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Tarifas eléctricas

30/06/2008
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Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008 (BOE de 28 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN ITC/1857/2008, DE 26 DE JUNIO, POR LA QUE SE REVISAN LAS TARIFAS ELÉCTRICAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008.

La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.

Por su parte, el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas a partir del 1 de julio de 2007, establece en la disposición adicional séptima que, a partir del 1 de julio de 2008 y con carácter trimestral, la Comisión Nacional de Energía (CNE) enviará a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de las tarifas eléctricas, junto con la memoria explicativa en la que se detallen los supuestos, previsiones y cálculo utilizados.

Por todo ello, en la presente orden se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de julio de 2008, incluyendo la revisión de los precios previstos de la energía en el próximo semestre y manteniendo un déficit entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 que asciende a un máximo de 2.700 millones de euros.

En virtud de lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y para las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones para el tratamiento y reducción de residuos).

La actualización se lleva a cabo siguiendo la metodología establecida en el anexo VII del citado real decreto, que tiene en cuenta las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles y del índice nacional de precios al consumo (IPC).

Igualmente, se regula el procedimiento que permite cumplir la obligación de Instalación de Interruptores de Control de Potencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

Por otro lado, las modificaciones introducidas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que permiten al colectivo de cogeneradores vender toda la energía neta generada, hacen necesaria la adaptación a la nueva situación en relación con la medida de la antigua unidad productor-consumidor y en concreto se hace necesario el desarrollo de la metodología de medida y facturación de energía reactiva.

El apartado 3.5 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se establece como referencia para la fijación del precio del Gasoil consumido (Gasoil 0,2%), la cotización alta de Gasoil 0,2 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan. Dicha referencia fue establecida en función del gasoil que se venía consumiendo conforme a las limitaciones de la normativa existente.

Dado que la nueva limitación en el contenido de azufre introducida en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes obliga a que el gasoil que las instalaciones de generación de estos sistemas consuman tenga un contenido de azufre del 0,1%, se hace necesario modificar la referencia internacional para adecuarla al gasoil a consumir conforme a las nuevas exigencias comunitarias.

La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 25 de junio de 2008.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 26 de junio de 2008, dispongo:

Artículo 1. Revisión de los costes y tarifas a partir de 1 de julio de 2008.

1. Se revisan las tarifas de suministro para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica a partir de 1 de julio de 2008 teniendo en cuenta los costes previstos para dicho año y se mantienen los valores de las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establecidos en el anexo III de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008.

En el anexo I de la presente orden figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía.

2. Se reconoce ex ante la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se generará entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 que asciende a un máximo de 2.700 millones de euros.

3. La anualidad para 2008 que resulta para recuperar el valor actual del desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, generado entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, se fija en 83,649 millones de euros. Esta cifra se descompone en 17,723 millones de euros percibidos por los generadores y 65,925 millones de euros adeudados a los adjudicatarios de la subasta correspondiente a la devolución del principal más los intereses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de los ingresos liquidables resultantes del desarrollo del Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, correspondiente al ejercicio 2007.

Esta cantidad sustituye a la que figura en el apartado 10 del artículo 1 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 2. Actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de régimen especial de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y, del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 de dicho real decreto que serán de aplicación del 1 de abril al 30 de junio y a partir del 1 de julio de 2008.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3 de la disposición transitoria segunda del citado real decreto, se procede a la actualización de las instalaciones acogidas a dicha disposición transitoria, para los mismos periodos.

En el anexo II de la presente orden ministerial figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones, en los periodos correspondientes.

Disposición adicional primera. Incumplimiento en relación con la obligación del Plan de Instalación de Interruptores de Control de Potencia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, los distribuidores deberán comunicar a los consumidores la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y las posibilidades de adquisición e instalación de los mismos, de acuerdo con el Plan de Instalación de Interruptores de Control de Potencia remitido a la Administración Autonómica correspondiente.

A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.

Transcurridos 20 días naturales desde la notificación sin respuesta del titular del contrato o su representante se procederá a realizar una segunda notificación en la que se hará constar expresamente que si en el plazo de otros 20 días naturales a contar desde esta segunda notificación no se realizan las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Plan o no se recibe respuesta, se procederá a facturar según lo siguiente:

1. Contratos de suministro a tarifa:

Tarifas 1.0, 2.0.1 y 2.0.2 con o sin discriminación horaria: Se aplicará la tarifa 2.0.3 con o sin discriminación horaria, según esté o no acogido el suministro, y una potencia contratada de 10 kW.

Tarifas 2.0.3 y 3.0.1 con o sin discriminación horaria: Se aplicará la tarifa 3.0.1 con o sin discriminación horaria, según esté o no acogido el suministro, y una potencia contratada de 20 kW.

2. Contratos de suministro a tarifa de acceso:

Tarifas 2.0A y 2.0.DHA: Se aplicará una potencia contratada de 20 kW.

A partir de la fecha en que quede instalado el ICP de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente se procederá a facturar de acuerdo con la tarifa y potencia que corresponda al suministro.

Disposición adicional segunda. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.

Antes del 1 de septiembre de 2008 la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio un informe donde se detalle el estado de cumplimiento y ejecución de los planes de instalación de elementos de control de potencia de las empresas distribuidoras a que se refiere el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

Disposición adicional tercera. Modificación de tarifas de suministro.

Se crea la tarifa social (Tarifa S), cuyos precios se establecen en el anexo I de la presente orden.

Esta tarifa será de aplicación a suministros domésticos en baja tensión contratados por personas físicas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

Que el suministro esté destinado a la vivienda habitual del titular.

Que la potencia contratada sea inferior a 3 kW y tenga instalado el correspondiente ICP. En el caso de que no tenga instalado el ICP y el solicitante quiera ejercer su derecho a acogerse a esta tarifa, la empresa distribuidora quedará obligada a proceder a su instalación en el plazo máximo de un mes.

Para acceder a la aplicación de esta tarifa el titular del contrato deberá solicitarlo a la empresa suministradora directamente en sus oficinas o por correo, de acuerdo con el modelo que figura en el apartado 1 del anexo III de esta orden, que será facilitado por la propia empresa, acompañada del certificado de empadronamiento del titular en el domicilio del suministro y de la declaración responsable del titular de la veracidad de la documentación presentada de acuerdo con el modelo que figura en el apartado 2 del anexo III de esta orden.

A estos efectos, la empresa distribuidora comunicará a todos los clientes que sean personas físicas con potencia contratada inferior a 3 kW, junto con la primera facturación que se realice a partir del 1 de julio de 2008, la información que figura en el apartado 3 del anexo III de esta orden. Además, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, las empresas distribuidoras estarán obligadas a informar a los clientes sobre la aplicación de esta tarifa y asesorarles en la cumplimentación de la solicitud de la misma.

La empresa distribuidora, una vez recibida la solicitud y la documentación completa que acredite el cumplimiento de los requisitos, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía en el plazo máximo de 15 días procediendo a aplicar la tarifa social durante un año a partir del primer día del mes siguiente a la recepción completa de la documentación, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos. Si antes de finalizar el periodo anual se modificaran las circunstancias que dieron origen a su aplicación, el titular del contrato deberá comunicarlo a la empresa distribuidora en el plazo de 15 días.

La Comisión Nacional de Energía verificará el cumplimiento de los requisitos de estos contratos y efectuará un seguimiento e inspección de los mismos.

Si la Comisión Nacional de Energía detectara algún incumplimiento de los requisitos lo comunicará a la empresa distribuidora, quien procederá a refacturar el suministro desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de requisitos para la aplicación de la tarifa social hasta la fecha de comunicación de la CNE, a la tarifa general de baja tensión correspondiente a la potencia contratada. A partir de dicha fecha pasará el suministro a facturarse a la tarifa general de baja tensión correspondiente a la potencia contratada.

Disposición adicional cuarta. Medida y facturación de la energía reactiva para las antiguas unidades productor-consumidor.

1. Para las instalaciones de generación que tuvieran la consideración de autoproductor a la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, la medida de energía reactiva se realizará de forma análoga a la de energía activa, con los coeficientes que le sean de aplicación en cada caso.

El factor de potencia utilizado para la facturación del complemento por energía reactiva se calculará en cada periodo horario, considerando la energía activa a la que se le aplique la tarifa, o en su caso, primas reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y la energía reactiva citada en el párrafo anterior.

2. Para los consumidores que, a la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, formasen parte de una unidad productor-consumidor, la facturación de la energía reactiva consumida se realizará de acuerdo con lo previsto en la configuración de medida singular que sea autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Disposición adicional quinta. Asignación de código universal de punto de suministro (CUPS).

Las empresas distribuidoras, como encargadas de lectura, tendrán la obligación de generar el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) y facilitarlo a todos los nuevos clientes que se conecten a sus redes, cualquiera que sea la modalidad de contratación tarifa o tarifa de acceso, según lo dispuesto en el artículo 12.6 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y en el procedimiento de Operación del Sistema (P.O.10.8) “Códigos Universales para puntos frontera clientes”.

Disposición adicional sexta. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.

La facturación de los suministros a tarifas social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de septiembre de 2008 se efectuará preferentemente por la empresa suministradora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.

Disposición adicional séptima. Información a remitir por la Oficina de Cambio de Suministrador.

A partir de 1 de enero de 2009, la Oficina de Cambio de Suministrador remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, información provisional con carácter mensual y definitiva con carácter trimestral sobre los cambios de suministrados que se han realizado en el periodo, en el que incluirá el detalle de las solicitudes de cambio que se han enviado, las que han sido aceptadas, las rechazadas, las pendientes de respuesta, las pendientes de activación, las solicitudes anuladas, las activadas y los impagos producidos.

Disposición adicional octava. Informes de idoneidad del operador del sistema.

Para la elaboración de los informes de idoneidad que deben ser realizados por el operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos, además de los ya señalados en la propia orden:

Las potencias de consumo (Pf) en cada uno de los periodos tarifarios no podrán ser superiores a las potencias a contratar por el suministro en el correspondiente contrato de acceso que declare en la solicitud el proveedor del servicio.

El detalle de cada uno de los puntos de conexión con la red de distribución o transporte que existan en el suministro del solicitante del servicio que se valora, quedando reflejados en el propio informe de idoneidad.

Disposición adicional novena. Inscripción definitiva de las instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 17 c) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en la Resolución de 27 de septiembre de 2007 de la Secretaria General de Energía, por la que se establece el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica, para que una instalación, de las incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 de dicho real decreto sea acreedora del derecho a la percepción de la tarifa regulada recogida en el artículo 36 del mismo, debe ser inscrita en el Registro administrativo de régimen especial con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, y dicha inscripción debe ser comunicada, por parte del órgano competente, a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad al 30 de octubre de 2008.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del citado real decreto, el órgano competente acompañará, a la inscripción definitiva, el acta de puesta en servicio definitiva de la instalación.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas, inspeccionará a través de la Comisión Nacional de Energía, la veracidad y suficiencia de la documentación presentada al órgano competente, por parte de las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

A estos efectos, el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción definitiva de la instalación en el registro, copia del acta de puesta en servicio, así como el resto de documentación requerida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter semestral a realizar sobre una muestra concreta de instalaciones. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante los primeros 15 días de cada semestre una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.

3. Aquellas instalaciones fotovoltaicas que hubieran sido incorrectamente inscritas en el Registro administrativo de régimen especial dependiente del órgano competente, serán objeto de una corrección en el régimen económico que le sea aplicable de acuerdo con las fechas de los actos administrativos que dieron lugar a su inscripción. Si la documentación presentada hubiera sido falseada, el titular de la instalación será sometido a un expediente sancionador administrativo por constituir una sanción muy grave o grave, de las tipificadas en los artículos 60 y 61, respectivamente de la Ley 54/1997, de 24 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición transitoria primera. Procedimiento aplicable al suministro de consumidores en aplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio.

1. La energía eléctrica consumida por los consumidores acogidos a tarifas generales de alta tensión, tarifa horaria de potencia y tarifas de riegos de alta tensión que no hayan procedido a la suscripción del contrato de suministro en el mercado libre a partir de 1 de julio de 2008 será suministrada y facturada por el distribuidor al que esté conectado aplicando el primer mes el precio de la tarifa 3.0.2, con el complemento de energía reactiva y el tipo de discriminación horaria que tuviera contratada el consumidor. Dicho precio se incrementará mensualmente un 5%.

En estos casos, a partir del 1 de julio de 2008 y con la mayor brevedad posible, la empresa distribuidora comunicará al consumidor la carta que figura en el anexo IV.

Los ingresos procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.

2. En resultado de la aplicación de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2007, los consumidores de energía eléctrica acogidos a las tarifas de baja tensión, tarifa nocturna 2.0n y R.0, desde el 1 de julio de 2008, pasarán a facturarse automáticamente a la tarifa de baja tensión correspondiente a su potencia contratada con aplicación de la discriminación horaria.

Las empresas distribuidoras deberán proceder, en la primera facturación que se realice a partir del 1 de julio de 2008, a comunicar el cambio de contratación automático de tarifa que corresponda a estos consumidores.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los horarios de la tarifa 2.0N y R.0 con potencia contratada hasta 15 kW.

Se establece un periodo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta orden, para la adaptación de los equipos de medida de todos aquellos suministros que se encuentran acogidos a la tarifa 2.0N con discriminación horaria tipo 0 y a la R.0 con potencia contratada hasta 15 kW a lo establecido para las tarifas de baja tensión con discriminación que les correspondan. Durante este periodo, estos suministros se facturarán de la siguiente forma:

La tarifa 2.0N con discriminación horaria tipo 0 a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 69% del total de su consumo al valle y un 31% del total de su consumo a la punta.

La tarifa R.0 con potencia contratada de menos de 15 kW a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 60% del total de su consumo al valle y un 40% del total de su consumo a la punta.

Disposición transitoria tercera. Facturación de la energía reactiva para las antiguas unidades productor-consumidor hasta la adecuación de sus equipos de medida de reactiva.

1. Para instalaciones de generación que a la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, formaran parte de una unidad productor-consumidor, y que a la entrada en vigor de la presente orden no contaran con los equipos necesarios para el cálculo y facturación del complemento por energía reactiva, se prorroga el periodo transitorio establecido en el apartado 11 del anexo XI de dicho Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, hasta el 1 de enero de 2009, al objeto de adecuar dichos equipos a tal funcionalidad.

Hasta el momento en el que se disponga de dichos equipos de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, la instalación de generación facturará el complemento por energía reactiva utilizando el factor de potencia medido en el punto frontera único de la antigua unidad productor-consumidor, multiplicado por la medida de energía activa generada a la que se le aplique la tarifa, o en su caso, prima regulada en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

2. Para los consumidores a tarifa asociados a cada una de las unidades de generación que formasen parte de una unidad productor-consumidor a las que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria, el cálculo del complemento por energía reactiva al que se refiere el artículo 7.2 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen las tarifas eléctricas, se realizará tomando como factor de potencia el medido en el punto frontera único de la antigua unidad productor-consumidor, y aplicando el factor de potencia así calculado sobre la totalidad de la facturación básica obtenida en el punto de consumo, con base en los parámetros del suministro.

Para los consumidores a los que les sean de aplicación tarifas de acceso, asociados a cada una de las unidades de generación que formasen parte de una unidad productor-consumidor a las que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria, el cálculo del complemento por energía reactiva al que se refiere el artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se realizará tomando como factor de potencia a aplicar el medido en el punto frontera único de la antigua unidad productor-consumidor y aplicando el recargo que se obtenga, si lo hubiese, sobre los excesos obtenidos en el punto de consumo con base en los parámetros del suministro.

3. Finalizado este periodo transitorio, aquellas instalaciones que no tengan adecuados sus equipos de medida para la facturación de la energía reactiva, facturarán el complemento correspondiente sobre la energía que circule por el punto frontera único de la antigua unidad productor-consumidor.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

1. Los contratos de prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad suscritos con anterioridad al 31 de octubre de 2008, que hubieran sido previamente autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, se entenderán automáticamente prorrogados por un periodo de un año, siempre que el consumidor lo comunique al operador del sistema y a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación de un mes antes de su finalización con indicación expresa del compromiso de mantener las condiciones suscritas en el mismo y siempre que no exista resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas denegando la citada prórroga.

2. En virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de 2008 a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, un informe sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio hasta el 31 de octubre de 2008.

El informe deberá contener, además de lo establecido en el artículo 19.4 de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, el grado de cumplimiento, en cada uno de los suministros autorizados para la prestación del servicio, de los diferentes parámetros contenidos en el informe de idoneidad presentado para la obtención de la autorización administrativa para el periodo analizado, y reflejados en el correspondiente contrato de prestación del servicio. Entre otros aspectos, deberá reflejarse la adecuación a los valores de potencias de consumo (Pf) en cada uno de los suministros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el anexo I de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Se modifica el apartado 3.5 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, que queda redactado del siguiente modo:

“3.5 Para el Gasoil 0,1 por ciento, será igual a la media aritmética de las cotizaciones altas de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan.”

Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.

Se modifica el último párrafo del apartado 1.1 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007, que queda redactado de la siguiente forma:

“El inicio de la temporada alta eléctrica coincidirá con el día uno de noviembre de cada año, tanto para el sistema peninsular como para los sistemas insulares y extrapeninsulares”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.

Anexos

Omitidos.

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