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Medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud y de organización

11/12/2024
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Decreto Ley 14/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se adoptan medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud y de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos para dar respuesta a la recuperación tras las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana, y favorecerla (DOGV de 10 de noviembre de 2024). Texto completo.

DECRETO LEY 14/2024, DE 10 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PERSONAL DEL SISTEMA VALENCIANO DE SALUD Y DE ORGANIZACIÓN, GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS Y EDUCATIVOS PARA DAR RESPUESTA A LA RECUPERACIÓN TRAS LAS GRAVES INUNDACIONES ACAECIDAS EL 29 DE OCTUBRE DE 2024 EN LA COMUNITAT VALENCIANA, Y FAVORECERLA.

PREÁMBULO

I

El episodio de lluvias torrenciales y las inundaciones acaecidas, con especial afectación en la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida el 29 de octubre de 2024, han originado unas consecuencias especialmente graves y trágicas, con unos efectos devastadores sin precedentes, tanto en cuanto a pérdida de vidas humanas como en cuanto a afectación de los servicios básicos sanitarios, educativos, de asistencia social o de seguridad, destrucción de viviendas, ejes viarios o de comunicaciones y, en general, de todo tipo de infraestructuras, tanto públicas como privadas, con la consiguiente repercusión en todos los niveles de la sociedad y la alteración de la normalidad.

La gravedad de los daños personales y materiales provocados por esta catástrofe meteorológica, de una extraordinaria magnitud y con especial incidencia en determinados municipios de la provincia de Valencia, han exigido y continúan exigiendo una actuación inmediata y urgente por parte de las administraciones públicas en orden a la plena recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas, y restablecer con la mayor celeridad la plena normalidad en todos los órdenes y ámbitos. Con tal finalidad, desde la Generalitat se están implementando las medidas extraordinarias y los cambios normativos pertinentes para disponer de los instrumentos adecuados y necesarios, aportando para ello todos los recursos personales y materiales a su alcance, en coordinación con el resto de las administraciones públicas, así como de empresas y otros sectores.

Ante esta situación excepcional, y en virtud del Real Decreto ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que establece el marco estatal para la actuación de las administraciones públicas en casos de emergencia, resulta esencial optimizar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración de la Generalitat para dar respuesta a las necesidades generadas por la DANA. La norma estatal permite una ampliación de medidas de carácter temporal cuando están vinculadas a la gestión de emergencias, y proporciona una base para adaptar las actuaciones de la administración autonómica en el contexto de crisis

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, entre otras normas, se ha aprobado el Decreto ley 11/2024, de 12 de noviembre, del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas y económico-presupuestarias para facilitar la respuesta de la Generalitat como consecuencia de la DANA sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024; el Decreto ley 12/2024, de 12 de noviembre, del Consell, de medidas fiscales de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la DANA de octubre de 2024 y el Decreto ley 13/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la gestión, organización y movilidad del personal empleado público como consecuencia de las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.

Esta última norma aborda las modificaciones legislativas y reglamentarias pertinentes en materia de personal de la administración del Consell; en principio, como declara su artículo uno, aquel gestionado por la Dirección General de la Función Pública. No obstante, su Disposición Adicional Segunda atribuye su aplicación también al personal funcionario y laboral empleado público gestionado por la Conselleria de Sanidad. En la norma se encuentran los instrumentos de gestión y movilidad suficientes, en las presentes circunstancias, para que este colectivo pueda asumir las funciones que le sean encomendadas.

Sin embargo, resulta también pertinente contar con instrumentos excepcionales y temporales en relación con otro gran colectivo no incluido en el citado Decreto ley 13/2024, el del personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud, personal esencial para coadyuvar a la recuperación en todos los niveles del tejido social valenciano. A ese cometido se dedica el presente decreto-ley, junto con la remodelación, en algún caso con vocación de permanencia, de distintos elementos organizativos que van a facilitar la eficacia y adecuación de la prestación sanitaria pública, junto con la optimización de todos los recursos humanos disponibles.

II

A tal efecto, el presente decreto ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en cuatro capítulos, trece artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I contempla las disposiciones generales de la norma en cuanto a su objeto, ámbito de aplicación y vigencia.

El capítulo II aborda la posibilidad de movilidad extraordinaria geográfica y funcional del personal, con respeto de sus derechos básicos, optando siempre por el uso preferente de procedimientos de movilidad ordinarios, ya presentes en las normas de gestión del personal sanitario, y por la voluntariedad antes de optar por aquellos instrumentos extraordinarios. Debe ponerse de relieve, en cualquier caso, que con la incorporación de los nuevos elementos de gestión no se pretende ni se prevé un uso masivo o significativo de éstos, apartando a la gestión ordinaria, sino de manera racional y medida cuando sea imprescindible para dotar al esfuerzo de recuperación de los elementos necesarios. Hay que recordar, en este sentido, que el personal sanitario ya tiene encomendada la tarea de velar por la salud integral de los ciudadanos en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, y esa tarea debe seguir siendo prestada sin menoscabo.

Entre las medidas de movilidad temporal extraordinaria dispuestas se encuentra la posibilidad de que el personal estatutario pase a prestar servicios en instituciones ajenas a la Conselleria de Sanidad, de manera semejante a lo que ya disponía el precedente Decreto ley 13/2004 respecto del personal funcionario de la administración del Consell en cuanto a su correspondiente ámbito.

El capítulo III establece unas medidas de reconocimiento de la prestación de servicios en las zonas afectadas. Los efectos de las inundaciones han provocado y todavía provocan en determinados centros de trabajo, singularmente del ámbito de Atención Primaria, centros de salud y consultorios auxiliares, difíciles condiciones de trabajo, no solo en lo material sino también en lo emocional. Por dicho motivo es ajustado establecer medidas de compensación y reconocimiento de esa tarea, para lo que se disponen días adicionales de libranza por el trabajo desempeñado y se atribuye una valoración singular de esos periodos a distintos efectos.

El capítulo IV recoge medidas dirigidas a disponer del máximo número de efectivos que puedan acometer todas las actuaciones necesarias para la recuperación de la normalidad en el tiempo más breve posible, haciendo uso de las previsiones contenidas en el Real Decreto ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Resulta esencial optimizar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración de la Generalitat para dar respuesta a las necesidades generadas por la DANA, y en el marco establecido por la norma estatal, se recoge la posibilidad del diferimiento de los ceses del personal estatutario temporal cuyas funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados hasta un máximo de veinticuatro meses.

Por otro lado, se prevé la implementación de un programa de carácter temporal específicamente dirigido a la contratación de personal que finalice su formación sanitaria especializada. Se trata de un instrumento para la retención de personal residente que está finalizando su período de formación, ofertándole de modo inmediato nombramientos temporales con una duración de varios años que le otorguen estabilidad en el empleo y permitan aumentar la disponibilidad de profesionales cuya escasez supone un problema en condiciones normales y se ha agravado ante las necesidades derivadas de la DANA.

También se dedica un artículo específico a disponer la creación de nuevas categorías estatutarias. En este sentido, los avances científicos y tecnológicos (robotización, 3D, genética, biotecnología, etc.), las nuevas dinámicas de trabajo derivadas de la digitalización y el rediseño de los servicios públicos de salud para proporcionar la más adecuada respuesta a los retos que esos avances imponen a la sociedad y que derivan en nuevas necesidades de la sociedad, hacen necesaria la redefinición de determinadas categorías profesionales y, en consecuencia, de sus sistemas de selección. En los últimos años los sistemas sanitarios públicos han incrementado nuevas profesiones de alta especialización. Así, cada vez es más habitual encontrar en las plantillas personal de estadística, matemática, biología, biotecnología, genética, análisis de datos, y un largo etcétera que vienen a cubrir estas nuevas necesidades, cada vez más indispensables en toda organización. Los campos de la robótica, la fabricación aditiva, la genética, cirugía de alta complejidad, la seguridad cibernética, la biotecnología, el big data y la inteligencia artificial, hacen necesario buscar fórmulas adecuadas para captar talentos externos que puedan ayudar a desarrollar el talento propio de la organización.

Respecto a las medidas previstas en este capítulo fidelización de especialista en Ciencias de la Salud, creación de categorías profesionales y la prolongación de permanencia en el servicio activo (prevista esta última en la Disposición Transitoria Primera) obedecen al objetivo de disponer del máximo número de efectivos que puedan acometer el conjunto de actividades necesarias para la recuperación de la normalidad en el tiempo más breve posible. En concreto los programas de fidelización persiguen contar con un mayor número de profesionales más allá de las plazas estructurales permitiendo los nombramientos contemplados en el artículo 9.2 del Estatuto Marco; asimismo la incorporación de nuevos perfiles profesionales resulta imprescindible en la medida en que las tareas de recuperación exigen para su implementación de nuevas herramientas tecnológicas -digitalización, inteligencia artificial, etc.- que, dadas su vocación de eficiencia administrativa, debe implicar que pese a ser una medida de carácter extraordinario, nada obste a su permanencia en el tiempo; finalmente la prolongación de la jornada laboral abunda en lo anteriormente expuesto permitiendo contar con un mayor número de profesionales disponibles”.

Mediante la disposición adicional primera se introducen dos modificaciones en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud de la Comunitat Valenciana. Por una parte, se procede a incluir un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 7, con la finalidad de que el personal laboral a extinguir pueda ser objeto de movilidad geográfica a fin de atender las necesidades asistenciales que pudieran surgir, allí donde resulte necesario, con pleno respeto de sus condiciones retributivas y laborales.

Asimismo, se establece una previsión sobre el personal laboral a extinguir, de modo que con el objetivo de procurar el mayor rigor técnico y dotar de seguridad jurídica a la compleja naturaleza de la referida figura laboral, es necesario contribuir a la progresiva homogeneización de los regímenes jurídicos existentes en el ámbito del Sistema Valenciano de Salud. En este sentido, los efectos de la DANA van a poner de relieve, más si cabe, la disfunción que, sin duda, está ocasionando las coexistencia de personal laboral a extinguir y de personal estatutario en las zonas afectadas, cada uno con sus especificidades normativas; coexistencia que no se compadece bien con, entre otros, los principios de dimensionamiento, distribución y estabilidad, que en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios, establece el artículo 12, de la Ley 55/2003, de 26 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con la planificación de los recursos humanos. En consecuencia y atendiendo a que la regularización en el funcionamiento de los centros afectados, a efectos de alcanzar la plena normalidad pasa por una adecuada optimización de los recursos humanos disponibles, es necesario disponer los efectos de la concurrencia de una misma categoría en la doble condición de personal laboral a extinguir y estatutario fijo.

La disposición adicional segunda prevé dos modificaciones de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Por una parte, de la disposición transitoria cuarta, modificación que resulta necesaria y urgente porque existen muchos edificios sanitarios y educativos, pertenecientes a la Generalitat Valenciana, pendientes de regulación debido a la elevada complejidad que presenta esta actualización, que en muchos casos supone la realización de reformas y adaptaciones cuya ejecución es lenta por la elevada presión asistencial a la que se ven sometidos diariamente los centros sanitarios. En este sentido, pasado el plazo sin haber conseguido el título habilitante o autorización administrativa municipal, los edificios afectados quedarán irremediablemente en situación irregular y de casi imposible solución, ya que sólo se podrá solventar cumpliendo la normativa ambiental vigente en el momento, y que siempre será más restrictiva que la que pudiera existir en el momento de su construcción. Se une a todo esto que, como consecuencia de la redacción inicial actual de la disposición transitoria cuarta, algunos ayuntamientos han estado negando el otorgamiento de nuevas licencias a las diferentes actuaciones que se pretenden realizar en los edificios de titularidad pública, impidiendo así lograr el objetivo marcado por la propia Ley 6/2014.

Por otra parte, la redacción del nuevo apartado 2. bis se ha enfocado hacia los edificios de uso sanitario/asistencial de titularidad pública pues es la situación que se conoce de primera mano desde el Servicio de Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad. Esta situación, actualmente, está impidiendo realizar cualquier adaptación arquitectónica que sea necesaria e incluso imprescindible para afrontar los cambios y nuevas técnicas que se deben incorporar para realizar una adecuada asistencia sanitaria a la población. No obstante, la problemática anteriormente expuesta afecta a cualquier instalación o actividad de titularidad pública y la propuesta realizada se podría extrapolar a cualquier uso.

La disposición adicional tercera introduce algunas modificaciones del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.

En primer lugar, se exceptúa la aplicación de la prohibición de autorización de comisiones de servicio durante el primer año con ocasión de la incorporación del personal tras la resolución de los concursos de traslados convocados en los años 2023 y 2024. Esta medida pretende minimizar los cambios del personal adscrito a los centros afectados como consecuencia de los concursos de traslados cuya resolución es inminente, y que afectan a todas las plazas vacantes de todas las categorías de personal estatutario. La medida únicamente abre la posibilidad de autorizar comisiones de servicio, que la norma modificada prohibía durante el primer año. De este modo, cuando se considere necesario para prestar la asistencia en las mejores condiciones, podrá garantizarse la continuidad de los equipos profesionales en los centros afectados. Al tratarse de un sistema de provisión voluntario para el personal afectado, y que debe contar con autorización por parte de los centros implicados, en ningún caso la aplicación de esta medida supondrá merma de derechos del personal ni afectación del servicio en otras zonas, mientras que permitirá atender con mayor eficiencia las necesidades de los centros afectados.

Asimismo, y a efectos de coadyuvar con las máximas garantías de calidad, estabilidad, capacitación e implicación en la prestación asistencial, así como en aras al adecuado dimensionamiento de los recursos humanos, especialmente, en los centros afectados por la DANA, cuya plena normalidad y optimización en su funcionamiento se presume alcanzar a medio plazo, se introduce una modificación en el mencionado reglamento de selección y provisión, relativa a la evaluación de continuidad de los puestos de jefatura de servicio y de sección de carácter asistencial, dirigida a reforzar la necesidad de que estos puestos de responsabilidad claves para garantizar la asistencia de calidad estén sujetos a una evaluación continua, en la cual se valore prioritariamente el cumplimiento de los objetivos organizativos orientados a las estrategias de la recuperación y clínico asistenciales establecidos anualmente en el despliegue de los acuerdos de gestión.

La disposición adicional cuarta prevé una modificación del Decreto 74/2007, de 18 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de la atención sanitaria en la Comunitat Valenciana. El impacto en salud derivado de las consecuencias de las graves inundaciones, con una incidencia directa en la salud mental en un amplio segmento de la población, así como la necesidad de retomar con la mayor rapidez y eficiencia los programas de cribado de cáncer de mama hace necesario articular una nueva organización que dé respuesta satisfactoria a las necesidades planteadas.

La modificación del Decreto 74/2007 tiene también en cuenta la nueva realidad organizativa de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales introducidas por el Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud.

En estos momentos, ante las consecuencias de las graves inundaciones, es urgente avanzar en esta nueva organización y conformar los dispositivos asistenciales de las áreas clínicas y unidades de gestión clínica interdepartamentales para dar soporte asistencial, mediante la coordinación e integración de recursos, a los departamentos de salud de las zonas afectadas que corresponden tres agrupaciones sanitarias interdepartamentales distintas.

La experiencia desarrollada por el programa de prevención de cáncer de mama, así como diversos informes sobre su ejecución, ha puesto de manifiesto la necesidad de que dichas unidades y el personal que las componen se integren en las estructuras hospitalarias a través de los servicios de radiodiagnóstico de los hospitales, de forma que se generen nuevas sinergias, con un abordaje integral de la patología mamaria, constituyendo el cribado un elemento esencial para su prevención. La integración supone además una importantísima mejora en la ejecución del programa de cribado para los casos en que, tras la lectura, sea necesaria una valoración adicional para la confirmación diagnóstica de la sospecha, evitando las demoras innecesarias al eliminar las derivaciones desde las Unidades de Prevención de Cáncer de Mama a los servicios de radiodiagnóstico de los hospitales, procurando de esta forma una rápida respuesta ante la situación generada por la DANA.

El Plan Valenciano de Salud Mental y Adicciones 2024-2027, aprobado mediante Acuerdo de 23 de julio de 2024, del Consell, incide en la necesidad de dar respuesta a la elevada comorbilidad entre las adicciones y otras patologías mentales, desde una estrecha coordinación entre los recursos especializados dirigidos a estos ámbitos, como son las Unidades de Salud Mental y de Conductas Adictivas. En este sentido, es preciso que estos servicios se oferten desde el mismo nivel asistencial, configurando un modelo integrado de atención adaptado a las necesidades actuales y, específicamente, que permita abordar adecuadamente la creciente prevalencia de patología dual, así como favorecer la detección de problemas graves de salud mental y la coordinación de otros agentes que fuera necesario para el cuidado de la salud mental en la población afectada.

La disposición adicional quinta prevé la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana. Esta modificación es necesaria y urgente porque se ha comprobado en la actual gestión de la DANA la importancia de garantizar que los pacientes con dificultad de movilidad y sin posibilidad de acceder a la medicación tengan garantizada la misma desde las oficinas de farmacia que estén operativas en las zonas afectadas. Además, se facilita la prestación de la asistencia farmacéutica en las poblaciones afectadas por la DANA, simplificando los requisitos de instalación de los botiquines de emergencia o catástrofe sanitaria. Así mismo, se favorece la reconstrucción de las farmacias de los municipios afectados por la DANA, dando prioridad a las mismas en la adjudicación de los botiquines de emergencia o catástrofe sanitaria. Uno de los elementos claves en caso de catástrofe o emergencia, como la DANA, es facilitar el acceso de los transportes legales de medicamentos a las farmacias, servicios de farmacia de hospital, botiquines, centros sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamento, por lo que es esencial para poder normalizar el acceso a los medicamentos a los pacientes afectados por la catástrofe.

Por su parte, la disposición adicional sexta modifica el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia. Esta modificación da prioridad a los expedientes de reconstrucción de las farmacias más afectadas por la DANA y que actualmente no están operativas por haber sufrido mayores daños.

La disposición adicional séptima contiene una modificación de la Ley 4/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, para regular la figura de la dirección científica de la fundación de la Comunitat Valenciana de Investigación de Excelencia (ValER). Esta ley está pendiente de modificarse para adaptarla a la nueva Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Sistema Universitario, pero su tramitación requerirá tiempo, y por tanto no se podrá tener a corto plazo la eficacia inmediata de la norma, que permita regular la figura de la Dirección científica de ValER, ni sacar la primera convocatoria de la historia de la Comunitat Valenciana para contratar investigadores distinguidos que colaboren en la reconstrucción de la Comunitat Valenciana por las graves consecuencias de la DANA, aportando su conocimiento científico que permitirá entender el motivo por el que se producen estos eventos extremos y generar soluciones técnicas para prevenirlos, mitigar sus efectos y recuperarla de los daños sociales y económicos provocados.

Es por ello, que con objeto de poder aportar conocimiento científico de primer nivel internacional y soluciones innovadoras para la reconstrucción de la Comunitat Valenciana a consecuencia de la DANA, es necesario establecer medidas como la recogida en la disposición adicional séptima para regular la existencia de una figura que no existe en el marco jurídico actual y que permite atender la necesidad urgente y extraordinaria de reconstrucción y recuperación económica y social de la Comunitat Valenciana.

La disposición adicional octava contiene una modificación del Decreto 225/2023, de 19 de diciembre, del Consell por el que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones directas a diferentes colectivos de personas destinadas a compensar gastos relacionados con la protección de la salud durante el ejercicio presupuestario de 2024. Dicha disposición, con motivo de las inundaciones acaecidas el pasado 29 de octubre de 2024 y con el objetivo de garantizar que el paciente de las zonas afectadas, en los casos de pérdida de la documentación o pérdida o daño de los envases de productos farmacéuticos dispensados durante el mes de octubre de 2024, establece un ayuda temporal (del 30 de octubre de 2024 al 8 de noviembre de 2024) para evitar que ningún requerimiento económico (en este caso el copago) pueda poner en riesgo los objetivos terapéuticos fijados para el paciente.

La disposición transitoria única introduce una previsión en materia de prolongación voluntaria de permanencia en el servicio activo. Puesto que la edad legal de jubilación del personal estatutario al servicio del Sistema Valenciano de Salud, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, viene establecida para el año 2025 en los 66 años y ocho meses, y dado que la duración de las prórrogas hasta los 67 años solicitadas a partir de ese ejercicio se vería limitada en todo caso a cuatro meses, y tan solo a dos en el año siguiente, por razones de eficiencia y celeridad, y sin perjuicio del carácter excepcional jurisprudencialmente atribuido a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se estima oportuno ofrecer a las personas solicitantes de primera prórroga la posibilidad de que extiendan la duración del periodo de prolongación en activo hasta los 68 años. Esta medida tiene como finalidad contar con el máximo de profesionales de categorías deficitarias para así poder garantizar la continuidad y la calidad de la prestación asistencial. Asimismo se promueve con esta medida la posibilidad de contar con profesionales con amplios conocimientos y experiencia acumulada de gran valor para afrontar las tareas de recuperación.

La disposición final primera establece una salvaguardia del rango de las disposiciones reglamentarias incluidas en el presente decreto ley.

La disposición final segunda se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en el presente decreto ley.

Por último, la disposición final tercera, establece la entrada en vigor de la norma.

III

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De este modo, se cumple con el principio de necesidad en cuanto que las medidas extraordinarias en materia de personal del sistema valenciano de salud y de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos para dar respuesta y favorecer la recuperación tras las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.

Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, pues las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad. El decreto ley contiene la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados y las medidas adoptadas se implantan a la mayor brevedad posible dada la situación de emergencia que las justifican, pero se extienden únicamente durante el tiempo que sea necesario hasta alcanzar la normalización de la asistencia sanitaria en los municipios afectados.

En este sentido, los trámites administrativos y parlamentarios exigidos por la normativa aplicable, incluso mediante el procedimiento de urgencia, no permitirían que las medidas a adoptar estuvieran plenamente disponibles con la celeridad que requieren. Por ello se considera necesario y urgente dictar una norma con rango de decreto ley que posibilite la rápida entrada en vigor de las medidas que en él se contienen. Esta situación es la que aconseja la adopción de medidas de forma inmediata y constituye el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Encuadrada la competencia de la Generalitat en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, artículos 49.1. 11.ª y 54, y en la legislación básica estatal, la presente norma configura un nuevo marco regulador, para dar la respuesta más eficiente, urgente y ágil a las necesidades en esta materia de la población dentro del contexto descrito.

Habiéndose negociado con la representación sindical en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Sanidad y del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de diciembre de 2024,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud y de organización, gestión y prestación de servicios sanitarios y educativos, para dar respuesta y favorecer la recuperación con la debida eficacia y celeridad las necesidades provocadas por las graves inundaciones acaecidas en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024, así como disponer de los recursos oportunos para la recuperación de los servicios e infraestructuras en las áreas afectadas.

Artículo 2. Vigencia

Las medidas contenidas en el presente decreto-ley tendrán vigencia en tanto permanezca la situación de emergencia provocada por la DANA, y durante el periodo de tiempo en el que se desarrollen los trabajos dirigidos a reestablecer la recuperación y vuelta a la normalidad necesarias, momento en el que mediante acuerdo adoptado por el Consell se podrán dar por finalizadas, salvo que de forma expresa sea dispuesta una duración determinada o indefinida, según se establece más adelante en la descripción de cada medida.

CAPÍTULO II

Movilidad geográfica y funcional

Artículo 3. Movilidad geográfica

El personal, de manera extraordinaria, podrá ser adscrito temporalmente a otros centros de trabajo del Sistema Valenciano de Salud distintos del propio, así como pertenecientes a otras consellerias, instituciones u organismos del sector público de la Generalitat.

No obstante, si la necesidad a cubrir puede ser atendida mediante la movilidad ordinaria del personal dentro del ámbito de su nombramiento o de la prestación de servicios compartidos de una agrupación sanitaria interdepartamental descrita en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud, se acudirá a estos recursos de manera preferente.

Artículo 4. Movilidad funcional

En concurrencia con la movilidad geográfica dispuesta en el artículo precedente o sin modificar la ubicación de la prestación de servicios ordinaria, podrán ser asignadas al personal tareas, funciones o responsabilidades distintas a las del puesto de trabajo que venía desempeñando, siempre que cuente con la habilitación competencial y profesional suficiente y resulten adecuadas a su cualificación.

Artículo 5. Procedimiento de movilidad extraordinaria dentro del Sistema Valenciano de Salud

Cuando en el ámbito afectado se requieran necesidades de personal adicionales y no sea posible atenderlas por los procedimientos ordinarios, la movilidad extraordinaria se establecerá por resolución motivada de la gerencia del departamento de salud, la dirección gerencia de la agrupación sanitaria interdepartamental o la secretaría autonómica de sanidad, dependiendo del ámbito de la movilidad.

En todos los casos, se optará previamente por la movilidad voluntaria del personal.

Artículo 6. Procedimiento de movilidad extraordinaria a otras consellerias, instituciones u organismos del sector público de la Generalitat

El órgano directivo de personal de los distintos sectores de la administración de la Generalitat, instituciones u organismos del sector público de la Generalitat podrá cursar petición motivada, en relación con la cobertura de necesidades extraordinarias contempladas en el presente Decreto-Ley, dirigida a la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad, respecto a personal con un determinado perfil de competencias, cuyo número y características se detallarán.

La secretaría autonómica de sanidad determinará cuáles de tales necesidades pueden ser atendidas, que lo serán en primer lugar con personal voluntario y, de no existir, se designará el personal oportuno, al cual se notificará de manera circunstanciada y motivada.

Artículo 7. Efectos de la movilidad

La movilidad determinará la percepción, como mínimo, de las retribuciones inherentes al puesto de trabajo que se venía desempeñando, con respeto a las condiciones esenciales de trabajo y la reserva de la plaza o puesto de trabajo de origen.

La movilidad para la prestación de servicios en instituciones ajenas a la Conselleria de Sanidad podrá ser articulada, si es necesario, mediante una comisión de servicios temporal para el desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.

La movilidad forzosa podrá implicar el percibo de las indemnizaciones previstas reglamentariamente para este supuesto.

CAPÍTULO III

Medidas de reconocimiento de la prestación de servicios en los centros afectados

Artículo 8. Días de permiso extraordinario

1. El personal que preste servicios en los centros afectadas tendrá derecho a disfrutar de días libres adicionales, en concepto de permiso extraordinario para compensar las especiales circunstancias del desempeño de su labor, en los siguientes términos:

a) Servicios prestados en jornada ordinaria: por cada periodo de quince días naturales de prestación efectiva de servicios se tendrá derecho al disfrute de un día de permiso extraordinario.

b) Servicios prestados en jornada complementaria de guardia: por cada 85 horas de guardia presencial, se tendrá derecho al disfrute de un día de permiso extraordinario.

2. Los días de permiso previstos en el apartado anterior podrán disfrutarse, previa autorización condicionada a las necesidades del servicio, y fuera del periodo ordinario de vacaciones de verano, así como de los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, Navidades y festividad local más destacada.

3. El derecho a los días de permiso extraordinario previsto en este artículo será aplicable tanto al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud, como al personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.

Artículo 9. Otras medidas de reconocimiento

Serán de aplicación las medidas incentivadoras previstas en los artículos 3 Vínculo a legislación a 6 Vínculo a legislación del Decreto ley 2/2024, de 21 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el Sistema Valenciano de Salud, a los servicios prestados en los centros afectados.

Esta previsión se aplicará a los servicios prestados tanto por el personal cuyo puesto de trabajo radique en ese ámbito, como por aquel otro que por cualquier circunstancia haya trabajado en él, en jornada ordinaria o complementaria, considerando, en este último caso, que 85 horas de guardia presencial equivalen a un mes.

El derecho a las medidas contenidas en el presente artículo será aplicable tanto al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud, como al personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.

Artículo 10. Aplicación de las medidas de reconocimiento

Las medidas previstas en este capítulo se aplicarán a los servicios prestados en los siguientes periodos y centros de trabajo:

1. Del 29 de octubre de 2024 hasta la entrada en vigor del presente decreto ley en los centros incluidos en el anexo I.

2. Desde la entrada en vigor del presente decreto ley hasta la fecha que se determine por resolución de la persona titular de la conselleria de sanidad, en los centros incluidos en el anexo II.

CAPÍTULO IV

Otras medidas en materia de personal

Artículo 11. Personal estatutario temporal cuyas funciones están destinadas a atender las necesidades generadas por las graves inundaciones

Con carácter excepcional y a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, así como la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 7/2024, de 11 de noviembre, se podrá diferir el cese del personal estatutario temporal hasta un máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, siempre que sus funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados.

Artículo 12. Programa de carácter temporal de fidelización de especialistas en ciencias de la salud

Se implementa un programa temporal de fidelización dirigido a personas egresadas especialistas en ciencias de la salud tras la obtención de la correspondiente especialidad, en virtud del cual se podrán expedir nombramientos temporales de uno a tres años de duración, dependiendo de la especialidad, y conforme a lo establecido en la legislación básica estatal para el nombramiento de personal estatutario temporal.

Por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad se determinará, en el primer trimestre de cada ejercicio presupuestario, el número de nombramientos temporales autorizados para ese mismo ejercicio, las especialidades y los departamentos sanitarios a los que se adscriben.

Artículo 13. Creación de categorías profesionales

Se crean las siguientes categorías de personal estatutario:

1. Científico/a de datos

Naturaleza jurídica: Estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Grupo/Subgrupo de clasificación profesional: A1. Personal de gestión y servicios.

Titulación exigida para el acceso: graduado en ciencia de datos.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ciencia de datos en servicios sanitarios dependientes de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

Retribuciones: Grupo retributivo 131 recogido en la Tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud

2. Ingeniero/a de organización industrial.

Se crea la categoría estatutaria de Ingeniero/a de Organización industrial.

Naturaleza jurídica: Estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Grupo/Subgrupo de clasificación profesional: A1. Personal de gestión y servicios.

Titulación exigida para el acceso: graduado en ingeniería de organización industrial.

Funciones: dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería de organización de los servicios sanitarios dependientes de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

Retribuciones: Grupo retributivo 131 recogido en la Tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud

3. Biotecnólogo/a

Se crea la categoría estatutaria de Biotecnólogo/a

Naturaleza jurídica: Estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Grupo/Subgrupo de clasificación profesional: A1. Personal de gestión y servicios.

Titulación exigida para el acceso: graduado en biotecnología.

Funciones: dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de biotecnología en servicios sanitarios dependientes de la conselleria con competencias en sanidad

Retribuciones: Grupo retributivo 131 recogido en la Tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud.

4. Ingeniero/a biomédico/a

Se crea la categoría estatutaria de Ingeniero/a Biomédico/a.

Naturaleza jurídica: Estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Grupo/Subgrupo de clasificación profesional: A1. Personal de gestión y servicios.

Titulación exigida para el acceso: graduado en ingeniería biomédica.

Funciones: dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, coordinar, inspeccionar, evaluar, asesorar y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de ingeniería biomédica en servicios sanitarios dependientes de la conselleria con competencias en sanidad.

Retribuciones: Grupo retributivo 131 recogido en la Tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud.

5. Técnico especialista en imagen para el diagnóstico y medicina nuclear

Se crea la categoría estatutaria de Técnico especialista en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, que sustituye a las actuales de Técnico especialista en radiodiagnóstico y técnico especialista en medicina nuclear, cuyo personal se integrará en la nueva categoría creada.

Naturaleza jurídica: Estatutaria.

Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Grupo/Subgrupo de clasificación profesional: C1. Personal sanitario.

Titulación exigida para el acceso: Título de Formación Profesional de grado Superior sanitario: Técnico superior en imagen para el diagnóstico y medicina nuclear, o equivalente.

Funciones: las recogidas en el artículo 73 bis de la Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, puestas en relación y adecuadas a las competencias y cualificaciones establecidas en la regulación de la titulación.

Retribuciones: grupo retributivo 97, recogido en la Tabla retributiva I aplicable al personal estatutario del Sistema Valenciano de Salud.

De acuerdo con el artículo 2 del presente decreto-ley, la vigencia de las categorías de personal estatutario cuya creación se establece en este artículo tiene carácter indefinido, manteniendo el rango reglamentario de la materia según se prevé en la disposición adicional primera.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud de la Comunitat Valenciana

1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 7 con el siguiente tenor literal:

“No obstante, por razones organizativas derivadas de situaciones de emergencia, crisis sanitaria o en cualquier otra que ponga en riesgo la salud pública, el personal laboral a extinguir, de forma extraordinaria y por el tiempo estrictamente necesario, podrá ser destinado en el ámbito territorial de los centros afectados, para el desempeño de las funciones correspondientes a su contrato de trabajo u otras análogas, siempre que lo permita su capacitación o habilitación profesional, con pleno respeto de sus condiciones retributivas y laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.6 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

2. Se incorpora un párrafo cuarto bis, en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana con el siguiente tenor literal:

“4. bis. Será incompatible la toma de posesión como personal estatutario fijo con la vigencia del vínculo contractual como personal laboral a extinguir en la misma categoría y, en su caso, especialidad. A tal efecto, la toma de posesión como personal estatutario fijo por quien ostente la condición de personal laboral a extinguir conllevará la renuncia automática de esta última condición”.

Segunda. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, quedaría redactada como sigue:

“1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 31 de diciembre de 2030 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.

2.Bis. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial y educativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejore la situación existente del inmueble y se encamine hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.

3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.

4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas.”.

Tercera. Modificaciones del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud

1. La prohibición de autorización de comisiones de servicio durante el primer año prevista en el artículo 32.7 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, no se aplicará a los concursos de traslados convocados en los ejercicios 2023 y 2024.

2. Modificación del artículo 54 que queda redactado como sigue:

“Artículo 54. Evaluación de continuidad de los nombramientos y causas de cese en las plazas de jefatura de servicio y sección asistenciales

El nombramiento en la jefatura se realizará por un periodo de cuatro años, y estará sujeto a evaluación continua a efectos de su continuidad en la plaza. Dicha evaluación se realizará sobre el grado de cumplimiento de los objetivos, metas e ítems organizativos y clínico asistenciales que anualmente se acuerden en el despliegue de los acuerdos de gestión. Si al vencimiento de la fecha prevista en el nombramiento queda acreditado el cumplimiento de los objetivos organizativos y asistenciales, dicho nombramiento se prorrogará por periodos anuales sucesivos.

El profesional nombrado podrá ser cesado con anterioridad a la fecha prevista en el nombramiento o prórroga por causas sobrevenidas, derivadas tanto de la falta de cumplimiento de los objetivos establecidos, del compromiso con la organización o de la capacidad para el desempeño del puesto, como de razones organizativas motivadas por la optimización de los recursos disponibles para garantizar una adecuada atención sanitaria y la coordinación entre todos los profesionales sanitarios.

En el caso de la no continuidad o cese en el nombramiento, el órgano competente en materia de personal dictará resolución motivada que será notificada a la persona interesada debiendo ésta incorporarse a la plaza a que tuviera reservada o, en su caso, solicitar la reincorporación a la administración de procedencia.

Serán de aplicación las previsiones del presente artículo a aquellos nombramientos de jefaturas preexistentes a la entrada en vigor de la presente norma; así como a aquellos pendientes de evaluación por haber superado el plazo de cuatro años”.

Quarta. Modificación del Decreto 74/2007 Vínculo a legislación, de mayo, del Consell, reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de la atención sanitaria de la Comunitat Valenciana

1. Se modifican varios apartados del artículo 3, que quedan redactados de la forma siguiente:

“3.7. Los servicios y unidades podrán configurarse de acuerdo con las nuevas fórmulas organizativas de integración de los recursos asistenciales, como Áreas Clínicas y Unidades de Gestión Clínica interdepartamentales, previa autorización de la secretaria autonómica de la conselleria competente en materia de sanidad.

3.7.1. Las áreas clínicas interdepartamentales son agrupaciones de recursos asistenciales en el ámbito de la agrupación sanitaria interdepartamental, cuya área de conocimiento supera al de los servicios clínicos, que integra distintos recursos que provienen de distintos servicios médicos y/o quirúrgicos o de soporte al diagnóstico o tratamiento de los departamentos de salud que integran dicha agrupación, que atienden patologías afines y garantizan una respuesta integral al paciente, correspondiendo su designación mediante la resolución del director gerente de la agrupación, previo informe del comité directivo.

3.7.2. Las unidades de gestión clínica interdepartamentales son unidades asistenciales en el ámbito de la agrupación sanitaria interdepartamental, cuya área de conocimiento puede corresponder a un servicio clínico, una unidad funcional, un área de apoyo, o una unidad de cuidados, cuyas actividades se articulan según criterios de gestión clínica.

3.7.3. Las áreas clínicas y las unidades de gestión clínica interdepartamentales, cuyo ámbito de actuación es la agrupación sanitaria interdepartamental, podrán:

a) Constituirse como centros de gestión de los procesos asistenciales dotados de autonomía para ello.

b) Estar integradas por profesionales procedentes de servicios ya existentes con actividad en los procesos incluidos en su cartera de servicios.

c) Disponer de organización y normas internas propias, cuyo diseño funcional se fundamenta en modelos de gestión basada en la excelencia o calidad total.

d) Suscribir acuerdos de gestión en el ámbito de la agrupación sanitaria interdepartamental.

e) Responsabilizarse de la gestión de los recursos asignados”.

2. Se suprimen los apartados 6, 7 y 9 del artículo 13.

3. Se añade un artículo 26 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 26 bis. Integración de las unidades de prevención de cáncer de mama en las estructuras de la Atención Hospitalaria.

1. Las Unidades de Prevención de Cáncer de Mama quedan integradas, orgánica y funcionalmente, en la agrupación sanitaria interdepartamental, departamento de salud y hospital al que estén adscritas, considerándose un mismo centro de trabajo el hospital y su centro de especialidades.

2. El personal de dichas unidades realizará las funciones propias de la categoría profesional de pertenencia, con la dependencia que corresponda según dicha categoría profesional”.

4. Se añade un articulo 26 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 26 ter. Unidades de salud mental y conductas adictivas

Las Unidades de salud mental y conductas adictivas quedan integradas, orgánica y funcionalmente, en la agrupación sanitaria interdepartamental, departamento de salud y hospital al que estén adscritas”.

Quinta. Modificación de Ley 6/1998, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana

1. Se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:

A) Nivel de atención farmacéutica primaria:

1. Oficinas de farmacia.

2. Botiquines.

3. Servicios farmacéuticos de área de salud.

B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:

1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.

2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.

C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:

1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.

2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.

2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.

3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios”.

2. Se modifica el punto 9 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

“9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 Vínculo a legislación y 86.1 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2015. En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad”.

3. Se modifican los artículos 33 Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la forma siguiente:

“Artículo 33. Autorización de botiquines.

Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas. Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.

En los botiquines de emergencia o catástrofe sanitaria el local propuesto podrá ser de 10 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al punto de atención sanitaria, y estará vigente en tanto en cuanto dure la emergencia sanitaria.

Artículo 34. Vinculación de los botiquines

Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.

En la adjudicación de botiquines farmacéuticos de emergencia o catástrofe sanitaria tendrán prioridad aquellas oficinas del municipio que hayan sido afectadas por la emergencia o catástrofe. En su defecto, aquellas oficinas de farmacia de la zona farmacéutica que hayan sido afectadas por la catástrofe”.

Sexta. Modificación del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia

Se modifican los artículos 12 y 13 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia, que quedan redactados de la forma siguiente:

“Artículo 12. Traslados provisionales

Por motivo de obras de modificación o ampliación de los locales que ocupa una Oficina de Farmacia, el titular podrá solicitar su traslado de forma provisional durante el tiempo de duración de las obras, que habrá de acreditarse mediante informe del técnico responsable de las mismas y, que, en ningún caso, será superior a los 2 años.

Tendrán prioridad en la tramitación los traslados provisionales solicitados por oficinas de farmacia afectadas por una catástrofe o emergencia.

Artículo 13. Traslado forzoso de las oficinas de farmacia

Los farmacéuticos que por motivos ajenos a su voluntad se vean obligados a solicitar el traslado forzoso de su Oficina de Farmacia, conservarán el derecho a reinstalarse en el edificio que ocupan una vez reconstruido o subsanada la causa que obligó al traslado, si ello es posible.

Tendrán prioridad en la tramitación los traslados forzosos solicitados por oficinas de farmacia afectadas por una catástrofe o emergencia”.

Séptima. Modificación de Ley 4/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano

Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 4/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, que queda redactada de la forma siguiente:

“Disposición Adicional Sexta.

1. El personal docente e investigador que presta servicios a las Universidades que integran el Sistema Universitario Valenciano incluidas en el artículo 2, podrá ejercer la Dirección Científica de la Fundación de la Comunitat Valenciana de Investigación de Excelencia (ValER) en el marco del artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. El cargo de Dirección Científica de ValER será equiparable al cargo académico de Decano/a de facultad o director/a de escuela. Por ello, para la persona que lo ostente, será de aplicación el régimen de obligaciones docentes y de tutoría de los profesores que ocupan dicho cargo académico establecido en los estatutos de su Universidad de adscripción (artículo 13 Vínculo a legislación del Real decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario), acuerdos de gobierno o cualquier normativa interna relacionada.

3. A efectos retributivos, quien ostente el cargo de Dirección Científica de ValER tendrá derecho a percibir por parte de la Universidad y como parte integrante de su complemento específico, el complemento singular por desempeño de cargo académico correspondiente a Decano/a de facultad o director/a de escuela contemplado en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o normativa equivalente aplicada en la Universidad de adscripción.

4. Para atender la reducción de docencia asociada al cargo, la Universidad de adscripción de la persona titular de la Dirección Científica de ValER podrá contratar profesorado sustituto en el marco del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario o normativa equivalente de aplicación.

5. Los gastos derivados tanto del complemento retributivo indicado en el punto (3) como del personal sustituto indicado en el punto (4) serán cubiertos por ValER, quien transferirá la cantidad económica correspondiente a la Universidad mediante la suscripción del convenio de colaboración oportuno en el marco del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

Octava. Modificación del Decreto 225/2023, de 19 de diciembre, del Consell por el que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones directas a diferentes colectivos de personas destinadas a compensar gastos relacionados con la protección de la salud durante el ejercicio presupuestario de 2024

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando con el siguiente tenor literal:

“Para el colectivo de personas pensionistas y para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana; Línea de subvención S1080, “Ayudas a colectivos especialmente vulnerables; pensionistas y personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana”, con un importe total máximo de 21.216.780 euros”.

2. Se modifica el artículo 3; quedando con el siguiente tenor literal:

“a) bis Para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana:

1) Ostentar la condición de asegurados y beneficiarios de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2) Ser titular de tarjeta sanitaria individual expedida por la Conselleria de Sanidad o cualquier servicio sanitario autonómico

3) Ser ciudadanos empadronados en los municipios afectados por la DANA que han sufrido pérdida de documentación y/o pérdida o daño de los envases de medicamentos a favor de aquellas personas residentes en municipios afectados por la DANA.

4) Haber adquirido los productos farmacéuticos entre el 30 de octubre de 2014 y el 8 de noviembre de 2024 en las oficinas de farmacia de las zonas afectadas por la zona o colindantes, de la provincia de Valencia”.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, añadiendo un apartado a) bis, con el siguiente tenor literal:

“a) bis. Para el colectivo de personas afectadas por las graves inundaciones acaecidas el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana:

1) El documento de identificación de la persona solicitante. En caso de personas menores de edad, el libro de familia o certificado de nacimiento”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Extensión de la prolongación en activo hasta los 68 años

1. El personal estatutario que solicite la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta los 67 años, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 7/2019, de 25 de enero, del Consell, que regula la prolongación de este personal al servicio de la Conselleria de Sanidad, podrá optar por extender la duración del periodo de prórroga hasta cumplir 68 años, en cuyo caso se aplicarán en su tramitación las previsiones contenidas en el artículo 7 de ese Decreto.

2. Cuando se opte por la extensión de prórroga, se entenderá que los informes de aptitud favorables emitidos por los servicios de prevención, con independencia del periodo de validez que en ellos se señale, mantendrán su vigencia desde la fecha de su emisión hasta el momento en que la persona interesada alcance los 68 años, sin necesidad de recabar nuevo informe hasta que se produzca su renovación anual.

3. En caso de que la persona solicitante no preste de manera expresa su conformidad para prorrogar hasta los 68 años, se tramitará su solicitud con aplicación de lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 7/2019, de 25 de enero, del Consell, para las prórrogas hasta cumplir 67 años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente.

Asimismo, la creación de categorías de personal estatutario previstas en el artículo 13, se realiza manteniendo el rango reglamentario requerido por la materia, por lo que dichas categorías podrán ser modificadas o suprimidas mediante el Decreto del Consell.

Segunda. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y a la persona titular de la conselleria competente en materia de universidades para que dicten en sus respectivos ámbitos cuantas disposiciones sean necesaria para el desarrollo del presente Decreto Ley.

Tercera. Entrada en vigor

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.

ANEXO I

Consultorio auxiliar

C.A ALGINET

C.A. ALBORACHE

C.A. ALDAIA BARRIO DEL CRISTO.

C.A. ALFARP

C.A. ALGEMESI

C.A. BENIPARRELL

C.A. BUGARRA

C.A. CASTELLAR

C.A. GESTALGAR

C.A. GODELLETA

C.A. LA TORRE

C.A. LLOMBAI

C.A. LORIGUILLA

C.A. MACASTRE

C.A. PARQUE ALCOSA

C.A. PEDRALBA

C.A. SOT DE CHERA

C.A. SOT DE CHERA

C.A. UTIEL LA TORRE

C.A. UTIEL LAS CASAS

C.A. UTIEL LAS CUEVAS

C.A. UTIEL LOS CORRALES

C.A. V HORNO DE ALCEDO

C.A. V PINEDO

C.A. YATOVA

CENTRO DE SALUD

C.S. ALBAL

C.S. ALDAIA

C.S. ALFAFAR

C.S. ALGEMESI

C.S. BENETUSSER

C.S. CATADAU

C.S. CATARROJA

C.S. CHESTE

C.S. CHIVA

C.S. MASSANASSA

C.S. PICANYA

C.S. SEDAVI

C.S. TURIS

C.S. UTIEL

C.S. V CASTELLAR

CENTRO DE SALUD INTEGRADO

C.S.I. ALAQUAS

C.S.I. BUÑOL

C.S.I. PAIPORTA

ANEXO II

Consultorios auxiliares

C.A. PARQUE ALCOSA

CENTROS DE SALUD

C.S. ALBAL

C.S. ALDAIA

C.S. ALFAFAR

C.S. ALGEMESI

C.S. BENETUSSER

C.S. CATARROJA

C.S. LA TORRE

C.S. MASSANASSA

C.S. PICANYA

CENTROS DE SALUD INTEGRADOS

C.S.I. ALAQUAS

C.S.I. PAIPORTA

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