Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/06/2021
 
 

Afirma el TSJ de Extremadura que es válido como medio de pago de la indemnización por despido, la entrega de un cheque con cobro aplazado

17/06/2021
Compartir: 

Procede confirmar la sentencia recurrida que declaró procedente la decisión extintiva del contrato de la trabajadora recurrente, y que consideró que la empleadora cumplió con lo preceptuado en el art. 53.1 b) del ET, al poner a disposición de la trabajadora la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la comunicación de despido por causas objetivas, entendiendo como tal la entrega de cheque bancario.

Iustel

Declara la Sala que, en contra de lo alegado por la trabajadora, no se ha producido la infracción del citado precepto por el hecho de que el cheque no podía hacerse efectivo hasta la fecha de efectos de la decisión extintiva, ya que aun cuando especifique una fecha de cobro aplazado, el cheque es pagadero a la vista, teniéndose por no puesto dicho aplazamiento. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de “entrega simultánea” que establece la norma, habiendo tenido posibilidad la recurrente de disponer de la cantidad a que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación extintiva y el cheque.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Social

SENTENCIA 33/2021, DE 26 DE ENERO DE 2021

RECURSO Núm: 525/2020

Ponente Excmo. Sr. ALICIA CANO MURILLO

En CÁCERES, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN N.º 525/2020, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª Diana Morales Sánchez de Bustamante, en nombre y representación de D.ª Maribel, contra la sentencia número 180/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.º 2 de Cáceres, en el procedimiento, sobre DESPIDO OBJETIVO n.º 248/2019, seguido a instancia de la recurrente frente a la entidad GUTILOR INVERSIONES S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. José Luis Pascual Suárez; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª Maribel presentó demanda contra la entidad GUTILOR INVERSIONES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 180/2020, de fecha 6 de octubre de 2020.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. - La parte actora, Maribel, prestó servicios para la empresa demandada con la antigüedad (21/3/16), categoría (ayudante de dependiente) y salario (698,57 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras) expresadas en el Hecho Primero de la demanda, que aquí se da por reproducido. SEGUNDO.- Con fecha 6/4/19 y efectos de 24/4/19 la empresa remite comunicación al trabajador participándole su despido por las causas y en los términos que son de ver en la carta obrante en autos (documental aportada con la demanda) y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa puso a disposición de la actora como indemnización de 20 días la cuantía de 1.385,03 euros mediante la entrega de cheque bancario con fecha de cobro de 24/4/19. La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. TERCERO.- La empresa demandada sufrió en 2016, 2017 y 2018 las pérdidas que se hacen constar en la carta d despido, y que dieron lugar al cierre del establecimiento donde la actora prestaba sus servicios. CUARTO.- La empresa adeudar al trabajador la cantidad de 228,96 euros por los conceptos expresados en el hecho quinto de la demanda, que se da aquí por reproducido.. QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Maribel contra la empresa GUTILOR INVERSIONES S.L..: 1) declaro procedente el despido litigios y 2) condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 228,96 euros y más el 10% de dicha cantidad en concepto de mora. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Maribel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos N.º 248/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de diciembre de 2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, y declara procedente la decisión extintiva decidida por la empleadora en fecha 6 de abril de 2019, con efectos de 24 de abril del mismo año, asentada en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, causas económicas, desestimación que viene motivada en que la empleadora cumplió con lo preceptuado en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que puso a disposición de la demandante la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la comunicación de despido por causas objetivas, de veinte días de salario por año de servicio, entendiendo como tal la entrega de cheque bancario con fecha de cobro de 24 de abril de 2019, habiendo quedado acreditadas las causas económicas que sustentan la extinción contractual.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: En un único motivo de recurso, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución recurrida, la disconforme propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, estimando que infringe el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que es contrario al precepto y la jurisprudencia considerar cumplido el requisito previsto en el precepto, que establece que la adopción del acuerdo de extinción al amparo del artículo 52.c) del ET, exige "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva."

Con arreglo a ello, considera que no puede entenderse cumplido tal requisito por la entrega de un cheque bancario con fecha de cobro de 24 de abril de 2019, cuando el despido objetivo tiene fecha de 6 de abril de 2019, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001, pues al no poder hacer efectivo el cheque bancario entregado por la demandada hasta que tuviera efectos el despido no se hizo la entrega simultánea de la indemnización legal, argumentado que cuestión distinta hubiera sido si la empleadora hubiera alegado y probado la falta de tesorería a la fecha de entrega de la carta de despido, lo que no hizo en el supuesto examinado. A ello se opone la recurrida manteniendo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, que debe corresponderse con el rec. 3611/2009, que la entrega del cheque simultáneamente con la carta de despido objetivo cumple con el requisito que la recurrente niega.

Pues bien, no discutiéndose en este supuesto que el cheque se entregó juntamente con la carta de despido, sino que el mentado medio de pago no podía hacerse efectivo hasta la fecha de efectos de la decisión extintiva, el recurso ha de fracasar, por la sencilla razón de que el cheque, aun cuando especifique una fecha de cobro aplazado, es pagadero a la vista, teniéndose por no puesto dicho aplazamiento. Así, ordena el artículo 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque que "El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación".

En este sentido, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, Rec. 3966/2014:

““ La jurisprudencia de esta Sala IV ha ido evolucionando en el sentido de flexibilizar el requisito en orden a la clase de instrumentos susceptibles de producir una puesta a disposición simultánea a la comunicación del despido, pasando de una interpretación rígida del precepto, según la cual sólo puede entenderse cumplido si en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido, y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, aquél dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere, a otra mas amplia, que admitió como instrumento hábil la transferencia bancaria ( STS de 5/12/2011 (rcud. 1667/11)), o el cheque bancario, cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades ( STS de 25/13/2009 (rcud 41/08), citada en la de 10 de mayo de 2010 (rcud 3611/09), que resuelve dando validez al cheque entregado al trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin que importe que se trata de un despido disciplinario sujeto a lo dispuesto en el art. 56.2 del ET o un despido objetivo sujeto al art. 53.1.b) del mismo texto. La sentencia citada de 10/5/10, transcribe las palabras de la de 22/4/2010 (rcud 3449/09): "Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio".

El problema en este caso es que, en lugar de un pago efectivo, a través de transferencia bancaria o mediante un cheque, se produjo mediante la entrega de un pagaré que fue rechazado por la actora, y el pagaré no constituye, como el cheque, una orden o mandato de pago "a la vista", sino una promesa de pago, entre cuyos requisitos formales se exige "la indicación del vencimiento", señalando el art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque que "el pagaré" cuyo vencimiento no esté indicado se considerará "pagadero a la vista". Esta exigencia de que el pagaré esté sujeto al señalamiento de una fecha de vencimiento, so pena de entenderse pagadero a la vista, en caso de omisión, es lo que llevó a nuestra sentencia de 4 de febrero de 2016 (rcud. 1621/14), al resolver un supuesto semejante de entrega simultánea de un pagaré, pero con vencimiento en la fecha de efectividad del despido -dos días después-, a sugerir la validez en sí del pagaré, como documento hábil para producir un pago simultáneo, cuando se entrega con la carta de despido y no consta fecha de vencimiento, señalando al respecto: “Y como quiera, por tanto, que está fuera de discusión ese desfase entre la entrega de la carta de despido y la efectiva puesta a disposición de las pertinentes compensaciones indemnizatorias, a diferencia de lo que probablemente hubiera sucedido si el pagaré en cuestión no hubiera contenido indicación alguna sobre su vencimiento, pues en ese caso, conforme al art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, podría vencer "a la vista", esto es, igual que la letra de cambio debería ser "pagada a su presentación" (art. 39, por remisión del art, 96) y realizable a partir del mismo momento de su expedición (art. 95).”““.

En el presente caso, como hemos visto, ha de entenderse cumplido el requisito de la "entrega simultánea" pues el cheque siempre es pagadero a la vista, es medio de pago, aun cuando se indique en el documento una fecha de pago aplazado, habiendo tenido posibilidad la trabajadora de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y el cheque, a diferencia del supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente de 23 de abril de 2001, rec. 1915/2000.

En consecuencia, aun por los razonamientos que hemos expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maribel contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, dictada en autos número 248/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de CÁCERES por la recurrente frente a GUTILOR INVERSIONES, S.L., por DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER N.º 1131 0000 64052520., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana