Mediante esta Orden se establece la ordenación y la organización de las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno.
La presente Orden será de aplicación en los centros autorizados para impartir estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
ORDEN DE 25-07-2008, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, POR LA QUE SE ORDENAN Y ORGANIZAN LAS ENSEÑANZAS DEL BACHILLERATO EN RÉGIMEN NOCTURNO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en su Preámbulo sostiene la idea de que la formación debe concebirse como un proceso permanente, consecuencia de las necesidades derivadas de los cambios económicos y sociales. En su capítulo IX del título I, destinado a la educación de las personas adultas, encomienda a las administraciones educativas promover medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato y adoptar los medios necesarios para que dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.
En su artículo 34.3 dispone que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecer la estructura de las modalidades del bachillerato, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que se deben cursar.
Por su parte, la Ley 23/2002 , de 21 de noviembre, de Educación de Personas Adultas de Castilla-La Mancha, en el Preámbulo concede prioridad al estímulo del aprendizaje autónomo y al desarrollo de las capacidades personales a fin de conseguir una mayor participación social.
En su artículo 3 establece como finalidad de la educación de las personas, el promover el derecho de los ciudadanos a una educación a lo largo de toda la vida y, entre sus objetivos, el de garantizar el acceso y posibilitar la superación de etapas postobligatorias del sistema educativo reglado, con metodologías adecuadas a las personas adultas.
El Real Decreto 806/2006 de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006
, de 3 de mayo, de Educación, determina que antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarían fijadas las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, en relación con el bachillerato, así como las modalidades, las materias específicas y el número de éstas que se cursarán en esta etapa educativa. Del mismo modo, establece que en el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato y en el año académico 2009-2010 las enseñanzas correspondientes al curso 2.º de bachillerato reguladas por la LOE
.
El Real Decreto 1467/2007 , de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, contempla la adaptación a las personas adultas, concretando en la disposición adicional segunda que los criterios de promoción, que rigen para el bachillerato en régimen ordinario, no serán de aplicación en la oferta destinada a este colectivo.
El Decreto 85/2008, de 17de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su artículo 2.3., establece los distintos regímenes en los que se puede impartir el bachillerato, entre los que se encuentra la oferta en horario nocturno; la Orden de 25-06-2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, establece el horario y la distribución de las materias del bachillerato. Ambas normas sirven de referencia a la presente Orden para llegar a la concreción de las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno estableciendo dos modelos organizativos, como medida de adaptación a las particularidades de la población a la que se dirige.
Por todo ello, y en virtud de las competencias atribuidas en el Decreto 127/2007, de 17 de julio, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene como objeto establecer la ordenación y la organización de las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno.
2. Esta Orden será de aplicación en los centros autorizados para impartir estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Segundo. Centros educativos y modalidades.
1. Podrán impartir bachillerato en régimen nocturno, en las modalidades que en cada caso se determinen, los centros que sean expresamente autorizados para ello por la Consejería competente en materia de educación.
2. Los centros podrán impartir en régimen nocturno aquellas modalidades que, con carácter general, se hallen autorizadas en el mismo.
Tercero. Acceso.
1. Condiciones de edad.
La admisión en las enseñanzas de bachillerato nocturno se regirá, en cuanto a las condiciones de edad, por la normativa en vigor en Castilla-La Mancha referida a las enseñanzas para las personas adultas, cuyos requisitos son los siguientes:
- Tener una edad mínima de dieciocho años cumplidos en el año de inicio del curso.
- Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho podrán acceder a estas enseñanzas siempre que se encuentren en alguna de estas situaciones:
- Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.
- Ser deportista de alto rendimiento.
2. Condiciones académicas 2.1. Para cursar las citadas enseñanzas, será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o enseñanzas equivalentes.
2.2. Quienes estén en posesión de los títulos de Técnico, en el caso del alumnado que haya cursado la Formación Profesional de Grado Medio, y de Técnico Deportivo, conforme se dicta en la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, (artículos 44.1 y 65.1), tendrán acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.
2.3. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño tendrán acceso directo a la modalidad de Artes de bachillerato, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2.4. Además, podrá incorporarse a estas enseñanzas el alumnado de bachillerato que hubiera agotado la permanencia temporal de cuatro años establecida en el régimen ordinario (Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, apartado 4 del artículo 32).
Cuarto. Ordenación del currículo.
1. La ordenación curricular del bachillerato nocturno es la establecida en el Decreto 85/2008, de 17 de junio.
2. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de bachillerato podrán organizarse, en el régimen nocturno, de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:
a) Modelo A. El horario y las materias que para cada modalidad se establecen en el anexo I de la presente Orden para los dos cursos de la etapa se distribuyen en tres bloques, debiendo cursarse cada bloque en un año académico.
El horario lectivo del alumnado en este modelo organizativo se desarrollará de lunes a viernes, entre las diecisiete y las veintidós horas como máximo. En cada uno de los tres bloques se añadirá un periodo de treinta minutos con periodicidad semanal para el desarrollo de la tutoría.
b) Modelo B. El horario y las materias correspondientes a los dos cursos de la etapa son los establecidos en el anexo II de la presente Orden, y se configuran con una ordenación similar a la establecida con carácter general para el régimen diurno, con desarrollo en dos años académicos.
En este modelo organizativo el horario lectivo del alumnado se desarrollará entre las dieciséis y las veintidós horas como máximo. En cada uno de los cursos se destinará un periodo de treinta minutos con periodicidad semanal para el desarrollo de la tutoría.
3. Los centros que impartan las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno lo harán de acuerdo con uno solo de los modelos antes definidos. Para la adopción de un modelo u otro se tendrán en cuenta las posibilidades de los alumnos, las características del entorno, así como otras consideraciones significativas al respecto, dentro de las previsiones del Proyecto educativo del centro.
4. Los alumnos cursarán las materias comunes, de modalidad y optativas de acuerdo con lo que se establece en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 85/2008, de 17 de junio.
5. Los centros autorizados para impartir el bachillerato en régimen nocturno concretarán en sus programaciones didácticas las adaptaciones metodológicas necesarias para responder a las circunstancias de edad, experiencia laboral y otras características del alumnado adulto, de modo que se concilie la formación con las responsabilidades personales.
6. Las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno tendrán la misma validez académica que las cursadas en el ordinario. Los alumnos de régimen nocturno serán considerados, a todos los efectos, alumnos oficiales del centro en el que se matriculen.
Quinto. Matriculación y promoción.
1. La matriculación en el bachillerato en régimen nocturno se efectuará con carácter general para un bloque o un curso, según el modelo desarrollado en el centro.
2. de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1467/2007 de 2 de noviembre, en el apartado 2. de la disposición adicional segunda, sobre la flexibilidad que rige en la educación de personas adultas, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, referido a los criterios de promoción para el bachillerato en régimen ordinario, pudiendo los alumnos promocionar aunque tuviesen más de dos materias pendientes de superación, y matricularse de las materias que deseen en el segundo curso o bloque siguiente, de acuerdo con sus posibilidades.
3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de la misma denominación o materias vinculadas, la matrícula en las de segundo curso o, en su caso de un bloque superior, tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia del curso o bloque anterior para poder ser calificado de la del siguiente.
4. El alumnado que cursa bachillerato en régimen nocturno no estará sometido a limitación temporal de permanencia.
Sexto. Exenciones y convalidaciones.
1. Al formalizar la matrícula, los alumnos que cursen bachillerato en régimen nocturno podrán acogerse a las siguientes exenciones y convalidaciones:
a) A los alumnos que estén en posesión del título de Técnico por haber cursado un Ciclo Formativo de Grado Medio de Formación Profesional, se les podrán aplicar, si procede, las convalidaciones de los módulos profesionales con materias de bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
b) A los alumnos que estén en posesión del título de Técnico por haber cursado un Ciclo Formativo de Grado Medio de Artes Aplicadas y Diseño, se les podrán aplicar, si procede, las convalidaciones de módulos profesionales con materias de bachillerato establecidas en el Real Decreto 596/2007 ,de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007
, de 2 de noviembre.
2. Las solicitudes de exención o convalidación para cualquiera de las materias se incorporarán a los documentos de evaluación del alumno. En la calificación de la misma se expresará exento o convalidado y se realizará una diligencia con expresa mención de esta Orden. Las materias que figuren como exentas o convalidadas no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la calificación final del bachillerato.
Séptimo. Evaluación.
1. En lo que se refiere a la evaluación de los alumnos y la prelación entre materias, la presente Orden se adaptará a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 85/2008, de 17 de junio.
2. Para cada materia habrá a lo largo del curso tres pruebas trimestrales que serán presenciales y escritas, así como dos pruebas finales, una en junio y otra en septiembre, que abarcarán la totalidad de la materia estudiada.
3. La evaluación se realizará sobre el conjunto de materias que constituyen cada curso o bloque, de acuerdo con el modelo desarrollado en el centro, y los documentos de evaluación se ajustarán a lo generado por la aplicación informática establecida por la administración educativa, debiendo realizarse las correcciones oportunas en las materias cursadas en cada uno de los cursos o bloques según lo dispuesto en los anexos I y II de esta Orden. Se incluirá la anotación Régimen nocturno, Modelo A ó B, según corresponda, sobre la indicación de la modalidad de bachillerato.
4. Los centros organizarán el calendario de pruebas finales de manera que los alumnos que cursen materias de un curso o bloque anterior puedan ser evaluados con anterioridad a la celebración de las pruebas de segundo curso o bloques posteriores. Cuando en cualquiera de las convocatorias no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un curso anterior, en las actas se recogerá como pendiente y se generará a través de la aplicación informática establecida por la administración educativa.
5. Cuando el alumno no se presente a la prueba de alguna materia en la convocatoria extraordinaria de septiembre, en el acta de evaluación se indicará la calificación obtenida durante el curso.
Octavo. Movilidad entre los distintos regímenes de bachillerato.
1. Los alumnos tendrán movilidad entre cualquiera de los regímenes de bachillerato, incluidas las modalidades A y B del bachillerato nocturno, conservando las materias superadas en el régimen de procedencia.
En el caso de que el acceso estuviera dirigido al régimen ordinario deberán tenerse en cuenta las condiciones de promoción de dicho régimen.
2. Cuando se produjera la incorporación al régimen nocturno, en el expediente académico y en el historial académico se extenderá una diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, en la que conste que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
3. La incorporación de los alumnos desde el bachillerato en régimen nocturno al régimen ordinario tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, sobre la permanencia máxima de cuatro años para las enseñanzas en este último régimen.
4. Si los alumnos tuvieran alguna materia optativa pendiente del régimen de procedencia y ésta no se impartiera en el nuevo régimen, deberán sustituirla por otra de la misma categoría y que no haya sido superada con anterioridad.
Noveno. Cambio de modalidad.
Los alumnos que cursen bachillerato en régimen nocturno podrán cambiar de modalidad. En todo caso, la obtención del título por una modalidad determinada requerirá haber cursado las materias de modalidad y las optativas correspondientes, en las mismas condiciones que para el régimen ordinario.
Disposición adicional.
Los aspectos no regulados mediante la presente Orden se regirán de acuerdo a la normativa establecida para el bachillerato, regulado en el Decreto 85/2008, de 17 de junio y la normativa que lo desarrolla.
Disposición transitoria La presente Orden será de aplicación de acuerdo con el calendario establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 85/2008, de 17 de junio.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 13-06-2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Disposiciones finales Primera.
Se autoriza a la Viceconsejería de Educación a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
(ANEXOS OMITIDOS)