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  • EDICIÓN DE 20/01/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-243/20. Trapeza Peiraios

20/01/2022
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El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección conferida a los consumidores en el marco de un contrato de préstamo reembolsable en moneda extranjera. La Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a la adopción de disposiciones nacionales que garanticen un mayor nivel de protección a los consumidores frente a determinadas cláusulas no incluidas en el ámbito de aplicación de aquella.

En 2004, dos consumidores celebraron con el banco griego Trapeza Peiraos un contrato de préstamo inmobiliario, inicialmente denominado en euros. En 2007, las partes firmaron dos apéndices de este contrato para sustituir la moneda en que estaba denominado por el franco suizo (CHF).

El 17 de septiembre de 2018, dichos consumidores interpusieron una demanda ante el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia) solicitando que se declarase el carácter abusivo de las cláusulas del citado contrato que estipulaban que el reembolso del préstamo debería efectuarse bien en CHF, bien en su equivalente en euros con arreglo al tipo de cambio vigente en la fecha de pago de las cuotas mensuales o de la totalidad del saldo pendiente en caso de resolución del contrato de préstamo.

La Directiva sobre cláusulas abusivas es aplicable, en principio, a todas las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual. No obstante, dicha Directiva no se aplica si una cláusula contractual refleja una disposición legal o reglamentaria imperativa.

El Polymeles Protodikeio Athinon observó, por una parte, que la ley griega que transpuso la citada Directiva al Derecho interno no reprodujo expresamente esta excepción y, por otra parte, que las cláusulas controvertidas reflejan el contenido de una disposición legal de carácter supletorio. A este respecto, indicó que la jurisprudencia griega está dividida sobre la cuestión de si puede considerarse que la excepción mencionada ha sido incorporada al Derecho interno, lo que implicaría la imposibilidad de controlar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo cuando esta se limita a reproducir una disposición legal supletoria.

En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional formuló una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la exclusión de las cláusulas que reflejen una disposición de Derecho nacional imperativa, tal como prevé la Directiva en cuestión, se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. El Tribunal de Justicia subraya que esta exclusión abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes independientemente de su elección, sino también las que se aplican por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que dicha Directiva excluye de su ámbito de aplicación una cláusula contractual que refleje una disposición nacional supletoria, es decir, una disposición que se aplica cuando las partes no han pactado otra cosa al respecto, aun cuando la cláusula controvertida no haya sido negociada individualmente.

El Tribunal de Justicia indica a continuación que, cuando la disposición que define el ámbito de aplicación de la citada Directiva no ha sido transpuesta formalmente al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden considerar que esa disposición ha sido incorporada de forma indirecta a dicho ordenamiento mediante la transposición de otras disposiciones de la Directiva que no tienen el mismo objeto, como las relativas al concepto de “cláusulas abusivas” y al alcance de la apreciación del carácter abusivo de tales cláusulas.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva en cuestión únicamente ha efectuado una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado que el que ella establece. Por lo tanto, los Estados miembros pueden mantener o adoptar, en todo el ámbito regulado por esta Directiva, que abarca las cláusulas que pueden ser abusivas incluidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, normas más estrictas que las previstas por la propia Directiva, siempre que esas normas nacionales tengan por objeto garantizar un mayor nivel de protección al consumidor.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara que las cláusulas que están excluidas del ámbito de aplicación de la referida Directiva porque reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas no están incluidas en la materia regulada por esta Directiva y que, por consiguiente, la disposición de esta que abre la posibilidad antes mencionada no se aplica en lo que respecta a tales cláusulas.

El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de la Directiva a situaciones no incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que ello sea compatible con los objetivos perseguidos por esta y con los Tratados.

Por consiguiente, concluye que la Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores a cláusulas que están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva porque reflejan disposiciones nacionales imperativas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas - Artículo 1, apartado 2 - Cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas - Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva - Préstamo reembolsable en moneda extranjera - Cláusula que refleja una disposición nacional de carácter supletorio - Consecuencias de la no transposición de ese artículo 1, apartado 2 - Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1 - Control del carácter abusivo de una cláusula - Artículo 8 - Adopción o mantenimiento de disposiciones nacionales que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores - Interacción entre estas diversas disposiciones de la Directiva 93/13”

En el asunto C-243/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), mediante resolución de 5 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2020, en el procedimiento entre

DP,

SG

y

Trapeza Peiraios AE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de DP y SG, por el Sr. V. Kontogiannis, dikigoros;

- en nombre de Trapeza Peiraios AE, por el Sr. S. Spyropoulos, dikigoros;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra, S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. S. indelková, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Katsimerou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, 4, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DP y SG, por una parte, y Trapeza Peiraios AE, por otra, en relación con el carácter supuestamente abusivo de determinadas cláusulas recogidas en los apéndices de un contrato de préstamo denominado en euros, en virtud de los cuales el euro fue sustituido por el franco suizo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos decimosegundo y decimotercero de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

“Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.

4 El artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.”

5 La versión en griego del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva contiene un segundo párrafo, que tiene el siguiente tenor:

“La expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.”

6 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

7 El artículo 4 de esta Directiva declara:

“1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

8 A tenor del artículo 8 de dicha Directiva:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

Derecho griego

9 El artículo 291 del Astikos Kodikas (Código Civil) dispone lo siguiente:

“En el caso de una deuda pecuniaria denominada en moneda extranjera que deba pagarse en Grecia, el deudor tendrá derecho, salvo pacto en contrario, a pagar en moneda nacional al tipo de cambio de la moneda extranjera vigente en el lugar y en la fecha del pago.”

10 El artículo 2, apartado 6, de la Ley 2251/1994, de 16 de noviembre, de protección de los consumidores (FΕΚ Α’ 191), que transpuso la Directiva 93/13 al Derecho griego, dispone, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Ley 2251/1994”):

“Quedan prohibidas y serán nulas las condiciones generales contractuales que tengan por efecto alterar significativamente el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes en detrimento del consumidor. El carácter abusivo de una condición general incorporada a un contrato se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, la finalidad del contrato, el conjunto de circunstancias específicas que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 Los demandantes en el litigio principal son dos consumidores residentes en Grecia, donde perciben ingresos en euros. El 3 de septiembre de 2004 celebraron con Trapeza Peiraios, un banco domiciliado en dicho Estado miembro, un contrato de préstamo inmobiliario de una duración de 30 años. Este contrato de préstamo estaba denominado en euros y sujeto a un tipo de interés variable definido en relación con el índice Euribor a 360 días.

12 El 26 de marzo de 2007 y el 25 de junio de 2007, las partes firmaron dos apéndices, con el fin de convertir en francos suizos dicho contrato de préstamo inicialmente denominado en euros. Estos apéndices estipulan, por una parte, que el reembolso del saldo pendiente de pago se efectuará en francos suizos y, por otra parte, que los intereses se calcularán con arreglo a un tipo fijo durante los tres primeros años y después según un tipo variable sobre la base del índice LIBOR en francos suizos a 360 días.

13 De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, según la cláusula 4.5 de este último apéndice, “el reembolso del préstamo por el deudor se efectuará bien en la misma moneda, bien en el equivalente en euros del importe en francos suizos, equivalente que se calculará en la fecha del pago de la cuota mensual con arreglo a la cotización de la divisa de que se trate, tal como resulte del mercado interbancario de cambios. Este tipo de cambio será superior al tipo efectivo al que el Banco vende el franco suizo y que figura en el Boletín diario de tipos de cambio del Banco”.

14 A tenor de la cláusula 8.1, apartado 3, que figura en dicho apéndice, “en caso de resolución del contrato de préstamo, además de las restantes consecuencias previstas en la presente, el Banco se reserva el derecho (sin estar obligado a ello) de convertir la totalidad del saldo pendiente a euros, al tipo efectivo al que el Banco vende el franco suizo y que figura en el boletín diario de los tipos de cambio del Banco en la fecha de la conversión, y a añadir al saldo pendiente de pago intereses de demora compuestos por el tipo básico del Banco vigente para los préstamos inmobiliarios, el margen y la deducción en virtud de la Ley 128/75, e incrementados en 2,5 puntos porcentuales. Si estuviese vigente un tipo de interés superior, se aplicará este”.

15 El 17 de diciembre de 2018, los demandantes en el procedimiento principal demandaron a Trapeza Peiraos ante el órgano jurisdiccional remitente, el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia), con la finalidad principal de obtener, por una parte, la anulación de los referidos apéndices y, por otra parte, el restablecimiento de la situación anterior a estos. En apoyo de sus pretensiones, alegan, en particular, que las cláusulas 4.5 y 8.1, apartado 3, antes mencionadas (en lo sucesivo, “cláusulas controvertidas”) son abusivas y, por consiguiente, nulas en virtud del artículo 2 de la Ley 2251/1994. Según ellos, el Banco les había incitado a modificar el contrato de préstamo sin informarles del riesgo de cambio que ello entrañaba, pese a que carecían de los conocimientos necesarios para ser conscientes de ese riesgo.

16 El órgano jurisdiccional remitente señala que las cláusulas controvertidas reproducen, en esencia, el contenido del artículo 291 del Código Civil, que permite al prestatario, salvo pacto en contrario, pagar en Grecia su deuda expresada en moneda extranjera bien en esa moneda, bien en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y en la fecha del pago.

17 Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si puede controlar el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas, pese a que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las “cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas”.

18 Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión en griego, sustrae al control del carácter abusivo las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias supletorias y no se ha reproducido expresamente en la Ley 2251/1994 que transpone la Directiva 93/13 al Derecho griego.

19 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que existen discrepancias en la jurisprudencia griega acerca de si, ante la inexistencia de disposición alguna de Derecho interno que incorpore expresamente la exclusión que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la legislación nacional puede, no obstante, interpretarse en el sentido de que la transpone, de tal forma que fuese imposible controlar el carácter abusivo de una cláusula contractual que se limite a reproducir una disposición legal de carácter supletorio como el artículo 291 del Código Civil.

20 Así, de la resolución de remisión se desprende que, en su sentencia n.º 4/2019, el Pleno del Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia) declaró que, pese a no haber sido transpuesta al Derecho griego por una disposición específica y expresa, la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 es sin embargo inherente al artículo 2, apartado 6, de la Ley 2251/1994, en virtud de una interpretación conforme con el Derecho de la Unión y con el objetivo de dicha Directiva. A tenor de esta sentencia, “cuando la cláusula controvertida refleje una disposición, imperativa o supletoria, del Derecho nacional, es inconcebible, por definición, que altere el equilibrio entre las partes contratantes o que sea abusiva. Por lo tanto, una cláusula de este tipo queda excluida, de entrada, del ámbito de aplicación de la Ley 2251/1994”. Dicha sentencia precisa que tal es el caso de una cláusula de un contrato de préstamo inmobiliario que refleje el tenor del artículo 291 del Código Civil.

21 Sin embargo, la resolución de remisión menciona que esta interpretación no ha sido unánimemente aceptada. Según la opinión minoritaria expresada en el seno del Areios Pagos (Tribunal Supremo), no puede considerarse que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 esté contenida en el artículo 2, apartado 6, de la Ley 2251/1994, dado que las excepciones al control del carácter abusivo de una cláusula deben ser objeto de una interpretación estricta. Dicha opinión minoritaria se basa en que esta Directiva, como indican su duodécimo considerando y su artículo 8, solo lleva a cabo una armonización parcial y mínima, dejando a los Estados miembros la posibilidad de ofrecer un mayor nivel de protección a los consumidores. Por ello, al transponer la citada Directiva, el legislador griego excluyó deliberadamente la exclusión establecida en su artículo 1, apartado 2. Según esta opinión, interpretar de otro modo el artículo 2, apartado 6, de la Ley 2251/1994 sería contrario a la intención del legislador de otorgar una mayor protección a los consumidores y constituiría una interpretación contra legem inaceptable.

22 El órgano jurisdiccional remitente precisa que sus propios miembros se adhieren mayoritariamente a esta última opinión y consideran que los órganos jurisdiccionales griegos pueden controlar el carácter abusivo de las cláusulas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto que el legislador griego no incorporó al Derecho interno la excepción prevista en dicha disposición.

23 En estas circunstancias, el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva 93/13, que prevé que los Estados miembros podrán adoptar disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección, en el sentido de que un Estado miembro puede no incorporar al propio Derecho nacional el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 y autorizar también el control jurisdiccional de cláusulas que reflejan disposiciones legales o reglamentarias de Derecho imperativo o supletorio?

2) ¿Puede considerarse que, aun cuando el artículo 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Directiva 93/13 no haya sido expresamente transpuesto al Derecho griego, ha sido incorporado indirectamente en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva, cuyo contenido ha sido recogido en el artículo [2], apartado [6], de la Ley n.º 225[1]/1994?

3) ¿Se halla comprendida en el concepto de cláusula abusiva y en su ámbito de aplicación, tal como se definen en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, de dicha Directiva?

4) ¿Puede someterse al control del carácter abusivo de las condiciones generales del contrato, en el sentido de la Directiva 93/13, una cláusula de un contrato de crédito celebrado entre un consumidor y una entidad de crédito que no ha sido objeto de negociación individual, pero refleja el contenido de una norma supletoria del Estado miembro?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24 Trapeza Peiraios sostiene que tanto la petición de decisión prejudicial en su conjunto como cada una de las cuestiones planteadas incurren en varias causas de inadmisibilidad. En esencia, alega que, en primer lugar, dicha petición no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal e invita al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva. En segundo lugar, señala que el Areios Pagos (Tribunal Supremo) ya puso fin al debate jurisprudencial interno mencionado en dicha petición y que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones de Derecho nacional, que son las únicas invocadas por los demandantes en el litigio principal. En tercer lugar, afirma que algunas de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son imprecisas e incluso incomprensibles.

25 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C-932/19, EU:C:2021:673, apartado 26 y jurisprudencia citada).

26 Es asimismo cierto que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional es el único competente para interpretar y aplicar disposiciones de Derecho nacional, mientras que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión, a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxemburgo), C-303/20, EU:C:2021:479, apartado 25 y jurisprudencia citada].

27 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca del sentido y alcance de diversas disposiciones del Derecho de la Unión con el fin de determinar si puede controlar el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas con arreglo a la Directiva 93/13. En efecto, solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 8 de dicha Directiva, puntualizando que la Ley 2251/1994, que los demandantes en el litigio principal invocan más específicamente, tiene por objeto transponer la citada Directiva al ordenamiento jurídico griego. Además, dicho órgano jurisdiccional ha expuesto con la suficiente claridad y precisión los hechos que originaron el litigio principal y el marco jurídico en que se inscribe, de los que resulta que las cuestiones planteadas no carecen de relación con el objeto del litigio ni son de naturaleza hipotética.

28 De ello se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Cuarta cuestión prejudicial

29 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que refleja una disposición legal o reglamentaria de carácter supletorio, es decir, que se aplica por defecto de no haber pactado las partes otra cosa, aun cuando dicha cláusula no haya sido negociada individualmente.

30 Sobre este particular, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas contractuales que reflejen “disposiciones legales o reglamentarias imperativas”, expresión que, a la luz del decimotercer considerando de dicha Directiva, abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también las que son de carácter supletorio, es decir, las que se aplican por defecto, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C-932/19, EU:C:2021:673, apartado 28 y jurisprudencia citada).

31 Es de señalar, a este respecto, que la versión en griego de la Directiva 93/13 es la única en la que el artículo 1, apartado 2, contiene un segundo párrafo cuyo texto coincide con el del decimotercer considerando, in fine, de dicha Directiva, a tenor del cual la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que figura en esta disposición “incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.

32 No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones de Derecho de la Unión deben, en efecto, ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, EU:C:2020:532, apartado 33 y jurisprudencia citada).

33 En lo que se refiere a la estructura general de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado que su artículo 1, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual, pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, EU:C:2020:532, apartado 37).

34 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el hecho de que una cláusula contractual que refleja una de las disposiciones previstas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no haya sido objeto de negociación individual no afecta a su exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva. En efecto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, la falta de negociación individual es un requisito relativo a la apertura del control del carácter abusivo de una cláusula que no puede tener lugar cuando la cláusula contractual no esté comprendida en su ámbito de aplicación (sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, EU:C:2020:532, apartado 36).

35 En cuanto a la finalidad de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la exclusión de la aplicación del régimen de dicha Directiva que se deriva de su artículo 1, apartado 2, se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (sentencia de 10 de junio de 2021, Prima banka Slovensko, C-192/20, EU:C:2021:480, apartado 32 y jurisprudencia citada). Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la circunstancia de que se haya establecido tal equilibrio no constituye un requisito para la aplicación de la exclusión prevista en el citado artículo 1, apartado 2, sino la justificación de tal exclusión (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, EU:C:2020:532, apartado 27, y el auto de 14 de octubre de 2021, NSV y NM, C-87/21, no publicado, EU:C:2021:860, apartado 31).

36 De las consideraciones expuestas en los apartados 33 a 35 se desprende que los tribunales nacionales no pueden controlar, desde el punto de vista de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aun cuando esta no haya sido negociada individualmente, si esa cláusula refleja una disposición legal o reglamentaria que sea “imperativa”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, concepto que incluye no solo una disposición que se aplique entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también una disposición de carácter supletorio, es decir que se aplique por defecto, si las partes no han pactado otra cosa, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 30 de la presente sentencia.

37 Corresponde a los jueces nacionales que conocen del asunto comprobar si la cláusula de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 a la luz de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia, es decir, tomando en consideración la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de los contratos de préstamo de que se trata, así como el contexto jurídico y fáctico en el que se inscriben, teniendo en cuenta que, en vista del objetivo de protección de los consumidores perseguido por dicha Directiva, la excepción establecida en su artículo 1, apartado 2, es de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 30 y 31).

38 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente estima que las cláusulas controvertidas, que al parecer no fueron negociadas entre las partes del contrato de préstamo de que se trata, reproducen el contenido del artículo 291 del Código Civil, al que califica de disposición legal de carácter supletorio.

39 Sin embargo, procede recordar que incumbe a dicho órgano jurisdiccional examinar, aplicando los criterios indicados en el apartado 37 de la presente sentencia, si todas las cláusulas impugnadas ante él reflejan verdaderamente disposiciones de Derecho nacional que sean imperativas, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, teniendo en cuenta que las cláusulas a las que no quepa aplicar dicha calificación no pueden excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva por este motivo. El hecho de que determinadas cláusulas que reflejen tales disposiciones legales queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no implica que la validez de otras cláusulas, que figuren en el mismo contrato y que no sean objeto de disposiciones legales, no pueda ser apreciada por el juez nacional a la vista de la citada Directiva (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17, EU:C:2018:750, apartado 66).

40 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que refleje una disposición legal o reglamentaria nacional de carácter supletorio, es decir, que se aplique por defecto si las partes no han pactado otra cosa, aun cuando dicha cláusula no haya sido negociada individualmente.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

41 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro están obligados a excluir del ámbito de aplicación de esta las cláusulas a que se refiere ese artículo 1, apartado 2, aun cuando dicha disposición no haya sido transpuesta de manera formal en el ordenamiento jurídico de ese Estado y, en tal supuesto, si esos órganos jurisdiccionales pueden considerar que el citado artículo 1, apartado 2, ha sido incorporado de manera indirecta al Derecho nacional, mediante la transposición de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

42 Esta pregunta se basa en la premisa de que, al no haberse recogido expresamente el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en la normativa griega adoptada para su transposición, el Areios Pagos (Tribunal Supremo) ha declarado, en virtud de una interpretación del Derecho nacional que se considera conforme con la Directiva, que la exclusión del ámbito de aplicación de esta enunciada en su artículo 1, apartado 2, figura implícitamente en la referida normativa, ya que tal exclusión es inherente al artículo 2, apartado 6, de la Ley 2251/1994, que transpuso los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

43 En primer lugar, por lo que respecta a las consecuencias de la no transposición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 al Derecho interno, debe subrayarse que las disposiciones de esta Directiva se aplican únicamente a supuestos que no queden fuera de su ámbito de aplicación, en particular, en virtud de la exclusión que establece dicho artículo 1, apartado 2, en las condiciones que este define (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C-779/18, EU:C:2020:236, apartado 50, y de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, EU:C:2020:532, apartado 23 y jurisprudencia citada).

44 A continuación, procede señalar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas a las que se refiere, en particular las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas. Por consiguiente, aun en el supuesto de que dicho artículo 1, apartado 2, no se haya transpuesto al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, no deja de ser cierto que el control, a la luz de las exigencias de esta Directiva, de la conformidad de tales cláusulas contractuales, e indirectamente de las disposiciones nacionales imperativas que reflejan, no está previsto por el Derecho de la Unión.

45 En efecto, esa falta de transposición no puede modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, que, en principio, debe ser el mismo en todos los Estados miembros, sin perjuicio de las adaptaciones autorizadas por el Derecho de la Unión. Respecto a este último extremo, es preciso recordar que los Estados miembros conservan, en particular, la posibilidad de aplicar las disposiciones de dicha Directiva, como normas de Derecho nacional, a situaciones no comprendidas en su ámbito de aplicación, siempre que ello sea compatible con los objetivos perseguidos por esta y con los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, apartados 32 a 38).

46 Por último, habida cuenta del contexto en que se inscribe el procedimiento principal, tal como se expone en los apartados 18 a 22 y 42 de la presente sentencia, procede examinar si, cuando el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no se ha transpuesto de forma explícita al ordenamiento jurídico de un Estado miembro mediante la adopción de un precepto legal expreso y específico en ese sentido, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado pueden, o incluso deben, considerar que dicha disposición ha sido transpuesta de forma implícita mediante la adopción de las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

47 A este respecto, ha de subrayarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 limita el ámbito de aplicación del sistema de protección contra las cláusulas abusivas instaurado por esta Directiva, mientras que sus artículos 3 y 4 se refieren, respectivamente, al concepto de cláusulas abusivas y al alcance de la apreciación del carácter abusivo de tales cláusulas, en el marco de dicha Directiva.

48 Por otra parte, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, todo instrumento del Derecho de la Unión únicamente es aplicable a una determinada situación en la medida en que esta esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho instrumento (autos de 14 de abril de 2021, Credit Europe Ipotecar IFN y Credit Europe Bank, C-364/19, EU:C:2021:306, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2021, NSV y NM, C-87/21, no publicado, EU:C:2021:860, apartado 37). Además, de la propia estructura de la Directiva 93/13 se desprende claramente que la eventual apreciación del carácter abusivo de una cláusula a la luz de las disposiciones de esa Directiva, y concretamente de sus artículos 3 y 4, exige determinar previamente si la cláusula de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en particular teniendo en cuenta la exclusión que se establece en el artículo 1, apartado 2, de la propia Directiva (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, EU:C:2021:469, apartados 23 y 26, y los autos de 14 de abril de 2021, Credit Europe Ipotecar IFN y Credit Europe Bank, C-364/19, EU:C:2021:306, apartado 33, y de 14 de octubre de 2021, NSV y NM, C-87/21, no publicado, EU:C:2021:860, apartado 38).

49 Por lo tanto, cuando el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que tiene por objeto definir el ámbito de aplicación de esta, no ha sido transpuesto formalmente, mediante un precepto legal expreso y específico, al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de este no pueden considerar que esa disposición ha sido indirectamente incorporada a dicho ordenamiento mediante la transposición de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la citada Directiva, los cuales no tienen el mismo objeto.

50 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas contempladas en dicho artículo 1, apartado 2, están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva, aun cuando la citada disposición no haya sido transpuesta de manera formal al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, y, en tal supuesto, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no pueden considerar que el citado artículo 1, apartado 2, ha sido incorporado de manera indirecta al Derecho nacional mediante la transposición de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

Primera cuestión prejudicial

51 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores previsto por dicha Directiva a las cláusulas contempladas en su artículo 1, apartado 2.

52 Con carácter preliminar, debe observarse que el órgano jurisdiccional remitente y los demandantes en el litigio principal parecen coincidir en considerar que la no transposición al Derecho griego, mediante la Ley 2251/1994, de la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 persigue implícitamente, al amparo de su artículo 8, el objetivo de incrementar el nivel de protección de los consumidores con respecto al garantizado por dicha Directiva. Sin embargo, en sus observaciones escritas, Trapeza Peiraios y el Gobierno helénico niegan que el legislador nacional haya tenido tal intención.

53 A este respecto, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión, de modo que el examen de una remisión prejudicial no puede efectuarse a la luz de la interpretación del Derecho nacional invocada por el Gobierno de un Estado miembro o por una parte en el litigio principal. [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, Estado belga (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C-194/19, EU:C:2021:270, apartado 26 y jurisprudencia citada].

54 Hecha esta precisión, debe recordarse que, según el duodécimo considerando de la Directiva 93/13, esta se limita a efectuar una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando la posibilidad a los Estados miembros, dentro del respeto del Tratado FUE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de esa Directiva. Además, en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esta, disposiciones más estrictas que sean compatibles con dicho Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, apartado 33, y de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C-84/19, C-222/19 y C-252/19, EU:C:2020:631, apartado 84).

55 Del tenor del artículo 8 de la Directiva 93/13 se desprende que la facultad de que disponen los Estados miembros en virtud de esta disposición para incrementar el nivel de protección de los consumidores, es aplicable “en el ámbito regulado por [esta] Directiva”, que abarca las cláusulas que pueden ser abusivas incluidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

56 En cuanto al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, leído a la luz de su decimotercer considerando, excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva determinadas cláusulas de contratos celebrados con consumidores, en particular las que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.

57 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no afecta a la facultad de los Estados miembros, enunciada en el duodécimo considerando y en el artículo 8 de dicha Directiva, de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección mediante disposiciones nacionales más estrictas que las de la citada Directiva, dentro del respeto del Tratado FUE.

58 Además, en la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C-484/08, EU:C:2010:309), apartados 30 a 35, 40 y 43, relativa a la articulación entre la facultad que se reconoce en el artículo 8 y la excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas que se establece en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia, tras haber declarado que las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva 93/13, y que, por tanto, el artículo 8 de esta también se aplica al citado artículo 4, apartado 2, declaró que esas dos disposiciones no se oponían a una normativa nacional que permitiese un control jurisdiccional del carácter abusivo de tales cláusulas capaz de garantizar al consumidor un nivel de protección mayor que el establecido en dicha Directiva.

59 Posteriormente, el Tribunal de Justicia recordó que las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no son objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, pero sí están comprendidas en el ámbito regulado por esta en el sentido de su artículo 8 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41) y que una disposición de Derecho nacional que confiera un alcance más estricto a la excepción establecida en dicho artículo 4, apartado 2, participa del objetivo de protección de los consumidores perseguido por dicha Directiva (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C-84/19, C-222/19 y C-252/19, EU:C:2020:631, apartado 85).

60 No obstante, existe una diferencia entre el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que excluye del ámbito de aplicación material de esta una primera categoría de cláusulas contractuales, y el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, que no define ese ámbito de aplicación, sino que excluye de la apreciación del carácter abusivo una segunda categoría de cláusulas contractuales que, por su parte, están comprendidas en su ámbito de aplicación (véase la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 32).

61 Por lo tanto, resulta obligado observar que las cláusulas contempladas en ese artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no están comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva y que, por consiguiente, el artículo 8 de esta no se aplica al citado artículo 1, apartado 2.

62 Sentado lo anterior, es preciso señalar, no obstante, que, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de dicha Directiva a situaciones no incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que ello sea compatible con los objetivos perseguidos por esta y con los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, apartado 37).

63 En consecuencia, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores previsto por dicha Directiva a las cláusulas contempladas en su artículo 1, apartado 2.

Costas

64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que refleje una disposición legal o reglamentaria nacional de carácter supletorio, es decir, que se aplique por defecto si las partes no han pactado otra cosa, aun cuando dicha cláusula no haya sido negociada individualmente.

2) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas contempladas en dicho artículo 1, apartado 2, están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva, aun cuando la citada disposición no haya sido transpuesta de manera formal al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, y, en tal supuesto, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no pueden considerar que el citado artículo 1, apartado 2, ha sido incorporado de manera indirecta al Derecho nacional mediante la transposición de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

3) El artículo 8 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores previsto por dicha Directiva a las cláusulas contempladas en su artículo 1, apartado 2.

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