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  • EDICIÓN DE 29/07/2021
 
 

No tiene la consideración de gastos generales los generados en los litigios que la Comunidad de Propietarios tenga contra uno de sus miembros

29/07/2021
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Se impugna la sentencia que declaró que los gastos generados por la defensa de la Comunidad en los litigios que la enfrentan al recurrente tienen la consideración de gastos generales de los del art. 9.1 e) de la LPH, por lo que el recurrente viene obligado a contribuir con arreglo a su cuota de participación.

Iustel

Declara el TS que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala según la cual cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a éste, pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad. Concluye que procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de que no procede imputar al demandante, ahora recurrente, el pago de los gastos procesales de la comunidad en su litigio contra él.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 31/05/2021

Nº de Recurso: 2557/2018

Nº de Resolución: 373/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en recurso de apelación 267/2017, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dimanante de autos de juicio ordinario 2117/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Hilario, representado en las instancias por el procurador D. Juan Borrell Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Vicente Manuel Varella Segarra, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de D. Félix Espelleta Casinos.

Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- D. Hilario, representado por el procurador D. Juan Borrell Espinosa y dirigido por el letrado D.

Vicente Manuel Varella Segarra, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Oropesa del Mar, Castellón, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que:

"1.- Al amparo del artículo 18.1.a) en relación con el art. 16.2 de la Ley de Propiedad horizontal, se declaren nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 15 de agosto de 2015, al resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el Presidente y/o no contener la relación de propietarios que no se encontraban al corriente de pago con la Comunidad.

"2.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el apartado 1 del suplico, se declare nulo ex art. 18.1.a) de la LPH y 6.3 de Código Civil, el acuerdo de aprobar o ratificar los acuerdos reflejados en el acta de la última junta, al ser contrario a los artículos 410 a 413 de la LEC.

"3.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el apartado 1 del suplico, se declare nulo el acuerdo contenido en el punto 3.º del acta de la junta de 15.08.15, documento 6 de esta demanda, consistente en "la aprobación y cierre del ejercicio 2014/2015 y aprobación del presupuesto 2015/2016. Situación de morosidad y medidas a adoptar" por cualquiera de estas causas o por todas ellas:

"3.1.- Ex art. 18.1.a) LPH pues aprueba las cuentas del ejercicio 2014/15 sin haberse aprobado las del ejercicio precedente, lo que infringe el mandato del art. 16.1 LPH que al establecer imperativamente que la junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobar las cuentas anuales, prohíbe, indirectamente, que puedan ser aprobadas las cuentas de un ejercicio sin haber sido aprobadas las del precedente.

"3.2.- Ex art. 18.1.a) y c) LPH, pues el acuerdo de incluir al actor en los gastos generados por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al propio D. Hilario es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para el actor que no está obligado a soportarlo.

"3.3.- Ex art. 18.1.c) LPH, pues el acuerdo de imputar al actora una deuda de 50.-€ del ejercicio 2005/06, siendo la misma inexistente, supone un perjuicio para el Sr. Hilario que el mismo no está obligado a soportar.

"4.- Se condene en costas a la Comunidad demandada por ser preceptivo".

2.- Admitida a trámite la demanda, el demandado Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representado por la procuradora Dña. Dolores María Olucha Varella y bajo la dirección letrada de D. Félix Espelleta Casinos, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón se dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2017, cuyo fallo en su parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Hilario.

"2.º) Absuelvo a CP URBANIZACION000 de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.

"3.º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 2117 de 2015, confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

"Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación".

TERCERO.- 1.- Por D. Hilario se interpuso recurso de casación, cuyo segundo motivo admitido se basa en:

"1.- Infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

"2.- La infracción que se denuncia es la de la norma contenida en el citado precepto que dispone la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales de la Comunidad de Propietarios.

"La sentencia de apelación declara que los gastos generados por la defensa de la Comunidad en los litigios que la enfrentan al Sr. Hilario tienen las consideración de gastos generales de los del art. 9.1.e) de la LPH, por lo que el recurrente viene obligado a contribuir a las expensas de la comunidad con arreglo a su cuota de participación.

"3.- El interés casacional deriva de la oposición del pronunciamiento que establece la obligación de D. Hilario de contribuir a los gastos generados por la defensa de la Comunidad en los litigios que la enfrentan al recurrente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de su Sala Primera núm. 864/2011, de 17 de noviembre de 2011; y número 894/2011, de 30 de noviembre de 2011".

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2020, se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación y admitir únicamente el motivo segundo del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el motivo segundo del recurso de casación y evacuado el traslado conferido el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

Por D. Hilario, se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios (propiedad horizontal).

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y contra la misma la demandante recurrente interpone recurso de apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

- El recurso por infracción procesal se interpone por tres motivos:

1.- Al amparo del art. 469.1-3.º LEC, por inaplicación de los arts. 412 y 413.1 LEC.

2.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC.

3.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por pronunciamiento judicial ilógico, arbitrario.

- El recurso de casación se interpone por dos motivos, al amparo del art. 477.2-3.º LEC:

1.- Por inaplicación del art. 6.3 CC, en relación con el art. 16.2 LPH.

2.- Por infracción del art. 9.1e) LPH.

Se admite exclusivamente el motivo segundo del recurso de casación.

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivo segundo (único admitido).Infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se estima el motivo.

El recurrente impugna el acuerdo comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior procedimiento.

Esta sala en sentencia de 24 de junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:

"[...] "Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad"[...]".

Igualmente declaró en sentencia 146/2012, de 26 de marzo:

"Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada, pues se reconoció parcialmente al recurrente su derecho, lo que nos lleva a entender que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida ( sentencia 139/2019, de 6 de marzo).

No consta que el demandante actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico ( sentencia 442/2018, de 12 de julio).

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y asumiendo la instancia estimamos parcialmente la demanda y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos ( art. 9 LPH), en el sentido de anular parcialmente el acta impugnada de 15 de agosto de 2015, en el único sentido de que no procede imputar al demandante el pago de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con D. Hilario.

TERCERO.- En cuanto a la petición del recurrido, el recurso no está afectado de pérdida sobrevenida de objeto, dado que como expresamente reconoce no se allana, unido a que el objeto del proceso no era solamente lo referido a las cuotas imputadas al demandante, sin perjuicio de la repercusión que tenga en ejecución de sentencia la consignación hecha por la comunidad.

CUARTO.- No procede imposición de las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC), con devolución del depósito constituido.

No procede imposición de costas en primera ni en segunda instancia, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Hilario contra sentencia de 20 de marzo de 2018 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3.ª (apelación 267/2017).

2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida y asumiendo la instancia estimamos parcialmente la demanda y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos en el sentido de anular parcialmente el acta impugnada de 15 de agosto de 2015, en el único sentido de que no procede imputar al demandante el pago de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con D. Hilario.

3.º- No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

4.º- No procede imposición de costas en primera ni en segunda instancia, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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