Diario del Derecho. Edición de 07/07/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/07/2025
 
 

Las cuestiones de naturaleza procesal y las determinantes de la nulidad de actuaciones son susceptibles de ser abordadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que puedan ser resueltas de nuevo por el cauce del juico declarativo

07/07/2025
Compartir: 

No ha lugar a la acción de nulidad de los decretos de adjudicación de los locales comerciales de la mercantil ejecutada, recaídos en procedimientos de ejecución hipotecaria, acción que fue entablada al amparo de lo dispuesto en el art. 698 de la LEC, por los cauces del juicio ordinario.

Iustel

Declara la Sala que existe la posibilidad de abordar las cuestiones de naturaleza procesal, incluso determinantes de la nulidad de actuaciones, en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria, y no se encuentran reservadas a un juicio declarativo posterior; dicha posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia del TC. Concluye que la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución no puede llevarse a efecto, de nuevo, por la vía del art. 698, a través del juicio declarativo como pretende la parte recurrente, que ya obtuvo la respuesta fundada en derecho a su pretensión de la forma prevista por el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 12/02/2025

Nº de Recurso: 5095/2020

Nº de Resolución: 234/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 234/2025

En Madrid, a 12 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Testa Patrimonio, S.L.U., representada por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian, bajo la dirección letrada de D. José Joaquín Perales Esteve, contra la sentencia n.º 447 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación n.º374/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 237/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva. Ha sido parte recurrida Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., representadas por la procuradora D.ª M.ª Cruz Reinoso Carriedo y bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Díaz García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Ignacio Portilla Ciriquián, en nombre y representación de Testa Patrimonio, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] por la que se acuerde:

“A) Declarar la nulidad de la liquidación de intereses contenida en cada uno de los procedimientos de ejecución, por ser contraria a derecho la aplicación del interés moratorio, y en su caso, condenar a las demandadas al pago de la diferencia entre los aplicados y los que se declaren procedentes.

“B) Declarar la nulidad de los decretos de adjudicación, así como mandar cancelar los asientos registrales que hayan causado los mismos”.

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva y se registró con el n.º 237/2019.Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª M.ª Cruz Reinoso Carriedo, en representación de Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

“[...] dicte en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a mis representados [...] de las peticiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la entidad actora, no solo por el criterio del vencimiento, sino también por su más que evidente mala fe y temeridad”.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

“Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN, en nombre y representación de TESTA PATRIMONIO S.L.U. contra BANCO SANTANDER SA y ALTAMIRA SANTANDERREAL ESTATE SA, sobre acción declarativa de nulidad, debo acordar no haber lugar a declarar la nulidad de la liquidación de intereses contenida en cada uno de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refiere, n.º 964/13 del Juzgado de 1.ª Instancia 1, y n.º 959/13 del Juzgado de 1.ª Instancia 3, ni a declarar la nulidad de los Decretos de adjudicación dictados en los mencionados autos, ni a cancelar los asientos registrales que hayan causado los mismos.

“Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de ambas partes litigantes.

2.-La resolución de estos recursos correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 374/20, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26de junio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

“DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de TESTAPATRIMONIO SLU y de BANCO SANTANDER SA Y ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2019, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.

“Las costas de los recursos de apelación se consideran compensadas, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Ignacio Portilla Ciriquián, en representación de Testa Patrimonio, S.L.U., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

“Se considera infringido el art. 671 LEC, así como el art. 3.1. del Código Civil, (en lo que respecta a las reglas de interpretación de las normas jurídicas que contiene), aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

“1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Testa patrimonio SLU contrala sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 374/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 237/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Huelva.

“2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno”.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 27 de noviembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero del presente, y por resolución de esa misma fecha se acordó que el asunto pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 29 de enero de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de estos antecedentes relevantes:

1.º- Objeto del proceso.

La entidad mercantil Testa Patrimonio, S.L.U., interpuso una demanda contra las entidades Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., en cuya parte dispositiva se formularon sendas pretensiones: a)que se declarase la nulidad de la liquidación de intereses contenida en cada uno de los procedimientos de ejecución hipotecaria objeto del proceso por ser contraria a derecho la aplicación del interés moratorio y, en su caso, condenar a las demandadas al pago de la diferencia entre los intereses aplicados y los que se declaren procedentes; b) declarar la nulidad de los decretos de adjudicación, así como mandar cancelar los asientos registrales que hayan causado.

La primera de las referidas pretensiones fue desestimada en un pronunciamiento que devino firme, por lo que no constituye objeto litigioso.

2.º- El proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco de Santander ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

El Banco de Santander promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra la entidad Testa Patrimonio,S.L.U., que dio lugar al procedimiento 964/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva. La garantía hipotecaria se extendió a las fincas registrales 54.169, 54.163 y 54.165.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se expidió decreto de adjudicación de fecha 18 de octubre de2016 por los siguientes importes: (i) finca registral 54.169, por valor de 68.456,06 €; (ii) finca registral 54.163,por importe de 106.415,89 €; (iii) y, por último, la finca registral 54.165, por un total de 62.822,68 €.

El 50% de la suma de tasación de las tres fincas excede de la totalidad de la cantidad debida por todos los conceptos, y así el 50% de la tasación de la finca 54.169 es de 86.281,85 €; el 50% de la finca 54.163 es134.177,28 € y el 50% de la finca 54.165 es de 79.213,53 €.

Existe, por lo tanto, una diferencia de 61.978,02 € entre el 50% del valor de la tasación de las fincas y el importe por el que han sido adjudicados dichos inmuebles.

3.º- El proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco de Santander ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva.

También, a instancia del Banco de Santander, se siguió contra la mercantil Testa Patrimonio, S.L.U., ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, los autos de ejecución hipotecaria 959/2013, sobre las fincas registrales 51.887, 54.127 y 54.129.

Tramitado el procedimiento se expidió decreto de adjudicación de 13 de mayo de 2016, por los importes siguientes: finca registral 51.887, por valor de 106.933,57 €; finca registral 54.127, por un total de 93.566,87 €;y, por último, finca registral 54.129, por la cantidad de 54.951,97 €.

El 50% del valor de tasación de la finca 51.887 es de 121.473,50 €; el 50% de la finca registral 54.127 es de133.482,10 € y, por último, el 50% de la finca registral 54.129 es de 78.803,12 €.

Existe, por tanto, una diferencia de 78.306,30 € entre el 50% del valor de tasación de las fincas y el importe por el que fueron adjudicadas.

4.º- Recursos interpuestos contra los decretos de adjudicación.

Contra los referidos decretos de adjudicación y cesión a la entidad Altamira Santander Real Estate, S.L., se interpusieron recursos de revisión. Y así, por auto de 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva se confirmó el decreto de adjudicación de bienes dictado en dicho procedimiento por el letrado de la Administración de Justicia.

Con respecto al recurso de revisión interpuesto contra el decreto de adjudicación de bienes, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, quedó firme dicha resolución al no haber sido consignada la corresponde tasa judicial.

5.º- El procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva objeto de este recurso.

La presente demanda interpuesta por Testa Patrimonio, S.L.U., contra las entidades Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., se fundamentó en la infracción de los arts. 6.4, 7, y 1258 del Código Civil (en adelante CC), 247 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), así como art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), todo ello por haberse adjudicado los seis inmuebles por debajo del 50% de su respectivo valor de tasación, y efectuarse la adjudicación por la cantidad equivalente a ”lo que se le deba por todos los conceptos” de acuerdo con lo normado en el mentado art. 671 LEC.

Se sostuvo que no existe una razón para dispensar a la subastas desiertas de bienes inmuebles un tratamiento diferente con respecto a las subastas de los bienes muebles del art. 651 de la LEC, y se postuló se interpretase el art. 671 LEC en el sentido de que, en los casos de subastas desiertas, el importe mínimo por el que debe admitirse la adjudicación por el ejecutante es el 50% del valor de tasación a efectos de subasta, con aplicación de dicho importe a satisfacer las responsabilidades liquidadas en la ejecución hasta el límite de la cobertura hipotecaria de cada concepto (con depósito del sobrante si lo hubiere a disposición del deudor o de ulteriores acreedores con título inscrito) y con la facultad de proseguir la ejecución ordinaria (ex art. 579.1 LEC) en caso de que no fuese suficiente. Se citó, en apoyo de tal tesis, resoluciones de la Dirección General de Registros y de algunos tribunales de justicia.

El proceso concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar el juzgado que resulta suficientemente claro que el art. 671 LEC permite al acreedor pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, o bien por la cantidad que se deba al ejecutante por todos los conceptos, lo que constituye una facultad alternativa que la ley atribuía al Banco de Santander.

Por otra parte, los casos examinados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se refieren a adjudicaciones de viviendas y no de locales de Comercio, titularidad de personas jurídicas, que no ostentan la condición de consumidores.

También, se entendió que no cabe hablar de un enriquecimiento injusto o sin causa cuando se trata de la aplicación de un precepto legal que establece el precio de la adjudicación de los bienes, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones derivadas de las plusvalías que pudieran obtenerse en el supuesto de enajenar las fincas adjudicadas por un importe muy superior al valor de adjudicación, situación que no consta se haya producido.

6.º- El procedimiento en segunda instancia.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia 447/2020, de 26 de junio, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En síntesis, se argumentó, en lo que ahora interesa, que el legislador otorga al ejecutante la elección que establece el artículo 671 de la LEC; por lo tanto, ninguna irregularidad se ha cometido al dictar los decretos de adjudicación que se tratan de anular, puesto que se limitan a aplicar una norma legal vigente, lo que no supone abuso ni ejercicio antisocial del derecho.

7.º- Recurso de casación.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite por medio de auto de 19de octubre de 2022. Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

2.1 Formulación del motivo

El recurso se interpuso por interés casacional al tratarse de un precepto de menos de cinco años en vigor, tras la reforma de los arts. 670 y 671 de la LEC, por Ley 42/2015, de 5 de octubre, así como por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y no haber doctrina jurisprudencial al respecto. Las normas que se consideran infringidas son el art. 671 LEC, en relación con el art. 3.1 CC, y con fundamento en dichos preceptos se interesa la nulidad de los decretos de adjudicación recaídos en los precitados procedimientos de ejecución hipotecaria, así como la correlativa cancelación de los asientos registrales causados por ellos.

Se solicita que se interprete el art. 671 de la LEC, en el sentido de que, en los casos de subastas desiertas, el importe mínimo por el que debe admitirse la adjudicación por el ejecutante es el 50% del valor de tasación a efectos de subasta, o bien la cantidad equivalente a lo que se le deba por todos los conceptos, pero siempre y cuando esta última cifra fuese superior al 50% del valor de tasación.

La acción se entabló, al amparo de lo dispuesto en el art. 698 de la LEC, por los cauces del juicio ordinario.

2.2 El derogado procedimiento sumario de los arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria

La finalidad buscada mediante dicho procedimiento consistió en potenciar el mercado hipotecario de manera tal que fuera atractivo, competitivo y favorecedor de la financiación para la adquisición de bienes inmuebles. Para conseguir tal finalidad se limitaba sobremanera la posibilidad de oposición del deudor ( art. 132 de la Ley Hipotecaria, en adelante LH).

Dado dicho propósito tuitivo del crédito con limitación de los derechos de defensa del ejecutado, no era de extrañar que el Tribunal Constitucional tuviera ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de tales preceptos. Así la STC 41/1981, de 18 de diciembre, FJ 5, señaló que dicho procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, carente de una fase de cognición y cuya estructura resulta de la naturaleza del título y limitación de la contradicción procesal, no conlleva indefensión con relevancia constitucional habida cuenta del carácter no definitivo del procedimiento, toda vez que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse con toda amplitud por medio de un ulterior juicio declarativo (en el mismo sentido, SSTC6/1992, de 16 de enero; 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, esta última en relación ya con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

De esta manera, el procedimiento se reputaba conforme con las garantías constitucionales por la posibilidad de formular un ulterior juicio declarativo en el que podrían plantearse por el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado todas las cuestiones de su arsenal de defensa no susceptibles de articularse en el seno de este procedimiento especial, habida cuenta del juego restrictivo de los motivos de oposición tasados que contemplaba el art. 132 de la LH.

2.3 El nuevo panorama normativo tras la LEC 1/2000, de 7 de enero

La LEC 1/2000 dio una nueva redacción a los arts. 131 y 132 de la LH que reglaban, hasta entonces, el denominado procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, que aparece ahora regulado en la nueva ley procesal civil en su libro III, relativo a la ejecución forzosa, título IV, denominado: “de la ejecución dineraria”, capítulo V: “de las particularidades de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados”, concretamente en los artículos 681 y siguientes.

En su redacción originaria, el art. 132 de la LH normaba que el procedimiento sumario del art. 131 LH “[n]o se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por los mismos, o por otro que se presente como interesado salvo en los siguientes casos” que, a continuación, enumeraba, si bien, con respecto a los otros motivos de oposición, se remitía al correspondiente proceso declarativo, al establecer que:

“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley”.

La LEC 1/2000 reguló, en su art. 695, los motivos tasados de oposición en sentido similar, aunque no estrictamente igual, a lo normado en el art. 132 de la LH: No obstante, aquel precepto fue reformado por la Ley1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tras la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, Mohamed Aziz contra Caixa d'Estalvis de Catalunya, mediante la introducción de un nuevo motivo 4.º de oposición, cual es: “[e]l carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible”; y, posteriormente, una nueva reforma por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medida surgentes en materia concursal, tras dictarse la STJUE de 17 de julio de 2014, C-169/14, Sánchez Morcillo contra BBVA, reguló los medios de impugnación contra el auto resolutorio de la oposición sobre el carácter abusivo de una cláusula.

Pues bien, así las cosas, en la LEC 1/2000 se mantuvo, en su art. 698, una regla similar a la contemplada en el art. 132 de la LH bajo la siguiente redacción legal:

“1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo”.

De la comparación de ambos preceptos resulta que, en el art. 698 LEC, se suprimieron las referencias a las reclamaciones concernientes a la “nulidad de actuaciones”.

2.4 La posibilidad de abordar las cuestiones de naturaleza procesal, incluso determinantes de la nulidad de actuaciones, en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria

Esta posibilidad fue admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De esta manera, las SSTC148/1988, de 14 de julio y 8/1991, de 17 de enero, admitieron el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones por la vía del art. 240 LOPJ, sin necesidad de promover dicha pretensión por el cauce del juicio declarativo del art. 132 LH. Y, en la STC 296/1993, de 18 de octubre, se reputó una cuestión de tal clase de legalidad ordinaria. En el mismo sentido, la STC 217/1993, de 30 de junio.

La STC 28/2010, de 27 de abril, estimó el recurso de amparo contra un auto dictado por el juzgado, que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria, con respecto a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, al no tener constancia el quejoso del procedimiento que había sido tramitado contra su persona.

En la STC 39/2015, de 2 de marzo, en un supuesto en que se alegó, como motivo de oposición, que se había despachado ejecución sin que en la escritura de préstamo hipotecario figurase el precio de tasación, y que se había remitido a las partes al juicio declarativo correspondiente, se estimó el amparo por la falta de resolución del tal motivo en el marco del propio procedimiento hipotecario con el razonamiento siguiente:

“Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entraren la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada”.

La STC 12/2024, de 29 de enero, admitió también el recurso de amparo contra el auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin remitir a la parte recurrente al juicio declarativo del art. 698 LEC.

En definitiva, las cuestiones procesales, incluso las concernientes a la nulidad de actuaciones, son susceptibles de tramitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no se encuentran reservadas a un juicio declarativo ulterior.

2.5 Los recursos contra el decreto de adjudicación de bienes

La posibilidad de recurrir el decreto de adjudicación de bienes expedido por letrado de la Administración de Justicia y su revisión por el juez fue expresamente reconocida en las SSTS 866/2021, de 15 de diciembre y869/2021, de 17 de diciembre, en las que precisamos que, aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa, igual a la del art. 670.4 LEC, respecto del recurso de revisión directo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia en SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo y 151/2020, de 22 de octubre.

En efecto, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, declaró, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis 1 LEC, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso.

En definitiva, el régimen de recursos articulado por el referido precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial -directo o indirecto-, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función reservada en exclusiva a jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que deben quedar sometidas a la posibilidad de revisión y control judicial de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE.

En congruencia con ello, la STC 47/2024, de 8 de abril, admitió un recurso de amparo, precisamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por no admitirse el recurso de revisión contra un decreto de la LAJ, y desestimarse, además, el incidente de nulidad de actuaciones por parte del juzgado.

En cualquier caso, la nueva redacción del art. 671 de la LEC, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma ahora, expresamente, que “[c]ontra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución”; no obstante, dicho precepto no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.

2.6 La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC

Pues bien, en el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 de la LEC, al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional.

Así lo hizo la parte ejecutada, al recurrir en revisión el decreto de adjudicación de bienes dictado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, cuyo titular confirmó el decreto impugnado, y, con respecto al recurso de revisión interpuesto contra el decreto de adjudicación de bienes, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, quedó firme dicha resolución al no haber sido consignada la corresponde tasa judicial

En el presente caso, no nos encontramos ante la omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión ( arts. 238.3 LOJ y 225.3 de la LEC). La ejecutada fue parte en el procedimiento en el que ejerció su derecho de defensa y la ejecución hipotecaria se tramitó conforme a derecho.

El art. 562 LEC regula la impugnación de las infracciones legales cometidas en el curso de la ejecución, distintas de los motivos procesales de oposición contemplados en el art. 556 LEC, así como los otros previstos en los arts. 595 y 598 de dicha disposición general.

Pues bien, el precitado art. 562 LEC establece un régimen jurídico de impugnación al que debemos acudir, que es necesario integrar con la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones procesales de los letrados de la Administración de Justicia por parte de los órganos jurisdiccionales.

Y toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento incluso cabe recurso de apelación ( art. 454 bis 3 LEC), dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria ( art. 691.4 LEC), se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC.

En este sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo; 480/2018, de 23 de julio y338/2023, de 1 de marzo, entre otras, señalan:

“En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil”.

Es cierto que el art. 454 bis 3 LEC está dentro del marco del proceso declarativo, pero el art. 562 LEC es necesario integrarlo con lo dispuesto en aquel precepto; por consiguiente, consideramos que, en estos concretos casos, el recurso de apelación es procedente, como así se admite por determinados tribunales provinciales.

En definitiva, la interpretación y aplicación del art. 671 de la LEC está sometida al régimen jurídico de impugnación del art. 562 de dicho texto legal, sin que quepa llevarla a efecto, de nuevo, por la vía del art. 698 de la LEC, a través del presente juicio declarativo como pretende la parte recurrente, que ya obtuvo la respuesta fundada en derecho a su pretensión de la forma prevista por el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

El conjunto argumental expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación, si bien no lo sea estrictamente por las mismas razones expuestas por la sentencia recurrida, sin que ello suponga incongruencia alguna ( art. 218.1 III LEC).

TERCERO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia 447/2020, de 26 de junio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana