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  • EDICIÓN DE 27/01/2009
 
 

Evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa bachillerato

27/01/2009
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Orden 6/2009, de 16 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 26 de enero de 2009). Texto completo.

ORDEN 6/2009, DE 16 DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación fija un nuevo calendario para la implantación del bachillerato, determinando que en el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato y en el año académico 2009-2010, las correspondientes al curso 2.º de bachillerato.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, determina las características generales de la evaluación, la promoción, la permanencia y la titulación en dichas enseñanzas, así como de los documentos que deben ser utilizados en la evaluación de las mismas.

Por su parte, el Decreto 45/2008, de 27 de junio, estableció el currículo de bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En su artículo 19 dispone que por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, de conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En desarrollo de lo anterior, se procede ahora, mediante esta Orden, a regular la evaluación de estas enseñanzas de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

Por todo ello, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, en virtud de la competencia reconocida en su disposición final primera y al amparo de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de bachillerato, así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja que estén autorizados para impartir las enseñanzas de bachillerato.

Artículo 2.- Finalidad.

La evaluación tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado atendiendo al logro de los objetivos de la etapa, a sus capacidades y al trabajo y esfuerzo realizados en el proceso de aprendizaje.

Artículo 3.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo por el profesorado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumno continuar dicho proceso.

3. La evaluación será diferenciada según las distintas materias del currículo, por lo que se observará los progresos del alumnado en cada una de ellas y tendrá como referente fundamental los criterios de evaluación. Estos criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde se expresarán de manera explícita y precisa los mínimos exigibles para superar las correspondientes materias.

4. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

5. La evaluación será realizada por el equipo de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

6. Los profesores evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente evaluarán las programaciones didácticas y el desarrollo del currículo en relación con la adecuación a las necesidades y características del alumnado del centro.

7. Al inicio del curso los centros harán públicos los criterios de evaluación y los objetivos que deberán ser superados por los alumnos en cada materia y que han de estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.

Artículo 4.- Sesiones de evaluación y pruebas extraordinarias.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente del respectivo grupo de alumnado, presidida y coordinada por el profesor que ejerce la tutoría, con el fin de intercambiar información, valorar el proceso de aprendizaje de los alumnos y adoptar las medidas orientadas a su mejora.

2. En cada curso escolar se celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación durante el periodo lectivo, una al final de cada trimestre, pudiendo coincidir la última evaluación trimestral con la sesión de evaluación final ordinaria de los alumnos. El tutor recogerá la información relativa a la evaluación trimestral en el acta correspondiente.

3. A continuación, de cada una de las sesiones parciales de evaluación, el tutor entregará, a través de cada alumno, a los padres o tutores legales, el informe escrito con las calificaciones y orientaciones oportunas sobre el proceso personal de aprendizaje seguido por el alumno.

4. Al finalizar el curso se desarrollarán sesiones de evaluación final, una ordinaria en junio y otra extraordinaria en septiembre. Las sesiones de evaluación final tendrán carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador y recogerán las calificaciones correspondientes a cada una de las materias del curso y, en su caso, las materias pendientes del curso anterior, así como las decisiones de promoción y titulación.

5. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

6. Al objeto de atender a lo dispuesto en el artículo 19.5 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja, si al finalizar el segundo curso, en la sesión de evaluación final un alumno obtiene evaluación negativa en una materia y la calificación media del conjunto de las demás materias de segundo curso es siete o superior, el equipo docente podrá proponer al profesor de aquella materia la modificación de la calificación inicial otorgada, a la vista de la evaluación del alumno en cada una de las materias cursadas y teniendo en cuenta la madurez académica del mismo en relación con los objetivos del bachillerato, así como sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

7. La modificación de la calificación inicialmente prevista corresponde al profesor de la materia. Esta posibilidad no debe entenderse como algo rutinario que se aplica en todos los casos en que un alumno obtiene calificación negativa en una materia, sino como una medida excepcional llamada a resolver aquellas situaciones en las que se produce una evidente y notable discrepancia entre la calificación de una materia y los resultados obtenidos en las demás materias.

8. El alumnado que no haya superado la totalidad de las materias en la evaluación final ordinaria, podrá presentarse a la prueba extraordinaria que se celebra en los primeros días del mes de septiembre.

9. Las pruebas extraordinarias serán elaboradas por los departamentos didácticos responsables de las diferentes materias que componen el currículo de bachillerato. Tras la realización de las pruebas extraordinarias se celebrará una sesión de evaluación. De los resultados de esta prueba y las decisiones derivadas en materia de promoción y titulación se informará por escrito, a través de los alumnos, a los padres o tutores legales.

Artículo 5.- Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación de las distintas materias que componen el currículo de bachillerato se expresarán mediante calificaciones en términos numéricos utilizando la escala de 0 a 10 sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

2. Los resultados de la evaluación de las distintas materias se consignarán en las actas de evaluación, en el historial académico de bachillerato y en el expediente académico.

3. Cuando un alumno, que tenga alguna materia con evaluación negativa en la evaluación final ordinaria, no se presente a la correspondiente prueba extraordinaria, en los documentos de evaluación se consignará la calificación obtenida en dicha materia en la evaluación final ordinaria junto con las siglas NP (No Presentado), que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

4. Cuando el contenido de una materia sea continuidad de otra del curso anterior, su calificación estará condicionada a la superación de la materia previa. En el caso de que la calificación de la materia sea negativa, se asignará a la materia que sea continuidad de ella la expresión PS (Pendiente de Superar), que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.

Artículo 6.- Promoción y permanencia un año más en el mismo curso.

1. Al finalizar cada uno de los dos cursos el equipo docente del grupo, reunido en sesión ordinaria o sesión extraordinaria, decidirá sobre la promoción.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas en primero o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse en las materias pendientes del curso anterior; los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. Estas medidas no podrán consistir únicamente en la superación de una prueba.

3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

4. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad, o bien por no repetir, matriculándose de las materias de primero con evaluación negativa y formalizando una matrícula condicional de dos o tres materias de segundo en las condiciones que se establecen a continuación:

a) En todo caso, estas materias de segundo curso en las que el alumno se matricule no podrán requerir conocimientos incluidos en las materias de primer curso no superadas, en función de las normas de prelación, de conformidad con lo recogido al respecto en el anexo II del Decreto 45/2008, de 27 de junio.

b) La matrícula en estos cursos tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización.

c) Las materias de primero deberán cursarse con carácter presencial, mientras que las de segundo podrán cursarse de forma presencial o a distancia, dependiendo de la organización del centro. La matrícula condicionada en estas materias no podrá comportar en ningún caso cambio de modalidad.

5. Los alumnos que al término de segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 7. Enseñanzas de religión.

1. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que los de las otras materias de bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el estado español.

2. Los alumnos que no hayan superado las enseñanzas de religión y vayan a repetir primero podrán optar nuevamente por recibirlas o no. Los alumnos que no las hayan superado y no repitan primero, deberán recuperarlas, aun en el supuesto previsto en el artículo 6.4, de no haber promocionado a segundo por tener tres o cuatro materias suspensas.

3. Las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Artículo 8.- Alumnos con necesidades educativas especiales.

1. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23.1 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa autorización de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, cursar el conjunto de materias de cada uno de los cursos del bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis años.

2. Los directores de los centros tramitarán, antes de la formalización de la matrícula, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el tutor, con la propuesta razonada de la organización de las materias que serán cursadas cada año.

3. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa resolverá, a la vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el Servicio de Atención a la Diversidad.

4. Para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o movilidad podrá solicitarse la exención parcial de determinadas materias de bachillerato, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del citado Decreto 45/2008, de 27 de junio.

5. A la vista del Dictamen de Escolarización y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, el Director del centro, oídos el alumno y sus padres o tutores legales, tramitará la solicitud de exención parcial, debiendo acompañarse de la propuesta con los contenidos que deberán ser trabajados, metodología y criterios de evaluación. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la vista del correspondiente informe de la Inspección Técnica Educativa, resolverá sobre lo solicitado.

6. La exención parcial se hará constar en los documentos de evaluación del alumno, con la expresión "ExP" (Exención Parcial) junto con la calificación obtenida y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la Resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.

Artículo 9.- Titulación.

1. Los alumnos que superen los dos cursos de bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el Título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. El Título de Bachiller facultará para acceder a la enseñanza universitaria, a las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior.

2. Para obtener el Título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los cursos de bachillerato.

3. Será el centro público en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de bachillerato, o aquél al que esté adscrito el centro privado en el que las hayan cursado, el que realizará la propuesta para la expedición del Título de Bachiller a favor de los alumnos que reúnan los requisitos para su obtención. Los directores de los centros públicos garantizarán que las propuestas de expedición del Título de Bachiller se fundamenten en los requisitos académicos establecidos para su obtención.

Artículo 10.- Obtención del Título de Bachiller al amparo del artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y de danza obtendrá el Título de Bachiller si supera las materias comunes de bachillerato.

2. A estos efectos, los alumnos que hayan finalizado las enseñanzas profesionales de música o de danza y estén en posesión del título a que los mismos conducen, o aquellos que estén en posesión de título equivalente, podrán matricularse en las materias comunes del bachillerato.

3. Asimismo, podrán matricularse en las materias comunes de bachillerato para cursarlas simultáneamente a los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o de danza, los alumnos que se encuentren cursando dichas enseñanzas de régimen especial si están en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. A estos efectos deberán acreditar en el centro en el que vayan a cursar las materias comunes del bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o de danza, mediante certificación académica que se incorporará al expediente académico del alumno.

4. En el régimen diurno, las materias comunes del bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, disponiendo los alumnos de un máximo de cuatro años, consecutivos o no, para superarlas. Los alumnos iniciarán los estudios de las materias comunes del bachillerato matriculándose en todas las que con carácter general corresponden al primer curso. Para su continuación en el segundo año se aplicarán los criterios establecidos con carácter general en el artículo 6 de la presente Orden.

5. Los alumnos que, habiendo cursado primero de bachillerato en una de las tres modalidades, deseen cursar en segundo únicamente las materias comunes simultaneando su estudio con alguno de los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o de danza deberán reunir las condiciones que, con carácter general, se establecen para promocionar al segundo curso de bachillerato.

6. Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el Título de Bachiller por este procedimiento, se incorporen a una de las tres modalidades previstas en el artículo 8 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las materias comunes serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen diurno.

7. Los alumnos que hubieran iniciado el bachillerato en una de las tres modalidades, estén en posesión del título profesional de música o de danza, o equivalente, y, sin haber completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del bachillerato, podrán obtener el Título de Bachiller al amparo del artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

8. Para la obtención del Título de Bachiller se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la presente Orden.

Artículo 11.- Calificación media de Bachillerato y Matrícula de Honor.

1. A los alumnos que hayan superado el bachillerato se les calculará la nota media. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. La nota media del bachillerato del alumnado que curse simultáneamente estudios de música y danza se obtendrá a partir de los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o danza en la especialidad correspondiente y de las materias comunes de bachillerato.

3. Los equipos docentes de los grupos de alumnos de segundo curso podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias de bachillerato y cuya calificación global entre las materias de segundo curso sea 9 o superior. El límite para la concesión de "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos de segundo de bachillerato o fracción superior a 10.

4. La obtención de la "Matrícula de Honor", que se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, dará lugar a la exención del pago de precios públicos en el primer año de los estudios superiores en centros públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 12.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Son documentos oficiales del proceso de evaluación el expediente académico, las actas finales de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de bachillerato.

2. El historial académico de bachillerato y el informe personal por traslado son los documentos básicos. En ellos deberá aparecer siempre la referencia al Decreto del Gobierno de La Rioja por el que se establece el currículo de bachillerato.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

5. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere el presente artículo, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 13.- Expediente académico personal del alumno.

1. El expediente académico personal del alumno es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias del alumno a lo largo del Bachillerato. Se ajustará en su contenido al modelo del Anexo I de esta Orden.

2. En el expediente académico personal figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, el número y serie del historial académico, en su caso, los datos referidos al acceso, así como toda la información relativa al proceso de evaluación.

3. En el expediente académico personal del alumno se reflejarán las calificaciones finales obtenidas, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las medidas organizativas y curriculares que se hayan adoptado. Asimismo, quedará constancia de la fecha de solicitud del Título de Bachiller. Igualmente, se reflejará la diligencia en la que se haga constar que le ha sido entregado al alumno el historial académico de bachillerato.

4. Una vez superadas todas las materias de bachillerato, se calculará la nota media en estos estudios, que se reflejará en el expediente académico.

Artículo 14.- Actas finales de evaluación.

1. Las actas finales de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al finalizar tanto el proceso de evaluación final ordinaria como las pruebas extraordinarias de cada uno de los cursos de bachillerato. Se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo II de esta Orden.

2. Las actas de evaluación se cerrarán al término de cada uno de los cursos de bachillerato. El acta de evaluación final ordinaria se cumplimentará en la última sesión de evaluación que se realice en el mes de junio y el acta de evaluación final extraordinaria en la sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias de septiembre. Ambas actas se archivarán unidas.

3. En las actas finales de evaluación se hará constar la relación nominal de alumnos, ordenados alfabéticamente, junto con las calificaciones de las materias del curso y, en su caso, de las materias no superadas del curso anterior. Incluirán también las decisiones de promoción de curso y, si es el caso, la propuesta para la expedición del Título de Bachiller. El acta de evaluación de las pruebas extraordinarias incluirá la relación nominal de los alumnos de cada curso que al término de la evaluación final ordinaria no hubiesen superado todas las materias. En las actas sólo constarán dichas materias junto con los resultados obtenidos, incluida la expresión NP (No Presentado), de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.3 de la presente Orden.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por los profesores que impartan el curso y las materias reflejadas en el acta, con el visto bueno del director del centro.

5. En los centros privados se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito.

6. A partir de los resultados de las evaluaciones consignadas en las actas, el Secretario del centro elaborará un informe estadístico de los resultados de la evaluación final del alumnado, conforme al modelo que se recoge en el Anexo V, que se remitirá a la Inspección Técnica Educativa antes del 15 de septiembre.

Artículo 15.- Informe personal por traslado.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen al centro y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado por traslado que será elaborado y firmado por el tutor con el visto bueno del director del centro, a partir de los datos facilitados por el resto de los profesores del alumno.

2. Como mínimo, se consignarán los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.

b) Curso que realiza el alumno y la modalidad del bachillerato elegida.

c) Calificaciones parciales, en el caso que se hubieran emitido en ese periodo.

d) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del proceso de aprendizaje del alumno.

3. Este informe se ajustará al modelo establecido en el Anexo III y será remitido con la mayor diligencia a petición del centro de destino o al que estuviera adscrito el centro de destino, junto con el historial académico de bachillerato. En su caso, una copia del informe deberá ser remitida desde el centro receptor al centro adscrito de destino.

Artículo 16.- Historial académico de Bachillerato

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los estudios cursados en estas enseñanzas, será editado por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y se ajustará a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Su contenido y características se ajustará al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Orden.

2. El historial académico se entregará al alumno al acabar los estudios de bachillerato.

Artículo 17.- Cumplimentación y custodia de los documentos oficiales de evaluación.

1. El Secretario del centro procederá a la apertura del expediente académico una vez efectuada la matrícula del alumno. La custodia y archivo de los expedientes académicos personales corresponde a los centros docentes, siendo el Secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Dichos expedientes se conservarán en el centro, mientras éste exista.

2. El tutor será el responsable de registrar en las actas correspondientes los resultados de las evaluaciones finales de cada curso y las decisiones adoptadas sobre promoción y titulación. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros, siendo el Secretario del centro responsable de su custodia.

3. El informe personal por traslado será elaborado por el tutor del curso en el que está matriculado el alumno. El centro receptor se hará cargo de la custodia del informe y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno que trasladará desde el Historial académico y desde el informe personal la información pertinente.

4. La apertura y cumplimentación del Historial académico de Bachillerato corresponderá al centro en el que el alumno estuviera matriculado o, en su caso, al que estuviera adscrito el centro privado en el que el alumno cursa sus estudios. El Secretario del centro será responsable de su custodia.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para la conservación o traslado de los documentos oficiales de evaluación en caso de supresión de centro.

Artículo 18.- Otros documentos de evaluación.

1. Las actas de las sesiones de evaluación parcial realizadas a lo largo del curso, la ficha de seguimiento académico del alumno y el boletín de calificaciones son documentos obligatorios del proceso de evaluación.

2. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adaptar los modelos más adecuados para estos documentos.

3. Las firmas en los documentos serán autógrafas y deberá constar debajo el nombre y los apellidos de los firmantes.

Artículo 19.- El derecho a la evaluación objetiva.

1. Los departamentos didácticos, bajo la dirección del Jefe de Departamento, elaborarán y harán pública la información relativa a las programaciones de las materias adscritas a cada uno de ellos, para conocimiento de los alumnos.

2. Los tutores de cada grupo y los profesores de las distintas materias, mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus padres o tutores legales en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos, calificaciones y la evolución de su proceso de aprendizaje, así como, cuando se den, a las medidas de adaptación curricular que se adopten y cuantos aspectos se consideren de interés.

3. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta el 31 de octubre del año siguiente al de la finalización de cada curso escolar, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente. Los centros establecerán los procedimientos para asegurar esta conservación.

Artículo 20.- Procedimiento de reclamación de los resultados de evaluación.

1. El alumno y sus padres o tutores legales podrán solicitar al tutor cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones finales o decisiones que se adapten como resultado de las mismas.

2. Si tras las aclaraciones persiste el desacuerdo con las decisiones adoptadas o las calificaciones obtenidas, los alumnos y sus padres o tutores legales podrán presentar por escrito a la Dirección del centro la revisión de dicha calificación o decisión, en un plazo de tres días hábiles a partir de aquél en que se produjo su comunicación. Dicha reclamación podrá basarse en alguno de los siguientes argumentos:

a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el alumnado con medidas curriculares y organizativas específicas.

b) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del curso.

c) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

3. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en alguna materia en el proceso de evaluación continua, el Director requerirá informe del Departamento correspondiente. Éste procederá al estudio de las solicitudes de revisión en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el periodo de solicitud de revisión en reunión extraordinaria de la que se levantará acta, y tomará un acuerdo, que entregará al tutor del grupo, el cual lo comunicará a la Dirección, quien resolverá. En todo caso, para que la reclamación sea estimada, será necesario el informe favorable del Departamento.

La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado en el plazo de tres días hábiles. Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la prueba extraordinaria, con la particularidad de que en este caso los plazos deberán ajustarse a los plazos de realización de dicha prueba.

4. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o titulación, el Jefe de Estudios trasladará la misma al profesor tutor del alumno, como coordinador de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada dicha decisión de promoción o titulación. El equipo docente que haya impartido docencia al alumno se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquél en que se produjo la reclamación, para proceder al estudio de la misma y adoptar la decisión por mayoría, debidamente motivada, de modificación o ratificación de las correspondientes decisiones, conforme a los criterios de promoción o titulación establecidos para esta etapa.

El profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la ratificación o modificación del equipo docente en la decisión objeto de la revisión.

El Director comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación, razonada, de la decisión de promoción o titulación en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la reunión del equipo docente, lo cual pondrá fin a la reclamación en el centro.

5. En la comunicación del Director del centro al interesado, a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del presente artículo, se señalará la posibilidad de mantener la discrepancia sobre la calificación o la decisión de promoción o titulación, mediante escrito, al Director del centro, y en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación del Director. En este caso el Director elevará la reclamación a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

La Dirección del Centro remitirá todo el expediente (reclamaciones, acuerdos, informes, copia del acta, instrumentos de evaluación, etc.) a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa en el siguiente día hábil a la recepción del mantenimiento de la discrepancia.

El Director General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente al Director del centro docente para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Supervisión del proceso de evaluación

1. Corresponde a la Inspección Técnica Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer a los centros la adopción de las medidas necesarias que ayuden a mejorarlo.

2. Asimismo, la Inspección Técnica Educativa supervisará la cumplimentación y custodia del historial académico del alumno.

Segunda.- Convalidaciones

1. Las posibles convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de música y las enseñanzas de bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física debe tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento, se ajustarán a lo que a este respecto determine el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte para todo el Estado y la Consejería competente en materia de educación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En cuanto al régimen de reconocimiento recíproco entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y módulos de formación profesional, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre.

3. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.

Tercera.- Educación de personas adultas.

La Consejería competente en materia de educación organizará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el Título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los fijados en el Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Enseñanzas de segundo curso de bachillerato durante el año académico 2008-2009.

En tanto vaya aplicándose la presente Orden, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el año académico 2008-2009, el segundo curso de bachillerato se regirá, por la normativa que se recoge a continuación, además de la normativa vigente que le sea de aplicación:

a) Decreto 30/2002, de 17 de mayo, por el que establece el currículo de bachillerato.

b) Orden 50/2002, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se desarrolla la estructura del Bachillerato, se regula su organización, se fija su horario y se aprueba el currículo de materias optativas correspondientes al mismo en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Segunda.- Incorporación a la nueva ordenación de las enseñanzas de bachillerato de los alumnos procedentes de planes de estudio anteriores al derivado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

En aquellos casos en que las trayectorias académicas de determinados alumnos pudieran ofrecer dificultades de adaptación al nuevo sistema derivado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa resolverá, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, sobre el asunto.

Tercera.- Validez del Libro de calificaciones de Bachillerato.

1. Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007/2008, siendo sustituidos a partir del año académico 2008-2009 por el Historial académico al que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre.

2. Para los alumnos que deban continuar sus estudios de bachillerato en el año académico 2008-2009, se procederá a cerrar el Libro de Calificaciones de Bachillerato mediante la diligencia siguiente que se realizará en cualquiera de las páginas 22, 23 o 24 del mismo:

"Diligencia para hacer constar que el presente Libro de Calificaciones de Bachillerato se cierra, con efectos del final del curso 2007-2008, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Logroño,... de... de 200.... / El Secretario... / (Fdo.:...) / V.º B.º El Director... (Fdo.:...) / Sello del centro".

Disposiciones Finales

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, de Personal y Centros Docentes y de Universidades y Formación Permanente podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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