Iustel
Señala el Tribunal que si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se les conceda además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 479/2024, de 14 de marzo de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 107/2022
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 14 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), representada y asistida por la letrada D.ª Maitane Mujika Aierbe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de noviembre de 2021, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la empresa Ambulancias Gipuzkoa Sociedad Cooperativa, siendo partes interesadas el Comité de Empresa Ambulancias Gipuzkoa, S.Coop. (ambulancias), Comité de Empresa Ambuiberica, S.L. (transporte sanitario), CCOO Comisiones Obreras de Euskadi, UGT Unión General de Trabajadores, LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak) Sindikatua, y la Unión Sindical Obrera, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Ambulancias Gipuzkoa Sociedad Cooperativa, representada y asistida por el letrado D. Eder Rivero Carballo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se:
1. Se reconozca y se declare que, al colectivo de trabajadoras/es afectadas/os por la presente demanda de conflicto colectivo, les asiste el derecho a disponer dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo conforme se establece en ei artículo 7 del Real Decreto 664/1997 (BOE núm. 124, de 24 de mayo de 1997), debiendo la empresa demandada, estar y pasar por tal declaración.
2. Se condene a la empresa demandada a reconocer y conceder al colectivo de trabajadoras/es afectada/o por la presente demanda, el descanso compensatorio correspondiente al exceso de jornada realizado derivado de los 20 minutos correspondientes al aseo (concretamente, diez minutos antes de la comida y otros diez minutos después abandonar el trabajo), con efecto retroactivo al 01/08/2020 hasta la emisión de la sentencia oportuna, calculada conforme a las jornadas de trabajo que según el calendario laboral trabajaron. Subsidiariamente, en caso de no poder compensarse con descanso, solicitamos se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad correspondiente en concepto de horas extraordinarias con el correspondiente interés por mora, al amparo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la C.S. ELA frente a Ambulancias Guipuzkoa S. Coop., el Comité de empresa de Ambulancias Gipuzkoa S. Coop. y el Comité de empresa de AMBUIBÉRICA, sindicato USO, y a la que han mostrado su adhesión los también codemandados sindicatos CCOO, UGT y LAB, absolviendo a Ambulancias Guipuzkoa S. Coop de las pretensiones actuadas en su contra".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La empresa demandada, Ambulancias Gipuzkoa S.Coop., tiene en plantilla aproximada de 550 trabajadores, al servicio de la red de transporte sanitario de Guipúzcoa y Bizkaia, que prestan servicios en centros de trabajo ubicados en distintas localidades de la provincia de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta al colectivo de trabajadores de la demandada, de transporte sanitario urgente y no urgente (un total de 497 trabajadores) que prestan servicios y/o se encuentran adscritos a las bases ubicadas en la provincia de Gipuzkoa, siendo éstas: Andoain SVB, Andoain Bitxoneta2, Aretxabaleta SVB, Azpeitia SVB. Beasain SVB, Bergara SVB, Bergara Bitxoneta, Deba SVB, Donostia SVA, Donostialdea SVE, Antiguo SVB, Egia SVB, Intxaurrondo SVB. Amara SVB, Eibar SVB, Elgoibar SVB, Elgoibar SVA, Hemani SVB, Hondarribia SVB, Irun SVB, Lasarte SVB, Errenteria -1 SVB, Errenteria -2 SVB, Umieta, Tolosa SVB/SVA, Zarautz SVE, Zumaia SVB, Zumarraga SVB y Zumarraga Bitxoneta.
TERCERO.- El transporte sanitario urgente, consiste en realizar el servicio de asistencia y atención a pacientes (heridos en accidentes y catástrofes, enfermos de riesgo, etc.), además del servicio de conducción y transporte de los mismos. Esta actividad, se encuentra dividida en tres servicios:
A) Soporte vital básico (SVB):
-Está compuesto por dos técnicas/os, un/una TES/TTS Conductor/a y un TES/TTS Auxiliar (10 trabajadoras/es por base).
Este servicio se proporciona 365 días al año. 24 horas al día, mediante la realización de guardias, siendo la duración de cada guardia de 12 horas, salvo que la misma se prolongue debido a imprevistos o urgencias que puedan surgir.
-Prestan servicios, divididos en las siguientes bases: Donostia Antiguo, Donostia Amara, Donostia Egia, Donostia Intxaurrondo. Hernani, Lasarte, Andoain. Errenteria 1. Errenteria 2, Irún, Hondarribial. ara. Beasain. Zumárraga Azpeitia. Zumaia. Deba. Eibar, Tolosa, Aretxabaleta, Elgoibar y Zarautz (esta última base es un refuerzo de verano, desde el 15/06 al 15/09). Siendo a su vez, adscritos a dicho servicio las ambulancias Covid y el personal asignado a la misma.
Soporte vital avanzado (SVA1:
-Está compuesto por un TES/TTS Conductor/a, un/una diplomada/o (DUE/enfermera/o) y un/a licenciada/o (médica/o). Dicho servicio se proporciona 365 días al año, 24 horas al día, mediante la realización de guardias, siendo la duración de cada guardia de 12 horas, salvo que la misma se prolongue debido a imprevistos o urgencias que puedan surgir, a excepción del colectivo de Due/enfermera/o y licenciada/o (médica/o) siendo la duración de la guardia de 24 horas respecto a dichos colectivos. Prestan servicios en las bases de Elgoibar, Tolosa y Donostia.
C) Soporte vital asistencial/enfermerizado (SVAEI):
-Está compuesto por un/una TES/TTS Conductor/a y un/una diplomada/o (DUE/enfermera/o).
-Dicho servicio se proporciona 365 días al año, 24 horas al día, salvo en Donostia, que se suministra 365 días al año, 12 horas al día (de 09:00 a 21:00 horas). Para llevar a cabo dicho servicio, se realizan guardias, siendo la duración de cada guardia de 12 horas, salvo que la misma se prolongue debido a imprevistos o urgencias que puedan surgir.
-Prestan servicios, divididos en las siguientes bases: Donostialdea y Zarautz.
El transporte sanitario no urgente/no asistencial. consiste en realizar el servicio de conducción y transporte para el traslado de personas en rehabilitación (personas en tratamiento psiquiátrico, infecciones, ancianos, etc.). Es coordinado por el personal de la empresa (a excepción del servicio de psiquiatría), encontrándose compuesto por un/una TES/TTS Conductor/a así como un TES/TTS Auxiliar (el/la auxiliar únicamente presta servicios en el transporte rápido y en el servicio de psiquiatría).
El personal de este servicio sale directamente de su domicilio, y acuden al servicio concreto, si bien cuentan todos ellos con una base de referencia con taquilla, buzones para ropa sucia y limpia que proporciona la empresa externa contratada y especializada en dicho servicio, duchas...
Dicha prestación se proporciona 365 días al año, 24 horas al día. salvo un servicio concreto que se suministra 365 días al año, 12 horas al día (de 08:00 a 20:00 horas). Para llevar a cabo esta actuación, se realizan guardias, siendo la duración aproximada de cada guardia de 7 horas, si bien, existen trabajadoras/es que realizan 12 horas, salvo que la misma se prolongue debido a imprevistos o urgencias que puedan surgir. Dicho colectivo de trabajadoras/es prestan servicios en toda la provincia de Gipuzkoa.
CUARTO.- La representación de los trabajadores en la demandada se conforma por dos comités de empresa, el comité de empresa de Ambulancias Gipuzkoa S.Coop. (ambulancias), que lo integran las personas que se identifican en el hecho tercero de la demanda, y el comité de empresa de AMBUIBÉRICA SL (transporte sanitario), conformado por las personas trabajadoras que constan también en el mismo hecho de la demanda, que se tiene por reproducido.
Los lotes 5 y 6 del Pliego del expediente 1/2020-PS, cuyo objeto es el servicio del Transporte Sanitario Urgente y Asistencia de Emergencias Sanitarias para la Comunidad Autónoma de Euskadi, fueron adjudicados el 5 de marzo de 2020 a Ambulancias Gipuzkoa, S.Coop. Derivado de ello, la totalidad del personal de AMBUIBÉRICA, S.L. y la totalidad de los miembros del comité de empresa fueron subrogados por la empresa Ambulancias Gipuzkoa S.Coop. En la práctica, ambos comités funcionan como un único órgano de representación.
QUINTO.- El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto, se rige por lo establecido en el 1 Convenio Colectivo de Transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el B.O.P.V. de 6 de agosto de 2019.
SEXTO.- Obra en autos, documento n° 24 de la demandada Ambulancias Gipuzkoa S. Coop., y documento n° 3 de ELA, la evaluación de riesgos laborales emitida por Quirón Prevención para la empresa demandada en mayo de 2021, que se tiene por reproducida en su integridad. De acuerdo con la misma: A) En Transporte sanitario no urgente/no asistencial la existencia de exposición a agentes biológicos (TSNU) deriva de a) Exposición a contagios por falta de información de los centros de salud, etc. Probabilidad baja. Valoración del riesgo moderado.
En cuanto a posible ropa de trabajo contaminada, no se especifica ni probabilidad ni consecuencia de la misma.
B) En Transporte sanitario con Soporte Vital Básico v Avanzado (conductor), la existencia de exposición a agentes biológicos (SVB y SVA Conductores-), es la consistente en posible ropa de trabajo contaminada, sin especificar probabilidad ni consecuencia de la misma. Únicamente se valora el riesgo señalando deficiencia normativa. La probabilidad de contagios por contacto casual de sangre y/o fluidos, es baja, la consecuencia alta. Se valora el riesgo como moderado.
C) En Transporte sanitario con Soporte Vital Básico y Avanzado (auxiliar. DUE/médico), existencia de exposición a agentes biológicos (SVB-SVASVA(E) -Auxiliar. DUE. médico): 1. Posible ropa de trabajo contaminada. No se especifica ni probabilidad ni consecuencia de la misma. 2. Exposición a contagios por (contacto casual de sangre y/o fluidos) Probabilidad baja. Consecuencia alta. Valoración del riesgo moderado.
SEXTO BIS.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó en abril de 2020 un requerimiento a la demandada instándole a la adopción de una serie de medidas en orden a la desinfección y limpieza de las ambulancias, limpieza de la ropa de trabajo, protección de los trabajadores especialmente sensibles, y posibles exposiciones accidentales de los trabajadores/as a riesgo biológico por Covid 19, obrando en autos (documento n.º 25 de la demandada) dicho requerimiento, aportando también la demandada las distintas comunicaciones con la Inspección de Trabajo en tal sentido (documento n.º 26), asi como el contrato de limpieza de Bases de Ambulancias (documento n° 28), y el relativo a colocación y retirada de EPIs (documento n° 29), documentos todos ellos que se tienen igualmente por reproducidos.
SÉPTIMO.- Por LARRIALDIAK- OSAKIDETZA se aportó a las actuaciones el 15 de noviembre de 2021. documentación relativa al listado de la totalidad de bases de la provincia de Gipuzkoa adscritas a la red de Transporte Sanitario Urgente, listado de las bases en la misma provincia adscritas al Soporte Vital Avanzado, listado de bases adscritas al Soporte Vital Asistencial/enfermerizado, así los tiempos de ocupación efectivos desde el 1 de noviembre de 2020 a octubre de 2021 en todas las bases referidas, con un cuadro resumen de la totalidad de salidas de las referidas bases por meses con el número de asistencias, documentación que se tiene por reproducida, que también aporta la demandada como documento n° 34 a su ramo de prueba, constando que la media de avisos en cada base es de 100/110 avisos al mes, suponiendo una media de avisos de 4 cada 24 horas, teniendo las personas trabajadoras en el momento que reciben el aviso un tiempo de respuesta de 90 segundos.
OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el conflicto, cuando finalizan una actuación deben limpiar y desinfectar la ambulancia y el material, y regresan a su zona, constando que cuando trasladan a los pacientes al hospital, el compromiso del centro hospitalario es devolverles el material entregado para otros servicios limpio y desinfectado.
Queda acreditado que en el supuesto en que no haya concluido la limpieza de la ambulancia, del material, y/o en su caso de los propios trabajadores/as cuando es necesario su aseo y cambio de ropa, no se acude a un nuevo aviso.
NOVENO.- El personal afectado por el conflicto puede tener contacto de modo accidental con sangre y otros fluidos corporales (por ejemplo vómitos) de los pacientes a quienes tratan y trasladan, constando que se cambian de ropa cuantas veces sea menester por esos contactos, teniendo en el centro ropa a su disposición, encargándose del lavado y suministro de la misma una empresa externa.
Consta también que los trabajadores, con jornadas de 12 horas y 24 horas, comen en las bases, donde tienen zona de comedor, descanso, baño. No tienen una hora asignada para la comida dado que se pactó, en atención a la naturaleza del servicio prestado, que ésta se realizaría en función de los avisos, probándose que antes de hacerlo se asean, normalmente no se duchan ni cambian de ropa, pero pueden hacerlo si lo consideran necesario y cuantas veces lo precisen.
No cuentan como tal con diez minutos previos al abandono del trabajo para el aseo, si bien consta que se asean antes de abandonar las bases, bien en el tiempo previo al fin de la jornada en el que no están ocupados, bien al momento del solape o de hacer el relevo.
DÉCIMO.- La demandada dispone de una serie de Protocolos de actuación frente a específicos riesgos, tal y como se desprende de sus documentos 1 a 6, que se tienen por reproducidos (Protocolo frente al Ébola, sobre limpieza de superficies, limpieza con lejía, Vesismín Health, Coronavirus de 26 de febrero de 2020 y 12 de abril de 2020), y también una serie de Guías e Instrucciones Técnicas (documentos 7 a 21) que se tienen igualmente por reproducidos, destacando entre éstas la Instrucción técnica de higiene de manos en emergencias.
Instrucción Técnica para abordaje en emergencias de la enfermedad por SARS-COV-2 y Guía preventiva ante la Covid-19, así como Instrucción relativa a Precauciones estándar con todos los pacientes y sobre limpieza y desinfección de Transporte Sanitario No asistencial, comunicación relativa al lavado de ropa y servicio de lavandería.
DECIMOPRIMERO.- El personal afectado por el conflicto tiene a su disposición el programa LOTURA (documento n° 35 de la Ambulancias Gipuzkoa S. Coop.), en el que figuran todas las Instrucciones, Protocolos y Guías relativas a aseo personal, limpieza, ropa, y en general sobre salud y seguridad en el trabajo
DECIMOSEGUNDO.- Consta que la cuestión planteada en este procedimiento se sometió a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transporte Sanitario por carretera en Ambulancias de enfermos/as y accidentados/as de la CAPV. que la examinó, emitiendo certificación el 14 de julio de 2021 conforme a la cual no se realizó pronunciamiento al no considerarla de su competencia, por no referirse a la aplicación de una norma convencional (documento acompañado a la demanda, folio 10).
DECIMOTERCERO.- De igual manera se acredita que el 26 de julio de 2021 tuvo lugar un encuentro de conciliación on line ante el Consejo de Relaciones Laborales, que concluyó sin avenencia (documento acompañado a la demanda, folio 11)".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión planteada y sentencia recurrida.
1. La cuestión a resolver es la de determinar si debe reconocerse a los trabajadores de la empresa demandada (Ambulancias Gipuzkoa) afectados por el procedimiento de conflicto colectivo, el derecho a disponer, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, a los que se refiere el artículo 7. 2 del Real Decreto 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (en adelante, RD 644/1997).
2. La Confederación Sindical ELA interpuso demanda de conflicto colectivo contra Ambulancias Gipuzkoa en la que solicitaba que se reconociera a los trabajadores de la empresa afectados por el conflicto el derecho a disponer dentro de la jornada laboral de los minutos que contempla el citado artículo 7.2 RD 644/1997. Y, asimismo, que se condenara a la empresa a reconocer a los trabajadores el descanso compensatorio correspondiente al exceso de jornada realizado, con efecto retroactivo al 1 de agosto de 2020, o, subsidiariamente, al abono de la cantidad correspondiente en concepto de horas extraordinarias.
Los sindicatos CC.OO, UGT y LAB se adhirieron a la demanda.
3. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 23 de noviembre de 2021 (autos 57/2021), desestimó la demanda de conflicto colectivo.
SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.
1. La Confederación Sindical ELA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 23 de noviembre de 2021 (autos 57/2021).
El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 4, 5 b) y 19 ET; de los artículos 15.3, 18 y 40 del convenio colectivo aplicable, y de los artículos 4, 6.1 f) y 7.2 del RD 644/1997.
El recurso solicita que se reconozca a los trabajadores de la empresa afectados por el conflicto el derecho a disponer dentro de la jornada laboral de los minutos que contempla el citado RD 644/1997. Y, asimismo, que se condene a la empresa a reconocer a los trabajadores el descanso compensatorio correspondiente al exceso de jornada realizado, con efecto retroactivo al 1 de agosto de 2020, o, subsidiariamente, al abono de la cantidad correspondiente en concepto de horas extraordinarias.
2. El recurso ha sido impugnado por Ambulancias Gipuzkoa, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
TERCERO. El artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997 y la sentencia del pleno 48/2022, de 19 de enero (rec. 64/2021).
1. La sentencia del TSJ del País Vasco recurrida en casación afirma que "no se acredita que el personal afectado por el conflicto invierta tiempo fuera de su jornada laboral en ese aseo personal, acreditándose que durante la jornada laboral disponen de tiempo para ello."
La sentencia reproduce la previa sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de diciembre de 2020 (demanda 62/2020), dictada en un supuesto -afirma la sentencia recurrida- que "sin duda guarda semejanza con el actual", en la que, a propósito de la pretensión de aplicación de los minutos que contempla el artículo 7.2 RD 774/1997, se razona en los siguientes términos:
"La obligación y el derecho del personal sanitario a observar los protocolos de higiene que se materializan en numerosos actos de aseo a lo largo de su jornada laboral, conforme establecen las guías para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, constituye algo consustancial e intrínseco a su trabajo; y por ello están perfectamente instruidos de cómo, cuándo y por qué han de practicar cada acto de aseo, de tal manera que el aseo previo a la comida o el aseo al finalizar la jornada no es distinto a todos los aseos que a lo largo de la misma han de realizar, de tal manera que no se pueden separar unos de otro para reconocer como derecho distinto o especial el aseo previo a la comida o al finalizar la jornada respecto a todas las ocasiones en que el mismo aseo ha de realizarse..",
Concluye la sentencia del TSJ de 15 de diciembre de 2020 rechazando la pretensión, añadiendo que "Los 10 minutos que reconoce el tantas veces citado art. 7.2 del Real Decreto 664/1997 solo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hacer aseos intermitentes a lo largo de la jornada, lo que conduce a la necesidad de una única limpieza profunda que requiere 10 minutos de dedicación."
Pues bien, ocurre que la sentencia del pleno de esta sala 4.ª núm. 48/2022, de 19 de enero (rec. 64/2021), no solo reproduce en sus propios términos el anterior pasaje de la sentencia de la sala vasca de 15 de diciembre de 2020 (demanda 62/2020), sino que confirma y declara la firmeza de esta sentencia.
Por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, la presente sentencia sigue la doctrina de la citada sentencia del pleno núm. 48/2022, de 19 de enero (rec. 64/2021).
Se reproduce en el siguiente apartado la citada STS 48/2022.
2. En lo que aquí interesa reseñar, el artículo 7, sobre "medidas higiénicas", del RD 664/1997, establece, en su apartado 2, que "los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo."
La correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del citado RD 664/1997 debe necesariamente acomodarse al contexto de la actividad laboral que desempeña el personal sanitario del organismo demandado, que no solo dispone de todo el tiempo que requieran para el aseo personal dentro de la jornada laboral. La adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el artículo 3.1 del Código Civil, al señalar que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Acudiendo a ese fundamental criterio teleológico al que nos remite el precepto, no es necesario un especial esfuerzo dialéctico para afirmar que la finalidad de la norma es la de permitir que los trabajadores que hayan podido estar en contacto con agentes biológicos dispongan en cada jornada de trabajo de un tiempo de diez minutos para su aseo personal antes de la comida, y de otros diez minutos al abandonar el puesto de trabajo.
Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.
Partiendo de ese indiscutible presupuesto, la acertada interpretación del verdadero alcance de esa previsión legal no puede ser ajena a las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal, en función de la forma y manera en la que deban atender a su aseo personal durante la jornada laboral, y de las actuaciones e instrucciones que pudiere haber impuesto la empresa a tal efecto.
No es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo.
Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.
En esos casos, a los efectos que ahora estamos analizando, lo que realmente sucede es que el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma - con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo.
Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.
Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.
CUARTO. La desestimación del recurso de casación.
1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2021 (autos 57/2021).
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.