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Protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia

19/01/2009
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Decreto 296/2008, de 30 de diciembre, de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, y por el que se crea el Registro de los centros de cría, de suministradores y usuarios y la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación (DOG de 16 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 296/2008 regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el funcionamiento y los requisitos que deberán de observar los centros dedicados a la cría, suministro y uso de animales de experimentación para lograr una mayor protección de los mismos, reduciendo el número de animales utilizados y supervisando que en los procedimientos se les someta al dolor o lesión mínimos y al sacrificio indoloro, así como la procura y consecución de métodos alternativos.

Crea, asimismo, un Registro autonómico de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, necesario para lograr la correcta supervisión y seguimiento de dichos establecimientos, y que facilitará, a su vez, la remisión de esa información al Registro Estatal y a la Comisión Europea.

Finalmente crea también la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación, como órgano consultivo en materia de bienestar animal de los animales utilizados para la experimentación.

DECRETO 296/2008, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES UTILIZADOS PARA EXPERIMENTACIÓN Y OTROS FINES CIENTÍFICOS, INCLUIDA LA DOCENCIA, Y POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE LOS CENTROS DE CRÍA, DE SUMINISTRADORES Y USUARIOS Y LA COMISIÓN GALLEGA DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE EXPERIMENTACIÓN.

La normativa existente sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos viene determinada por la Directiva 86/609/CEE, del Consejo de 24 de noviembre de 1986 y por el Convenio del Consejo de Europa de 18 de marzo de 1986, ratificado por España el 11 de agosto de 1988 (BOE n.º 256, del 25 de octubre de 1990).

La Directiva 86/609/CEE del Consejo se traspuso al ordenamiento jurídico español mediante el Real decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, que fue desarrollado por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de octubre de 1989.

En los últimos años, la investigación con animales experimentó numerosas variaciones debido a diversas causas como son, entre otras, la incorporación de nuevas especies, de los animales modificados genéticamente y la mayor concienciación de la sociedad sobre la necesidad de favorecer el bienestar animal durante la experimentación, por lo que la normativa que regulaba la materia precisaba de una profunda revisión.

De acuerdo con lo expuesto, a nivel estatal se actualizó la regulación existente mediante la aprobación del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos (BOE n.º 252, del 21 de octubre), de aplicación en todo el territorio del estado y que deroga el anterior.

Este real decreto tiene por finalidad asegurar la protección de los animales. En concreto, mediante la concesión a éstos de cuidados adecuados, el refinamiento de las técnicas para minimizar su malestar y dolor y la reducción del número de animales utilizados, empleando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.

Asimismo, dicho real decreto en su artículo 9.1.º señala que las personas que lleven a cabo procedimientos o tomen parte en ellos y las personas que estén al cuidado de los animales utilizados en procedimientos, incluyendo las tareas de supervisión, deberán tener la preparación y la formación adecuada, acreditada mediante la posesión de un título académico, que sea considerado adecuado a estos efectos por la autoridad competente. Este personal estará encuadrado en una de las categorías profesionales descritas en el anexo II.

La Ley estatal 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, tiene por finalidad regular el régimen sancionador en el caso del incumplimiento de la normativa de bienestar animal. El artículo 3.e) de la ley define como autoridad competente a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas y a los órganos correspondientes de la Administración general del Estado en materia de comercio y sanidad exteriores.

El presente decreto regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el funcionamiento y los requisitos que deberán de observar los centros dedicados a la cría, suministro y uso de animales de experimentación para lograr una mayor protección de los mismos, reduciendo el número de animales utilizados y supervisando que en los procedimientos se les someta al dolor o lesión mínimos y al sacrificio indoloro, así como la procura y consecución de métodos alternativos.

Se crea, asimismo, un Registro autonómico de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, necesario para lograr la correcta supervisión y seguimiento de dichos establecimientos, y que facilitará, a su vez, la remisión de esa información al Registro Estatal y a la Comisión Europea.

Se crea también la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación, como órgano consultivo en materia de bienestar animal de los animales utilizados para la experimentación.

Mientras no se apruebe dicha normativa, es necesario establecer las disposiciones que regulen las características de la formación exigible al personal que trabaja con animales de experimentación en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega para cada una de las categorías establecidas en el Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, adecuando los programas a lo dispuesto en dicha norma con el fin de asegurar la adecuada protección de los animales utilizados en los procedimientos experimentales en el territorio gallego.

En virtud de las competencias reconocidas en el artículo 30.1.º párrafo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia en relación con los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.º, Vínculo a legislación 11.º y 13.º de la Constitución española de 1978, que le otorga a nuestra comunidad autónoma competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria, en materia de agricultura y ganadería, y en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, consultados los sectores interesados, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo a propuesta del conselleiro del Medio Rural y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta de diciembre de dos mil ocho, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.º.-Objeto.

1. El objeto de este decreto es:

a) Establecer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia determinadas normas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, en armonía con la normativa estatal y comunitaria.

b) Dictar las normas para la formación de las personas que trabajan en los centros de cría, suministradores o usuarios de animales que son utilizados para la experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos.

c) Crear el Registro de los centros de cría, de suministradores y usuarios de animales de experimentación.

d) Crear la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto se aplica a los centros donde se mantienen animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, así como en la docencia, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Será, asimismo, de aplicación a las actividades formativas que, en relación con los centros y las finalidades descritas en el apartado anterior, se organicen y realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La utilización de animales en los procedimientos, docencia u otros fines científicos sólo podrá realizarse cuando tenga por objeto los fines especificados en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 1201/2005, excluyéndose de su ámbito de aplicación las prácticas agropecuarias no experimentales y la clínica veterinaria.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A efectos de esta disposición se entiende por:

a) Centro: toda instalación, edificio, grupo de edificios u otros locales, incluidos aquellos no cerrados o cubiertos en su totalidad, así como las instalaciones móviles y todo el conjunto de medios personales y materiales organizados por su titular para la cría, el suministro o la utilización de animales en procedimientos de experimentación.

b) Centro de cría: centro donde nacen y se crían animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación.

c) Centro suministrador: centro que suministra y mantiene animales, no nacidos en el mismo centro, destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación.

d) Centro usuario: cualquier centro en el que se utilizan animales para procedimientos de experimentación, incluidos los que realizan procedimientos con finalidades de formación y docencia.

e) Personal cuidador: persona o personas encargadas de atender a los animales y de los aspectos prácticos de su cría y bienestar.

f) Personal experimentador: persona o personas que participan en la realización de procedimientos en los que se utilizan animales de experimentación.

g) Personal investigador: persona o personas con titulación universitaria superior específica encargadas del diseño o de la dirección de los procedimientos con animales vivos, así como del análisis de sus resultados.

h) Personal asesor en bienestar animal: persona o personas con titulación universitaria superior específica en el área de ciencias de la salud encargadas de supervisar el bienestar de los animales, así como de las tareas de asesoramiento en relación al bienestar de los animales.

i) Personal asesor en salud animal: persona licenciada en veterinaria, con formación complementaria especializada en animales de experimentación, encargada de supervisar y asesorar todos los aspectos relacionados con la salud de los animales. En su caso, podrá actuar también como asesor en materia de bienestar animal.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE LOS CENTROS DE CRÍA, SUMINISTRADORES Y USUARIOS

Artículo 4.º.-Creación del registro.

Se crea el Registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, dependiente de la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

Artículo 5.º.-Estructura del registro.

1. Se inscribirán en el registro todos los centros de cría, los centros suministradores y los centros usuarios situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El registro se estructurará en las siguientes secciones, en función de las actividades que desarrollen los centros inscritos:

a) Centros de cría.

b) Centros suministradores.

c) Centros usuarios.

2. En el caso de que un centro esté integrado por unidades separadas físicamente y con funcionamiento y organización independiente, cada una de éstas figurará inscrita con carácter de centro diferente, aunque podrán disponer del mismo comité ético de bienestar animal a que se refiere el capítulo V del presente decreto.

3. Asimismo, varios centros independientes física y funcionalmente podrán disponer de un único comité ético de bienestar animal cuando dependan orgánicamente de una determinada entidad y se garantice un funcionamiento adecuado del mismo en todos los centros dependientes.

Artículo 6.º.-Inscripción de datos en el registro.

En el registro se inscribirán los siguientes datos:

a) Titular del centro, nombre, razón social y número de su DNI o NIF.

b) Dirección del centro.

c) Actividad que desarrolla el centro.

d) Superficie de los locales destinados al alojamiento de los animales.

e) Especies alojadas.

f) Relación del personal especializado al que se refiere el artículo 24.º, con especificación de su formación, titulación y experiencia.

g) Composición del Comité ético de experimentación animal cuando se trate de un centro usuario.

Artículo 7.º.-Localización en las secciones del registro.

1. Los centros de cría que realicen únicamente la suministración de los animales criados en sus instalaciones se inscribirán como centros de cría.

2. En el caso de centros de cría que además de proporcionar los animales criados en sus instalaciones, proporcionen animales procedentes de otros centros de cría, de otros centros suministradores o de otras procedencias, figurarán en el registro como centro de cría y como centro suministrador.

3. A efectos de inscripción en el registro cuando los centros usuarios críen animales para ser utilizados en sus instalaciones, sólo deberán de inscribirse como centros usuarios, aunque tendrán que ajustarse también a las normas establecidas para los centros de cría.

Artículo 8.º.-Solicitud de inscripción y modificación de datos inscritos.

1. Los titulares de los centros de cría, suministradores y usuarios deberán solicitar la inscripción en el registro con carácter previo al comienzo de su funcionamiento.

2. Cualquier modificación de los datos que figuren inscritos, derivada de ampliaciones, reducciones, traslados, cambios de personal u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de la actividad o de cambio de titularidad, tendrá que ser notificada a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal en el plazo máximo de un mes desde que se produjera, con el objeto de que se efectúe la correspondiente modificación en el registro.

Artículo 9.º.-Documentación requerida para la inscripción de los centros en el registro Para la inscripción en este registro, los responsables de los centros tienen que presentar a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal la siguiente documentación:

a) Impreso normalizado de solicitud, conforme al modelo del anexo I, debidamente cubierto.

b) Fotocopia del NIF/CIF del titular del centro.

c) Fotocopia del NIF del representante y documentación que acredite la representatividad.

d) Memoria descriptiva de las características del centro y de las actividades que se van a desarrollar.

e) Planos o croquis de situación y distribuciones de las construcciones, instalaciones y dependencias del centro.

f) Superficie de los locales destinados al alojamiento de los animales y especies a alojar, indicando su capacidad.

g) Programa higiénico-sanitario, suscrito por un veterinario, que prevea todas las medidas de control establecidas por la normativa vigente, incluyendo la eliminación de residuos y subproductos animales.

h) Memoria en la que se indiquen los aspectos fundamentales de los procedimientos que se prevean realizar, con la indicación de las especies y el número de animales que esté previsto utilizar.

i) La relación del personal especializado a que se refiere el artículo 24.º, con especificación de su formación y titulación, y de las responsabilidades de cada uno en materia de bienestar y de salud animal.

j) La composición del Comité ético de experimentación animal en el caso de que se trate de un centro usuario.

Artículo 10.º.-Tramitación de las solicitudes de inscripción en los registros.

1. Examinada la documentación, si se observan defectos o carencias se comunicarán al interesado con el fin de que se proceda a su enmienda en el plazo máximo de un mes. Si se cumplen todos los requisitos establecidos y previa visita técnica de inspección, se dictará resolución de inscripción en el registro, en la que se podrán establecer obligaciones específicas para determinados tipos de centros, de acuerdo con lo que establece el artículo 13.º del presente decreto.

2. El plazo máximo para resolver las solicitudes y para notificar las resoluciones que se dicten será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, las solicitudes se podrán entender estimadas.

Artículo 11.º.-Cancelación de la inscripción.

1. Se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro:

a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y previa constatación de la ausencia de animales en el establecimiento solicitante.

b) De oficio, cuando por cualquier medio se comprobara que:

-El establecimiento cesó en su actividad.

-Se produjeron incumplimientos de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto o en la normativa de aplicación, previo trámite de audiencia.

2. La falta de inscripción en el registro o la cancelación de la inscripción previamente realizada dará lugar al cese de las actividades de producción, comercialización o uso de animales utilizados en experimentación, incluida la docencia.

CAPÍTULO III

CONTROL DE LOS ANIMALES EN LOS CENTROS

Artículo 12.º.-Registro de control de los animales.

1. Los centros de cría, suministradores y usuarios deben llevar un registro de control de los animales en el que se deberán de anotar los siguientes datos:

a) El nombre y el número de registro del centro.

b) El número de animales presentes en el centro en el momento de abrir este registro indicando la especie o especies a que pertenecen.

c) Las entradas o nacimientos y las salidas de los animales, con indicación de la especie, el número, la fecha, el origen y el destino, la identificación de los centros de origen o de destino.

d) Los animales sacrificados o muertos no utilizando procedimientos de experimentación, y sus causas y, en su caso, el método de sacrificio utilizado.

e) Los animales utilizados en procedimientos de experimentación, indicando a qué procedimiento están destinados.

f) Las observaciones efectuadas durante el período de aislamiento y observación de los animales que provengan del exterior del centro.

g) Los resultados de los exámenes sanitarios periódicos o de cualquier otro método de diagnóstico efectuado a los animales.

h) Los casos de enfermedad y los tratamientos administrados.

i) En caso de realizar necropsias, sus resultados.

j) En el caso de que los animales criados, proporcionados o utilizados en procedimientos de experimentación sean perros, gatos, primates no humanos, o individuos de cualquier otra especie con identificación obligatoria reglamentariamente determinada, se hará constar la identificación individual de cada animal.

2. Los centros que críen animales de especies ganaderas para las que sea obligatoria la existencia y llevanza de un libro de registro deberán también cubrir el mismo, en cumplimiento de la normativa reguladora específica.

3. El registro de control de los animales tiene que encontrarse permanentemente en el centro y a disposición del personal de la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 13.º.-Comunicación y autorización de procedimientos.

1. Todos los establecimientos usuarios estarán obligados a comunicar a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal los procedimientos que tienen previsto realizar.

2. Para la comunicación del procedimiento debe presentarse a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal la documentación enumerada en el anexo XII del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre.

La validez de la comunicación del procedimiento se corresponderá con la duración prevista en su memoria, con un máximo de tres años, sin que puedan realizarse modificaciones relevantes en el procedimiento.

La validez de esta comunicación se podrá prorrogar previa petición del centro usuario, que deberá de ser atendida en un plazo de tres meses desde su petición, entendiéndose estimada la solicitud por el transcurso de dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa.

3. Para poder llevar a cabo los procedimientos a que hace referencia el anexo XI del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, se requerirá la autorización previa y expresa de dicha autoridad competente.

4. Para solicitar la autorización previa y expresa de procedimientos, cuando proceda, debe presentarse a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal la documentación que se relaciona en el anexo XIII del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre.

5. Asimismo, se comunicará a dicha dirección general cualquier modificación relevante de las memorias descriptivas recogidas en los anexos XII y XIII del citado real decreto de los procedimientos previamente comunicados y, en su caso, autorizados.

A estos efectos, se consideran modificaciones relevantes:

a) El aumento en el número de animales que se vayan a utilizar, en el caso de especies definidas en el apartado 1 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real decreto 1201/2005, de 10 de octubre, incluyendo también las especies catalogadas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas, regulado por el Decreto 88/2007 Vínculo a legislación, de 19 de abril.

b) La utilización de una nueva especie de las indicadas en el apartado anterior.

c) El aumento significativo en el número de animales que se vayan a utilizar de especies no incluidas en el punto a) del presente artículo.

d) El aumento del dolor o del sufrimiento del animal.

e) Cambios del lugar en el que se prevé realizar el procedimiento.

f) Que se dé cualquier circunstancia de las enumeradas en el anexo XI del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre.

En el caso de modificaciones relevantes en la memoria de un procedimiento será necesario solicitar una nueva autorización de la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal para poder efectuar el procedimiento, que deberá ser resuelta en un plazo de tres meses desde su petición, entendiéndose estimada la solicitud por el transcurso de dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa.

6. Esta dirección general adjudicará un código de identificación a cada uno de los procedimientos.

7. En el caso de autorizaciones de procedimientos a los cuales hace referencia el apartado 3 de este artículo será preceptivo el informe sobre el procedimiento solicitado por parte de la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación.

CAPÍTULO V

COMITÉS ÉTICOS DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 14.º.-Creación de los Comités éticos de bienestar animal.

1. En los centros usuarios existirá un Comité ético de bienestar animal (en adelante, el Comité), que debe velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación, en particular en los aspectos señalados en las obligaciones de los centros y de los procedimientos llevados a cabo en los mismos, según se establece en el presente decreto y en las disposiciones del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre.

2. El Comité se dotará de un reglamento interno que defina y desarrolle, en su ámbito, sus integrantes y su funcionamiento básico, según criterios de confidencialidad y representatividad, y que garantice la imparcialidad en sus decisiones.

Artículo 15.º.-Composición del Comité.

1. El Comité debe estar integrado por un mínimo de tres personas, con la experiencia y los conocimientos necesarios para velar por el bienestar y el cuidado de los animales. Los miembros que, como mínimo, deben formar parte de estos comités serán los siguientes:

a) Una persona especialista en bienestar animal del centro.

b) Una persona investigadora del centro no directamente implicada en el procedimiento que deba de informarse.

c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación con el centro ni con el procedimiento de que se trate, que deberá cumplir como mínimo con el requisito señalado en el apartado 3 del artículo 25.º del presente decreto o poseer la titulación de licenciatura en veterinaria.

2. En cualquier caso, debe estar constituido por personas ajenas al procedimiento evaluado.

3. Los miembros respetarán el principio de confidencialidad.

4. Cuando se considere oportuno, solicitarán el asesoramiento de personas expertas que no pertenezcan al Comité, quienes respetarán también el principio de confidencialidad.

Artículo 16.º.-Funciones del Comité.

Las funciones del Comité son las siguientes:

a) Evaluar e informar de la idoneidad de los procedimientos de experimentación, ajustándose a la memoria descriptiva notificada o aprobada a que se refieren los anexos XII y XIII del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre. En esta evaluación se tendrán en cuenta los objetivos del estudio, la posibilidad de obtener conclusiones válidas con el menor número posible de animales, el nivel de afectación de los animales con el fin de que no sea desproporcionada respecto a los beneficios potenciales de la investigación, la consideración de métodos alternativos a la utilización de animales y la idoneidad de las especies elegidas.

b) Evaluar e informar de la idoneidad y acreditación de todas las personas participantes en el procedimiento.

c) Evaluar la indicación, cuando sea necesario, de analgésicos, anestésicos y otras sustancias apropiadas destinadas a eliminar al máximo el dolor, el sufrimiento y la angustia, de manera que los animales no sufran innecesariamente.

d) Evaluar la utilización de métodos de sacrificio adecuados.

e) Evaluar el destino de los animales que no sean sacrificados.

f) Velar por el cumplimiento de las normas legales y éticas vigentes de las instalaciones en las que se mantienen los animales.

g) Velar por la formación adecuada para llevar a cabo las tareas encomendadas al personal que participa en los procedimientos.

Artículo 17.º.-Exención de la creación del Comité.

1. La consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá eximir de la creación del Comité en atención a la organización, capacidad y estructura de los centros que la soliciten. A tal efecto, el centro usuario tendrá que presentar la solicitud correspondiente ante la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, acompañada de una memoria en la que se justifiquen las razones en las que se basa la solicitud de exención.

2. Aquella dirección general someterá a informe de la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación a que se refiere el capítulo VI del presente decreto dicha solicitud. Transcurrido un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado resolución expresa, ésta se entenderá estimada.

3. En los centros eximidos de la creación del Comité, el personal asesor en bienestar o en salud animal realizará las funciones referidas en el artículo 16.º de este decreto.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.º, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal establecerá un plan de control para los centros eximidos de la creación del Comité y realizará inspecciones periódicas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

CAPÍTULO VI

COMISIÓN GALLEGA DE BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE EXPERIMENTACIÓN

Artículo 18.º.-Creación de la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación.

Se crea la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación (en adelante, la Comisión), como órgano consultivo en materia de bienestar de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, adscrita a la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

Artículo 19.º.-Composición de la Comisión.

1. La Comisión estará integrada por un total de trece miembros, que serán nombrados por el titular de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, por un período de cinco años renovables, a propuesta de los departamentos, entidades o colectivos siguientes:

a) Dos personas en representación de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

b) Una persona en representación del Comité ético de bienestar animal de la Consellería del Medio Rural, conforme a la Orden de 15 de septiembre de 2006 o norma que la sustituya.

c) Una persona en representación de la consellería competente en materia de innovación.

d) Una persona en representación de la consellería competente en materia de ambiente.

e) Una persona en representación de la consellería competente en materia de salud pública.

f) Una persona en representación de la consellería competente en materia de educación.

g) Una persona en representación de la consellería competente en materia de pesca.

h) Tres personas en representación de las universidades, propuesta por el Consello Universitario de Galicia.

i) Una persona en representación de las entidades de protección de los animales legalmente constituidas, nombrada a propuesta de éstas.

j) Una persona en representación de las asociaciones profesionales especialistas en sanidad y bienestar animal de los animales de laboratorio, nombrada a propuesta del Consello Gallego de Colegios Veterinarios.

2. La presidencia de la Comisión la ostentará una de las personas que represente a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, y la secretaría una de las personas que represente a las universidades gallegas.

3. La propuesta presentada al titular de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberá incluir una persona suplente por miembro de la Comisión, que sustituirá al titular en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

4. Las personas propuestas en los apartados a) al g), ambos inclusive, deberán cumplir, como mínimo, el requisito de acreditación señalado en el apartado 3 del artículo 25.º del presente decreto, o poseer la titulación de licenciatura en veterinaria.

5. Previa invitación, cuando se considere necesario, podrán asistir con voz, pero sin voto, expertos independientes y representantes de los sectores afectados.

Artículo 20.º.-Funciones de la Comisión.

1. La Comisión tendrá las funciones de:

a) Emitir informe vinculante en relación a las solicitudes de autorización de los procedimientos que le sean remitidos a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal por los comités de los centros usuarios, cuando por la especial naturaleza del procedimiento lo requiera dicha dirección general.

b) Emitir informe sobre la solicitud de exención de la obligación de crear comités éticos de experimentación animal.

c) Asesorar a los centros usuarios para el cumplimiento de las técnicas que eviten los procedimientos repetitivos o reiterativos y los métodos alternativos oficialmente validados.

d) Asesorar a la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, en particular en relación con las solicitudes de homologación de formación del personal de los centros y en materia de organización y homologación de los cursos de formación previstos.

2. Los informes mencionados en los apartados a) y b) anteriores, se tienen que emitir en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la respectiva petición.

Artículo 21.º.-Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión de experimentación animal se regirá por las normas generales de funcionamiento siguientes:

a) La Comisión se reunirá como mínimo una vez cada semestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, con la convocatoria previa del presidente o a petición por lo menos de la mitad de sus componentes.

b) La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo, con especificación de la orden del día, por lo menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se utilizará cualquier medio por el que se tuviera constancia de la recepción de la notificación para convocar a los miembros con 24 horas de antelación.

c) Para que la Comisión quede válidamente constituida será necesario que asista la mayoría de sus miembros.

d) Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

En caso de empate, decidirá el voto de la presidencia.

2. Subsidiariamente serán de aplicación las normas de funcionamiento de los órganos colegiados establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VII

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y CONTROLES

Artículo 22.º.-Suministro de información.

1. A los efectos de la comunicación a la autoridad estatal competente para su remisión a la Comisión Europea, los centros usuarios deben comunicar a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal los procedimientos realizados, las especies y el número de animales utilizados.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en todo caso antes del 31 de enero de cada año, con los datos referentes al año anterior.

3. La dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la protección del carácter confidencial de las informaciones que presenten un interés comercial particular, que se comuniquen conforme a este decreto.

Artículo 23.º.-Controles.

1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto se efectuará por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal. A tal fin, efectuará las inspecciones periódicas precisas.

2. Estas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, se efectuarán anualmente sobre muestras estadísticamente representativas de los centros existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Se elaborará un Plan anual de controles que podrá incluir la determinación del tamaño de la muestra que deberá ser objeto de inspección, así como los criterios básicos para la elección de la muestra y, en su caso, el listado de los centros que se vayan a inspeccionar.

CAPÍTULO VIII

PERSONAL DE LOS CENTROS DE CRÍA, SUMINISTRADORES Y USUARIOS

Artículo 24.º.-Personal especializado de los centros.

1. Los centros de cría y suministradores deben disponer de personal especializado para el cuidado y atención de los animales.

2. Los centros usuarios deberán de disponer, además, de personal experimentador, de personal investigador y de personal asesor en bienestar y salud animal.

En el caso de que el personal investigador lleve a cabo los procedimientos de experimentación, no será necesario contar con personal experimentador.

Artículo 25.º.-Competencia exigida al personal de los centros.

El personal competente para realizar las tareas y funciones previstas en el artículo 9.1.º Vínculo a legislación y el anexo I del Real decreto 1201/2005, en los centros de cría, suministradores o usuarios de animales de experimentación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Personal de la categoría A: personal para el cuidado de los animales, deberán acreditar haber recibido una formación en las materias y con los requisitos mínimos detallados en el anexo II.A de este decreto.

2. Personal de la categoría B: personal que lleva a cabo los procedimientos, o personal experimentador, tiene que tener una formación universitaria en el área de ciencias, ciencias de la salud o en el área técnica, rama agraria, o bien estar en posesión del título de formación profesional en los ciclos formativos de la familia agraria correspondientes a las especialidades de explotaciones ganaderas, explotaciones agrarias extensivas y gestión y organización de empresas agropecuarias, o del correspondiente a un ciclo formativo de la familia profesional química o de la familia profesional sanitaria de la especialidad de laboratorio.

Esta titulación se tiene que complementar con la realización del curso homologado a que hace referencia el anexo II.B de este decreto.

3. Personal de la categoría C: personal responsable para dirigir o diseñar los procedimientos o el personal investigador, tiene que disponer de una licenciatura o grado equivalente en biología animal, medicina, veterinaria, o cualquier otra disciplina con titulación universitaria superior en la que se incluyan programas específicos en zoología, anatomía y fisiología animal y deberá acreditar haber recibido una formación universitaria complementaria cuyos requisitos mínimos se detallan en el anexo II.C de este decreto.

4. Personal de la categoría D: personal especialista en ciencias del animal de experimentación con funciones de asesoramiento sobre el bienestar o la salud de los animales o personal asesor en bienestar animal y en salud animal, además de la titulación universitaria exigida en el anexo I del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, deberá tener una experiencia investigadora mínima de tres años y acreditar haber recibido una formación universitaria complementaria de postgrado cuyos requisitos mínimos se detallan en el anexo II.D de este decreto.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN E IMPARTICIÓN DE LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS

Artículo 26.º.-Competencia para formación.

A la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal le corresponderá autorizar las actividades de formación del personal de los centros, y homologar los cursos impartidos por otras entidades hasta el establecimiento definitivo de los mismos.

Artículo 27.º.-Organización e impartición de la formación.

La organización de los cursos de formación de las personas que trabajan con animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos podrá realizarse por los siguientes centros:

1. Podrán impartir formación para las categorías A y B, además de los centros del sistema universitario de Galicia y los centros oficiales que imparten formación profesional reglada de la rama agraria, química o sanitaria, las entidades autorizadas para impartir formación en materia de bienestar animal debidamente registradas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, se establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y se crea el registro de éstas.

2. Para las categorías C y D, los centros del sistema universitario de Galicia.

Artículo 28.º.-Requisitos del profesorado que imparte la formación.

1. El personal asesor en bienestar animal podrá impartir formación para todas las categorías a que hace referencia el artículo 25.º, pudiendo contar con la colaboración de otro personal especializado en las materias específicas de los programas de los cursos.

2. El personal que acredite cumplir los requisitos de formación de la categoría C, podrá impartir la formación correspondiente a las categorías A, B y C.

3. El personal que colabore en las prácticas de los cursos tendrá como mínimo la calificación de categoría B.

Artículo 29.º.-Procedimiento de autorización de la formación.

1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa para la impartición de la formación por parte de las entidades referidas en el artículo 27.º se dirigirá a la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal según el anexo normalizado III, y podrá presentarse en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Será presentada una solicitud por cada acción formativa que se pretenda impartir. Junto con el modelo de la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del CIF/NIF de la entidad organizadora.

b) Memoria del curso y objetivos generales de la acción formativa.

c) Fechas de la acción formativa.

d) Programa que se vaya a impartir, especificando el contenido de cada unidad didáctica, horas lectivas, tipo y duración de cada módulo.

e) Identificación de la persona responsable de la formación así como curriculum vitae.

f) Acreditación de la especialización del profesorado mediante curriculum vitae.

3. La autorización para impartir formación a que se refiere el presente artículo tendrá una validez de cinco años, debiendo presentarse una memoria anual en la que la entidad autorizada manifieste que no se produjeron variaciones sustanciales respecto a las condiciones iniciales en las que se obtuvo la autorización.

Artículo 30.º.-Resolución.

1. Una vez presentada la solicitud, la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal procederá a la comprobación de la documentación presentada.

2. Si la documentación remitida estuviese incompleta o presentase errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en un plazo de diez días hábiles, que comenzará a contar el día siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o remita los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de las actuaciones tras la notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes es la dirección general que tenga atribuidas funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que se adopte será de dos meses, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

Transcurrido ese plazo, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 31.º.-Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos.

1. En el mes siguiente a la finalización del curso, las entidades organizadoras actuando en representación de los asistentes, remitirán a la dirección general que tenga atribuidas funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, en soporte informático y en papel, una relación de aquellos alumnos que superaron satisfactoriamente la prueba de aptitud, para el que deberán remitir la siguiente documentación:

a) Certificado de la persona que coordine el curso acreditando la relación nominal de asistentes que superaron la prueba de aptitud, así como el cumplimiento de los requisitos de aquellos para la categoría que se pretende acreditar.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad de los alumnos que superaron el curso.

2. Si la documentación remitida estuviese incompleta o presentase errores subsanables, se requerirá al responsable para que en un plazo de diez días hábiles, que comenzará a contar el día siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o remita los documentos preceptivos, con la advertencia de que si no lo hiciera, será denegada la expedición de los certificados afectados por las deficiencias, procediéndose al archivo de estas actuaciones previa notificación de la resolución en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Dicha resolución será recurrible en alzada ante el conselleiro competente en materia de sanidad y bienestar animal, sin perjuicio de las acciones que correspondan por los asistentes a los cursos de formación contra las entidades organizadoras de ellos.

3. Dicha dirección general verificará la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, expedirá de oficio y sin más trámites un mismo certificado de competencia o acreditación de formación en materia de protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos y le será remitido a las entidades organizadoras en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Artículo 32.º.-Supervisión de las actividades formativas.

La dirección general con funciones en materia de formación de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal podrá supervisar con los medios de que dispone las acciones formativas llevadas a cabo por las entidades autorizadas.

CAPÍTULO X

RÉGIMEN DE RECURSOS

Artículo 33.º.-Recursos.

Las resoluciones de las personas titulares de las direcciones generales a que se hace referencia en el presente decreto no ponen fin a la vía administrativa.

Contra ellas podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes si el acto fuese expreso, y en el de tres meses en el caso de acto presunto, ante la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Disposiciones adicionales Primera.-Normativa aplicable.

En todos aquellos aspectos no regulados expresamente por este decreto, será de aplicación lo establecido en el Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos y la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Segunda.-Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones según lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con la normativa correspondiente, en particular en la Ley 1/1993 Vínculo a legislación, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad; la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá a las delegaciones provinciales que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal.

3. La imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la delegación que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal para las infracciones leves; a la persona titular de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, en el caso de infracciones graves y a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad y bienestar animal, en el caso de infracciones muy graves.

Tercera.-Ausencia de incremento de gasto.

La constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión Gallega de Bienestar de los Animales de Experimentación no generará incremento de las dotaciones presupuestarias que tienen consignadas la consellería competente en materia de sanidad animal.

Disposiciones transitorias Primera.-Registro de centros en funcionamiento.

Las inscripciones de centros de cría, suministradores y usuarios realizadas al amparo del Real decreto 1201/2005 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, se incorporarán al Registro de los centros de cría, suministradores y usuarios creado por el presente decreto.

Segunda.-Homologación de la formación.

1. Podrán ser homologados los cursos en materia de bienestar animal realizados en la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, siempre que los programas de los cursos se impartieran de conformidad con lo establecido en esta norma.

2. Esta homologación se hará, tras la solicitud de la entidad interesada y con la remisión de la documentación especificada en el artículo 29.º, en el plazo de seis meses, que comenzará a contar el día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

3. Podrán solicitarse los certificados de competencia derivados del aprovechamiento de estos cursos, presentando la documentación establecida en el artículo 31.º.1 de este decreto. El plazo para ello será de tres meses, que comenzará a contar el día siguiente al de la notificación de la resolución de la homologación.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al conselleiro del Medio Rural para dictar los actos y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia excepto la disposición transitoria segunda, que lo hará a los veinte días de su publicación.

Anexos

Omitidos.

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