Iustel
Señala que tanto la AP como el TSJ al decidir cuantificar en 10.000 euros el daño moral sufrido por la recurrente se aparta de las reglas que delimitan el ejercicio que ha de inspirar la valoración de su importe. En el caso examinado en el momento en que suceden los hechos la víctima tenía 17 años, se le había reconocido una discapacidad física y sensorial del 50%, presentando un coeficiente intelectual normal pero una inteligencia límite; nunca había vivido una experiencia sexual, quedando embarazada por lo que fue sometida a una interrupción voluntaria de la gestación. A consecuencia de los hechos, según informe médico, presentaba afección emocional y pensamientos intrusivos. Estos hechos llevan al Tribunal a incrementar el importe concedido en la cantidad de 50.000 euros, por considerarla más proporcionada al daño moral sufrido.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/05/2025
Nº de Recurso: 7219/2022
Nº de Resolución: 428/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 428/2025
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Felicidad (acusación particular), representada por la procuradora Dña. Esther Maritza Dávila Hernández, bajo la dirección letrada de Dña. Nancy Dorta González, contra la sentencia núm. 78/2022, 11 de octubre, (procedimiento 65/2022),dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por el condenado D. Jesús y por la acusación particular Dña. Felicidad, contrala sentencia dictada por Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta, núm. 115/2022, 29 de marzo,(procedimiento 45/2021). Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, dictó sentencia núm. 115/2022,29 de marzo, (procedimiento sumario ordinario 45/2021), procedente del sumario núm. 103/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos, seguido por un delito de abuso sexual contra D. Jesús, contiene los siguientes hechos probados:
" ÚNICO.- En hora y fecha no determinadas, pero en todo caso entre el 1 de octubre y el 9 de noviembre de2019, el encausado Jesús, con DNI n° NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1957y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llevado por un ánimo libidinoso y sin importarle para satisfacerlo atentar contra la indemnidad sexual ajena, aprovechándose de su condición de tío materno de Felicidad, de la por entonces minoría de edad de ésta (por cuanto es nacida el NUM002 de 2001) y de la ausencia de otros familiares en la vivienda, que ocasionalmente la compartían, sita en el DIRECCION000de DIRECCION001, hasta en dos ocasiones, en horario nocturno (entre las 22:00 y las 23:00 horas) se dirigió al dormitorio de Felicidad, cuando ésta se encontraba acostada, y, sin que la misma accediera a ello, la desnudó, colocándose encima, y mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración vaginal; llegando a eyacular.
Felicidad tiene reconocido a nivel administrativo una discapacidad física, psíquica y sensorial del 50 %.Presenta un coeficiente intelectual normal pero una inteligencia límite. A consecuencia de los hechos presenta afección emocional y pensamientos intrusivos.
A resultas de la actuación del procesado Felicidad quedó embarazada, teniendo noticia de ello el 30 de enero de 2020, siendo sometida a una interrupción voluntaria del embarazo el 4 de febrero de 2020.
Los hechos fueron denunciados por Felicidad el mismo 30 de enero de 2020, mediante comparecencia en dependencias de la Guardia Civil del Puesto Principal de DIRECCION002." (sic)
SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES, en grado de consumado, previsto y penado en el artículo 181.4, con relación a sus números 1 y 3, del Código Penal, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Felicidad en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático telemático, contacto escrito, verbal o visual, por si o por terceras personas, en ambos casos por tiempo de SEIS AÑOS más que el total de la pena privativa de libertad impuesta; y a la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta; así como a que indemnice a doña Felicidad en la cantidad de MIL CUARENTA Y CINCO EUROS (1.045. euros) a la que ascendió el tratamiento de interrupción voluntaria del embarazo y en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por los daños morales sufridos, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al procesado condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y las comparecencias apud acta efectuadas; así como el tiempo de vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación acordada por auto de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Icod de los Vinos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790y siguientes, así como concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias." (sic)
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Felicidad (acusación particular), y por la representación legal del condenado D. Jesús, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia núm. 78/2022, 11 de octubre, cuyo fallo es como sigue:
" FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Felicidad, acusación particular, y por la representación procesal del condenado don Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario 45/2021, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo." (sic)
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de Dña. Felicidad que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:
Único.- Sin invocar precepto alguno la representación de la recurrente sostiene que la cuantía fijada como indemnización por daños morales no está suficientemente motivada y reclama que sea sustituida por 50.000euros.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación de su único motivo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de mayo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La sentencia núm. 115/2022, 29 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, condenó al acusado como autor de un delito consumado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.4.1 y 3 del CP, en la redacción introducida por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Felicidad en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, incluida las informáticas o telemáticas, contacto escrito, verbal o visual, por si o por terceras personas, en ambos casos por tiempo de 6 años más que el total de la pena privativa de libertad impuesta; y a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta; así como a que indemnice a doña Felicidad en la cantidad de 1.045 euros a la que ascendió el tratamiento de interrupción voluntaria del embarazo y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por las respectivas representaciones legales del condenado y la acusación particular. En la sentencia núm. 78/2022, 11 de octubre, fueron desestimados ambos recursos.
Se hace valer ahora recurso de casación por la acusación particular. El Fiscal impugna el motivo e interesa la desestimación del recurso.
2.- A juicio del Letrado de que asume la defensa de los intereses de la víctima, la indemnización fijada por la Audiencia Provincial y ratificada por el órgano de apelación no está suficientemente motivada. La acusación particular interesó una indemnización de 50.000 euros que no ha sido aceptada. Sin embargo, el informe médico forense apunta a la existencia de signos residuales y fluctuantes de sintomatología psíquica negativa, asociada a síntomas de ansiedad y estado anímico depresivo -evitación de determinados contextos, intermitencia emocional, fluctuación de pensamientos recurrentes- compatibles con los hechos denunciados y, probablemente agravadas, por las incidencias derivadas del contexto judicial.
El hecho enjuiciado -se aduce- produjo un innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza por parte de Felicidad, una menor de edad con limitaciones intelectivas que se vio violada por su tío, un hombre de 61 años que la dejó embarazada y que fue causante del aborto sufrido.
Tiene razón la defensa cuando cuestiona la cantidad asociada como daño moral a la víctima a raíz de los hechos padecidos y el motivo ha de ser acogido.
2.1.- Es cierto que el control casacional de las cantidades fijadas como indemnización por daño moral está sujeto a unas pautas restrictivas impuestas por las propias dificultades para su cuantificación. A esas dificultades nos hemos referido en numerosos precedentes, de los que se hace eco la sentencia recurrida e invoca el Fiscal en su dictamen de impugnación.
Sin embargo, el limitado espacio que la jurisprudencia de esta Sala define para su fiscalización permite atenderla reivindicación que hace valer la defensa de la víctima. Hemos dicho, en efecto, que el control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada(cfr. SSTS 938/2016, 15 de diciembre; 636/2018, 12 de diciembre; 479/2012, 13 de junio, entre otras muchas).Y también hemos apuntado que la cuantía fijada será fiscalizable cuando el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o quela valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal (cfr. STS 526/2016, 16 de junio).
2.2.- En el presente caso, ni la Audiencia Provincial ni, por supuesto, el Tribunal Superior de Justicia, han incurrido en un ejercicio arbitrario de valoración en el momento de fijar la cuantía indemnizatoria. Sin embargo, la decisión de cuantificar en 10.000 euros el daño moral sufrido por Felicidad se aparta de las reglas que delimitan el ejercicio del prudente arbitrio que ha de inspirar la valoración de su importe.
No es tarea fácil traducir en términos económicos el daño moral sufrido por la víctima de un delito de agresión sexual. Su correcta cuantificación no puede obtenerse a partir de módulos objetivos con vocación de generalidad. Cada caso concreto ha de abordarse en atención a las circunstancias que lo definen. La naturaleza de las sevicias a las que es sometida la víctima, el impacto emocional que puede acarrearle, la previsible evocación de la lacerante vivencia a la que fue sometida por el agresor, la influencia que los abusos hayan tenido en el equilibrio psicosomático de la víctima y, en fin, la prolongación en el tiempo de los dañinos efectos derivados de la acción sufrida son elementos que han de ser debidamente valorados por el tribunal sentenciador.
La idea, tantas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, de que el daño moral no tiene que estar necesariamente apoyado en el relato de hechos probados no puede interpretarse como una invitación a que el tribunal prescinda de la descripción que hace entendible el dolor inferido a la víctima. Una cosa es aclarar que el quantum de la indemnización no precisa un apoyo argumental que analice secuencialmente la conducta del agresor y el daño inferido, y otra bien distinta es dar la espalda al grado de perversión al que ha sido expuesta la víctima.
2.3.- Desde esta perspectiva, el relato de hechos probados adquiere un valor muy especial. En él se detalla que Felicidad, en el momento en que suceden los hechos, es una joven de 17 años a la que las autoridades administrativas le han reconocido una discapacidad física y sensorial del 50% y que presenta un coeficiente intelectual normal pero una inteligencia límite. El acusado, tío materno de Felicidad, se dirigió a su dormitorio, al menos en dos ocasiones, cuando ésta se encontraba acostada. Y sin que la misma accediera a ello, la desnudó, colocándose encima, y mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración vaginal, llegando a eyacular. A raíz de este episodio, Felicidad, que nunca había vivido una experiencia sexual previa, quedó embarazada. Tuvo noticia de ello dos meses después, siendo sometida a una interrupción voluntaria del embarazo el 4 de febrero de 2020.
A consecuencia de los hechos, según informe médico, presenta afección emocional y pensamientos intrusivos.
La dificultad para valorar el impacto emocional que estos hechos han podido representar en la vida de Felicidad vuelve a hacerse presente. Sin embargo, la Sala entiende que el razonamiento de base empleado por la Audiencia Provincial para justificar la cantidad de 10.000 euros de indemnización por el daño moral es la mejor muestra de la falta de proporción entre lo que se declara probado y lo que se concede para reparar el daño ocasionado.
En el FJ 5.º la Audiencia Provincial -razonamiento avalado por el órgano de apelación- justifica esa cuantía en los siguientes términos:
"...en el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse, además de a los gastos acreditados por el tratamiento de interrupción voluntaria del embarazo, fijados en 1.045 euros (a los folios n° 51, 52, 125 y 126obra unida la correspondiente factura), a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la víctima, la cual era todavía menor de edad en el momento de los hechos (cumplió 18 años pocos días después), siendo sometida a mantener en dos ocasiones relaciones sexuales con penetración vaginal con su tío de 61 años, quedando por ello embarazada, viéndose obligada a tomar la decisión de interrumpir su embarazo, con la lógica carga emocional y psicológica que todo ello le supuso, máxime cuando presenta una inteligencia límite o "borderline", lo que sin duda dificultaba la comprensión y asimilación de lo sucedido, debiéndose también valorar las secuelas o la sintomatología que la misma sufrió como consecuencia de los hechos declarados probados y que fueron expuestas en el informe pericial psicológico ya analizado(pensamientos intrusivos y afección emocional, llegando a experimentar la sensación de seguir embarazada tras serle practicado el aborto), sin que posteriormente se haya constatado la existencia de otro tipo de daños. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, con grave dificultad para interiorizarlo sucedido y evidente perjuicio al recordarlo. Por consiguiente, desde esta órbita se considera razonable y legitima la suma de 10.000 euros, sin que se hayan aportado elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por este concepto por la acusación particular (50.000 euros), por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Felicidad en dichas cantidades, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Ese mismo razonamiento, impecablemente expuesto, justifica la insuficiencia de la cuantía concedida frente a lo reclamado por la acusación particular. De hecho, el tope ha sido fijado en atención a que no se han aportado"...elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por la acusación particular(50.000 euros)".
Esta Sala, sin embargo, considera que no ha habido dejación probatoria por la representación legal de la víctima. Es en el hecho probado, en sí mismo considerado, en el que se contienen las claves para hacer entendible la necesidad de incrementar el importe concedido. La cuantía de 50.000 euros se considera más proporcionada a la reparación del daño moral padecido por Felicidad.
Se está en el caso, por consiguiente, de estimar el recurso con las consecuencias indemnizatorias que se derivan de nuestra segunda sentencia.
3.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de la acusación particular ejercida por Dña. Felicidad contra la sentencia 78/2022, 11 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de apelación promovido contrala sentencia 115/2022, 29 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife.
Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7219/2022, contra la sentencia núm 78/2022, 11 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, donde se hace constar lo siguiente:
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2.º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso promovido por la acusación particular ejercida por Felicidad y fijar en 50.000 euros la cantidad en la que ha de ser indemnizada por los daños morales sufridos con ocasión de la agresión sexual a la que fue sometida por el acusado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se deja sin efecto la indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) fijada en concepto de daño moral y se sustituye por la de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €). Se mantiene intacto el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















