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Reitera el TS que la mera superación del plazo de tres años previsto en el art. 70.1 del EBEP, no convierte en indefinido no fijo un contrato de interinidad por vacante

16/04/2021
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Casa la Sala la sentencia recurrida que estimó el recurso de una trabajadora de la Junta de Andalucía y declaró que su contrato temporal para vacante RPT se convirtió el indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años contemplado en el art. 70.1 del EBEP.

Iustel

Basa el Tribunal su fallo en la retirada doctrina que tiene establecido que lo que hace el art. 70.1 es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/01/2021

Nº de Recurso: 4387/2018

Nº de Resolución: 31/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm.

242/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en autos 211/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, seguidos a instancia de Doña Azucena, contra Consejería de Igualdad y Políticas sociales de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Azucena, representada y asistida por el letrado D. Rafael López Montesinos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar la demanda promovida por Doña Azucena frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Azucena mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial de Igualdad, salud y Políticas Sociales en Jaén de la Consejería de de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de auxiliar de Clínica desde el 1/09/2008 en en virtud de contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM001 Centro Destino Residencia asistida de Ubeda (Jaén); se especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre en todo caso hasta que los servicios sean necesarios o finalice la obra para la que fueron contratados".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo. TERCERO.- El puesto ocupado por la actora ha formado parte de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo tramitada por ta Junta de Andalucía y no ha sido objeto de cobertura, a través del concurso para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Admon General de la Junta de Andalucía correspondiente a las OEP acumuladas de 2006 y 2007 (Orden de26 de febrero de 2008, publicada en BOJA de 12/03/2008 n.º 50).

CUARTO.- La actora presentó solicitud junto a otros trabajadores ante la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía el 28/03/17. Por la Consejería resuelve desestimando la solicitud por resolución de fecha 15/05/17.

Presenta demanda en Decanato el 29/03/17 solicita se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral y manteniendo la antigüedad actualmente reconocida".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Azucena, contra Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 211/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos el carácter indeñnido no fíjo de la relación laboral que une a la actora con la demandada, con las consecuencias legales que en derecho se deriven de tal declaración. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Cuestión planteada 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la mera superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, convierte o no en indefinido no fijo el contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM001, de la trabajadora parte recurrida en el presente recurso.

2.- La trabajadora, que venía prestando servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de auxiliar de clínica, en virtud de contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM001, de fecha 1 de septiembre de 2008, interpuso demanda solicitando que su contrato de trabajo fuera declarado indefinido no fijo, con apoyo en el artículo 70 EBEP.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 28 de noviembre de 2017 (autos 211/2017).

3.- La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de septiembre de 2018 (rec. 242/2018).

SEGUNDO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina 1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 27 de septiembre de 2018 (rec. 242/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Junta de Andalucía.

Resultando finalmente seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018 (rec. 1884/2017), el recurso de casación para la unificación de doctrina solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida. El recurso denuncia la infracción del artículo 15.1 c) ET, en relación con el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, y con el artículo 70.1 EBEP y con el artículo 103 de la Constitución.

2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina por la Junta de Andalucía ha sido impugnado por la trabajadora.

3.- Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que se estime el recurso.

TERCERO. - La existencia de contradicción y la doctrina correcta 1.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que, en lo que al presente recurso importa, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste sobre la aplicación o no del artículo 70.1 EBEP.

En efecto, la sentencia recurrida considera que la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 EBEP convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante, mientras que, por el contrario, la sentencia de contraste entiende que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante dure más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo.

2.- Respecto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta, hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud 2357/2018); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1010/2018); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud 2503/2018); 793/2019, 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1758/2018).

Particular relevancia tienen para el presente recurso nuestras sentencias 793/2019, 20 de noviembre de 2019 (rcud 2732/2018) -ya citada -, 106/2020, 5 de febrero de 2020 (rcud 2246/2018), 112/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 2726/2018), 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), 446/2020, 15 de junio de 2020 (rcud 3562/2018), 451/2020, 15 de junio de 2020 (rcud 659/2019) y 978/2020, 6 de noviembre de 2020 (rcud 3367/2018).

En las siete sentencias se invocaba la misma sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017) que en el presente recurso se esgrime. La citada STS 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), con mención de las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16) y 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y 429/18), recuerda que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas durante algunos años por la grave crisis económica existente.

3.- La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente caso conduce a estimar el recurso, toda vez que la sentencia recurrida, que había entendido que la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, convierte en indefinido el contrato, no se ajusta a esa doctrina.

CUARTO. - La estimación del recurso de la Junta de Andalucía 1.- De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la trabajadora y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 28 de noviembre de 2017 (autos 211/2017).

2.- No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de septiembre de 2018 (rec. 242/2018), que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 28 de noviembre de 2017 (autos 211/2017), que había desestimado la demanda promovida por doña Azucena.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de septiembre de 2018 (rec. 242/2018) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la trabajadora y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

1 de Jaén de 28 de noviembre de 2017 (autos 211/2017).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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