ORDEN DE 3 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ADECUACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA CREACIÓN O AUTORIZACIÓN DE CENTROS QUE IMPARTEN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO REGULADOS EN EL DECRETO 201/2008, DE 30 DE SEPTIEMBRE.
Como parte del proceso gradual de cambios que supone la implantación y desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en la atención a los niños y las niñas en el tramo de edad comprendido entre los 0 y los 3 años, fue aprobado el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, por el que se establecen los contenidos educativos y los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 203, de 9 de octubre).
Junto al establecimiento de los contenidos educativos o la determinación de aspectos eminentemente pedagógicos, este Decreto regula una serie de condiciones básicas, cuyo cumplimiento es necesario garantizar como un factor más que redunda en la calidad que debe tener la atención de esta población infantil.
De este modo, los requisitos de espacios e instalaciones, el número de unidades, y relación de niños y niñas por grupo, o la titulación de los profesionales que trabajan en estos centros, tal y como se definen en el citado Decreto, son aspectos esenciales de un centro tipo, de un centro ordinario en el que se imparta el primer ciclo de educación infantil.
Pero siendo ello así, el propio Decreto prevé la posibilidad de que hayan excepciones o adecuaciones de las prescripciones generales para determinados casos en que hay circunstancias objetivas que así lo aconsejan y que, por esa razón, justifican las normas establecidas en sus artículos 2.2 y 17.3 y en su Disposición Adicional Tercera.
Desde esa premisa, el Decreto dejó para su desarrollo por Orden el establecimiento de requisitos minorados para centros localizados en zonas urbanas consolidadas o en entornos rurales en los que si no se tuvieran en cuenta determinadas dificultades de edificación o población sería difícil promover centros de educación infantil. También quedó para su concreción por Orden la definición y los requisitos de centros vinculados a empresas o entidades en las que se desarrolla una actividad laboral y para las que la existencia de centros de educación infantil, en este primer tramo de edad, favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal. Igual ocurre con otro tipo de centros que necesariamente deben ser incompletos ya que hay especiales motivos de carácter sociodemográfico que justifican una regulación singular de sus condiciones de materiales de autorización.
Por otra parte, un adecuado tránsito de las actuales guarderías a las escuelas infantiles o centros privados de educación infantil con las debidas garantías de seguridad jurídica, requiere la concreción clara de aspectos de procedimiento que afectan durante el período de conversión tanto a los titulares o promotores de los centros como a las familias de los niños y las niñas atendidos o a los profesionales que trabajan en estos centros. Un proceso similar, pero adaptado a sus peculiaridades, resulta necesario para la culminación de los expedientes que estuvieran en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto.
En su virtud, de acuerdo con la autorización prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, y previo informe del Consejo Escolar de Canarias,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, por el que se establecen los contenidos educativos y los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación a las condiciones para la creación o autorización de determinados centros educativos, así como en lo que respecta a la concreción del régimen transitorio establecido en este Decreto.
La finalidad de la presente Orden consiste en garantizar la adecuada atención de los niños y las niñas de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil con la existencia de determinados condicionantes de carácter objetivo que obligan, justificadamente, a adaptar determinados requisitos y condiciones fijados en el citado Decreto, y regular la conversión de las guarderías autorizadas o en trámite de autorización por parte de la consejería competente en materia de sanidad en escuelas infantiles o centros privados de educación infantil.
Artículo 2.- Definiciones.
1. A los efectos previstos en la presente Orden se entiende por:
a) Zonas urbanas consolidadas: espacio urbano colmatado por la edificación ya existente, que pueda dificultar la creación o autorización de centros de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos con carácter general en el mencionado Decreto, así como la ampliación o remodelación de las instalaciones que ya existan.
b) Entornos laborales: parte de un espacio urbano en el que predomina la presencia de empresas o entidades en las que se desarrolla una actividad laboral para las que la existencia de centros de educación infantil favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal.
c) Entornos rurales: los municipios cuyo padrón no supere los 3.500 habitantes o los núcleos de población que tengan la consideración urbanística de asentamientos rurales, independientemente del municipio al que pertenezcan. Quedarán comprendidos en la presente definición los municipios con más de 3.500 habitantes que por razones geográficas o de distancia física tengan especiales dificultades de comunicación con los municipios colindantes.
d) Centros incompletos: los no comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores que por las especiales características sociodemográficas de la zona en que se encuentran, como por su localización en zonas socialmente desfavorecidas, exijan una especial atención a la población infantil.
CAPÍTULO II
ADECUACIÓN DE REQUISITOS
Artículo 3.- Condición previa en la adecuación de requisitos.
1. Los centros educativos públicos o privados a los que afecte la presente Orden que se encuentren en entornos laborales, zonas urbanas consolidadas y entornos rurales podrán ser exceptuados del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 201/2008, de 30 de septiembre, tal y como se determina en la Disposición Adicional Tercera del mismo, sólo cuando no se pueda cumplir de forma objetiva y justificada. En este caso, el interesado podrá acogerse a alguna o algunas de las excepciones establecidas en el presente Capítulo II, manifestando en el escrito de solicitud tal imposibilidad, cuya aceptación quedará condicionada a la constatación técnica por parte de los servicios competentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
2. En todo caso, los centros deberán cumplir las condiciones establecidas en la normativa correspondiente sobre seguridad, higiene, sanidad y accesibilidad, así como las ordenanzas municipales aplicables, teniendo en cuenta el uso educativo al que van a ser destinados.
Artículo 4.- Condiciones excepcionales.
1. Podrán crearse o autorizarse, respectivamente, escuelas infantiles o centros privados de educación infantil en una zona urbana consolidada, ubicados en entornos laborales o directamente en empresas, o en entornos rurales, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, o en caso contrario, con las siguientes condiciones:
a) Estarán exceptuados del requisito de tener un número mínimo de tres unidades previsto en el artículo 11.1 del citado Decreto, pero se crearán o autorizarán fijando el número de unidades, los tramos de edad de los niños y las niñas escolarizados, así como el número concreto de puestos escolares. No obstante, se respetarán las ratios establecidas en el citado Decreto, aunque podrá agruparse alumnado de distintas edades, en cuyo caso el número máximo de niños y niñas por unidad será el siguiente:
- Unidades mixtas integradas por niños de 0 y 1 año: 9.
- Unidades mixtas integradas por niños de 1 y 2 años: 14.
- Unidades mixtas integradas por niños de 2 y 3 años: 16.
- Unidades mixtas integradas por niños de todas las edades: 10.
b) Deberán cumplir con los requisitos generales de espacios e instalaciones establecidos en el artículo 11 del Decreto 201/2008, de 30 de septiembre. No obstante, de no poder cumplirse con los citados requisitos del Decreto, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
- Un aula por cada unidad con una superficie de, al menos, dos metros cuadrados por alumno y 25 metros cuadrados como mínimo, teniendo en cuenta que esta superficie mínima deberá ser mayor en el caso de grupos de más de 12 niños. En caso contrario, se autorizarán menos puestos escolares.
- Patio de recreo con dos metros cuadrados por alumno y no inferior a 50 metros cuadrados.
- Cuando el centro tenga dos plantas, las que sean utilizadas por los niños deberán contar con acceso directo al patio, y la planta que no tenga acceso al patio contará con un espacio al aire libre con una superficie mínima de dos metros cuadrados por niño y con un mínimo 30 metros cuadrados.
- Un área de usos múltiples de 20 metros cuadrados por cada tres unidades o fracción superior.
- Excepcionalmente, alguno de los aseos podrá no ser accesible ni visible desde el aula, siempre que se garantice la adecuada atención de todo el alumnado.
- Un espacio diferenciado para tareas administrativas y de coordinación docente con un mínimo 10 metros cuadrados.
c) El número mínimo de profesionales de atención educativa directa, incluyendo al maestro o maestra especialista en educación infantil, podrá coincidir con el número de unidades autorizadas, sólo en aquellos centros que apliquen ratios inferiores a las establecidas, y previa autorización de la Administración educativa. En todo caso, cuando el centro cuente con una sola unidad, habrá dos profesionales, siendo uno de ellos como mínimo maestro o maestra especialista en educación infantil.
2. Sólo en entornos rurales y en circunstancias excepcionales se podrán agrupar, previo informe de la Inspección Educativa, unidades ubicadas en edificios o localidades diferentes, a efectos exclusivamente administrativos y para organizar una Dirección común. Con la misma finalidad se podrán adscribir unidades de educación infantil a escuelas infantiles completas o colegios.
Artículo 5.- Centros incompletos.
Los centros definidos como incompletos en esta Orden deberán cumplir, con carácter general, los requisitos establecidos en el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre. No obstante, de manera excepcional, se podrán crear o autorizar dichos centros con las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN TRANSITORIO
Artículo 6.- Centros autorizados a la entrada en vigor del Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre.
Los centros autorizados por la consejería competente en materia de sanidad antes del 10 de octubre de 2008 deberán cumplir con los siguientes requisitos para su conversión en escuelas infantiles o centros privados de educación infantil:
a) Presentación de solicitud de autorización como centro de primer ciclo de educación infantil ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa en la que constarán los datos del titular, denominación específica y domicilio del centro, el número de unidades o plazas autorizadas y la titulación de todos los profesionales que trabajen en el centro.
b) Certificación o informe técnico que acompañe a la solicitud, suscrito por arquitecto o arquitecto técnico, en que se acredite que las instalaciones del centro cumplen con las condiciones materiales que permitieron su autorización como guardería.
La reconversión de estos centros quedará condicionada, además, al informe favorable de la Inspección Educativa. Una vez finalizado el proceso, estos centros serán inscritos de oficio en el registro especial de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias con la nueva denominación genérica establecida en el citado Decreto.
Artículo 7.- Centros en trámite de autorización a la entrada en vigor del Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre.
1. Con carácter general, los promotores de guarderías en trámite de autorización o adaptación por la consejería competente en materia de sanidad antes del 10 de octubre de 2008 deberán presentar una solicitud de autorización como centro de primer ciclo de educación infantil. Dicha solicitud se presentará ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa con los siguientes datos: persona física o jurídica que promueve el centro, denominación específica que se propone, domicilio del centro, el número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse, así como copia de la solicitud presentada en su momento ante la consejería competente en materia de sanidad.
A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora no presta servicios en la administración educativa, no tiene antecedentes penales por delitos dolosos, no está privada por sentencia firme del derecho a ser titular de un centro educativo o que, en el caso de personas jurídicas, una persona física incluida en alguno de los supuestos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
2. Con carácter excepcional, los promotores de guarderías en trámite de autorización o adaptación por la consejería competente en materia de sanidad antes del 10 de octubre de 2008, cuyos expedientes estuvieron pendientes sólo de la verificación técnica de que el proyecto cumplía con los requisitos exigidos para dicha autorización o, en su caso, de la comprobación de su subsanación, presentarán una certificación o un informe, suscrito por un arquitecto o un arquitecto técnico, en que se acredite que las instalaciones cumplen con las condiciones y requisitos generales establecidos en el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, o se ajustan a alguno de los supuestos establecidos en el capítulo II de esta Orden.
3. Quedarán exceptuados de la presentación de la citada certificación o informe técnico los promotores de guarderías en cuyos expedientes administrativos gestionados en la Dirección General de Salud Pública consten todos los informes favorables, según el procedimiento de autorización de guarderías, y sólo estén pendientes del trámite final de dictar la resolución de autorización.
4. La autorización de estos centros quedará condicionada, además, al informe favorable de la Inspección Educativa.
Artículo 8.- Personal.
1. Sin perjuicio de la exigencia general de requisitos de titulación establecida en el Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, podrán seguir prestando servicios en el primer ciclo de educación infantil aquellos profesionales que posean la homologación o habilitación prevista en la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de educación infantil, de educación primaria, de educación especial y del primer ciclo de educación secundaria obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer curso de educación infantil.
2. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes autorizará, a través de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, cursos de especialización en educación infantil para quienes estén prestando servicios en una guardería a la entrada en vigor del Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre, y dispongan del título de maestro o profesor de educación general básica.
3. El órgano competente del Gobierno de Canarias convocará, desde el curso 2008/2009, procedimientos de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales del título de Técnico Superior en Educación Infantil adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para favorecer la continuidad laboral de las personas que trabajan en guarderías con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 201/2008 , de 30 de septiembre.
4. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes promoverá la oferta de plazas escolares para que quienes se encuentren trabajando en una guardería a la entrada en vigor de la presente Orden puedan cursar el ciclo formativo de grado superior de Educación Infantil, a través de la modalidad de educación de personas adultas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las escuelas infantiles o centros privados de educación infantil facilitarán a la administración educativa los datos estadísticos u otros necesarios para la adecuada gestión de esta etapa educativa, dentro de los plazos y siguiendo el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación, y con arreglo a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4 de mayo).
Segunda.- En la autorización o modificación de centros privados de educación infantil, será de aplicación la Orden por la que se establece el procedimiento de autorización de los centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general.
Tercera.- Los centros de primer ciclo de educación infantil ubicados en dependencias de la Administración General del Estado, de otras entidades o instituciones públicas estatales o de las universidades públicas canarias para atender a niños y niñas de su personal, serán autorizados de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden que establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general.
Cuarta.- Las solicitudes de autorización o creación de centros a los que se refiere la presente Orden podrán ser instadas mediante los modelos facilitados a tal fin por medio de la Web de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa podrá adoptar, durante el curso escolar 2008/2009, las medidas necesarias para autorizar la escolarización provisional y extraordinaria de los niños y niñas de 0 a 3 años atendidos en escuelas infantiles de titularidad municipal en trámite de creación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a los centros directivos de esta Consejería para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente Orden y, en especial, a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa en todo lo relativo a la tramitación de los expedientes de creación o autorización de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.