Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 03.09.08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a tres de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO los Autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS 537 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 233 /2008, en los que aparece como parte apelante D.ª Daniela, representada por la procuradora D.ª JOSEFINA ÁLVAREZ CANDEIRA, como apelante-apelada, DOÑA Paloma Y DON Juan Ramón, representados por el Procurador DON RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, y como apelado D. Miguel Ángel representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en el proceso de divorcio contencioso seguido ante este mismo Juzgado con número 268/1991 formulada por Don Miguel Ángel representado por el Procurador Don Avelino Calviño Gómez contra Doña Paloma en representación de su madre Doña Daniela, representada por la Procuradora Doña Josefina Álvarez Candeira y contra Doña Paloma, Don Claudio y Don Juan Ramón, representados por el procurador Don Raniero Fernández Pérez y Don Eusebio declarado en situación procesal de rebeldía así como la demandada reconvencional formulada por Doña Paloma en representación de su madre contra Don Miguel Ángel y, en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro extinguida la obligación de Don Miguel Ángel de abonar la pensión por alimentos fijada en la sentencia de divorcio con número 268/1991 a favor de sus hijos Don Eusebio y Don Claudio. 2.- Debo modificar y modifico la obligación de Don Miguel Ángel fijada en la referida sentencia de divorcio de abonar la pensión por alimentos a favor de sus otros dos hijos en los siguientes términos: - A favor de su hija Paloma, se fina en la cantidad de 150 euros mensuales la obligación de Don Miguel Ángel de abonar la pensión de alimentos durante seis meses, extinguiéndose por ello la referida obligación el día 30 de noviembre de 2007. - A favor de su hijo Don Juan Ramón se fija la cantidad de 250 euros mensuales la obligación de Don Miguel Ángel de abonar la pensión de alimentos, obligación que se extinguirá el día 31 de Julio de 2009. Dichas cantidades no serán objeto de actualización alguna. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. " SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniela, Paloma, Juan Ramón se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE JULIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- Se examinará inicialmente el recurso planteado por la representación de DOÑA Daniela, pues su resultado incidiría en los presupuestos de la solicitud planteada en el recurso de los otros apelantes. La demanda parte de que la pensión fijada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo, mantenida en el juicio de divorcio ulterior, tiene la naturaleza de pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos comunes del matrimonio, lo que la resolución ahora apelada también estima, mientras que el recurso de DOÑA Daniela mantiene que la cantidad pactada en convenio tenía también como beneficiaria a la esposa, por lo que su naturaleza había de ser la de pensión compensatoria, llegándose a sostener en recurso que sería ella la destinataria de la mitad del importe global concedido.
La cuestión aparece como oscura dada la dicción de la propuesta de convenio de 14/2/1986 según la cual "se acuerda entre los cónyuges que la pensión mensual, a cargo del esposo, y que será entregada a la esposa (..)". Comprendiendo sin duda la cuantía alzada fijada la subvención a los alimentos de los cuatro hijos comunes, para calibrar si incluía también dentro de la suma global convenida una prestación económica a favor de la entonces esposa ha de atenderse a que el documento proclamaba su condición complementario del pacto 5.º del inicial convenio de 6/11/85, que señalaba que "en cuanto a la pensión mensual que el esposo se compromete a entregar a la esposa para su manutención y la de los 4 hijos del matrimonio que quedan en su poder, no se ha llegado a ningún acuerdo concreto, habiendo preferido los comparecientes dejarlo a la apreciación y criterio del juzgador", tras lo que se indicaban los ingresos del esposo. Por tanto, resulta claramente deducible de los actos de los cónyuges que había consenso sobre el destino de la pensión -manutención de la esposa e hijos comunes, como expresamente se hizo constarpero que se difería su cuantificación a la decisión judicial, finalmente realizada por el pacto complementario a la postre aprobado al ser así requerido por el Juzgado. La ausencia a la sazón de ingresos propios de DOÑA Daniela y su dedicación al cuidado de la familia durante el matrimonio, reconocidas en la vista, son perfectamente coherentes con la fijación a su favor, y no sólo de los hijos, de una contribución económica.
Que la ulterior sentencia de divorcio al analizar la pretensión del padre de reducir su contribución por empeoramiento de su posición económica entendiera en sus razonamientos que los beneficiarios de aquélla eran sólo los hijos no puede implicar una decisión dotada de fuerza juzgada sobre que no existía derecho propio de la ex esposa sobre la pensión fijada, pues no era ésa la pretensión deducida por el demandante -desestimada, en todo caso- y no consta siquiera aportada la contestación a la demanda que se pudiera haber presentado que permitiera valorar si la ex esposa asumía que los beneficiarios de la pensión eran exclusivamente los hijos. Las afirmaciones de éstos en la vista o en la carta aportada a autos sobre la inexistencia de pensión compensatoria no puede perjudicar a su madre, pues en esta parcela existe una fricción -al menos formal- de intereses que ha provocado que DOÑA Daniela sea representada por un defensor judicial, por lo que ésta no puede quedar vinculada por las manifestaciones de aquéllos.
En consecuencia, si ha de entenderse que en el convenio y juicio de separación se fijó una pensión a favor de DOÑA Daniela y esta contribución fijada a cargo del demandante se mantuvo tras el juicio de divorcio, el entendimiento lógico de la situación es que, implícita pero necesariamente, la pensión había de tener el carácter de compensatorio del art. 97 CC., sin que su calificación como dirigida a la "manutención" lo excluya por sentar un carácter alimenticio, pues la disolución del matrimonio no incidió en la contribución como en esta hipótesis procedería y tal perspectiva, aun cuando no fuera desde una perspectiva técnico-jurídica exactamente adecuada a la naturaleza indemnizatoria que corresponde a tal institución, no es extravagante en cuanto la subvención de las necesidades de su destinatario es uno de los parámetros determinantes de su contenido (art. 97.8 CC.).
Para la determinación de cuál habría de ser la parte correspondiente a la pensión compensatoria dentro de la contribución global fijada habrá de atenderse -como en los demás casos- a la regla general de la mancomunidad (1.138 CC), no habiendo base para la distribución igualitaria entre madre y el conjunto de hijos que el recurso postula.
Con tal situación y ante la enfermedad profundamente incapacitante que padece la apelante, no hay base para la reducción o eliminación de la pensión al subsistir el desequilibrio económico que es el presupuesto de su fijación. La petición de elevación que se planteó reconvencionalmente sólo podría descansar en el incremento de los ingresos del esposo, no discutido e inherente al tiempo transcurrido, pues no se ha aportado prueba concreta que demuestre que, al margen de la dedicación de la hija mayor, su atención esté generando gastos que puedan considerarse una modificación sustancial de las necesidades económicas, además de que la naturaleza indemnizatoria de la pensión del art. 97 CC. no se aviene con que la obligación contributiva se vea afectada por incrementos de necesidades del perjudicado que no estén relacionadas con la ruptura de la economía familiar que es presupuesto de aquélla y que la configurasen como un deber asistencial vitalicio distante de la consideración que la evolución doctrinal, jurisprudencial y legislativa atribuye a la institución.
La lectura del pacto relativo a la contribución muestra que se preveía que "será revalorizada automáticamente cada año, a tenor del incremento del sueldo del esposo". Es decir, que la acomodación de la pensión al nivel de ingresos del demandante formaba parte de lo establecido y por ello resulta improcedente su consideración como modificación sustancial que justifique una modificación de medidas, sin perjuicio de que las partes puedan ejercitar las facultades que les correspondan para esta actualización -con efectos a partir del momento en que se inste y no retroactivos-, lo que tiene por otra parte particular interés cuando consta documentalmente que el demandante se habría jubilado al momento presente (folio 362), con la correspondiente incidencia en la cantidad que por razón de tal cláusula actualizadora pudiera llegar a proceder.
SEGUNDO- Respecto de los alimentos correspondientes a los hijos mayores de edad DOÑA Paloma y DON Juan Ramón, como señala la STS 28/11/2003 "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución".
La fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión relativa al hijo menor aparece como criterio razonable y ajustado a la necesidad de compaginar su protección, fundada en el principio de solidaridad familiar que el ordenamiento reconoce e impone, con la precisión de evitar obligaciones económicas injustificadas relativas a una situación de necesidad generada o propiciada por el destinatario, que se aparte de parámetros de comportamiento responsable usuales. Como con contundentes términos expresó la STS 1-3-2001 para un supuesto asimilable no cabe considerar a personas adultas y lejanas ya de la minoría de edad, formadas académicamente (o que al menos pudieron haber completado tal formación) y con plena capacidad física y mental como sometidas a una situación de necesidad, lo que en casos análogos ha declarado esta Sala (sentencias de 29/6/02 y 8/1/07, recaídas respectivamente en los rollos de apelación 468/2001 y 340/05).
Aparece como correcto estimar que deberá persistir la obligación alimenticia hasta la fecha en que la sentencia estima que deberían haber concluido los estudios del hijo con una normal aplicación, pero también se estima adecuado que se prorrogue tal plazo un año más al ser evidente que la incorporación de los licenciados al mercado laboral dista de ser automática, siendo justo compensar la relativa brevedad de este plazo con la inexplicada tardanza en el inicio de los estudios superiores.
TERCERO- En cuanto a la hija DOÑA Paloma la prueba practicada en el procedimiento, en particular las declaraciones prestadas en la vista, demuestra que la misma abandonó sus estudios universitarios cuando su madre desarrolló la enfermedad de alzheimer para dedicarse a su cuidado y al del resto de la familia monoparental que se formó tras la ruptura del matrimonio. No cabe estimar que su abandono de los estudios o la falta de búsqueda de trabajos fuera del hogar familiar constituya una actitud de abandono de las propias responsabilidades o de generación voluntaria de una situación de necesidad que justifique la eliminación de la contribución económica fijada. La dedicación abnegada a la atención de una persona enferma y profundamente incapacitada, además de suplir la dedicación y cuidado que ésta prestaba a los demás integrantes del grupo familiar, ha de considerarse que impidió la obtención de la debida formación y la incorporación al mercado de trabajo. El panorama económico de ingresos del grupo familiar remanente, limitado a la pensión fijada en el juicio matrimonial y la reducida pensión no contributiva aludida (documentalmente no precisada), hace creíble que la hija mayor hubiera de contribuir personalmente a la referida asistencia y viera muy limitadas sus posibilidades de prosperar académica o laboralmente. Que ello sea fruto de una decisión personal no permite ignorar que deriva de una situación impuesta y acuciante; que obedece al mismo espíritu de solidaridad familiar del que nace la obligación legal de alimentos; y que en el contexto actual esta actuación asistencial no remunerada e intensamente absorbente continúa siendo un pilar social fundamental no suplido por la intervención pública y que ha de ser valorado como un fenómeno económicamente evaluable, como un trabajo efectivo y no como una mera actuación caritativa.
En consecuencia, la situación de necesidad de la alimentista subsiste y ha de mantenerse la obligación de contribución establecida en el convenio en tanto persista la convivencia entre madre e hija y la dedicación de ésta a su atención y cuidado.
CUARTO- Procede pues la revocación de la sentencia para prorrogar un año la pensión a favor del hijo DON Juan Ramón y mantener las referentes a la hija DOÑA Paloma y a su madre. Como se razonó para el caso de ésta, la pretensión reconvencional deducida por los hijos para el aumento de la contribución ha de ser rechazada, puesto que la variación progresiva de ingresos del alimentante determinaría simplemente la actualización conforme a lo pactado y no se ha concretado el eventual aumento -sustancial y no inherente a la evolución vital de los alimentistas- de las necesidades a cubrir.
La resolución apelada no se limitaba a fijar un límite temporal o a eliminar dichas pensiones, sino que fijaba nuevas cuantías, alterando también su devengo al ser mensual con eliminación de la contribución relativa a las pagas extraordinarias. La parte actora no ha impugnado tal alteración, pero el correlativo efecto de cosa juzgada y la intangibilidad de lo resuelto en perjuicio de los hermanos apelantes se han de ceñir a estos periodos fijados en la sentencia, recobrando posteriormente la aplicación de la contribución pactada al no estar afectados estos periodos ulteriores a los regulados en la sentencia por la acción de tales criterios formales.
CUARTO- La índole y complejidad de la situación discutida determina que no se haga imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Paloma y DON Juan Ramón y de DOÑA Daniela, se revoca la sentencia de 22/5/2007 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Santiago dictada en el juicio verbal de familia de modificación de medidas definitivas n.º 537/2003, de modo que definitivamente: 1- Se declara extinguida la obligación de DON Miguel Ángel de abonar los alimentos fijados en el proceso de separación en virtud de los convenios de 6/11/85 y 14/2/86 respecto de sus hijos DON Eusebio y DON Claudio.
2- Se declara subsistente la obligación de DON Miguel Ángel de abonar hasta el 22/5/2007 como alimentos para su hijo DON Juan Ramón la quinta parte de la contribución fijada en los referidos convenios;
desde esa fecha hasta el 31/7/2009 la contribución ha de ser de 250 euros mensuales; y desde el 31/7/2009 hasta el 31/7/2010, en que se extinguirá, será la quinta parte de la contribución fijada en los referidos convenios.
3- Se declara subsistente la obligación de DON Miguel Ángel de abonar hasta el 22/5/2007 como alimentos para su hija DOÑA Paloma la quinta parte de la contribución fijada en los referidos convenios;
desde esa fecha hasta el 30/11/2007 la contribución ha de ser de 250 euros mensuales; y desde dicha fecha será la quinta parte de la contribución fijada en los referidos convenios, en tanto subsista la dedicación exclusiva de aquélla al cuidado y atención de su madre.
4- Se declara subsistente la obligación de DON Miguel Ángel de abonar, a título de pensión compensatoria, a DOÑA Daniela la quinta parte de la contribución fijada en los referidos convenios.
5- No se hace imposición de las costas del litigio.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.