianzas, autorización de explotación y de instalación. Por su parte, en el caso de salones recreativos se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de comunicación al inicio de la actividad.

En este decreto se introducen también cambios en la regulación de las fianzas que liberan a las empresas operadoras de la obligación de constituir fianzas por todas y cada una de las actividades que realizan, sin que ello suponga una merma significativa en la cobertura de los riesgos que estas fianzas vienen a garantizar.

Por último, las modificaciones relativas al boletín de situación buscan establecer un régimen más claro de esta figura que despeje las dudas que su aplicación práctica estaba planteando a las empresas y a la Administración.

Este decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación del mismo e informado favorablemente por la Comisión del Juego de Extremadura, en su reunión celebrada el día 8 de marzo de 2010.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de julio 2010, D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Decreto 117/2009 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 117/2009 Vínculo a legislación, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda sin contenido.

Dos. La letra f) del apartado 1 del artículo 1 queda redactada como sigue:

“f) La apertura de los salones de juego y el funcionamiento de los salones recreativos y salones de juego”.

Tres. La letra f) del artículo 2 queda redactada como sigue:

“f) Las máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos o sistemas que utilicen redes informáticas, telemáticas o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia que, a cambio de un precio por su utilización, ofrecen al usuario juegos recreativos durante un tiempo de uso sin cruce de apuestas ni premios en metálico o en especie”.

Cuatro. La letra a) del artículo 7 queda redactada como sigue:

“a) Estar inscritas en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a excepción de los modelos de las máquinas de tipo “A””.

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Clasificación, definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo “A”.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo “A” o recreativas se clasifican a su vez en los subtipos de máquinas de tipo “A” o puramente recreativas y máquinas de tipo “A1” o recreativas con premio en especie.

2. Son máquinas de tipo “A” o puramente recreativas, aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

Tendrán la consideración de máquinas de tipo “A” las que ofrezcan como único aliciente adicional, en razón de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o premio en especie.

Asimismo, se incluyen en este subtipo las denominadas de realidad virtual o simulación, siempre y cuando el usuario intervenga o participe activamente en el desarrollo de los juegos.

3. Son máquinas de tipo “A1” o recreativas con premio en especie, aquéllas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio, dependiendo de la habilidad o destreza de la persona jugadora, consistente exclusivamente en juguetes infantiles debiendo ser identificables dichos productos desde el exterior de la máquina. En ningún caso podrán utilizarse esta clase de máquinas para admitir cualquier tipo de apuestas o combinaciones aleatorias o para la eventual obtención de objetos distintos de los especificados en este subapartado. En caso contrario, la máquina será considerada a todos los efectos como de tipo “B”. Asimismo, estas máquinas deberán incorporar para su homologación los adecuados mecanismos de seguridad que impidan la introducción de manos o brazos de los menores a través de los dispensadores de premios que incorporen.

4. Las máquinas de tipo “A” no podrán incluir modalidades de juegos y apuestas cuya práctica esté prohibida a los menores de edad.

5. En el tablero frontal de cada máquina de tipo “A” se incluirá la expresión “Máquina recreativa de tipo “A” así como la identificación del propietario con expresión del nombre completo o razón social y el Número de Identificación Fiscal”.

Seis. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Registro de Modelos.

1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, comercialización, instalación, explotación y distribución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ninguna máquina recreativa o de azar o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos, a excepción de los modelos de las máquinas de tipo “A”.

Para la inscripción de un modelo en el Registro de Modelos será necesaria la homologación del mismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a su titular el derecho a fabricar, comercializar e importar las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos establecidos en este Reglamento, siempre que los titulares estén inscritos en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Solamente podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura y lo comuniquen con carácter previo a la Consejería competente en materia de juego.

4. El Registro de Modelos estará dividido en dos secciones correspondientes a las siguientes categorías de máquinas:

- Sección Primera: Máquinas de Tipo “B” o recreativas con premio programado.

- Sección Segunda: Máquinas de Tipo “C” o de azar.

En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el Título II del presente Reglamento. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

5. Los sistemas de interconexión de máquinas de tipo “B” y “C” deberán de ser objeto de homologación e inscripción en la Sección correspondiente al tipo de máquina a que se refieran. A tales efectos en las Secciones del Registro de Modelos se crearán las correspondientes subsecciones de sistemas de interconexión.

6. No se inscribirán en el Registro de Modelos, los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción.

7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos requerirá de homologación previa.

Cuando a juicio del órgano competente la modificación solicitada no se considere sustancial se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

Se entenderá por modificación sustancial aquella que afecte de forma directa al precio de la partida, al programa de juego o al plan de ganancias. Será modificación no sustancial la que afecte a cualquiera de los restantes elementos del modelo.

8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea, las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al Espacio Económico Europeo y las de los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este Capítulo”.

Siete. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Solicitud de homologación e inscripción de modelos.

La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos se dirigirá a la Consejería competente en materia de juego, aportando la siguiente documentación:

a) Ficha técnica por triplicado en modelo normalizado, en la que figurarán:

- Dos fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina que permita una visualización correcta del contenido del tablero o de la carátula del soporte del juego, cuando se trate de juegos para máquinas de tipo “B” con soporte de vídeo.

- Nombre comercial del modelo.

- Nombre del fabricante o importador, número de inscripción en el Registro correspondiente.

- Dimensiones de la máquina.

- Memoria descriptiva del juego o juegos y de la forma de uso y de funcionamiento en las de los tipos “B” y “C”.

b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego para máquinas de tipo B con soporte de vídeo. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.

c) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, suscritos por técnico competente.

d) Informe emitido por Entidad acreditada por el órgano competente en materia de juego acerca de los ensayos previos para las máquinas de tipo “B” y “C””.

Ocho. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue:

“1. Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, exportación, explotación, instalación, reparación o servicio técnico de máquinas de juego o prestadoras de servicios de interconexión, así como a la explotación de salones de juego, que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán figurar inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego que, a tal efecto, se llevará en la Consejería competente en materia de juego”.

Nueve. La letra d) del apartado 1 del artículo 31 queda redactada como sigue:

“d) Sección Cuarta: Empresas titulares de salones de juego”.

Diez. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Cuantía de las fianzas.

1. La cuantía de las fianzas que deben prestar las empresas para su inclusión en el Registro respectivo, además de las indicadas en la Ley 6/1998 Vínculo a legislación, de 18 de junio, del juego en Extremadura, es la siguiente:

a) Empresas fabricantes, importadoras, comercializadoras y distribuidoras de máquinas de tipo “A” y “B”, “B” y “C” y “A”, “B” y “C” 60.000,00 euros.

b) Empresas operadoras de máquinas recreativas de tipo “B” y empresas titulares de salones de juego o de máquinas tipo “B” 30.000,00 euros. Estas empresas también podrán operar con máquinas de tipo “A”.

c) Empresas operadoras de máquinas de tipo “C” 60.000,00 euros.

d) Empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo “B” y/o “C”: 30.000,00 euros.

Estas empresas también podrán prestar servicios técnicos de máquinas de tipo “A”.

e) Empresas prestadoras de servicios de interconexión, 30.000,00 euros.

2. Las empresas titulares de Salas de Bingo que se inscriban como empresas operadoras únicamente para la explotación de las máquinas de juego instaladas en sus locales no estarán obligadas a constituir fianza por este último concepto, debiendo constituir la fianza por el número de máquinas que exploten.

3. Las empresas titulares de salones de juego que se inscriban como empresa operadora no están obligadas a constituir fianza por este último concepto, debiendo únicamente constituir fianza por el número de máquinas que exploten.

4. Las empresas operadoras que soliciten su inscripción como empresas titulares de salones de juego, no están obligadas a constituir fianza por este último concepto, debiendo únicamente constituir fianza por el número de máquinas que exploten.

5. Las fianzas constituidas para la inscripción de empresarios de salones de juego habilitarán para la apertura y explotación de un salón de juego.

6. Los titulares de salones de juego, una vez inscritos en el Registro correspondiente, deberán prestar además una fianza de 10.000,00 euros por cada salón adicional autorizado”.

Once. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado como sigue:

“2. Esta fianza se duplicará para el caso de máquinas de tipo “C””.

Doce. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 44. Solicitud de autorización de instalación.

Para poder explotar máquinas de juego en los establecimientos de hostelería indicados en el apartado 1.a) del artículo anterior, con excepción de la explotación de máquinas de tipo “A”, el titular deberá solicitar la oportuna autorización, acompañando los siguientes documentos:

a) Licencia municipal de apertura del establecimiento.

b) Plano del local y de su situación.

c) Declaración de no estar incluido en los casos del artículo 41.2 del presente Reglamento, que estará sometida a comprobación administrativa.

d) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal”.

Trece. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 46. Definición y clases.

1. Son salones los establecimientos específicamente destinados a la explotación de máquinas recreativas de tipo “A” y “B”.

2. A efectos de su régimen jurídico los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, de conformidad con el tipo de máquinas instaladas en los mismos:

a) Salones recreativos o de máquinas de tipo “A”. Son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo “A”. Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo “B”.

b) Salones de juego o de máquinas de tipo “B”. Son los habilitados para explotar máquinas de tipo “B1” y “B2”, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo “A”.

3. La superficie mínima será de 50 metros cuadrados útiles para los salones recreativos y de 125 metros cuadrados útiles para los salones de juego, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por lo tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos y cafetería.

4. Los locales destinados a salones de juego deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48 y siguientes de este Capítulo”.

Catorce. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado como sigue:

“1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón de juego podrá formular consulta previa de viabilidad ante la Consejería competente en materia de juego sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

Para obtener dicha información deberá acompañar:

a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal o del pasaporte de la persona física interesada o del representante legal de la persona jurídica.

b) Plano de situación del local.

c) Planos de estado actual y reformado del local.

d) Memoria descriptiva suscrita por técnico competente confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 48, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación”.

Quince. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 48. Autorización y renovación.

1. La autorización para el funcionamiento de salones de juego se solicitará a la Consejería competente en materia de juego por empresa inscrita en la Sección Cuarta del Registro de Empresas de Máquinas de Juego, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando además:

a) Localización del salón.

b) Superficie y accesos.

c) Altura. Mínima de 2,80 metros. Excepcionalmente se admitirá la reducción hasta un mínimo de 2,50 metros en determinados puntos de la sala de juego en sentido estricto, siempre que los mismos no superen el 50 por 100 de la superficie de la misma. En los demás espacios del local de acceso público, tales como aseos, etc., la altura no podrá ser inferior a 2,50 y 2,30 metros con arreglo a los criterios anteriores.

2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:

a) Fotocopia de la inscripción del solicitante en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

b) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del local.

c) Licencia municipal de apertura o certificación municipal acreditativa tanto de su solicitud como de que la misma no ha sido denegada o archivada por el Ayuntamiento correspondiente.

d) Plano de situación del local donde se localiza el salón.

e) Plano de planta del local en escala no superior a 1/100.

f) Planos de sección y fachada.

g) Plano de electricidad, con indicación de los puntos de luz de la sala, así como de las luces de señalización y emergencia.

h) Plano de ventilación.

i) Plano indicativo de las medidas de seguridad.

j) Memoria descriptiva del local, en la que deberá constar el estado general del mismo, superficie total del establecimiento, altura del mismo, aforo que se solicita teniendo en cuenta la capacidad útil de la sala, situación de las puertas ordinarias y de emergencia, medidas de seguridad activas y pasivas, situación de las máquinas instaladas, ubicación y dotación de los aseos, servicio de bar, en su caso, e instalaciones complementarias.

k) Certificación acreditativa de la seguridad y solidez del local.

l) Certificación de que respecto a las condiciones de los materiales, vías de evacuación, señalizaciones, protección contra incendios, instalaciones eléctricas y demás condiciones de seguridad se cumple lo dispuesto para este tipo de locales en la normativa vigente.

Los documentos indicados en los apartados d) a l) deberán ser suscritos por técnico competente.

Si se ha solicitado consulta previa de viabilidad no será preciso acompañar los documentos que se aportaron para la misma.

3. Si la documentación presentada fuera incompleta o defectuosa se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias.

4. Una vez presentada la documentación se ordenará la inspección del local pudiendo, en su caso, requerirse las modificaciones que se estimen oportunas.

5. Constatado el cumplimiento de todos los requisitos se resolverá sobre la autorización solicitada.

La autorización tendrá una validez de ocho años, renovable por periodos sucesivos de igual duración. La renovación deberá solicitarse con al menos un mes de antelación a la fecha de caducidad. La finalización de la vigencia de la autorización sin que se haya solicitado su renovación en el plazo previsto al efecto, determinará su caducidad, que será declarada de oficio por la Consejería competente en materia de juego.

6. La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su presentación”.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 48 bis. Comunicación de la actividad de los salones recreativos.

1. El ejercicio de la actividad de explotación de un salón recreativo se comunicará a la Consejería competente en materia de juego en el plazo de un mes desde la fecha de inicio de la actividad. La comunicación se realizará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo I.

2. Los cambios en la titularidad de la explotación de un salón recreativo deberán ser comunicados igualmente a la Consejería competente en materia de juego en el plazo de un mes desde que se produzcan, acompañando el documento acreditativo de la disponibilidad del local. La comunicación se realizará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo II”.

Diecisiete. El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:

“3. Las modificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo seguirán el mismo procedimiento establecido en el artículo 48 de este Reglamento para las autorizaciones de instalación, aunque con las siguientes particularidades:

a) La documentación que debe acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose, en su caso, memoria sucinta, planos y documentación acreditativa suscrita, cuando proceda, por profesional técnico competente.

b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo”.

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

“1. La autorización de funcionamiento de los salones de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa de juego debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, previa autorización otorgada por la Consejería competente en materia de juego”.

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

“3. Los titulares del salón recreativo podrán ejercer el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable”.

Veinte. Se suprime el apartado 5 de del artículo 59 que queda sin contenido.

Veintiuno. El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 60. Autorización de explotación.

1. La explotación de una máquina recreativa y de juego por una empresa operadora, a excepción de la de máquinas de tipo “A”, requerirá la previa obtención de autorización.

2. La autorización de explotación es la autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de juego, que habilita la explotación de una máquina concreta de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en este Reglamento y satisfecha la tasa fiscal para las máquinas de tipo “B” o “C”.

3. La autorización de explotación se documentará en la guía de circulación de la máquina mediante diligencia oficial en la que figurará su número y periodo de validez.

4. La autorización de explotación corresponderá otorgarla a la Consejería competente en materia de juego, será única y exclusiva para cada máquina. La explotación de máquinas recreativas o de juego solamente podrá efectuarse por las empresas operadoras debidamente autorizadas y previamente inscritas en el Registro previsto en este Reglamento.

5. La autorización de explotación es previa, pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de tipo “B” o “C” en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la diligencia del boletín de situación a que se refiere el artículo siguiente.

6. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes dictará la correspondiente resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud”.

Veintidós. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 61. Boletín de situación.

1. El boletín de situación es el documento administrativo que habilita a una empresa operadora para instalar máquinas de tipo “B” o “C” en un establecimiento concreto específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.

2. El boletín de situación se suscribirá conjuntamente por la empresa operadora y el titular del establecimiento en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo III, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público.

3. Comprobado que la empresa operadora y el titular del establecimiento reúnen los requisitos establecidos en este Reglamento y que el boletín de situación se encuentra debidamente cumplimentado y firmado por ambas partes, el órgano competente en materia de juego lo diligenciará en triplicado ejemplar.

Un ejemplar quedará en poder del órgano competente materia de juego, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local.

4. No se admitirán aquellos boletines en los que haya transcurrido más de tres meses desde que tuvo lugar el reconocimiento de firma del titular del establecimiento hasta el momento en que pretende diligenciarse dicha documentación en la Consejería competente en materia de juego.

5. El boletín de situación tendrá una validez de cuatro años más la fracción restante hasta la fecha del devengo de la tasa de juego. Podrá renovarse por igual plazo, previa solicitud conjunta de la Empresa Operadora y del titular del establecimiento, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público, durante el último año de vigencia del documento, en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo IV.

6. El boletín de situación podrá cancelarse por mutuo acuerdo de las partes para suscribir uno nuevo, previa solicitud conjunta de la empresa operadora y del titular del establecimiento, cuyas firmas deberán estar reconocidas por funcionario público, en los supuestos de canje de máquinas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento o cuando se sustituya la máquina instalada por una de nueva autorización. La solicitud deberá formularse en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo V.

Asimismo, la validez del boletín de situación podrá cancelarse por mutuo acuerdo, debidamente acreditado, del titular del negocio desarrollado en el local y de la empresa operadora titular de la máquina en él instalada”.

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento respecto a las marcas de fábrica y avisos, las máquinas de tipo “B” y “C” que se encuentren instaladas y en explotación deberán tener incorporado, en un lugar perfectamente visible el Documento Único del trimestre vigente una vez abonado”.

Veinticuatro. El artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 70. Documentación que debe obrar en el local.

1. En los salones de juego, salas de bingo y casino se deberá hallar la autorización de funcionamiento.

2. En bares, cafeterías y otros establecimientos se deberá hallar la autorización de instalación correspondiente.

3. La documentación que se debe conservar en el local estará en todo momento en el mismo y a disposición de los funcionarios que realicen las funciones inspectoras en materia de juego”.

Veinticinco. Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 84 que queda sin contenido.

Disposición adicional única. Fianzas.

1. Las empresas dedicadas exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas de tipo “A” y las empresas titulares de salones recreativos, que hubieran constituido ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las fianzas exigidas por la normativa vigente en cada momento, podrán solicitar su devolución a partir de la entrada en vigor de este decreto.

2. Asimismo, las empresas operadoras podrán obtener la devolución de las fianzas adicionales, a que se refiere el artículo 39.2 Vínculo a legislación del Decreto 117/2009, de 29 de mayo, constituidas por la explotación de máquinas de tipo “A”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de juego.

Se autoriza al Consejero competente en materia de juego para que, mediante orden, regule los siguientes extremos relacionados con la gestión del juego:

1. Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

2. Modificar los impresos que figuran en los anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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    Orden de 4 de diciembre de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se modifica la Orden de 1 de marzo de 2007, por la que se crea el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 15 de diciembre de 2012). Texto completo. 18/12/2012
  • Documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos
    Resolución de 04/12/2012, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, mediante la que se modifica el anexo I.A de la Orden de 08/10/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación (DOCM de 12 de diciembre de 2012). Texto completo. 13/12/2012
  • Desarrollo del Reglamento del juego del bingo
    Orden de 28 de noviembre de 2012, de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, por la que se desarrolla el Reglamento del juego del bingo, aprobado por el Decreto 31/2004, de 10 de febrero (BOPV de 10 de diciembre de 2012). Texto completo. 11/12/2012
  • Modelo de distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas recreativas y de azar, tipo B y C
    Orden ECO/402/2012, de 28 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas recreativas y de azar, tipo B y C (DOGC de 10 de diciembre de 2012). Texto completo. 11/12/2012
  • Reglamento Regulador de los Permisos de Explotación y Comercialización de los Juegos de Competencia Autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León
    Decreto 39/2012, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Permisos de Explotación y Comercialización de los Juegos de Competencia Autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 2 de noviembre de 2012). Texto completo. 05/11/2012
  • Bingo electrónico
    Orden de 10 de octubre de 2012, por la que se aprueban las normas por las que ha de regirse la modalidad de bingo electrónico en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 29 de octubre de 2012). Texto completo. 30/10/2012
  • Modelos de cartones en soporte físico para la práctica de las distintas modalidades de juego del bingo
    Orden de 26 de julio de 2012 por la que se aprueban los modelos de cartones en soporte físico para la práctica de las distintas modalidades de juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de agosto de 2012). Texto completo. 06/08/2012

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