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  • EDICIÓN DE 15/04/2009
 
 

Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación

15/04/2009
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Decreto 74/2009, de 31 de marzo, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV de 14 de abril de 2009). Texto completo.

DECRETO 74/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN.

El Título II de la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula los Órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entre los que se encuentran los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional. En efecto, según la citada Ley, los Departamentos del Gobierno pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para lo que se les exige, como única condición, que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos los que, junto con el Euskal Estatistika-Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo.

La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se configura en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyo tenor, la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo, en los términos previstos en la citada Ley por, entre otros, aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieron constituido en su seno un órgano estadístico específico. Estos órganos estadísticos específicos, como señala el artículo 26.2, forman parte de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y participan de la misma a nivel operativo.

Por otra parte, el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, determina que los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno se regularán por su normativa propia.

A su vez, los artículos 26 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi han sido desarrollados por el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, cuyo artículo 1 Vínculo a legislación establece como objeto de dicho Decreto la regulación de la creación, organización y funcionamiento de los Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco, por lo que sólo se reputarán Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco aquéllos que se configuren de acuerdo a las prescripciones de dicho Decreto. Los Órganos Estadísticos Específicos del Gobierno Vasco se crearán por Decreto y solamente podrá existir un Órgano Estadístico Específico en cada Departamento, de cuya estructura organizativa formará parte.

Los artículos 5, 6 y 7 del Decreto citado regulan, respectivamente, la configuración orgánica del Órgano Estadístico Específico como órgano unipersonal en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que en el Departamento respectivo tenga competencias suficientes o ejerza funciones de coordinación departamental, la titularidad y competencias del Órgano Estadístico Específico.

Por último, la disposición adicional primera del Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, establece que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan del Órgano Específico de Coordinación.

Mediante el presente Decreto se da cumplimiento a las previsiones de la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de su Decreto de desarrollo, el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno y se dota al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Órgano Estadístico Específico para el desarrollo de las actuaciones estadísticas correspondientes a las áreas de actuación que le han sido atribuidas y cuyas relaciones y funcionamiento esté regulado, protegido y limitado por la legislación estadística, especialmente en lo referido al secreto estadístico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo informe de la Comisión Vasca de Estadística, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de marzo de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de este Decreto la creación del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, así como el establecimiento de su organización y la regulación de su funcionamiento, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 4/1986 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el Decreto 180/1993 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 2.- Dependencia orgánica.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación es un órgano unipersonal que depende directamente del Viceconsejero de Administración y Servicios.

Artículo 3.- Competencias.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación se configura, a efectos de sus competencias, como de la clase I. En su virtud, ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye la legislación vigente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que el mismo tenga adscritos y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

Artículo 4.- Funcionamiento.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el ejercicio de sus funciones, respetará aquellas competencias legalmente atribuidas a las diferentes Direcciones del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Las citadas Direcciones le suministrarán la información pertinente sobre datos estadísticos en las materias que les sean propias y colaborarán con dicho Órgano en el diseño y elaboración de estudios generales relacionados con su Dirección.

2.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno ejercerá su actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi actuando con observancia de la legislación estadística, en las relaciones que mantenga con otros órganos y Entes, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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