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La permanencia de la Corona; por Manuel Fernández-Fontecha Torres, letrado de las Cortes Generales

23/05/2022
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El día 23 de mayo de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Manuel Fernández-Fontecha Torres en el cual el autor analiza el impulso reformista del que ha dotado a la Jefatura del Estado su actual titular, el Rey Felipe VI.

LA PERMANENCIA DE LA CORONA

La actualidad de este artículo la ocasiona el retorno a España del Rey Emérito. No es sin embargo un escrito sobre la residencia o los viajes del anterior jefe del Estado, sino que pretende solamente reflexionar sobre los hechos consistentes en determinadas actuaciones del mismo, y sus consecuencias. Tal retorno se produce tras las investigaciones archivadas de la Fiscalía sobre algunas operaciones realizadas, y sobre la lógica y justificada conmoción que los hechos han causado en la sociedad española, pues se trata de unos hechos graves, y reconocerlos como graves es el primer paso para la corrección.

La relación con la Corona de esos hechos es evidente y ha reabierto el debate Monarquía-República, con la pretensión, explícita o sugestiva, de extender lo anómalo del caso singular a la categoría de una impugnación de la Institución. En ese debate se puede afirmar que se ha prescindido de un examen riguroso del origen y el funcionamiento de la misma, seguramente por la inclinación histórica en España a una personalización del cargo público de Rey, sea de elogio incesante y complaciente, o de crítica feroz, que está en las antípodas de la esencia de la propia Corona. Con ese motivo, o con ocasión de los hechos citados, se ha discutido el alcance de la inviolabilidad y de la no sujeción a responsabilidad del Rey.

Junto a esos acontecimientos, es de plena actualidad la aprobación del Real Decreto 297/2022, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey, Real Decreto que supone una inicial actualización de normas que, en sentido genérico, pueden calificarse de control y responsabilidad. Evidentemente, existe una conexión entre su aprobación y los hechos descritos, aunque las normas ya estaban desactualizadas por su antigüedad o por su pérdida de conexión con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como dice el artículo 3 del Código Civil. Existía desde hace mucho tiempo un criterio de no regular, de dejarlo estar, que se ha mostrado completamente erróneo.

El Real Decreto lleva a cabo lo que podría llamarse una mayor racionalización presupuestaria y de control de la Casa del Rey, en el marco del artículo 65 de la Constitución y tiene la doble virtualidad reactiva y preventiva que tienen siempre las normas, cuyo carácter se justifica también por la excepcionalidad y gravedad del problema planteado. A los cambios que supone debe añadirse, cuanto antes, la aplicación al jefe del Estado, por el medio que se considere adecuado, del mandato de dedicación exclusiva al que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y de la exclusión de la actividad profesional o mercantil.

Hay que hacer una referencia previa y sintética al marco constitucional. El Título II de la Constitución, donde se sitúa la cuestión de la inviolabilidad, es un orden compuesto de materiales históricos y novedades propias de una Constitución normativa. La originalidad de su artículo 56 se compatibiliza con el recurso a veces incompleto a las normas constitucionales de otro tiempo, con sus carencias, pero sin embargo, no se ha incorporado una disposición tan lógica y a la vez fundada en la Historia, como la exclusión de la sucesión en el caso de la incapacidad para gobernar o en el supuesto de que hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona -artículos 181 de la Constitución de 1812, 54 de la Constitución de 1837, 54 de la Constitución de 1845, 80 de la Constitución de 1869 y 64 de la Constitución de 1876-,existiendo en la Constitución vigente una referencia implícita en la sanción del artículo 57.4 de la Constitución.

Los hechos sucedidos, como otros en la historia constitucional, aunque afectan a un titular, demuestran que la Corona, como el individuo del idealismo absoluto, se sustenta a sí misma. No la sustenta la persona que ocupe el cargo, pues, como se dijo, la Corona hereda al Rey, no el Rey a la Corona. De ahí deriva una paradoja, y es que en su modalidad de Monarquía parlamentaria, es seguramente la institución menos personalista de la historia, y por sus reglas de funcionamiento y por su estructura puede neutralizar incluso los efectos negativos de las actuaciones erróneas de un titular, que la Corona, evidentemente, no asume, ni puede asumir. Y si puede hacerlo es por la propia forma de acceso, desarrollo del cargo y, también, por el ejercicio de las competencias de las Cortes, como trataremos seguidamente de explicar.

La sucesión en la Corona no es un privilegio de familia del Derecho civil, como se dice reiteradamente, como hipotético vicio de origen, sino la relevancia en la provisión de un cargo del Estado del parentesco con el fundador del título, en este caso referido al Estado, como criterio o determinación reintegrada a la naturaleza, inconmovible por el arbitrio, y ajeno al espíritu de facción, en las palabras de Hegel. Y se convierte en determinante por la singular y original figura de unión en el tiempo de la historia de una colectividad y de su relación con una dinastía.

Así hay que interpretar el artículo 56 de la Constitución cuando se refiere a la condición de legítimo heredero de la dinastía histórica, donde es la última mención la más importante, y lo confirma la referencia del artículo 59 al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. Es una cuestión de parentesco como criterio de acceso al cargo, con el rígido automatismo del orden regular de sucesión que tiene presente el problema de la unidad política, cuyo género y forma es la Constitución.

Junto a este elemento de acceso a la función, la posición constitucional del Rey es caracterizada mediante la inviolabilidad y la no responsabilidad, de cuya fórmula inicial en la práctica anglosajona deriva en algunos ordenamientos la doctrina de la sovereign inmunity. En la actualidad, la referida es una inviolabilidad personal, de preservación del ejercicio de la función, que en su génesis no tiene a la vista una conducta penalmente relevante, aunque como todo problema en Derecho, puede darse, y debe tener una solución, si bien la primera duda que se plantea es si la referencia del artículo 56.3 de la Constitución permite -o exige- un desarrollo por ley. La cuestión principal, sin duda. Por otro lado, al margen de la inhabilitación, podría entenderse aplicarse en una situación límite el artículo 57.5 de la Constitución en cuanto a la ley orgánica sobre dudas de hecho y de derecho que ocurran en el orden de sucesión, de las que la inidoneidad absoluta para el cargo que determinadas actuaciones revelen es un claro ejemplo. La inviolabilidad e irresponsabilidad es un privilegio de la Institución y ampara a la Institución, sin que ello suponga en ningún momento el aval constitucional de la conducta ni ello impida que tenga efectos en la permanencia en el cargo. No es un procedimiento para borrar los hechos. Simplemente impide proceder contra el jefe del Estado.

Para Georg Jellinek, la Monarquía Parlamentaria es una especie política de monarquía que descansa sobre las relaciones concretas de poder de los dos órganos inmediatos del Estado. Ella se ha formado, por la vía de las prácticas y de las convenciones, en la relación entre Rey y Parlamento, de las que es ejemplo la atribución a las Cortes desde 1812 de funciones esenciales que se extienden al propio orden sucesorio. La Monarquía actual por tanto puede considerarse como forma de organización del Estado en la que el jefe del Estado coexiste con el órgano representativo, aunque no comparte el principio de elección. En ningún lugar de la teoría constitucional se prohíbe la existencia de varios criterios de acceso al cargo.

Y en esa configuración original la conclusión final es que junto a la ocupación de la posición más alta del Estado se sitúa, sin excusa alguna, la obligación del cumplimiento más exacto, estricto y preciso de la función que la Constitución le atribuye.

Comentarios - 3 Escribir comentario

#3

Afirmar que "los hechos sucedidos, como otros en la historia constitucional, aunque afectan a un titular, demuestran que la Corona, como el individuo del idealismo absoluto, se sustenta a sí misma" es el mismo argumento que sustenta la tesis de Coppola en "El Padrino".
Nadie discute la interpretación del "artículo 56 de la Constitución cuando se refiere a la condición de legítimo heredero de la dinastía histórica"; lo que se discute es que esa herencia legitime para ser Jefe del Estado. Porque si el Jefe del Estado es un funcionario debería ser designado "por su mérito y capacidad", no por ser descendiente de un bribón que estafó al país no pagando a Hacienda por unos ingresos de dudosa legitimidad, o de un dictador como Fernando VII que fue la causa de desmembrar al país, aquella España en la que no se ponía el sol; y si no es un funcionario, sino un político, su forma de designación es mediante elecciones periódicas limpias y transparentes, que eso es lo que distingue a los países democráticos de los países corruptos.

Escrito el 24/05/2022 6:20:53 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#2

Afirmar que "los hechos sucedidos, como otros en la historia constitucional, aunque afectan a un titular, demuestran que la Corona, como el individuo del idealismo absoluto, se sustenta a sí misma" es el mismo argumento que sustenta la tesis de Coppola en "El Padrino".
Nadie discute la interpretación del "artículo 56 de la Constitución cuando se refiere a la condición de legítimo heredero de la dinastía histórica"; lo que se discute es que esa herencia legitime para ser Jefe del Estado. Porque si el Jefe del Estado es un funcionario debería ser designado "por su mérito y capacidad", no por ser descendiente de un bribón que estafó al país no pagando a Hacienda por unos ingresos de dudosa legitimidad, o de un dictador como Fernando VII que fue la causa de desmembrar al país, aquella España en la que no se ponía el sol; y si no es un funcionario, sino un político, su forma de designación es mediante elecciones periódicas limpias y transparentes, que eso es lo que distingue a los países democráticos de los países corruptos.

Escrito el 24/05/2022 6:20:53 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

El triple salto mortal, siempre con red, es lo que caracteriza la defensa de la monarquía. Argumentar derechos históricos para justificarla permite reivindica, con igual sinrazón, otros derechos históricos: el derecho de pernada, el derecho a asesinar "legalmente", aun vigente en tantos países, el derecho a la inquisición, el nihil obstat y el imprimatur. Es decir, el derecho a regresar a la caverna platónica. Esa irracional reivindicación histórica es la mejor prueba de lo cavernicola de la institución.
Pero afirmar que "la sucesión en la Corona no es un privilegio de familia del Derecho civil, como se dice reiteradamente, como hipotético vicio de origen, sino la relevancia en la provisión de un cargo del Estado del parentesco con el fundador del título, en este caso referido al Estado, como criterio o determinación reintegrada a la naturaleza, inconmovible por el arbitrio, y ajeno al espíritu de facción" es ridículo, aunque lo dijera Hegel.

Escrito el 24/05/2022 6:12:30 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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