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  • EDICIÓN DE 10/05/2021
 
 

Sentencias en los asuntos. C-47/20 F. / Stadt Karlsruhe, y C 56/20 AR / Stadt Pforzheim

10/05/2021
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Un Estado miembro puede negarse a reconocer un permiso de conducción simplemente renovado en otro Estado miembro tras haber prohibido a su titular conducir en su territorio. En cambio, no puede incluir en el permiso ninguna mención relativa a la prohibición de conducir en su territorio, ya que esa modificación constituye una competencia exclusiva del Estado miembro de residencia normal del titular.

En el asunto C-47/20, un nacional alemán (F.) que tiene su residencia normal en España, es titular desde 1992 de un permiso de conducción español (categorías A y B). Por haber circulado en Alemania en estado de embriaguez se le privó, por falta de aptitud para la conducción, del derecho a conducir con ese permiso. Además, se le prohibió, durante un período de catorce meses, solicitar un nuevo permiso de conducción. Durante ese período de prohibición y a su término, las autoridades españolas renovaron el permiso de conducción de F. en repetidas ocasiones expidiéndole nuevos documentos.

Varios años después de expirado el período de prohibición, F. presentó una solicitud en la ciudad de Karlsruhe (Alemania) para que fuera reconocida la validez de su permiso de conducción español. La ciudad de Karlsruhe denegó esa solicitud, considerando, conforme al Derecho alemán, que F. debía presentar un informe médico-psicológico para disipar las dudas sobre su aptitud para conducir. En efecto, en España no había obtenido un nuevo permiso de conducción cuya validez debiera ser reconocida con arreglo a la Directiva relativa al permiso de conducción, sino que únicamente había obtenido documentos mediante los que se renovaba su permiso de conducción inicial.

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) que debe resolver el litigio, ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre el alcance del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción previsto en la Directiva.

Mediante su sentencia dictada hoy en ese asunto, el Tribunal de Justicia recuerda que el principio de reconocimiento recíproco se aplica también al permiso de conducción resultante de una renovación, sin perjuicio, no obstante, de las excepciones previstas en la Directiva.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que un Estado miembro puede, debido a la conducta infractora en su territorio, negarse a reconocer la validez del permiso y establecer las condiciones a las que debe someterse el titular para recuperar el derecho a conducir en su territorio.

En cambio, cuando el interesado ha recibido en su Estado miembro de residencia, tras la expiración del período de prohibición, un nuevo permiso de conducción, el reconocimiento de la validez de ese permiso no puede quedar supeditado a la presentación de un informe médico-

psicológico. En efecto, en esa situación, la falta de aptitud para conducir fue subsanada mediante el examen de la aptitud efectuado al expedir ese nuevo permiso de conducción por lo que el Estado miembro de expedición debe comprobar, en ese momento, si el candidato cumple las normas mínimas de la Directiva relativas a la aptitud física y mental para la conducción.

Pues bien, la mera renovación de un permiso de conducción de las categorías A y B no puede asimilarse a la expedición de un nuevo permiso de conducción, puesto que la Directiva no obliga a los Estados miembros a llevar a cabo, en el momento de la renovación, un examen de las normas mínimas de la Directiva relativas a la aptitud física y mental para la conducción.

Por ello, el Estado miembro en cuyo territorio desee circular el titular de un permiso de las categorías A y B que únicamente haya sido objeto de una renovación, después de haber sido privado del derecho a conducir en ese territorio a raíz de una infracción de tráfico cometida en el mismo, podrá negarse a reconocer la validez del referido permiso cuando no se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional para recuperar el derecho a conducir en el mencionado territorio. De ese modo puede reducirse el riesgo de que se produzcan accidentes de circulación. El titular del permiso de conducción debe, no obstante, tener la posibilidad de aportar la prueba de que su aptitud para conducir ha sido examinada durante la renovación de su permiso, lo que permite considerar que su falta de aptitud para conducir ha sido subsanada como resultado de esa renovación.

En cambio, en su sentencia de hoy en otro asunto, el asunto C-56/20, el Tribunal de Justicia destaca que las inscripciones que figuran sobre el permiso de conducción son competencia exclusiva del Estado miembro de residencia normal del titular de dicho permiso. Por ello, otro Estado miembro no puede colocar sobre el permiso, cuyo modelo está armonizado en forma de tarjeta de plástico, una mención relativa a la prohibición de conducir en su territorio.

Si puede, sin embargo, dirigirse al Estado miembro de residencia para que este último incluya esa mención. Además, no cabe excluir que el Estado miembro de estancia temporal compruebe, en particular por vía electrónica, en caso de control en carretera realizado en su territorio, si el interesado ha sido objeto de una medida que le priva de su derecho a conducir en ese territorio.

Este segundo asunto afecta a un nacional austriaco (AR) que impugna ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Württemberg, Alemania) la resolución de la ciudad de Pforzheim (Alemania) que le obligaba a presentar su permiso de conducción austriaco para que se coloque sobre ese documento una mención que lo invalida para el territorio alemán, permiso del que se le retiró la autorización para conducir debido a que había conducido un vehículo bajo la influencia de estupefacientes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de abril de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Transportes - Permiso de conducción - Retirada del permiso en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición - Renovación del permiso por el Estado miembro de expedición con posterioridad a la decisión de retirada - Falta de carácter automático del reconocimiento mutuo”

En el asunto C-47/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 10 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2020, en el procedimiento entre

F.

y

Stadt Karlsruhe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de F., por el Sr. W. Säftel, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Mölls y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, 7, apartado 3, párrafo segundo, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO 2006, L 403, p. 18).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre F., nacional alemán titular de un permiso de conducción expedido en España, y la Stadt Karlsruhe (ciudad de Karlsruhe, Alemania), en relación con una resolución de las autoridades competentes alemanas por la que se le denegó el derecho a utilizar su permiso de conducción en territorio alemán.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 2 de la Directiva 2006/126 señala:

“Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas. []”

4 A tenor del artículo 2, apartado 1, de esa Directiva, “[l]os permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente”.

5 El artículo 7 de dicha Directiva dispone:

“1. La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

[]

e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

2. a) A partir del 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años.

Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años.

[]

3. La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y

b) Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo.

Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III.

[]

5. []

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.”

6 El artículo 11 de la Directiva 2006/126 tiene el siguiente tenor:

“1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.

[]

4. Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.

5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

[]”

7 A tenor del artículo 12, párrafo primero, de la referida Directiva:

“A efectos de [la] aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal” el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.”

Derecho alemán

8 El artículo 13 del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr - Fahrerlaubnis-Verordnung (Reglamento relativo al Acceso de las Personas a la Circulación por Carretera), de 13 de diciembre de 2010 (BGBl. 2010 I, p. 1980), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “FeV”), tiene el siguiente tenor:

“Con el fin de tramitar las resoluciones relativas a la expedición o prórroga del permiso de conducción o a la imposición de restricciones o condiciones, la autoridad competente para expedir el permiso de conducción ordenará:

[]

2. la presentación de un informe médico-psicológico, cuando

[]

c) el conductor de un vehículo que circule por la vía pública presente una tasa de alcohol igual o superior a 1,6 g por mil o una concentración de alcohol en aire espirado igual o superior a 0,8 mg/l,

[]”

9 El artículo 29 del FeV dispone:

“(1) Los titulares de un permiso de conducción extranjero podrán, dentro de los límites autorizados por su permiso, conducir vehículos de motor en el territorio nacional cuando no tengan en él su residencia normal en el sentido del artículo 7. []

[]

(3) El derecho contemplado en el apartado 1 no se aplicará a los titulares de permisos de conducción extranjeros,

[]

3. a los que les haya sido retirada la autorización de conducir en el territorio nacional con carácter provisional o definitivo, por un tribunal o de forma inmediatamente ejecutiva o permanente por una autoridad administrativa, cuya autorización de conducir haya sido denegada de forma permanente o cuya autorización de conducir no haya sido retirada por el mero hecho de haber renunciado entretanto a ella.

[]

[] La primera frase, puntos 3 y 4, [del apartado 3] solo se aplicará a los permisos de conducción de la [Unión Europea] o del [Espacio Económico Europeo (EEE)] si las medidas a que se refiere están inscritas en el registro de aptitud para conducir y no han sido canceladas con arreglo al artículo 29 de la [Straßenverkehrsgesetz (Ley de circulación por carretera; en lo sucesivo, “StVG”)].

(4) El derecho a hacer uso en el territorio nacional de un permiso de conducción extranjero concedido después de una de las resoluciones a que se refiere el apartado 3, puntos 3 y 4, se concederá previa solicitud cuando dejen de existir los motivos que dieron lugar a la retirada.”

10 El artículo 3, apartado 6, de la StVG dispone:

“Las normas relativas a la expedición de un nuevo permiso de conducción, tras la retirada o renuncia, se aplicarán por analogía a la concesión del derecho, tras la retirada o renuncia, de volver a utilizar un permiso de conducción extranjero en el territorio nacional a personas que tengan su residencia normal en el extranjero.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

11 F. es nacional alemán. Desde 1992 tiene una residencia en España y otra residencia en Karlsruhe (Alemania). De la resolución de remisión se desprende que esta última residencia no constituye sin embargo una residencia normal, en el sentido del artículo 7 del FeV y del artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126.

12 F. fue condenado en Alemania por conducir bajo los efectos del alcohol en los años 1987, 1990, 1995 y 2000. En 1990, se le retiró, por ello, su permiso de conducción alemán. El 21 de octubre de 1992, se le expidió un permiso de conducción en España para, en particular, las categorías A y B.

13 Tras haber circulado en estado de embriaguez, el 12 de diciembre de 2008, al volante de un vehículo en Alemania, F. fue condenado al pago de una multa mediante resolución penal firme de 20 de enero de 2009. Mediante esa misma resolución, también se le privó, por falta de aptitud para la conducción, del derecho a conducir vehículos de motor en Alemania con su permiso de conducción español y se le prohibió, durante un período de catorce meses, solicitar un nuevo permiso de conducción. Por último, el permiso de conducción que le había sido expedido en España el 22 de octubre de 2007 se le retiró y fue remitido a las autoridades competentes españolas. Seguidamente, estas últimas devolvieron rápidamente dicho documento a F.

14 Por otra parte, el 23 de noviembre de 2009, es decir, durante el referido período de prohibición de catorce meses, las autoridades españolas expidieron a F. un nuevo permiso de conducción, cuyo período de validez correspondía al del permiso de conducción español inicial. Ese permiso, renovado en 2012, en 2014 y en 2016, es válido en la actualidad hasta el 22 de octubre de 2021. La fecha de inicio de la validez indicada en todos los documentos expedidos es el 21 de octubre de 1992, es decir, aquella en la que se expidió el permiso de conducción español inicial.

15 El 20 de enero de 2014, F. presentó una solicitud ante la ciudad de Karlsruhe con objeto de que se reconociera la validez de su permiso de conducción español en territorio alemán. Esa solicitud fue denegada ya que le había sido retirado en Alemania su permiso de conducción español por conducir en estado de embriaguez, medida que le priva definitivamente de la posibilidad de conducir en territorio alemán hasta que se haya verificado de nuevo su aptitud para conducir. Pues bien, las autoridades alemanas señalaron que, al expirar el período de prohibición para solicitar un nuevo permiso de conducción que se le había impuesto, no había obtenido en España ningún nuevo permiso de conducción cuya validez debiera ser reconocida por las autoridades alemanas, sino que únicamente había obtenido documentos para renovar su permiso de conducción inicial. La ciudad de Karlsruhe consideró que, en virtud del artículo 13, primera frase, punto 2, letra c), del FeV, F. estaba obligado a presentar un informe médico-psicológico para disipar las dudas sobre su aptitud para conducir. Al no haberse presentado dicho informe pericial, la ciudad de Karlsruhe estimó que podía considerarse, con arreglo al artículo 11, apartado 8, del FeV, que no era apto para la conducción. La reclamación presentada por F. contra esa resolución fue desestimada por idénticas razones.

16 F. interpuso entonces un recurso de anulación contra dicha resolución, que fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación.

17 Según el tribunal de apelación, el motivo de exclusión previsto en el artículo 29, apartado 3, primera frase, punto 3, del FeV, en relación con su artículo 29, apartado 3, tercera frase, se opone al reconocimiento del derecho a conducir a nivel nacional con arreglo al artículo 29 del FeV.

18 Dicho órgano jurisdiccional consideró que las autoridades alemanas habían retirado definitivamente la autorización de conducir de F. a raíz de su conducción en estado de embriaguez en diciembre de 2008. A su entender, esa medida de retirada, que no fue cancelada y que se aplica también al permiso de conducción español actual de F., sigue inscrita por este motivo en el registro de aptitud para conducir. A juicio de ese órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del FeV, en relación con el artículo 3, apartado 6, de la StVG, para que F. pueda utilizar de nuevo su permiso de conducción español en Alemania, le corresponde presentar una solicitud de reconocimiento de la validez de ese permiso ante la autoridad alemana encargada de expedir los permisos de conducción.

19 El tribunal de apelación consideró que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 tampoco confiere a F. el derecho a conducir vehículos de motor en Alemania sobre la base de su permiso de conducción español. A su entender, el hecho de que las autoridades españolas, por un lado, devolvieran a F. el permiso de conducción inicial poco después de su retirada por las autoridades alemanas y, por otro lado, procediesen, el 23 de noviembre de 2009, a sustituir dicho permiso de conducción no constituyen medidas que sustenten la obligación de las autoridades de un Estado miembro de reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por las autoridades de otro Estado miembro. Según el citado órgano jurisdiccional, las referidas medidas adoptadas por las autoridades españolas se produjeron durante el período en el que F. tenía prohibido solicitar un nuevo permiso de conducción, establecido en la resolución penal alemana de 20 de enero de 2009, sin que se desprenda claramente si fueron precedidas de un examen de su aptitud para conducir. El referido órgano jurisdiccional precisa también que las autoridades españolas no entregaron un nuevo permiso de conducción a F., sino que únicamente renovaron el permiso de conducción inicial, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/126, tras haber expirado la validez de este último.

20 Sin embargo, tal renovación está supeditada únicamente al requisito de residencia del titular, como se desprende, según el mencionado órgano jurisdiccional, del artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/126. De este modo, la renovación de un permiso de conducción tiene, a su juicio, la misma naturaleza que la sustitución de un permiso de conducción contemplada en el artículo 11, apartado 5, de esa Directiva, ya que estas dos medidas se limitan a la expedición de un nuevo documento justificativo de un permiso de conducción existente. A su entender, un Estado miembro que, como el Reino de España, haya decidido someter la renovación periódica de un permiso de conducción a un examen de salud no está obligado a proceder, sin indicación específica, a un examen de la salud de cada titular de un permiso de conducción para determinar si siguen cumpliéndose todas las normas mínimas en materia de salud previstas en el anexo III de la Directiva 2006/126. Siempre según el tribunal de apelación, un examen de salud relacionado con la edad debe limitarse, por regla general, a un examen de la capacidad visual, de la capacidad auditiva y de la capacidad de reacción, así como a problemas de salud manifiestos. El reconocimiento incondicional por los demás Estados miembros de la validez de un permiso de conducción en tal situación sería, a su juicio, contrario al objetivo de aumentar la seguridad de la circulación vial.

21 Dicho tribunal de apelación desestimó asimismo la solicitud de F., de que se ordenara a la autoridad competente para expedir los permisos de conducción adoptar, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del FeV, una resolución de reconocimiento de la validez de su permiso de conducción español. Consideró que los motivos de la retirada de esa autorización no habían dejado de existir, puesto que F. no había aportado el informe médico-psicológico exigido a la vista de la tasa de alcohol de 2,12 g por mil que presentaba en el momento de su detención. Añade que el principio de proporcionalidad aplicable en el Derecho de la Unión no se opone a la exigencia de dicha prueba pericial, prevista cuando la tasa de alcohol de un conductor en la vía pública supera un determinado nivel, habida cuenta de los riesgos para la seguridad vial que representa el consumo de alcohol.

22 F. interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), alegando que el artículo 29, apartados 3 y 4, del FeV, en la medida en que implica la adopción de una resolución de reconocimiento por las autoridades alemanas de la validez de los permisos expedidos por las autoridades de otros Estados miembros, vulnera el Derecho de la Unión. Considera que se presume, de manera arbitraria y sin fundamento jurídico, que los tres actos administrativos mediante los cuales las autoridades españolas renovaron su permiso de conducción no constituyen actos de expedición de un permiso de conducción, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, sino prórrogas del permiso de conducción inicial expedido el 21 de octubre de 1992. Según el recurrente, el motivo por el cual, en el momento de la renovación de un permiso de conducción, una irregularidad existente se transfiere al actual permiso de conducción carece también de base legal. Indica que, por lo demás, no existe ninguna sentencia en este sentido del Tribunal de Justicia. Considera que solo las autoridades españolas son competentes para determinar si es apto de nuevo para conducir. En su opinión, las autoridades alemanas no están facultadas para controlar las decisiones de las autoridades españolas a este respecto.

23 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de en qué medida el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 se aplica también a los casos de renovación de un permiso de conducción, con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, efectuada por el Estado miembro de residencia normal, después de que el Estado miembro de residencia temporal haya privado al interesado, debido a una conducción en estado de embriaguez y a la consecuente falta de aptitud para conducir, del derecho a utilizar su permiso de conducción en su territorio.

24 En esas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Se oponen los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva [2006/126] a que un Estado miembro en cuyo territorio se ha privado al titular de un permiso de conducción de la Unión Europea de las categorías A y B, expedido en otro Estado miembro, del derecho a conducir, con dicho permiso de conducción, vehículos de motor en el primer Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol, se niegue a reconocer un permiso de conducción para tales categorías expedido en el segundo Estado miembro a favor de la misma persona, después de que esta hubiera sido privada del referido derecho, mediante su renovación con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva [2006/126]?”

Sobre la cuestión prejudicial

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio el titular de un permiso de conducción de las categorías A y B expedido por otro Estado miembro ha sido privado del derecho a conducir debido a una conducta infractora ocurrida cuando se encontraba temporalmente en ese territorio con posterioridad a la expedición del referido permiso, y a la consecuente falta de aptitud para conducir de este derivada de dicho incidente, según la normativa del primer Estado miembro, se niegue a reconocer ulteriormente la validez de ese permiso de conducción, una vez que ha sido renovado, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la citada Directiva, por el Estado miembro en el que se sitúa la residencia normal del titular del mencionado permiso, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la citada Directiva.

26 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a estos últimos una obligación clara y precisa que no les deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (sentencias de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2020, Kreis Heinsberg, C-112/19, EU:C:2020:864, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/126, y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartado 46 y jurisprudencia citada).

28 Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que en el titular del citado permiso concurrían dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartado 47 y jurisprudencia citada).

29 Además, dado que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 no hace ninguna distinción según el método de expedición del permiso de conducción, es decir, ya se expida este tras la superación de las pruebas previstas en el artículo 7 de la Directiva 2006/126 o bien tras un canje con arreglo al artículo 11, apartado 1, de esta Directiva, o bien tras una renovación en virtud del artículo 7, apartado 3, de la antedicha Directiva, el principio de reconocimiento recíproco se aplica también al permiso de conducción resultante de tal renovación, sin perjuicio de las excepciones previstas en la citada Directiva. (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Kreis Heinsberg, C-112/19, EU:C:2020:864, apartado 26).

30 Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 71 de la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul (C-260/13, EU:C:2015:257), que los artículo 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 debían interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor.

31 A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, en el apartado 60 de dicha sentencia, que el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 permite a un Estado miembro que no sea el Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro adoptar, en virtud de su legislación nacional y debido a la conducta infractora, en su territorio, de ese titular, medidas cuyo alcance se restringe a dicho territorio y cuyo efecto se limita a la negativa a reconocer, en este, la validez de tal permiso.

32 Asimismo, consideró que, en tal situación, en la que la aptitud para conducir no se cuestiona en la fase de expedición del permiso de conducción, sino a raíz de una conducta infractora cometida por el titular de dicho permiso con posterioridad a la expedición de este y cuya sanción solo desplegó sus efectos en el territorio del Estado miembro en el que se cometió tal infracción, dicho Estado miembro es competente para establecer las condiciones a las que debe someterse el titular de dicho permiso para recuperar el derecho a conducir en su territorio (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartados 73 y 84).

33 El Tribunal de Justicia ha indicado no obstante que correspondía al órgano jurisdiccional remitente examinar si, mediante la aplicación de sus propias normas, el Estado miembro de que se trate denegaba, en realidad, de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que, desde esta perspectiva, le correspondía comprobar si las condiciones establecidas en la legislación del primer Estado miembro, conforme al principio de proporcionalidad, no excedían los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en mejorar la seguridad vial (sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartado 84).

34 Es cierto que, como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que un Estado miembro no puede supeditar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro a un requisito previsto por la normativa del primer Estado miembro para la expedición de los permisos, como la presentación de un informe médico-psicológico, cuando dicho permiso ha sido expedido con posterioridad a la retirada por el primer Estado miembro de un permiso de conducción anterior, tras la expiración de un eventual período de prohibición para solicitar un nuevo permiso de conducción [véanse, en este sentido, en relación con la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO 1991, L 237, p. 1), sustituida por la Directiva 2006/126, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Schwarz, C-321/07, EU:C:2009:104, apartado 91 y jurisprudencia citada, y, en relación con la Directiva 2006/126, la sentencia de 26 de abril de 2012, Hofmann, C-419/10, EU:C:2012:240, apartado 84].

35 En efecto, en esa situación, la falta de aptitud para conducir, sancionada con la retirada del permiso de conducción en el primer Estado miembro, fue subsanada mediante el examen de la aptitud efectuado por el otro Estado miembro al expedir posteriormente un permiso de conducción. En ese momento, el Estado miembro de expedición debe comprobar en particular, como se recuerda en el apartado 27 de la presente sentencia, si, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/126, el candidato cumple las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción (véase, en este sentido, por lo que respecta al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439, que corresponde al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/126, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Schwarz, C-321/07, EU:C:2009:104, apartados 92 y 93).

36 En el litigio principal, el permiso de conducción de que se trata, tras haber sido retirado por el Estado miembro en el que su titular se encontraba de manera temporal, no fue objeto de una expedición posterior por el Estado miembro de residencia normal de este, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126, sino de una mera renovación por dicho Estado. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que el permiso de conducción de F. le fue expedido inicialmente en 1992 y posteriormente, tras su retirada por las autoridades alemanas, simplemente fue renovado en varias ocasiones por las autoridades españolas, siendo actualmente válido hasta el 22 de octubre de 2021.

37 Pues bien, en esa situación, la mera renovación de un permiso de conducción de las categorías A y B, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2006/126, por el Estado miembro de residencia normal de su titular no puede asimilarse a la expedición de un nuevo permiso de conducción, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, puesto que las condiciones de renovación y de expedición no son idénticas. En efecto, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, para que pueda efectuarse tal asimilación, sería necesario que la falta de aptitud para conducir vehículos de motor declarada en el Estado miembro de residencia temporal fuera eliminada como consecuencia de la renovación operada en el Estado miembro de residencia normal.

38 A este respecto, por lo que respecta a los permisos de conducción de las categorías AM, A, A 1, A 2, B, B1 y BE, el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 establece, como condición mínima armonizada para la renovación de un permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa, la existencia de una residencia normal en el territorio del Estado miembro de expedición del permiso de conducción o la prueba de que el solicitante cursa estudios en ese Estado miembro desde hace seis meses como mínimo. Si bien es cierto que, como se desprende del párrafo segundo de esta disposición, los Estados miembros pueden supeditar también la renovación de esos permisos a un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III de dicha Directiva, es preciso señalar que se trata de una mera facultad que se deja a disposición de los Estados miembros.

39 En cambio, por lo que se refiere a la expedición de los permisos de conducción, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/126 establece que el permiso de conducción solo podrá expedirse a los solicitantes que no solo cumplan la condición de residencia normal en el territorio del Estado miembro de expedición o que puedan demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de seis meses, sino que también hayan aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento y una prueba de control de conocimientos y que cumplen determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III de dicha Directiva. Así pues, la expedición de un permiso de conducción está supeditada al control de la aptitud para conducir conforme a lo dispuesto en el anexo III de la referida Directiva.

40 Pues bien, procede recordar que la imposición, con arreglo a la Directiva 2006/126, de una obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros es consecuencia del establecimiento, por esa Directiva, de condiciones mínimas de expedición de un permiso de conducir de la Unión (sentencia de 28 de febrero de 2019, Meyn, C-9/18, EU:C:2019:148, apartado 28).

41 A este respecto, como se desprende en particular de la jurisprudencia recordada en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia y como señaló el órgano jurisdiccional remitente en la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones la relación existente entre las condiciones mínimas para la expedición de un permiso de conducción, armonizadas en el Derecho de la Unión, la comprobación de esas condiciones por el Estado miembro de expedición y la obligación de reconocimiento de la validez de ese permiso por los demás Estados miembros.

42 Dado que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, los Estados miembros no están obligados, en el momento de renovar un permiso de conducción de las categorías AM, A, A 1, A 2, B, B1 y BE, a llevar a cabo un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III de esa Directiva, el Estado miembro en cuyo territorio desee circular el titular de un permiso de estas categorías que únicamente haya sido objeto de una renovación, después de haber sido privado del derecho a conducir en ese territorio a raíz de una infracción de tráfico cometida en el mismo, podrá negarse, en el contexto de la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 y, por tanto, como excepción al principio de reconocimiento recíproco de los permisos al que se refiere el apartado 29 de la presente sentencia, a reconocer la validez del referido permiso cuando, tras expirar el eventual período de prohibición para solicitar un nuevo permiso, no se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional para recuperar el derecho a conducir en el mencionado territorio.

43 En efecto, en tales circunstancias, la obligación, prevista por la Directiva 2006/126, de reconocimiento recíproco por los Estados miembros de la validez de los permisos de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1 y BE expedidos por otros Estados miembros no puede aplicarse de oficio a las renovaciones de dichos permisos de conducción, dado que las condiciones de renovación pueden diferir entre los Estados miembros.

44 Si bien tal obligación de reconocimiento recíproco no puede depender de la comprobación, por parte del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido y renovado en otro Estado miembro, de las condiciones en las que dicho permiso haya sido renovado, debe, no obstante, permitirse al titular del permiso que, tras la expiración de un eventual período de prohibición para solicitar un nuevo permiso, desee volver a disponer del derecho a conducir en el primer Estado miembro, aportar la prueba a las autoridades de este último Estado miembro de que su aptitud para conducir de conformidad con lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 2006/126 ha sido examinada durante la renovación de su permiso en el segundo Estado miembro y que, por ello, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia, la falta de aptitud para la conducción declarada por el primer Estado miembro ha sido subsanada como resultado de esa renovación, sin perjuicio no obstante de que el objeto de dicho examen corresponda al examen exigido por la normativa de ese mismo Estado miembro.

45 De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 no se oponen, en principio, a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen, en una situación como la del litigio principal, a reconocer la validez de un permiso de conducción de las categorías A y B simplemente renovado en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2006/126, siendo este primer Estado miembro competente para establecer las condiciones a las que el titular del permiso de conducción debe someterse para recuperar su derecho a conducir en su territorio.

46 Es obligado señalar, a este respecto, que el hecho de permitir, en esa situación, a las autoridades de un Estado miembro supeditar a determinadas condiciones -debido a una infracción de tráfico cometida en su territorio- el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido y renovado en otro Estado miembro puede reducir el riesgo de que se produzcan accidentes de circulación y responde por tanto al objetivo consistente en aumentar la seguridad de la circulación vial que persigue la Directiva 2006/126, tal como se recuerda en su considerando 2.

47 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las normas establecidas por la legislación del primer Estado miembro, que establecen las condiciones que debe cumplir el titular de un permiso de conducción privado, debido a una conducta infractora, del derecho a conducir en su territorio -en el que se encontraba de manera temporal- para recuperar el derecho a conducir en ese territorio, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en mejorar la seguridad vial (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul, C-260/13, EU:C:2015:257, apartado 78), como sucedería, en particular, si se opusieran a que dicho titular pudiera aportar la prueba de que su aptitud para conducir, tras la expiración de un eventual período de prohibición para solicitar un nuevo permiso, fue objeto de un examen de conformidad con lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 2006/126 en el momento de la renovación de su permiso en su Estado miembro de residencia normal y que el objeto de dicho examen corresponde con el del examen exigido por la normativa del primer Estado miembro.

48 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio el titular de un permiso de conducción de las categorías A y B expedido por otro estado miembro ha sido privado del derecho a conducir debido a una conducta infractora ocurrida cuando se encontraba temporalmente en ese territorio con posterioridad a la expedición del referido permiso, se niegue a reconocer ulteriormente la validez de ese permiso de conducción, una vez que ha sido renovado, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la citada Directiva, por el Estado miembro en el que se sitúa la residencia normal del titular del mencionado permiso, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la citada Directiva. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las normas establecidas por la legislación del primer Estado miembro, que establecen las condiciones que debe cumplir el titular del permiso de conducción para recuperar el derecho a conducir en su territorio, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en aumentar la seguridad de la circulación vial.

Costas

49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio el titular de un permiso de conducción de las categorías A y B expedido por otro estado miembro ha sido privado del derecho a conducir debido a una conducta infractora ocurrida cuando se encontraba temporalmente en ese territorio con posterioridad a la expedición del referido permiso, se niegue a reconocer ulteriormente la validez de ese permiso de conducción, una vez que ha sido renovado, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la citada Directiva, por el Estado miembro en el que se sitúa la residencia normal del titular del mencionado permiso, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la citada Directiva. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las normas establecidas por la legislación del primer Estado miembro, que establecen las condiciones que debe cumplir el titular del permiso de conducción para recuperar el derecho a conducir en su territorio, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en aumentar la seguridad de la circulación vial.

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