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El conflicto de la Unión Europea con Polonia; por José Luis Martínez López-Muñiz, Catedrático de Derecho Administrativo

14/10/2021
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El día 12 de octubre de 2021 se ha publicado, en el diario El Imparcial, un artículo de José Luis Martínez López-Muñiz en el cual el autor opina que ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia deberían olvidar, especialmente, los límites del Derecho de la Unión ni los del principio de su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros.

EL CONFLICTO DE LA UNIÓN EUROPEA CON POLONIA

De nuevo en estos últimos días ha vuelto a alcanzar protagonismo en los medios de comunicación una decisión de Polonia sobre el sistema de nombramiento de sus jueces y magistrados, particularmente los de su o sus Tribunales Supremos. Ahora ha sido una sentencia del Tribunal Constitucional que, al parecer, cuestiona algunos de los criterios sostenidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 24 de junio de 2019 y 2 de marzo de 2021, en relación con ciertos cambios de la legislación polaca sobre la edad de jubilación y el régimen del nombramiento de jueces y magistrados, particularmente de los del Tribunal Supremo y del Tribunal supremo contencioso-administrativo, y el de la impugnabilidad de las decisiones sobre selección para tales nombramientos.

No me ha sido posible por ahora conocer de modo completo y directo la sentencia que ha levantado tal revuelo, pero quizás cabe hacer algunas consideraciones a la vista de la información y comentarios que han ido apareciendo en los medios. Las haremos, en cualquier caso, dejando a salvo lo que deba concluirse, con más riguroso fundamento, de lo que, en concreto, haya dicho ese alto tribunal de Polonia previa lectura, fiablemente traducida a una lengua más comúnmente accesible que la polaca.

No pocos presentan esta sentencia del Tribunal Constitucional polaco como si, con base en la Constitución de Polonia, estuviera cuestionando algunas normas de los Tratados de la Unión. Pero, por lo que puede desprenderse de lo que también viene diciéndose e incluso mediante textos entrecomillados, que dan a entender que se trata de traducciones directas de afirmaciones de dicha sentencia, lo que el Tribunal polaco más bien ha dicho es que no cabe entender incluido en los Tratados de la Unión, que Polonia ha firmado y asumido en plenitud (aun con netas advertencias en algún Protocolo sobre el alcance en que habría que entender por ejemplo la Carta de los derechos fundamentales de UE, como no dejó de hacer también algún otro Estado), lo que la Comisión europea y el Tribunal de Justicia están diciendo que incluye, concretamente en punto a determinados detalles de la organización y régimen del Poder judicial de un Estado miembro. Parece, pues, que la posición del Tribunal Constitucional polaco no es la de sostener que esta o tal otra norma de los Tratados de la Unión no se puedan aplicar en Polonia porque van contra su Constitución, sino la de afirmar que lo que ahora se pretende contenido implícitamente en dichos Tratados, no se encuentra en ellos y que, por tanto, Polonia no lo firmó ni lo asumió, y sigue siendo algo propio de su Constitución y de su legislación, porque no ha sido incluido ni en la regulación establecida en dichos Tratados ni en las transferencias de potestades normativa o jurisdiccional efectuadas por los Estados en favor de la Unión y sus instituciones.

El art. 19.1 del Tratado de la Unión (TUE) obliga en efecto a los Estados miembros a tener establecidas en sus ordenamientos las vías de recurso -contra todo tipo de actos de las autoridades públicas- necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, pero esa exigencia se refiere sólo, expresamente, a cuando estén en juego los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Y cuando el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión proclama y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo hace también advirtiendo que solamente con respecto a los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión, en el bien entendido de que, como insistirá su art. 51.2, no puede entenderse que cualquiera de los derechos proclamados en dicha Carta amplíe por sí solo en modo alguno el ámbito del Derecho de la Unión, ni implique ninguna competencia nueva de la Unión. Y es evidente que los Tratados de la Unión no regulan los Poderes judiciales de la Unión: nada disponen sobre su organización ni sobre el modo de su gobierno o administración. No es un ámbito del Derecho de la Unión, ni se han otorgado competencias normativas ni jurisdiccionales a la Unión sobre tan importante dimensión organizativa de los Estados miembros. Los citados arts. 19 del TUE y 47 de la Carta simplemente exigen que, en cuanto los Estados apliquen Derecho de la Unión, no dejen de garantizar una plena y efectiva tutela judicial a todas las personas en cuantos derechos o libertades se desprendan de él. Y, ciertamente, con cuanto comporta tal tutela judicial efectiva, en lo que concreta el mismo art. 47 citado de la Carta y en cuanto exige el principio del Estado de Derecho que es uno en los que se fundamenta la Unión, a tenor del art. 2 del TUE, o -como se desprende del art. 6.3 del mismo TUE- con cuanto se desprende de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros o garantiza también el Convenio Europeo de Derecho Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo garantiza en el Consejo de Europa.

En suma, la Unión y su Tribunal de Justicia no están para garantizar el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en sí mismos y en cuanto implican. La Unión no ha sido establecida por los Estados para eso. Solo en cuanto se refiere a la aplicación de las regulaciones sustantivas contenidas en sus Tratados, sí que tienen que asegurar el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. Únicamente en esos ámbitos.

Y ahí está la cuestión. Da la impresión de que la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión -y, por cierto, el propio Tribunal supremo polaco de lo contencioso-administrativo- consideran que algunas reglas más básicas del Poder judicial entran, por sí mismas, en el ámbito del Derecho de la Unión, porque condicionan o pueden condicionar la posibilidad efectiva de que exista en los Estados miembros correspondientes -en este caso, en Polonia- una tutela judicial efectiva digna de tal nombre en los ámbitos del Derecho de la Unión. El Gobierno, el Legislativo y el Tribunal Constitucional polacos parecen, en cambio, sostener que no se ha demostrado que las reglas discutidas estén privando de la debida tutela judicial efectiva en Polonia en nada de lo que sea aplicación del Derecho de la Unión. Consideran, por ello, la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión -y el Tribunal contencioso-administrativo supremo de Polonia- se están extralimitando, no pueden hacer o decir lo que han hecho o dicho con base en los Tratados de la Unión.

A la verdad, vista a complejidad del asunto y de sus matices, en lugar del lenguaje y actitudes de confrontación que están luciendo unos y otros -y más llamativamente quizás la Comisión y algunos parlamentarios europeos-, bueno sería un poco más de diálogo y sereno análisis por ambas partes, en el obligado clima de confianza y cooperación leal y franca que debería cultivarse, y más por el lado precisamente de las instituciones de la Unión y sus portavoces. Ni la Comisión ni el Tribunal de Justicia deberían olvidar, especialmente, los límites del Derecho de la Unión ni los del principio de su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, que, según los Tribunales Constitucionales u órganos equivalentes, nada menos que de Alemania, Francia o la misma España, se encuentran ciertamente en las respectivas Constituciones, que no dejan de ser las fuentes legitimadoras de los Tratados en que se basa la Unión y todo su Derecho.

No es bueno dar la impresión de cierto ensañamiento con un Estado menos poderoso y con una inclinación ideológico-política quizás menos del gusto de los sectores dominantes, para tratar de imponer una versión del principio de primacía que ostensiblemente han rechazado y siguen rechazando otros Estados, incluso fundacionales y de la mayor importancia, pero contra los que es más difícil atreverse.

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