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Régimen de abandono del cultivo del viñedo en la Comunidad de Castilla y León

21/07/2008
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Orden AYG/1315/2008, de 11 de julio, por la que se regula el régimen de abandono del cultivo del viñedo en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 18 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/1315/2008, DE 11 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ABANDONO DEL CULTIVO DEL VIÑEDO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/1986 y (CE) n.º 1493/1999, ha supuesto importantes modificaciones en materia de potencial vitícola a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola.

Entre las modificaciones sustanciales que se introducen en el mismo para la regulación del sector, se encuentran las relativas al potencial de producción vitícola, que se desarrollan en el Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, la regulación del potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Como novedad en el Capítulo III del Título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, se introduce la aplicación del régimen de arranque con derecho a prima a aplicar en todos los estados miembros de la Unión Europea. Este régimen de arranque de viñedo constituye una medida complementaria de la organización común del mercado vitivinícola destinada a retirar superficies de producción de viñedo en zonas de baja viabilidad económica.

En este sentido, para la aplicación del régimen de abandono de viñedo es preciso establecer los requisitos que deben cumplir las superficies de viñedo para poder beneficiarse de la medida, así como las primas que se percibirán y que serán en función del rendimiento de las explotaciones.

Por otra parte la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino estableció las definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego de la vid, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse en el ámbito nacional en materia vitivinícola, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria.

Por todo ello, y con el fin de poder aplicar la legislación vigente es preciso regular en nuestra región los aspectos relativos al régimen de abandono de viñedo y para los cuales la normativa comunitaria permite que se concedan unas primas cuya tramitación deberá ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

En virtud de lo anterior y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo 1.º- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de tramitación de las solicitudes de arranque por el régimen de abandono de viñedo destinado a la producción de uva de vinificación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El régimen de abandono de viñedo se aplicará desde la campaña vitivinícola 2008/2009 a la 2010/2011 ambas inclusive.

Artículo 2.º- Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a) “Titular del viñedo”: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

b) “Propietario”: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) “Cultivador” o “explotador”: Es la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.

d) “Superficie vitícola”: La superficie que se quiere arrancar dentro del régimen de abandono de viñedo y que podrá ser parte de una parcela de viñedo, o de varias parcelas de viñedo.

e) “Parcela de viñedo”: Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid.

f) “Explotación”: El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español.

g) “Arranque”: La eliminación total de las cepas que se encuentran en un terreno plantado de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

h) “Campaña vitícola”: Aquella que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

i) “Registro Vitícola”: El constituido por las parcelas cultivadas de viñedo y por los derechos de plantación autorizados dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.º- Condiciones y requisitos de los solicitantes.

1.- Aquellos titulares de viñedo para uva de vinificación con plantaciones inscritas en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en adelante Registro Vitícola, podrán acogerse al régimen de abandono del cultivo del viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/1986 y (CE) n.º 1493/1999.

2.- No podrán acogerse al régimen de abandono de viñedo aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo a la fecha de publicación de la presente Orden, y para cualquiera de las superficies de su explotación.

3.- Para ser beneficiarios de estas primas los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la Orden regional vigente por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4.º- Requisitos de las superficies a arrancar.

Las superficies que se quieran acoger al régimen de abandono del viñedo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año en que se presente la solicitud de arranque del viñedo.

b) Tener un tamaño mínimo, medido en superficie continua, de al menos 0,1 hectáreas.

c) Estar cuidadas, lo que se verificará mediante:

- La comprobación sobre el terreno o controles mediante utilización de herramientas gráficas, si bien se controlará sobre el terreno el cinco por ciento de las solicitudes que se quieran acoger a este régimen. Si tras el control sobre el terreno se revelan discrepancias significativas, se incrementarán los controles sobre el terreno de manera apropiada durante el año en cuestión y el siguiente.

- La presentación de la declaración de cosecha de acuerdo con la Orden AYG/936/2003 de 18 de julio, sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en base a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1282/2001 de la Comisión de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n.º 1623/2000, para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realice el arranque.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el titular de las superficies no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta para cada explotación y para el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que hayan entregado su producción de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.

En aquellos casos en los que por motivos plenamente justificables no existan ni declaraciones de cosecha ni de producción, se podrán admitir otros medios que justifiquen que el viñedo estaba cultivado.

d) No haber recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

e) No haber recibido ayudas comunitarias en virtud de cualquier organización común del mercado, ni ningún pago directo en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos Reglamentos, en las últimas cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

f) No haber sido plantada con un derecho de plantación concedido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Artículo 5.º- Superficies exentas de aplicación del régimen de abandono.

1.- Quedarán excluidas de la aplicación del régimen de abandono las superficies de viñedo que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Que las parcelas tengan pendientes superiores al 25%.

b) Que se cultiven en terrazas.

c) Que se encuentren situadas en zonas que tengan una protección especial medioambiental reconocida, cuando el arranque pueda ocasionar efectos desfavorables para el medio ambiente o el paisaje. La suma de estas zonas no podrá ser superior al 3% de la superficie total de viñedo de Castilla y León.

2.- La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá decidir la no aceptación de nuevas solicitudes de arranque cuando la superficie ya arrancada supere el 10 por cien de la superficie de viñedo para vinificación de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.º- Solicitudes.

1.- Los titulares de viñedo que quieran acogerse al régimen de abandono deberán presentar una solicitud, según el modelo del Anexo I, dirigida al Director General de Producción Agropecuaria, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la mayor parte de la superficie que pretendan arrancar con prima, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El plazo para presentar la solicitud comienza el 1 de julio de la campaña anterior a aquella en la que pretenda realizarse el arranque y finaliza el 31 de julio de ese mismo año. Excepcionalmente, para la prima de arranque de la campaña 2008/2009 el plazo comenzará el día siguiente de la publicación de la presente Orden y finalizará el 8 de agosto de 2008.

3.- Únicamente se aceptará una solicitud por titular, en la que deberá indicar todas las parcelas ubicadas en Castilla y León para las cuales solicita la prima por arranque de viñedo.

4.- No será de aplicación lo establecido en el Decreto 118/2002 de 31 de octubre por el que se regulan las transmisiones por telefax, la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se relacionan los números telefónicos oficiales (“B.O.C. y L.” n.º 213, de 4 de noviembre), en lo referente a la presentación por telefax, de solicitudes y documentación, no teniendo por lo tanto validez a efectos de tramitación del expediente la documentación aportada mediante dicho medio.

5.- Todas las modificaciones posteriores a la solicitud deberán estar debidamente cumplimentadas y firmadas por el viticultor, presentándose en el mismo Registro que la primera solicitud, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que no supongan un incremento de la superficie solicitada.

6.- Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado en la forma establecida en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la LRJPAC.

Artículo 7.º- Documentación.

1.- Junto con la solicitud de prima al régimen de abandono del cultivo de viñedo se deberá aportar, por duplicado, los documentos siguientes:

a) Fotocopia del C.I.F./N.I.F. del titular del viñedo.

b) Certificado emitido por la entidad financiera que acredite que la cuenta bancaria consignada en la solicitud corresponde al titular del viñedo.

c) Localización o croquis de la superficie a arrancar sobre la salida gráfica SIGPAC de todas las parcelas o plano catastral de las parcelas en el caso en que el SIGPAC no sea representativo del estado de la parcela.

d) Si el propietario actual de la superficie a arrancar no coincide con el que figura en el registro vitícola, los documentos que acrediten que el solicitante de la prima es propietario de las parcelas.

e) En aquellos casos en los que el titular del viñedo no sea el propietario de las superficies que se quieren arrancar, autorización del propietario, acompañada de la fotocopia de su C.I.F./N.I.F.

f) Declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 o si procede declaración de producción de la bodega o cooperativa, o en su caso la documentación que justifique las causas por las que está eximido de presentar estas declaraciones durante el periodo de referencia.

g) En caso de no haber presentado dichas declaraciones no estando eximido de la obligación, documento que acredite las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales por las que no ha podido presentarlas.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por causa de fuerza mayor lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos Reglamentos.

2.- Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud o documentación se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir cualquier prima del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada Ley.

Artículo 8.º- Aceptación de solicitudes de arranque de viñedo.

1.- Una vez conocido el porcentaje de aceptación de solicitudes establecido por la Comisión Europea, en virtud del artículo 102.4 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino teniendo en cuenta el cumplimiento de las prioridades establecidas comunicará a la Comunidad Autónoma las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria.

2.- El Director General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para comunicar a los titulares de las superficies antes del 1 de febrero de cada campaña la Resolución de aceptación de la solicitud de arranque, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque y que en todo caso deberá ser anterior al 1 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.

3.- Sin perjuicio de que se comuniquen a los interesados las correspondientes resoluciones con indicación, en su caso, del importe de prima concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las mismas, con expresión de las primas concedidas.

Artículo 9.º- Criterios de prioridad.

En el caso en el que el porcentaje de aceptación de solicitudes que aplique la Comisión Europea sea inferior al 100 por cien, se establece el siguiente orden de prioridad entre las solicitudes:

a) Titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo para vinificación de su explotación, y tengan 55 años cumplidos a la fecha del inicio del plazo de presentación de las solicitudes.

b) Titulares que soliciten el arranque de la totalidad de las superficies de viñedo de su explotación y tengan menos de 55 años cumplidos a la fecha del inicio del plazo de presentación de la solicitud.

c) Titulares que tengan 55 años cumplidos a la fecha del inicio del plazo de presentación de la solicitud.

d) Titulares que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.

En el caso de que hubiera que ordenar las solicitudes dentro de cada uno de los apartados a) y b), tendrán preferencia las solicitudes que afecten a un menor número de hectáreas. Sin embargo, si hubiera que ordenar las solicitudes en los apartados c) y d), tendrán preferencia las solicitudes que afectan al arranque de un mayor porcentaje de viñedo de su explotación. Si persiste la necesidad de ordenar las solicitudes, se efectuará dicha ordenación priorizando a los titulares de mayor edad.

Artículo 10.º- Clase y cuantía de la prima.

1.- La prima a pagar por la superficie arrancada, será la contemplada en el Anexo XV del Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión y que resulte de lo que se concrete en función del rendimiento histórico de la explotación.

2.- Para el cálculo del rendimiento histórico al que se hace referencia en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el rendimiento medio de las declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004 a 2007/2008 de la explotación en la que se encuentra la superficie a arrancar, eliminando las campañas de mayor y menor producción. La Comunidad Autónoma podrá establecer que para las explotaciones vitícolas de su territorio, el rendimiento histórico se pueda calcular para cada una de las superficies que se quieren beneficiar de la prima, o por tipos de producción, si se disponen de los datos necesarios a lo largo del periodo de referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá tener en cuenta para el mismo periodo, el rendimiento contemplado en la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que se haya entregado la producción, y a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, para todos y cada uno de los titulares que hayan entregado su uva a dicha bodega. En este caso, podrá tomarse el rendimiento medio por categoría de vino, si este dato se encuentra disponible.

En caso de que no se disponga de alguna de las declaraciones a que se hace referencia en este artículo, y siempre que existan razones justificadas y debidamente verificadas, además de las contempladas en el apartado 3 del presente artículo, se podrá tener en cuenta para la determinación de la prima los rendimientos históricos de esta Comunidad de Castilla y León.

3.- En aquellos casos en los que por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales la producción de la explotación se hubiera visto afectada en más de un año durante el periodo de referencia, únicamente se tendrán en cuenta para el cálculo del rendimiento de la explotación, contemplado en el apartado 2 del presente artículo, aquellos años en los que la cosecha no se vio afectada por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

4.- Para el cálculo de la prima, se efectuará la consiguiente medición de las superficies elegibles siguiendo el método establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) 555/2008. No obstante y siempre que la superficie a arrancar se pueda identificar claramente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC, se podrá realizar la medición en gabinete con las herramientas disponibles.

5.- En aquellos casos en los que se solicite el arranque de la totalidad de la superficie del viñedo para vinificación de la explotación, y la superficie utilizada para el cálculo del rendimiento contemplado en el apartado 2 no sea la misma que la resultante de aplicar el apartado 4, la Comunidad Autónoma podrá recalcular el nuevo rendimiento de la superficie a arrancar.

Artículo 11.º- Arranque de los viñedos.

1.- La Consejería de Agricultura y Ganadería comprobará, mediante controles sobre el terreno, el arranque de las superficies que en todo caso habrá de realizarse antes del 1 de abril del año siguiente a la presentación de la solicitud de arranque. En aquellos casos en los que no se haya arrancando la totalidad de una parcela o recinto SIGPAC, se efectuará una medición de la superficie realmente arrancada, conforme al método previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión.

2.- En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular ha arrancado menos del 85 por cien de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna prima del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada Ley.

3.- Las superficies por las que se ha percibido prima de abandono de viñedo no generarán derechos de replantación.

Artículo 12.º- Controles.

La Consejería de Agricultura y Ganadería realizará los controles administrativos e inspecciones conforme a lo establecido en la normativa comunitaria y nacional que resulte de aplicación, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la prima. Los solicitantes estarán obligados a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando en su caso el acceso a la explotación.

Artículo 13.º- Pago de la prima.

1.- Para poder proceder al pago definitivo de las primas concedidas, el titular comunicará la ejecución del arranque en las parcelas que serán certificadas por los técnicos del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.

2.- La prima concedida se pagará íntegramente al titular por las superficies arrancadas, antes del 15 de octubre del año en el que se realizó el arranque y una vez se compruebe que el arranque se ha efectuado.

3.- La prima se pagará en su totalidad con cargo al FEAGA, de acuerdo con lo previsto en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común, en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14.º- Condicionalidad y pago único.

1.- Todo titular que se haya beneficiado de una prima por abandono deberá cumplir en su explotación y durante los 3 años siguientes a la percepción de la prima los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

2.- Los titulares de viñedo que se hayan beneficiado de una prima por abandono podrán acogerse al régimen de pago único en el año siguiente al arranque, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto, en relación con las solicitudes de admisión al régimen y las comunicaciones de derechos provisionales y definitivos.

El número de derechos de ayuda será igual al número de hectáreas para las que ha percibido la prima de abandono.

El valor unitario de los derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de esta comunidad autónoma y en ningún caso será superior a los 350 € por hectárea.

Disposición adicional única.

En lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación el Reglamento (CE) n.º 479/2003, del Consejo, de 29 de abril de 2008, que establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que establece las normas de aplicación del Reglamento del Consejo n.º 479/2008, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, la regulación del potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, y la normativa nacional que sea de aplicación en la materia.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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