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Breve alegato del Club de la Constitución contra la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la amnistía

07/07/2025
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La Asamblea General del Club de la Constitución, en cumplimiento de su manifiesto fundacional y su compromiso con la defensa de los valores constitucionales, ha acordado manifestar públicamente su discrepancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional que avala la Ley Orgánica de Amnistía, por considerar que afecta a principios esenciales de la Constitución Española y del Estado de Derecho.

Las razones que fundamentan este pronunciamiento son las siguientes:

1. Arbitrariedad en la génesis de la ley.

Hasta julio de 2023, tanto el Gobierno como el PSOE sostenían públicamente que cualquier amnistía era inconstitucional. Sin embargo, tras los resultados de las elecciones generales, modificaron radicalmente su posición. En noviembre de 2023, el Grupo Parlamentario Socialista presentó una proposición de ley de amnistía, en abierta contradicción con su criterio de 2021, cuando rechazó en el Congreso una propuesta similar de Junts por considerarla "palmariamente inconstitucional". Es notorio que este giro obedeció a la necesidad de obtener los votos imprescindibles para la investidura. Pactar impunidad a cambio de apoyo parlamentario constituye una decisión arbitraria, expresamente proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución. Además, al haber sido aprobada gracias a los votos de los dos partidos directamente beneficiarios de la medida (si se restan los 14 votos de Junts y ERC, no se habría alcanzado ni la mayoría absoluta ni la mayoría simple en el Congreso), nos encontramos ante una autoamnistía, institución contraria al Estado de Derecho, como ha recordado recientemente la Comisión Europea.

2. Vulneración de principios constitucionales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional fundamenta la constitucionalidad de la ley en que el legislador puede adoptar cualquier decisión que no esté expresamente prohibida por el texto constitucional. Sin embargo, este planteamiento ignora que las leyes deben respetar no solo las prohibiciones explícitas, sino también los principios estructurales del orden constitucional, tales como la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, la separación de poderes y la exclusividad jurisdiccional. En consecuencia, solo la Constitución podría admitir expresamente la amnistía, del mismo modo que se prevén de forma explícita otras instituciones excepcionales como el indulto, la inviolabilidad parlamentaria o la preferencia del varón en la sucesión a la Corona.

3. Desatención a la voluntad del constituyente y a 45 años de vida constitucional.

La Sentencia realiza una interpretación insólita de las dos enmiendas que, en 1978, pretendieron introducir la figura de la amnistía en el texto constitucional, calificándolas de meramente "sistemáticas". Sin extendernos en razonamientos jurídicos, basta señalar que el Tribunal no otorga valor interpretativo alguno al hecho de que constituyentes vivos de la talla de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (ponente), Felipe González, Alfonso Guerra, Antonio López Pina, Ramón Vargas-Machuca y Virgilio Zapatero coincidan en que la voluntad del constituyente fue precisamente excluir la amnistía de la Constitución. Tampoco se valora la aceptación tácita de esta exclusión por parte de los operadores jurídicos, evidenciada en que el Código Penal de 1995 suprimió la amnistía como causa de extinción de la responsabilidad penal sin suscitar objeción ni política ni doctrinal.

4. Fragilidad del razonamiento lógico.

Resulta también llamativo el modo en que el Tribunal descarta el argumento a fortiori, según el cual si la Constitución prohíbe a las Cortes conceder indultos generales, con mayor razón debería entenderse que no pueden aprobar amnistías, por tratarse de una medida de gracia aún más radical. Este razonamiento lógico se desecha alegando una supuesta diferencia de naturaleza entre ambas instituciones, sin que en los doscientos folios de la Sentencia se ofrezca una explicación sólida sobre en qué consiste dicha diferencia. Resulta difícil de sostener que dos medidas excepcionales adoptadas por el legislador para anular los efectos del ius puniendi estatal tengan una naturaleza tan distinta que permita recibir un tratamiento constitucional tan dispar.

5. Inconsistencias procedimentales.

Llama también la atención el procedimiento mediante el cual el Pleno del Tribunal Constitucional decidió apartar del debate al magistrado José María Macías, aceptando la recusación planteada por el Abogado del Estado en razón de su participación en un informe del Consejo General del Poder Judicial. Esta decisión contraviene sus propios precedentes jurisprudenciales, alguno tan reciente como el relativo a la magistrada Concepción Espejel en febrero de 2023, cuando no se admitió su abstención pese a una participación similar en otro informe. Resulta asimismo difícil de justificar que no se considerara causa de recusación del magistrado Conde-Pumpido el hecho de que su cónyuge hubiese intervenido en el informe que dio lugar a la recusación de Macías. Y no es menos inconsistente el hecho de ni presentar una cuestión prejudicial al TJUE ni esperar prudentemente a que este se pronuncie sobre las presentadas por otros tribunales españoles.

6. Sesgo aparente en la deliberación.

Finalmente, causa perplejidad que de los siete magistrados progresistas que forman parte del Tribunal Constitucional, solo uno considere inconstitucional la amnistía, justo el que había dado su opinión antes de las elecciones de julio de 2023, Juan Carlos Campo.

Por todas estas razones, y alguna más que omitimos por falta de espacio, el Club de la Constitución lamenta profundamente una sentencia que considera equivocada en sus fundamentos jurídicos y debilitadora del carácter normativo de la Norma Suprema.

Granada, julio de 2025

EL CLUB DE LA CONSTITUCIÓN

Y EN SU NOMBRE, FRANCISCO MARTÍN RECUERDA, PRESIDENTE.

Comentarios - 7 Escribir comentario

#7

"Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural" Art. 1.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, válidamente celebrado y publicado en el BOE el 30/04/1977 y por tanto integra el ordenamiento interno (art. 96 Constitucion Española). De allí que todos los procesos para criminalizar el derecho a la libre determinación del pueblo catalán son nulos, y la amnistía viene a sanear esas nulidades. Evidentemente no se trata de un fundamento jurídico el de este Club, sino como otros, parten de estar en contra de la libre determinación de los pueblos, y opor eso necesitan justificar su criminalización. Referendum es Democracia, libre expresión política y autodeterminación. Canadá y el Reino Unido lo entienden, no se ha fragmentado. Pasa que los conservadores, históricamente le temen al pueblo.

Escrito el 08/07/2025 19:15:05 por hendrickse Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#6

6. Sesgo aparente en la deliberación. Me sorprende la perplejidad de ese Club, porque de los siete magistrados progresistas “solo uno considere inconstitucional la amnistía” ¿por ser sólo uno o por no haber opinado lo contrario? Pero no dice si les dejó perplejos o no la unanimidad en la inconstitucionalidad de los magistrados no progresistas
Es evidente que ese Club consideran lógicas las razones que expone, y aun las que no expone por falta de espacio, y por eso lamenta esa sentencia que considera equivocada en sus fundamentos jurídicos y debilitadora del carácter normativo de la CE78.
Mis razones, modestamente personales y que considero lógicas, me llevan a la conclusión contraria, pero eso no me produce perplejidad sino satisfacción y tranquilidad. Un viejo aforismo dice: “cuando dos personas piensan exactamente lo mismo una, por lo menos, no piensa”.
Perplejidad me produce que nadie haya parado mientes en que M.Rajoy violó el art. 155.2 CE78: “Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas” y en vez de “dar instrucciones” las destituyó sin tener esa competencia. No las nombró ni tiene parte en el proceso. Al President lo eligen “las Corts” y lo nombra el Jefe del Estado. Su destitución está reglada en el Estatut y él usurpo sus competencias violando también el Estatut junto con la CE78.
Quizá lo que pasa en este “régimen” es que “todos somos iguales ante la ley salvo los que son más iguales que otros” a la hora de violar impunemente hasta los derechos fundamentales.
Parece que eso ni aun preocupa a todos los progresistas.

Escrito el 08/07/2025 10:29:01 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (1)

#5

4. Fragilidad del razonamiento lógico.
La lógica es un concepto que no hay que confundir con la infalibilidad, como suele hacer loa gente poco reflexiva. Eso lo sabemos sobre todo los abogados. Salvo los picapleitos, de todo hay en todas las profesiones, nuestra defensa expone una serie de argumentos lógicos. La otra parte expone otra serie de argumentos lógicos. Ninguna de ambas lógicas es infalible. Tampoco la sentencia del juez. La prueba es el sin número de sentencias revocas y aun las revocaciones de las revocadas. Y no nos olvidemos de las revocaciones del TJUE a las decisiones del TS y TC, algunas ciertamente vergonzosas para “nuestra justicia” como el caso Perot.
Parte de los lectores de los doscientos folios de la sentencia las apreciaron. Otra parte las consideró “poco sólidas”. Es lo que pasa siempre. ¿Cómo puede uno escandalizarse por eso? Si se considera que la “falta de solidez” es evidente la opción es el recurso al TJUE donde, decida lo que decida, volverá a haber la misma división de opiniones.
Así de insegura es la justicia; aún diríamos más, así de injusta puede ser. Pero hemos acordado que esa injusticia es socialmente menos grave que el que cada uno la tome por su mano. ¿Recuerdan el final de la película “con faldas y a lo loco? “Nadie es perfecto”. Decía un tío de mi mujer: “hay que andarse con cuidado con los jueces, tratan de tú a Dios”. Pese a ello, no se les ha contagiado al infalibilidad.

Escrito el 08/07/2025 9:36:54 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (1)

#4

Inconstitucionalidades del Título II de la CE78. La “inconstitucionalidad” de varios artículos del Titulo II “no se ve”. Somos un pasí corrupto aún en lo judicial. “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo” (art. 56.3). Pero los “presuntos delitos del rey”, cobro de mordidas por hacer su trabajo nunca fueron “refrendados en la forma establecida en el artículo 64”, por lo tanto, son actos privados que no son inmunes.Y los hechos al margen de su condición regia, declarar a Hacienda es una obligación ciudadana, tampoco lo son.
Es inconstitucional la LO 4/2014 que modifica el art. 55 bis de la LO 6/1985: “Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”.
El marido de la reina Juliana aceptó ser sancionado para no ser procesado por recibir casi un millón de dólares en sobornos de la Lockheed para que el Gobierno holandés les comprara equipos para el Ejército. ¿Qué hay del AVE a la Meca? Más que la discriminación por edad y sexo de la herencia de la Jefatura del Estado lo es prohibir a todos los españoles ser elegidos Jefes de un Estado democrático

Escrito el 08/07/2025 9:16:33 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (1)

#3

Inconstitucionalidades del Título II de la CE78. La “inconstitucionalidad” de varios artículos del Titulo II “no se ve”. Somos un pasí corrupto aún en lo judicial. “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo” (art. 56.3). Pero los “presuntos delitos del rey”, cobro de mordidas por hacer su trabajo nunca fueron “refrendados en la forma establecida en el artículo 64”, por lo tanto, son actos privados que no son inmunes.Y los hechos al margen de su condición regia, declarar a Hacienda es una obligación ciudadana, tampoco lo son.
Es inconstitucional la LO 4/2014 que modifica el art. 55 bis de la LO 6/1985: “Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”.
El marido de la reina Juliana aceptó ser sancionado para no ser procesado por recibir casi un millón de dólares en sobornos de la Lockheed para que el Gobierno holandés les comprara equipos para el Ejército. ¿Qué hay del AVE a la Meca? Más que la discriminación por edad y sexo de la herencia de la Jefatura del Estado lo es prohibir a todos los españoles ser elegidos Jefes de un Estado democrático

Escrito el 08/07/2025 8:38:46 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (1)

#2

2. Vulneración o respeto de los principios constitucionales. La STC reconoce, que lo que la CE78 establece es constitucional pero sobre todo los conceptos jurídicos indeterminados: “seguridad jurídica, igualdad ante la ley, separación de poderes y exclusividad jurisdiccional” deben interpretarse conforme al art. 3.1 CC “atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Admitir lo contrario permite calificar a los que opinen así no sólo de inconstitucionales sino de reaccionarios.
Sin duda el indulto es constitucional, pero no la inviolabilidad parlamentaria, pero ésta se limita a “las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones” (art. 71.1), no a sus actos. La inmunidad en sus actos excluye “el delito flagrante” (art. 71.2), pero es inconstitucional que “no puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva” (art. 71.2) porque viola varios derechos fundamentales: “todos somos iguales ante la ley” (art. 14) “todos tenemos el derecho a la “tutela efectiva sin que produzca indefensión” (art. 24.1) ¡las víctimas quedan indefensas!, y que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 24.2).
Este oxímoron de una norma constitucionalmente inconstitucional no exige modificar la CE78. Basta que el TC aplique el art. 3.1 CC conforme la “superior jerarquía jurídica” (art. 9.3) de las normas de derechos humanos, únicas a las que el art. 53,1 reconoce que “vinculan a todos los poderes públicos” frente a las de más normas de valor procesal.

Escrito el 08/07/2025 7:52:08 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

1. Arbitrariedad o actualidad en la génesis de la ley.
Los científicos analizan la realidad material intrínsecamente inmutable sobre la que tenemos un conocimiento incompleto. A medida que es mejor la explicación de la realidad exige cambiar de opinión reconociendo nuevas leyes. Así progresa la ciencia. La realidad social es intrínsecamente mutable nuestro conocimiento sobre ella es todavía más incompleto. La evolución ética de la política social de la que nace el derecho que el congreso modifica diariamente exige esa continua mutación. Lo que ayer, legal y políticamente era ético y decente hoy es un delito y viceversa. Así progresan la sociedad. Durante siglos fue decente la esclavitud y la servidumbre; hoy todos somos “iguales ante la ley”. La ley definió la “tortura legal”, para conocer la verdad, de la “tortura ilegal” que era un delito. Hoy toda tortura es un delito. Y no hace falta cambiar la Constitución, ¡desde que existe! que antes se creía que “al rey la hacienda y la vida se ha de dar”; hoy, más que inconstitucional pues hay dictaduras, es una estupidez. El art. 3.1 CC exige que las normas se interpreten “atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. La tesis contraria no debe calificarse de inmovilista sino de reaccionaria e inconstitucional: “las leyes están al servicio de los hombres (mujeres y varones) no al contrario, como defiende los reaccionarios defensores de las dictaduras opinan lo contrario, salvo mejor opinión,

Escrito el 08/07/2025 7:02:56 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (1)

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